CSJ - SL16712(13-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16712(13-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ
Radicación No.16712 Acta No. 58 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de DOMINGA MANJARRES DE CANTILLO y LEONARDO PÉREZ MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2001, dentro del proceso que los recurrentes instauraron contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Los recurrentes en casación demandaron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE 2 Expediente 16712
COLOMBIA, para que se declare que esa entidad es la encargada de pagar “las obligaciones laborales que pesan sobre la hoy extinta Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia” (folio 8); que “les descontó sin soporte legal días efectivamente laborados del total de tiempo de servicios que tuvo en cuenta para liquidar las pensiones de acuerdo a lo que resulte debidamente probado” (ibídem); que al momento de liquidarle sus pensiones, “les liquidó estos créditos laborales con salarios de base no equivalentes a los últimos salarios promedios devengados” (folio 9); igualmente, que “incurrió en errónea liquidación de sus pensiones de jubilación” (ibídem); y que “les retuvo y/o dedujo ilegalmente: su pensión al haberle pagado dichos créditos laborales sin tener en cuenta el tiempo real, veraz y
efectivamente laborado...” “... y de contera sin tener en cuenta el verdadero, correcto, y legal últimos salarios promedios devengados por mis procurados” (ibídem); y en consecuencia de lo anterior, se le condenara al pago de “la reliquidación de la pensión a favor de todos y cada uno de mis mandantes y con efectividad a partir de la fecha de sus retiros sin perjuicios de los reajustes de ley” (ibídem); y al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por mora. 3 Expediente 16712 En lo que al recurso concierne cabe decir que fundaron sus pretensiones en haber laborado para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hasta el momento de su retiro cuando entraron a disfrutar su pensión; que la empresa no les liquidó correctamente sus prestaciones sociales y su pensión, “pues se les desconocieron muchos factores salariales legales y extralegales en la extracción de su último salario promedio de liquidación definitiva y de su mesada inicial como pensionados” (folio 4); que el verdadero salario promedio base de la liquidación con el cual se le debieron liquidar sus prestaciones sociales, sería demostrado oportunamente, así como las licencias no remuneradas y suspensiones para establecer el salario correcto. Igualmente sostuvieron, que durante el período de liquidación de la empresa, se dictaron los Decretos 1586 al 1591 de 1989, 895 y 1651 de 1991 en relación con la liquidación definitiva de salarios, cesantías definitiva, prima de servicios, vacaciones, pensión y/o indemnización por supresión legal del cargo; que en los citados decretos se estableció “que la liquidación de cesantías definitivas,
prima de servicios, vacaciones, pensiones se haría restando en un todo lo pactado en las convenciones colectivas de la pluricitada 4 Expediente 16712 Empresa, en el reglamento interno de trabajo y en las normas legales sobre la materia” (folio 5). Adujeron que durante el período de liquidación de la empresa, al trabajador se le liquidaban sus cesantías definitiva sumando lo devengado durante el último año de servicios “luego esto se multiplica por el total de días trabajados y se divide entre 360” (folio 5); y para la liquidación de la prima de servicio, se tomaba lo devengado en los últimos seis meses, se dividía entre 180, se le sumaba el sueldo y se dividía por 30, lo cual “se multiplica por el número de días trabajados en los últimos 6 meses” (ibídem). Aseveraron que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia descontó tiempo de servicio con fundamento en licencias no remuneradas y suspensiones, sin estar debidamente soportadas, por lo que no liquidó sus prestaciones sociales y la pensión, “sobre la base del tiempo efectivamente laborado” (folio 7), lo cual se traduce en “descuento y/o retención ilegal de prestaciones sociales” (folio 6); además de que no se les liquidó con base en el verdadero salario devengado, “pues en su extracción no se le sumaron todos los factores legales y extralegales; produciéndose así una dedución(sic) 5 Expediente 16712 y retención ilegal de prestaciones sociales y de sus pensiones al pagárseles mucho menos de lo que ilegalmente les correspondía” (folio 7). Para finalizar sostuvieron, que “el verdadero,
correcto y legal salario promedio de liquidación último devengado por mis clientes y consecuencialmente el valor real que se les debió pagar a mis mandantes por concepto de sus prestaciones sociales definitivas y con el cual se le ha debido liquidar sus montos de pensión inicial los demostraré oportunamente” (folio 7). El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al responder, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos pidió que se probaran; y adujo que su actuación fue de buena fe “al cancelar a los actores el total de sus prestaciones sociales con ocasión de la relación jurídico laboral surgida entre éstas y la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia” (folio 34). Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y falsedad. 6 Expediente 16712 El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2000 declaró probada la excepción de prescripción “respecto del derecho al reajusta de la primera mesada pensional” (folio 367), y en consecuencia, absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (ibídem) y le impuso costas a la parte demandante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, el Tribunal de Bogotá, confirmó la sentencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y condenó en costas en la
instancia a los demandantes. Para formar su convencimiento el Tribunal se fundó en la demanda inicial de la que dijo: “se observa que tanto las peticiones de la demanda como los hechos son genéricos y no concreta en ningún momento en que consistieron los errores de la liquidación de la base pensional o el ingreso base de liquidación, es 7 Expediente 16712 decir cual fue el factor salarial que no se tuvo en cuenta o la omisión en forma concreta” (folio 383); y en el recurso de apelación para decir, que “ni en la demanda ni en el recurso de apelación se concretó ni se demostró en concreto cuáles fueron los factores u omisiones que no se tuvieron en cuenta en la liquidación del monto de la pensión de jubilación de los demandantes” (folio 384). Se apoyó en sentencia de esta Sala de Casación del 18 de marzo de 1998, para decir, que esa “forma de pretender los derechos atenta contra el derecho de defensa de la contraparte, pues puede verse sorprendido al final del proceso de(sic) por falta de claridad y precisión de los hechos y pretensiones de la demanda, al no poder solicitar pruebas para poder controvertir alguna(sic) aspecto con las razones de alguna omisión” (folio 384). También en el alegato de conclusión para sostener que hasta ese momento fue que la apoderada vino a concretar la forma como los demandantes obtuvieron la pensión, cuando dice que a DOMINGA MANJARRES DE CANTILLO se le pensionó con el 60% del salario promedio de liquidación de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991
8 Expediente 16712 respectivamente; que los artículos 14 y 19 de la convención colectiva de 1976, dicen que la liquidación debe efectuarse “con base [en] los(sic) devengados(sic) del último año de servicios, sin hacer o efectuar ninguna clase de salvedad, respecto de la naturaleza jurídica de los pagos recibidos en dicho período” (folio 384); y que el artículo 16 consagra el derecho a mejorar la cuantía de la mesada pensional, en un 2% por cada año de servicios, después de los 20 años, de tal forma que quien haya laborado por un período de 28 años, “tiene derecho a que se le reconozca un 96% del salario promedio devengado durante el último año de servicios” (folio 385). De las documentales de folios 114, 115 y 116, dedujo el Tribunal el tiempo de servicios de DOMINGA MANJARRES DE CANTILLO, de quien dijo que a pesar de establecerse un tiempo de servicio superior al reportado, daba pleno valor probatorio a los 6.401 días traído por la demandada, teniendo en cuenta las cortas interrupciones que aparecen registradas a folio 221, las que la demandante “no probó” que “fueran ilegales” (folio 385) De las documentales de folios 68, 133, 134, 135 y 176, dedujo que el tiempo de servicio contabilizado a LEONARDO PÉREZ MÁRQUEZ, era superior al reportado, y del folio 68, que durante ese tiempo se 9 Expediente 16712 registraron una serie de interrupciones, por lo que sostuvo que “se tendrá en cuenta el tiempo contabilizado por la empresa ya que la
parte demandante no objetó ni tacho de falso dichas documentales” (ibídem). En cuanto al alegato de conclusión dijo el Tribunal, que no obstante el apoderado sostener que los demandantes “tienen derecho a la liquidación de la pensión con base en las normas convencionales” (folio 385), reconoce por lo menos respecto de DOMINGA MANJARRES CAMPO, “que la liquidación se efectuó conforme los decretos 895 y 1651 de 1991, artículos 7 y 3” (ibídem). Concluye el Tribunal que “No aparece en el expediente la forma como la empresa efectuó la liquidación de dichas pensiones” (folio 386); pero que observada la convención colectiva de 1976, se establece que los citados artículos (19 y 14), “no hacer(sic) referencia a los temas de la pensión folios 266 y ss.” (ibídem). Para finalizar sostiene el Tribunal, como cuestión principal, que “no se aportaron las convenciones colectivas vigentes 10 Expediente 16712 para la época de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes” (folio 386), cuya ocurrencia tuvo lugar el 1º de octubre de 1989 para LEONARDO PÉREZ MÁRQUEZ y para el 1º de mayo de 1992, el de DOMINGA MANJARRES CAMPO; que si el demandante “pretendía que se aplicaran las normas convencionales” (ibídem), debió por lo menos aportar los convenios normativos “vigentes en el momento en que se causó del(sic) derecho de la pensión de cada uno de los actores” (ibídem); que la falta de
presentación de dichos convenios deja “sin fundamento la pretensión de la aplicación de la fuente normativa señalada pero no demostrada en el proceso y especialmente la reliquidación por omisión de factores salariales” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante pretende con su demanda (folios 6 a 15) que fue replicada (folios 29 a 33), que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, acoja las súplicas de la demanda inicial y provea en costas como corresponda. 11 Expediente 16712
Para tal efecto formuló un cargo en el que la acusa de violación indirecta por aplicación indebida de “los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 13, 18, 21, 467, 468, 478, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 del decreto 2351 de 1965; 3 de la ley 48 de 1968; 36, 46, 49 de la ley 6ª de 1945; 18, 19 del decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 797 de 1949; 141 de la ley 100 de 1993; 69 decreto 1950 de 1973; 110 del decreto 1660 de 1978; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 1602, 1618 del Código Civil; 6 decreto 1590 de 1989; 7 decreto 895 de 1991; 3 decreto 1651 de 1991 y como violación medio de los artículos: 177 y 403 del Código
de Procedimiento Civil” (folio 8). Como consecuencia de los yerros fácticos que se enuncian a continuación: “a.- No dar por demostrado estándolo que desde la demanda inicial se precisaron y concretaron como debía liquidar la pensión de jubilación a mis mandantes los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al tenor de las pautas jurídicas 12 Expediente 16712 trazadas por la convención colectiva de trabajo de 1976” “b.- No dar por demostrado estándolo que desde la demanda y los alegatos en la primera instancia se dejó plenamente establecido que para liquidar la pensión de jubilación, la convención colectiva de trabajo de 1.976, previó .-Tener en cuenta todos los devengados durante el último año de servicio. .- Si el trabajador configuró el derecho a la pensión de jubilación con veinte años de servicio sin consideración a la edad, tiene derecho si continuaba laborando a un 2% adicional por cada año después de los veinte”. “c.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada logró probar plenamente los períodos de interrupción de los contratos de trabajo de mis clientes: DOMINGA MANJARRES DE CANTILLO con los documentos a folio 221 y para Leonardo Pérez Márquez con los documentos a folios: 68, 133 A 135, 176 del informativo”. 13 Expediente 16712 “d.- No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo de 1976, prevé como se liquida la pensión de jubilación a los extrabajadores ferroviarios”. “e.- No dar por demostrado estándolo que la
convención de trabajo de 1976, si se les aplica a mis procurados”. “f.- No dar por demostrado estándolo plenamente que los actores devengaron en el último año de servicio en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como gananciales o pagos: .- Leonardo Pérez Márquez: .- Sueldos (ordinarios, retroactividad) .$536.189.50 .- primas (de servicios, antigüedad, reliquidación de). $249.585.97 .- Dominicales y feriados (festivos convencionales). $72.610.77 .- Subsidio Familiar. $49.800.oo .- Retroeventualidades. $1.481.oo .- Vacaciones (Retroactividad, reliquidación). $86.048.57 14 Expediente 16712 .- Horas Extras (25% y 75%). $129.161.oo .- Sobrerremuneración del 35%.. $17.814.56 .- Viáticos.. $3.750.oo .- Devolución de droga. $3.660.oo
DOMINGA MANJARRES DE CANTILLO: Sueldos (ordinarios).. $1.676.128.20
Primas (de servicios, antigüedad, reliquidación de). $688.973.81 Dominicales y feriados (festivos convencionales).. $38.350.oo Subsidio de Transporte.. $104.349.oo Retroeventualidades. $3.894.oo Vacaciones.. $573.234.72 Horas Extras (25% y 75%) .. $340.562.oo Viáticos.. $11.000.oo Retroactividad de Sueldos.. $23.249.oo Auxilio de Alimentación.. $124.800.oo “g.- No dar por demostrado estándolo que el último
salario promedio de liquidación devengado en los 15 Expediente 16712
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por
los actores fue: .- Leonardo Pérez Márquez: $95.841.77
.- DOMINGA MANJARRES DE CANTILLO:
$299.854.20”. Quebranto normativo que lo atribuye a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo de 1976 (folio 254 a 305), en relación con LEONARDO PÉREZ MÁRQUEZ, documentos sobre el tiempo de servicio (folios 66 a 68, 133 a 135 y 176), la resolución 589 del 18 de julio de 1986, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión (folio 64), la liquidación de cesantías definitivas, documento 111410 del 17 de octubre de 1989 (folio 133), liquidación y reliquidación de la pensión de jubilación en marzo 30 de 1992 (folios 60 y 135), el boletín de personal 1458, sobre el retiro (folio 62) y la resolución 1053 del 27 de octubre de 1992, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión (folios 138 a 139); y respecto de DOMINGA MANJARRES CANTILLO: relación del tiempo de servicio (folio 221), boletín de personal 472, contentivo del ingreso (folio 114), boletín de personal 095, sobre el retiro (folio 16 Expediente 16712 1115(sic)), resolución 702 del 29 de julio de 1992, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
(folios 119 a 121), reconocimiento de prestaciones sociales 128-D del 25 de mayo de 1992, por medio de la cual se liquidaron cesantías definitivas, el escrito de la demanda inicial (folios 3 a 24) y los escritos de alegatos (folios 359 a 362); y por la falta de apreciación de “D.P.E. 001860 del 12 de mayo de 1998 y D.P.E. 1493 de mayo 11 de 1999, por medio de los cuales la demandada hizo constar que aplica la convención colectiva de trabajo de 1976 a los extrabajadores ferroviarios... folios 146 a 148 y 149 respectivamente del Cuaderno Principal” (folio 10), boletines de pago del último año de servicio de DOMINGA MANJARRES DE CANTILLO (folios 78 a 105) y los boletines de pago del último año de servicio de LEONARDO PÉREZ MÁRQUEZ (folios 150 a 175). Para los recurrentes el error protuberante del Tribunal consistió en imputar a la demanda inicial “que en ella los hechos son genéricos y no se concretó allí cual fue el factor salarial que no se tuvo en cuenta en la liquidación o las omisiones cometidas en la misma” (folio 11); afirmación que repugna abiertamente con lo examinado en la demanda, por cuanto en el hecho catorce se dice 17 Expediente 16712 que para liquidar la pensión de jubilación con observancia de la convención colectiva de trabajo, “se haría tomando la totalidad de los devengos recibidos por los trabajadores durante el último año de servicios” (ibídem); en el hecho quince, consecuencia del anterior, se dice que a pesar de que todos los pagos recibidos por el trabajador
durante el último año de servicios tienen connotación salarial, “los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no tuvo en cuenta todos los devengos recibidos por mis mandantes para efectos de liquidarles las prestaciones sociales y la pensión” (ibídem); y en el hecho dieciocho, quedó establecido, que la empresa ferroviaria fijó “períodos de suspensión de los contratos de trabajo de mis representados sin soportarlos en los respectivos boletines de: licencias no remuneradas y suspensiones dándose así descuentos de días en forma irregular” (ibídem). Para los recurrentes del numeral quinto de los alegatos presentados en primera instancia antes de proferir sentencia, folios 359 a 362 se colige, que “la convención colectiva de trabajo de 1976 prevé que la pensión ha de liquidársele teniendo en cuenta todos los devengos recibidos por el trabajador durante el último año de servicios” (folio 11); y del numeral sexto, que la 18 Expediente 16712 convención en su artículo 16 “consagra el derecho a un ajuste o mejoramiento de la cuantía de la pensión para aquellos trabajadores que hubiesen tenido el derecho a la pensión de jubilación sin acreditar el requisito de la edad y después de los veinte años hubiesen continuado en su labor consolidando así el derecho a mejorar la cuantía de su mesada en un 2% por cada año trabajado después de los 20 años de servicio” (ibídem). Consideran los recurrentes que el dislate del Tribunal provino de la indebida apreciación de la demanda inicial y los alegatos, porque en ellos aparecen de manera precisa y
contundente “los factores salariales legales y extralegales que ha de tenerse en cuenta a efectos de efectuar una correcta y ajustada liquidación de la pensión de jubilación” (folios 11 y 12); es decir, que al establecer el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo que “todos los pagos tienen connotación salarial” (folio 11), establecido probatoriamente “los devengos recibidos por mis representados durante su último año de servicio en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, era fácil determinar el salario promedio de liquidación último devengado y de allí en adelante comprobar si la pensión fue bien o mal liquidada” (folio 12). 19 Expediente 16712 Aducen que al disponer el convenio normativo un ajuste del 2% por cada año de servicio con posterioridad a los 20 años, sin consideración a la edad, debió aplicársele sin dubitación al pensionado LEONARDO PÉREZ MÁRQUEZ, a quien se le liquidó de acuerdo con los folios 60, 68 y 135, una pensión de jubilación equivalente al 80% del último salario promedio de liquidación, correspondiéndole un 18% adicional por haber laborado para la empresa por más de 29 años. Presentan como una “equivocación jurídica” (folio 12) del Tribunal, haber deducido erradamente del folio 221 en relación con DOMINGA MANJARRES DE CANTILLO y de los folios 68, 133 a 135 y 176 respecto de LEONARDO PÉREZ MÁRQUEZ, que “quedó plenamente demostrado los períodos de interrupción de los contratos de los demandantes” (ibídem), violentando así el “principio
de la carga de la prueba” (ibídem), porque según se estableció al hacerse el examen de la demanda, con el hecho 18 quedó “fulminado que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, le establecieron a mis representados períodos de suspensión de los 20 Expediente 16712 contratos de trabajo de mis procurados sin soportarlos en los respectivos boletines de novedades de personal” (ibídem). Para los recurrentes ello significa, que si desde el principio los demandantes “determinaron que la pluricitada empresa les suspendió sus contratos de trabajo o en otras palabras decretó períodos de interrupción contractual en forma ilegal” (folio 12), era a la demandada a quien correspondía, “probar la legalidad de dicha interrupciones y no como lo conceptualizó el H. Tribunal al dictaminar que la carga de la prueba en materia de interrupciones ilegales le correspondía en nuestro caso a mis representados” (ibídem). Sostiene que es un dislate del Tribunal, “no haber recabado dentro del instructivo recogido si dichos descuentos se encontraban debidamente soportados con otros medios de prueba” (folios 14 y 15), porque con los folios 221 respecto de DOMINGA MANJARRES DE CANTILLO, y 68, 133 a 135 y 176 en cuanto a LEONARDO PÉREZ MÁRQUEZ, lo que demuestran es la relación de los días descontados más no la legalidad de las interrupciones. Aseguran los recurrentes que el Tribunal cometió “el desatino jurídico” (folio 16), de desconocer “la aplicación al caso
21 Expediente 16712 sub-examine de la convención colectiva de 1976” (folio 16), lo cual obedeció “a la falta de análisis, ponderación y estimación de la documental visible a folios 146 a 149 del plenario” (ibídem), por cuanto en ellas la demandada “en forma expresa, clara y definitiva reconoce y acepta la aplicación del texto convencional en comento” (ibídem); considerando que de haber aplicado dicho convenio normativo no hubiera incurrido en el error ostensible de creer que la convención “no prevé el sistema de cómo se liquida la pensión de jubilación” (ibídem). Reiteran los recurrentes que de haber apreciado el Tribunal “los devengos del último año de servicios” (folio 17), hubiera extractado respecto de LEONARDO PÉREZ MÁRQUEZ, que su último salario promedio de liquidación era de $95.841.77 y que en aplicación del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1976, su pensión sería de $93.924.93, en consideración al 98% que le correspondía por haber laborado durante un tiempo superior a 29, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1976 y teniendo en cuenta los ingresos recibidos durante el último año de servicio, visibles a folios 150 a 175, que se discriminan así: 22 Expediente 16712 “.-Sueldos (ordinarios, retroactividad...........................$536.189.50 .-primas(de servicios, antigüedad, reliquidación de).....$249.585.97 .-Dominicales y feriados(festivos convencionales)........$72.610.77 .-Subsidio Familiar.....................................................$49.800.oo
.-Retroeventualidades................................................$1.481.oo .-Vacaciones(Retroactividad,reliquidación)..................$86.048.57 .-Horas Extras (25% y 75%).....................................$129.161.oo .-Sobrerremuneración del 35%..................................$17.814.56 .-Viáticos..................................................................$3.750.oo .-Devolución de droga...............................................$3.660.oo” Para un total de devengado durante el último año de servicio de $1.150.101.26, que “arroja como último salario promedio de liquidación la suma de $95.841.77” (folio 17). En relación con DOMINGA MANJARRES DE CANTILLO, sostiene que el monto de su pensión debió ser de $179.912.52, a partir del 1º de mayo de 1992, en consideración a que el total devengado durante el último año de servicios fue de $3.598.250.51, que arroja como último salario promedio la suma de $299.854.20, y en “aplicación de los artículos 7 y 3 de los decretos 23 Expediente 16712 895 y 1651 de 1991 respectivamente” (folio 18), toda vez que su antigüedad consolidada era de 18 años y fracción. Consideran que lo anterior lo hubiera extraído el Tribunal de haber apreciado los folios del 78 al 105, donde se establece que la demandante recibió los siguientes pagos: “Sueldos(Ordinarios).............................................$1.676.128.20 Primas(de servicios, antigüedad, reliquidación de)..$688.973.81 Dominicales y feriados(festivos convencionales).....$38.350.oo
Susidio de Transporte..........................................$104.349.oo Retroeventualidades............................................ $3.894.oo Vacaciones......................................................... $573.234.72 Horas Extras (25% y 75%).................................. $340.562.oo Viáticos.............................................................. $11.000.oo Retroactividad de sueldos................................... $23.249.oo Auxilio de Alimentación...................................... $124.800.oo” Lo cual arroja un salario promedio de liquidación de $299.854,20. Afirman que igualmente para ambos se genera “el derecho a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949 o en subsidio al reconocimiento de los intereses 24 Expediente 16712 moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993” (folio 18). La oposición por su parte replica el cargo aduciendo que a pesar de haber pretendido en el proceso la reliquidación de la pensión, bajo el argumento de que no se liquidó correctamente, dentro de los hechos de la demanda, los demandantes no concretaron su afirmación en cuanto a que “no se dio la correcta liquidación de la misma” (folio 32), y solamente se limitaron a sostener, “haberse desconocido muchos factores de salario” (ibídem), sin presentar “cuáles fueron los factores de salario que presuntamente no se tuvieron en cuenta” (ibídem). Sostiene la oposición que además de no decir, tampoco demostraron los recurrentes, “cual fue el verdadero y correcto salario promedio de liquidación [de la] pensión que se ha debido tener en cuenta para proceder a liquidar la pensión de los demandantes” (folio 32), y que solo se limitaron en la demanda a
manifestar ‘lo demostraré oportunamente’ (ibídem). 25 Expediente 16712 Dice además la opositora que dicha falencia pudo corregirse dentro de la oportunidad procesal que tiene el demandante para “adicionar y corregir la demanda, ampliar, complementar y modificar los hechos de la misma” (folio 32), pero se muestra contrario a que sea el juzgador quien pueda “interpretar la demanda o voluntad del actor, suponer o atribuir cuales son los factores de tiempo y salario que debiéndose tener en cuenta al momento de la liquidación de la pensión se dejaron de considerar e incluir en la misma” (ibídem), por cuanto, aceptar como lo pretenden los actores, la “reliquidación de la pensión en los términos como fue propuesta en la demanda conduciría al quebrantamiento de principios fundamentales de todo proceso y decisión judicial como el derecho a la contradicción, la defensa y el debido proceso” (ibídem), al no haberse señalado en la demanda o en su adición “los factores de tiempo y salario no incluidos en la liquidación” (ibídem), significa que tales factores y hechos “no fueron materia de debate y etapa probatoria” (ibídem). 26 Expediente 16712
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte comenzar por precisar que el Tribunal encontró acreditado que a LEONARDO PÉREZ MÁRQUEZ se le reconoció pensión de jubilación mediante resolución 589 del 18 de julio de 1986 en cuantía de $69.975.89 (folio 137), y que por resolución 419 del 8 de abril de 1999, se le modificó el valor de la
misma a $70.139.53 (folio 138). Así mismo dio por sentado que a DOMINGA MANJARRES DE CANTILLO, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación de carácter especial por valor de $125.429.03, efectiva a partir del 1º de mayo de 1992, y que por resolución 419 del 8 de abril de 1999, con vigencia a partir del 10 de noviembre de 1997 fecha en que cumplió el requisito de la edad, se le ordenó pagar como pensión plena de jubilación la suma de $422.865.55. Como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el Juzgado adujo como razones: 27 Expediente 16712 1) Que tanto los hechos como las peticiones de la demanda inicial se hallaban formulados de manera genérica y no concreta, al no decir la demanda “en qué consistieron los errores de la liquidación de la base pensional o el ingreso base de liquidación, es decir cuál fue el factor salarial que no se tuvo en cuenta o la omisión en forma concreta” (folio 383). Según el Tribunal, “ni en la demanda ni en el recurso de apelación se concretó ni demostró en concreto cuáles fueron los factores u omisiones que no se tuvieron en cuenta en la liquidación del monto de la pensión de jubilación” (folio 384); y que fue solo en el alegato de conclusión, que la apoderada de los demandantes concretó la forma como se pensionó a sus representados. 2) Que el tiempo de servicio de los demandantes
era inferior al contabilizado, teniendo en cuenta los registros reportados por la demandada, en el que aparecen cortas interrupciones que demuestran que el trabajo de los demandantes no se realizó “en forma ininterrumpida” (folio 385). 28 Expediente 16712 3) Que la discusión central según el alegato de conclusión se reduce a que los “poderdantes tienen derecho a la liquidación de la pensión con base en las normas convencionales” (folio 385), pero reconoce que la
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