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CSJ - SL16717(17-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16717(17-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16717 Acta No. 49

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante ARQUIMEDES ARBOLEDA GONZALEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictada el 12 de Diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la "JUNTA

ADMINISTRADORA DEL SERVICIO DEL ACUEDUCTO DEL

MUNICIPIO DE LA ARGENTINA DEPARTAMENTO DEL

HUILA".

ANTECEDENTES La demanda presentada por ARQUIMEDES ARBOLEDA GONZALEZ contra la accionada persigue que se condene a ésta a Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 pagarle las sumas adeudadas por concepto de cesantía; de reliquidación de los intereses de la cesantía, de las vacaciones y de las primas de servicios; de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y "por concepto de sanción por la no afiliación a los Fondos de Administración de Cesantía según la Ley 50/90"; de la indemnización por falta de pago; del auxilio de transporte; de

los días compensatorios; de las horas extras en domingos y festivos y del subsidio familiar. Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifiesta que prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo a término indefinido a la demandada, en calidad de FONTANERO, desde el 1° de Abril de 1990 hasta el 6 de Diciembre de 1998, cuando fue despedido sin justa causa por aquélla, sin reconocérsele la indemnización respectiva; que durante la vigencia de la relación laboral no se le pagó el auxilio de transporte, ni las horas extras laboradas en los domingos y festivos en que prestó sus servicios, ni las horas compensatorias a que tenía derecho por el trabajo realizado en tales días, ni el subsidio familiar, así como tampoco los intereses de la cesantía, los cuales tan solo se le reconocieron a la finalización de su contrato de trabajo, pero sin la indemnización 2 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 a que tiene derecho por la demora en su cancelación. Expresa igualmente el actor que para la liquidación de sus prestaciones sociales no se le tuvieron en cuenta el auxilio de transporte, los dominicales y festivos laborados, las horas extras y los días compensatorios, tal y como lo prevé el artículo 127 del C.S.T., en concordancia con el artículo 17 del Decreto - Ley 2351 de 1965. Así mismo, sostiene el demandante que la accionada no lo afilió a un Fondo de Cesantías y que durante el desarrollo del contrato de trabajo se le hicieron pagos semestrales o anuales de cesantías sin

el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal efecto, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia debe cancelársele nuevamente tales valores e imponérsele a su exempleadora la sanción pecuniaria prevista en el numeral 3° de la Ley 50 de 1990. La empresa demandada al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos o parcialmente ciertos, que otros no lo eran y que los demás no 3 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 correspondían estrictamente a tales. Propuso las excepciones de pago total; caducidad de la acción y prescripción del derecho. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Plata Huila, en sentencia del 3 de Marzo de 2000, de una parte, condenó a la empresa demandada a pagarle al actor los valores que en élla aparecen indicados por concepto de auxilio de transporte, reliquidación de cesantías, reliquidación de prima de servicios e indemnización por despido injusto; y, de otro lado, denegó las demás pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia aquí acusada, modificó las condenas impuestas por el A quo. En todo lo demás confirmó la decisión del Juez de Primera Instancia. El Tribunal precisó que su pronunciamiento solamente se referiría

4 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 a las pretensiones exigibles a partir del 15 de Octubre de 1996, toda vez que la relación laboral que existió entre las partes culminó el 6 de Diciembre de 1998 y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 15 de Octubre de 1999, por lo que de conformidad con el artículo 151 del C. de P.L., solo a partir de esta fecha se produjo la interrupción de la prescripción en el presente caso. En lo atinente a las pretensiones de la demanda relacionadas con el "TRABAJO SUPLEMENTARIO Y HORAS EXTRAS" el Tribunal concluyó, luego de examinar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Folios 102 a 107) y los testimonios recepcionados durante el curso del proceso, que no se habían probado los supuestos de hecho sobre los cuales se fundamentaba tal reclamación. En lo que hace al tema de las cesantías el Ad quem consideró que el actor se acogió al sistema de liquidación previsto en la Ley 50 de 1990, toda vez que del documento que reposa a folio 321 del expediente se desprende que el trabajador fue afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a partir del año de 1996, sin 5 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 que aparezca en el proceso prueba de que el actor hubiera

mostrado alguna inconformidad al respecto. Lo anterior llevó al Juez de la Apelación a considerar que se encontraba relevado de "analizar el sistema empleado por la empresa al efectuar la liquidación parcial de cesantías en fecha anterior, porque al acogerse el trabajador al nuevo sistema de liquidación debió el empleador cancelarle las cesantías causadas en el período anterior". De otra parte, el Tribunal expresó que la demandada estaba obligada a pagarle al actor los intereses de cesantía correspondientes al año de 1997, con su respectiva sanción, ya que no se demostró que aquélla los hubiera cancelado. Y respecto a los pagos efectuados por concepto de tal prestación durante los años de 1996 y 1998 consideró que los mismos debían reliquidarse, toda vez que para su deducción se dejó de incluir el auxilio de transporte y las primas. En lo que hace a la pretensión relacionada con el subsidio familiar, el Juzgador de Segunda Instancia consideró, de una parte, que el 6 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 actor no demostró que hubiera presentado dicha solicitud ante la entidad obligada a su cancelación, y, de otra, que los reclamos de obligaciones anteriores a 1966 no eran de recibo por cuanto se encontraban prescritas. Por otro lado, el Ad quem dispuso la reliquidación de la indemnización por despido injusto porque para su deducción no se tuvo en cuenta como factor salarial el auxilio de transporte. Finalmente, el Sentenciador de Segundo Grado no encontró

procedente impartir condena contra la demandada por concepto de indemnización moratoria, pues, a su juicio, ésta actuó de buena fe cuando dejó de incluir el auxilio de transporte para la liquidación de los salarios y prestaciones sociales del demandante. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte: 7 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 “... CASE PARCIALMENTE el numeral PRIMERO del fallo proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en cuanto a que confirma el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia atacada de primera instancia; es decir, en cuanto a que declara probada la excepción perentoria "Prescripción de los derechos y acciones laborales" y absuelve al ente demandado. Así mismo, CASE PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO, en cuanto a que modifica el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia atacada de primera instancia, en lo atinente a reliquidación de prima de servicios, reliquidación de cesantías, reliquidación intereses a la cesantía y a la reliquidación de indemnización por despido injusto. CASE TOTALMENTE el numeral TERCERO de la providencia recurrida en cuanto a que confirma el punto quinto (sic), que deber ser Cuarto, y no quinto como reza, en consideración a que, omite el punto cuarto; y el punto sexto no existe, de la sentencia recurrida de primera instancia. Esto es, se solicita CASE

PARCIALMENTE el punto TERCERO del fallo recurrido y que el H. Tribunal denomina QUINTO, y que corresponde al punto cuarto de la providencia atacada en primera instancia. " Y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá revocar los numerales SEGUNDO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia; al igual que los literales b., c. y d. del numeral TERCERO del mismo fallo del Juzgado Unico Civil del Circuito de la Plata, Huila, para en su lugar condenar a la accionada a pagar al actor nuevamente el auxilio de cesantía cancelada extemporáneamente al actor, esto es, en múltiples ocasiones y fechas encontrándose vigente el contrato de trabajo, sin el lleno de las restringidas y estrictas exigencias de la ley sustancial, reglamentaria y procedimental, condenar al ente demandado a reliquidar la indemnización por 8 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 despido injusto, la reliquidación de la cesantía, intereses de la cesantía, primas de servicios, vacaciones por todo el tiempo de servicio incluyendo todos los factores de salario, el pago de las horas extras trabajadas en domingos y festivos, el pago de las horas extras trabajadas en días compensatorios, el pago del subsidio familiar. Lo anterior, en todo el tiempo de servicio prestado por el accionante a la demandada, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales que

constituyen el salario real. Igualmente se condene a la demanda (sic) a pagar la sanción por falta de pago, lo mismo que la sanción correspondiente por la no consignación oportuna de la cesantía a uno de los Fondos de Administración de Cesantía y Pensiones previstos por la ley desde cuando el trabajador (sic) lo requirió, es decir, desde el 1° de Enero de 1991. "Imponer así mismo las costas de segunda instancia y las de este recurso extraordinario de casación a cargo de la parte pasiva de la litis." Con ese propósito formula siete cargos, los cuales no fueron replicados.

PRIMER CARGO

9 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 Se acusa la sentencia impugnada "por infringir de manera directa los artículos 53 de la C.N.; artículo 151 del C.P. del T. y artículo 90 del C.P.C.. modificado D.E.2282/89, art. 1°., num. 41, por interpretación errónea de las disposiciones legales enunciadas como violadas." En la demostración del cargo se dice: "No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 151 del C.P.T. ordena que el ejercicio del derecho que tiene todo demandado de proponer la excepción de prescripción, está obligado a expresar concretamente a qué derechos explícitamente se refiere, pues ésta no opera de pleno derecho <ERGA OMNES>, sino que debe ser alegada expresamente como lo ordena la norma positiva expresando con claridad y precisión sobre qué

obligaciones CONCRETAS o pretensiones ESPECIFICAS debe operar el fenómeno de la prescripción. "La sentencia acusada expresa <Entre las excepciones planteadas por la demandada mecionó "CADUCIDAD DE LA ACCION Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO" y la fundamenta en el hecho de haber dejado vencer el actor los términos para solicitar el pago de las obligaciones por parte del empleador, porque el señor ARQUIMEDES ARBOLEDA ingresó atrabajar el 1 de abril de 1990 y se desvinculó el 6 de diciembre de 1998 y el término para reclamar es de tres años. En este caso, con la presentación de la demanda el 15 de octubre de 1999 se interrumpió la 10 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 prescripción y solamente se tendrá en cuenta la solicitud de pago de las obligaciones exigibles desde tres (3) años atrás; es decir a partir del 15 de octubre de 1996, como bien lo expresó el a quo>. "El quebranto de la ley se produjo a causa de errores de interpretación de la norma en que incurrió el H. Tribunal y que, de manera ostensible aparecen en la sentencia a la página 10, cuando afirma que la mencionada prescripción operará para <...pago de vacaciones, primas, intereses a la cesantía, auxilio de transporte, indemnizaciones (aunque omite cuáles), compensatorios, horas extras en domingos y festivos y subsidio familiar se revisarán a partir de esa fecha>. (F. 17 del

Cuaderno del H. Tribunal).- Obsérvese que el H. Tribunal en su veredicto sí se toma la molestia de especificar (oficiosamente), cuáles son los conceptos u obligaciones exigibles para los cuales opera la prescripción; lo que no dice ni siquiera la accionada en la contestación de la demanda.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta deficiencias que conducen irremediablemente a su rechazo. En efecto, en el ataque propuesto se omite citar la disposición o disposiciones que consagran los derechos sustanciales reclamados 11 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 por el actor. Esta irregularidad tiene una incidencia determinante en el rechazo del cargo, porque el recurso de casación exige que se indique "el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado", esto es, aquel que señale el derecho cuyo reconocimiento se pretende. En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo como infringidas por el Tribunal, hay que recordar que la Jurisprudencia de la Corte tiene dicho que: "los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales" (Sent. Mayo 15/95). Rad. 7411). De manera que la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, como aquí sucede, sin la indicación de las

disposiciones de naturaleza sustancial que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. 12 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 Igual observación cabe realizar sobre la denuncia que se hace en el cargo respecto a la infracción por el Tribunal de una norma constitucional, ya que la Corte de manera reiterada ha dicho que las disposiciones de la Constitución Nacional, en principio, no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la ley sustantiva, pues aun cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales. Por último, se tiene que en la acusación se plantean dos conceptos de violación que son excluyentes y que por tanto no pueden presentarse simultáneamente respecto de unas mismas normas, toda vez que mientras la infracción directa parte del supuesto de la inaplicación de la ley, ya sea porque el sentenciador la ignora o se rebela contra élla, la interpretación errónea supone su aplicación, pero con extravío de su auténtica inteligencia o su verdadero alcance. Por lo expuesto, se desestima el cargo. 13 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717

SEGUNDO CARGO.

Se acusa la sentencia del Tribunal de violar " por aplicación

indebida por errores de hecho los artículos 179, 180 y 181 del C.S.T.; y artículo 218 del C. P.C." 180 y 181 del C.S.T’; y articulo 218 del CPC. En la demostración del cargo se dice: "No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador laboró horas extras en días domingos y festivos, de acuerdo a la declaración de 7 testigos, en todo el tiempo de servicios; al igual que horas extras o trabajo suplementario en días compensatorios. "En lo concerniente exterioriza el H. Tribunal: <Expresa el demandante al absolver interrogatorio de parte (s. 102 a 1 07) que al iniciar sus labores no se le asignó horario de trabajo pero que debido a las funciones que como fontanero debía desempeñar, a cualquier hora debía desempeñar, a cualquier hora debía estar disponible. Que ya en el año 1998 se le asignó un horario de 8 a.m. a 12 m. Y de 2. a p. m.- Así mismo informa que en 1996 fue nombrado por la alcaldía un operador para la planta de tratamiento, pero de vez en cuando debía 14 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 reemplazarlo. Con esta afirmación queda claro para la sala que a partir de ese año el trabajador ya no tenía que desarrollar actividad alguna relacionada con su trabajo de fontanero porque, como lo expresó en los hechos de la demanda, su labor en días festivos y dominicales se centraba en la planta

de tratamiento>. "Y agrega el H. Tribunal, <Además, a los declarantes no les consta directamente que el demandante laboraba los dominicales y festivos, ni cuántas horas extras, tan solo afirman que lo veían salir de su casa para los lados de la bocatoma, sin que esto implique el desarrollo de actividad alguna relacionada con las funciones de fontanero.> "Incurre el fallo recurrido en error de hecho manifiesto y protuberante, ya que si bien es cierto los señores ADOLFO MANCIPE APONTE, LUIS

NEFTALY MEDINA SANCHEZ, JOSE

ALDEMAR HERNÁNDEZ RINCON, LUIS QUINÓNEZ y JOSE AIRBEY BARAJAS VALELEJO (folios 90 a 100), aseguran que ARQUIMEDES ARBOLEDA desempeñaba las funciones de fontanero sin tener un horario determinado porque debía hacer las reparaciones y estar pendiente de la red y la planta de tratamiento a cualquier hora del día y que la actividad la desarrollaba sin la ayuda de otra persona, inclusive los domingos y festivos concretamente en la planta de tratamiento, esta versión no coincide con la aseveración hecha por el demandante y los expresidentes de la junta demandada, quienes aseguran que a partir de 1996 la alcaldía nombró un empleado para la planta de tratamiento, esto no significa en manera alguna que el actor dejara de cumplir — conjuntamente con el presunto ayudante — sus propias funciones. "El quebranto de la ley sustancia se produce a causa de los errores de hecho en la apreciación de las declaraciones testimoniales de 7 testigos obrantes al

15 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 proceso a folios 86 a 116, mediante las cuales se demuestra de manera clara y precisa que el actor laboraba y laboró de manera permanente y sistemática tres (3) horas extras en días domingos, festivos días compensatorios en las horas de la mañana, a medio día y en las horas de la tarde; más concretamente a las 6 a.m., a las 12 m. y a las 6 p.m.- La probanza testimonial aparece en abundancia en el plenario en cuanto a que el demandante realizó trabajo suplementario en días de descanso obligatorio. Sin embargo el análisis probatorio terció únicamente en lo que favorecía a la accionada, incluso a las declaraciones de los Expresidentes de la JUNTA DIRECTIVA de la demandada, -quienes habían sido tachados de sospechosos en los términos del artículo 218 del C. PC. - sin adentrarse a analizar las versiones de los testigos presenciales de los hechos. "De otro lado, el H. Tribunal infringe las disposiciones legales enunciadas atrás cuando desconcertantemente <s u p o n e> que como la alcaldía había nombrado a un operador para la planta de tratamiento,(situación que no se halla demostrado en el proceso por parte de la demanda, ni siquiera se acredito del proceso el nombre del susomentado operador, ni menos la fecha en que pudo ocurrir su nombramiento) ya el actor no prestaba sus servicios a la demandada, y en consecuencia, no prestaba sus servicios en

domingos, festivos y días compensatorios. Lo afirmado en el fallo impugnado constituye un error impresionante, en consideración a que: la entidad jurídica demandada no depende de la alcaldía, se trata de una persona jurídica enteramente autónoma en sus decisiones administrativas, no se conoció ni siquiera el nombre del mencionado operador, no se conoció su horario, y menos se enteró la demandada sobre las funciones precisas y concretas que éste desempeñaría. De tal suerte que el demandante continúo sin solución de continuidad desarrollando sus funciones como fontanero entre otras cosas, por 16 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 cuanto si no hubiera sido así, hubiere sido liquidado o terminado su contrato de trabajo, por sustracción de materia. "Refuerza la anterior apreciación el hecho contundente obrante a folio 126 en donde aparece la versión suministrada por el demandante en su interrogatorio de parte, cuando a la pregunta 21 respondió concreta y específicamente : "... me quitaron parte de trabajo como era el manejo de la planta ... yo continué después de ese tiempo encargado de la bocatoma..." "Ahora bien, que a los testigos les consta que con referencia al actor <...lo veían salir de su casa para los lados de la bocatoma, sin que esto implique el desarrollo de actividad alguna relacionada con las funciones de fontanero>. Semejante razonamiento <si que es grave, pues sería lo mismo que a 7 u 8

testigos les conste que ven a un trabajador todos los días entrar a una fábrica, para desestimar sus declaraciones en razón a que no les consta que ese trabajador llega a la fábrica a laborar. Seria absolutamente absurdo que para darle credibilidad a los 7 u 8 testigos debieran éstos hacer al accionante un completo seguimiento detectivesco para confirmar la realidad de sus acciones o movimientos en desarrollo de sus funciones frente a una empresa. "Profundizando aún más sobre el sucum de la cuestión, debe precisarse además, que se tuvo la oportunidad, en aplicación del artículo 218 del C.PC. de tachar de sospechosos a los testigos de la parte pasiva, especialmente a los Expresidentes de la JUNTA DIRECTIVA, ya que éstos defenderían sus propios intereses en cumplimiento de sus funciones; aunque, <contrario sensu <sus declaraciones fueron, en general, ajustadas a la realidad en el sentido de manifestar que desconocían en absoluto las funciones del demandante, al igual que sus horarios. 17 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 Curiosamente, gran parte de las versiones expuestas por la parte accionada, no solo fueron espontáneas y abiertas, sino que contribuyeron ostensiblemente a demostrar una vez más las razones y fundamentos de las pretensiones del libelo demandatorio; con excepción, naturalmente, la versión de uno de los presidentes de la JUNTA (José Ignacio Robayo Díaz), quien despidió injustamente al actor. Y a

quien, dentro de la oportunidad procesal se le tildó de sospechoso, por cuanto desde cuando llegó a la presidencia, su intención fue siempre despedirlo del cargo. "Es conocido con amplitud así mismo, que si bien es cierto la codificación procesal no prohibe la recepción de los testimonios tachados de sospechosos, se les debió juzgar con mayor severidad; sus declaraciones debieron ser valoradas con mayor rigor, que resistiera rigurosamente el enjuiciamiento para que pudiera tener plena credibilidad, lo cual no fue así." CONSIDERACIONES DE LA CORTE El desacierto fáctico que se le imputa al Ad quem, esto es, que no dio por demostrado, estándolo, "que el trabajador laboró horas extras en días domingos y festivos..", se extrae por el recurrente del análisis, en su sentir equivocado, que hizo el Juez de la Apelación de la prueba testimonial recaudada durante el curso del 18 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 proceso. Pero resulta que la prueba testimonial no es susceptible de generar en casación tal equivocación fáctica, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia N° C-140 del 29 de Marzo de 1995, el error de hecho será motivo del recurso extraordinario solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de

una inspección ocular. Ahora, la Jurisprudencia de la Corte ha admitido, excepcionalmente, el examen de la prueba testimonial en casación, pero sólo cuando se demuestra previamente la comisión de un error de valoración sobre los medios instructorios calificados a que se refiere la norma atrás citada, lo cual aquí no ha sucedido, es más, ni siquiera ha sido planteado así por el recurrente, pues toda la demostración del cargo se centra en criticar el análisis que hizo el Tribunal de las declaraciones recepcionadas durante el juicio. Así las cosas, por cuanto el cargo no se ajusta a los requisitos técnicos propios del recurso extraordinario, se rechaza. 19 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717

TERCER CARGO

20 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 Se acusa la sentencia impugnada de violar "por infracción directa por error derecho los artículos 249, 254 del C.S.T., art. 83 de la Ley 79 de 1.988, el art. 46 de la Ley 9° de 1.989, los artículos 254 y 256 del C.S.T.., el Decreto Reglamentario 2076 de 1.967, Decreto 1741 de 1.993, Decreto Reglamentario 148 de 1.989, Decreto Reglamentario 222 de 1.978, Resolución 4250 de 1.973 del Ministerio de Trabajo y seguridad social, Circular instructiva N° 3

del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social." En la demostración del cargo se dice: "No dar por demostrado, estándolo, que existe una prohibición expresa e imperativa en el sentido de que el auxilio de cesantía parcial no puede entregársela al trabajador, sino mediante el cumplimiento de estrictos requisitos y exigencias de naturaleza legal ad sustantiam actus; y sí lo hiciere, pese a la prohibición tajante, se hará acreedor a las consecuencias, efectos y sanciones consagradas en la ley. 21 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 "Las disposiciones legales transgredidas precedentemente prohiben terminantemente entregar auxilios de cesantías parciales antes de la terminación del contrato de trabajo sin que se hayan dado los requerimientos y exigencias ad solemnitatem consagradas en la misma ley y en los Reglamentos del Ministerio de Trabajo y seguridad social. Y como se aprecia en el plenario, se entregaron al extrabajador cesantías parciales <motu proprio> por parte de la accionada en múltiples oportunidades. "En efecto: "A folio 15 del plenario aparece la relación pormenorizada de las ocasiones, fechas y años en que la accionada entregó auxilio de cesantía al demandante, así: Cesantía correspondiente al período del 1°. deabril de 1.990 a 1.993 la suma de $332.561; Pago de cesantías correspondientes al períodode 1.993 a 1.994, la suma de $135.219; A folio 317 del Cuaderno de pruebas aparece elpago de cesantías parciales del período correspondiente del primero de abril de 1.990 al l°. de abril de 1.993 por la suma de $244.530; A folios 62 y 63 Vlto, aparecen nuevos pagosde cesantías parciales correspondientes al período comprendido entre el 01 de abril de 1.994 al 31 de Diciembre de 1.995 por la suma de $236.875; A folio 321 del cuaderno de pruebas de fechaFebrero 12 de 1.997 se cancelaron cesantías parciales por la suma de $142.125; Al mismo folio 321 del cuaderno de pruebas defecha Febrero 17 de 1.998 se cancelaron cesantías parciales por la suma de $172.000; 22 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 - A folio 9 del plenario aparece que se cancelaron cesantías por la suma de $200.666. "Sin embargo, desconociendo abiertamente la ley, el H. Tribunal en su fallo a la página 13 expresa textualmente: <Si bien es cierto el contrato de trabajo celebrado entre las partes se suscribió a término indefinido y el pago de esta prestación, conforme al artículo 249 del C.S. del T. se hará una vez terminada la relación laboral, está demostrado que a partir de 1996 al trabajador se le consignó el

valor de las prestaciones en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Folio 321 cuaderno de pruebas) sin que aparezca reclamo alguno al respecto, significand

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