CSJ - SL16725(13-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16725(13-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación 16725 Acta 58 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ HELENA GARZÓN MAURY quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos: JONATHAN ALEXANDER, ANDERSON STEVEN y LAURA CATALINA GÓMEZ GARZÓN contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantan contra el
BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., antes BANCO COMERCIAL
ANTIOQUEÑO S.A.
I. ANTECEDENTES El proceso lo iniciaron los recurrentes en casación 2 Expediente 16725 para que en sus respectivas calidades de compañera permanente e hijos de ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ, se condenara al demandado, respecto de la relación laboral que existió con él, al reajuste del salario pagado en el período comprendido entre el año de 1992 y el 29 de abril de 1995, “hasta completarle el valor correspondiente al salario de un Gerente de Auditoría y Sistemas para esa época” (folio 8); a reajustarle las primas, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías y demás prestaciones, liquidadas en ese mismo lapso, teniendo en cuenta el salario real correspondiente a la labor desarrollada por ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ; a reajustarle la liquidación de cesantías,
intereses a las cesantías y primas que a él se le practicó el 30 de abril de 1995, “bajo el presupuesto de que el salario base de dicha liquidación debe ser el que correspondía a un Gerente de Auditoría y Sistemas para dicha época, tomando en consideración además que el día 29 de abril le había sido incrementado su salario, si este nuevo salario fuese superior al de dicho Gerente de Auditoría y Sistemas y, finalmente, agregándole a dicha cifra la cantidad de $ 891.333,oo como promedio mensual de viáticos pagados al empleado en el año inmediatamente anterior a dicha liquidación o la cifra mayor”. (ibídem). Igualmente demandaron la indexación de todas las 3 Expediente 16725 sumas a que sea condenado el banco, las indemnizaciones por mora y por despido injusto y “los perjuicios morales sufridos por el trabajador y por cada uno de los demandantes a raíz de ese hecho” (folio 9). Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que ORLANDO DE JESUS GOMEZ se vinculó laboralmente al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Santander Colombia S.A. el 9 de septiembre de 1974, desempeñando varios cargos, siendo el último el de gerente de auditoría de sistemas, para el cual fue encargado en 1992, cuando ejercía el de jefe de departamento de auditoría de sistemas, encargo que se prolongó en el tiempo y que se convirtió en permanente, pues el banco nunca designó una persona para que lo desempeñara en propiedad. Adujeron que el paso del tiempo y su excelente desempeño dieron lugar a que toda la empresa, hasta que se
desvinculó, reconociera a GOMEZ como gerente, pero ante el hecho de que no gozaba de las prerrogativas económicas correspondientes al cargo, el 12 de abril de 1995 solicitó el reconocimiento y reajuste del salario y las prestaciones que le correspondían, petición que el banco le contestó el 15 de mayo de ese año, informándole que su salario 4 Expediente 16725 había sido incrementado a la suma de $1.189.335 mensuales a partir del 30 de abril de ese año, mas “en la práctica, dicho incremento solo se hizo efectivo para ese día” (folio 5), puesto que al tiempo que le informó ese aumento se le comunicó la designación como Gerente de Auditoría y Sistemas y que por el monto de su remuneración había sido pasado al régimen de salario integral, con una asignación de $1.823.607,oo. Afirmaron en la demanda que ese cambio en el contrato no fue consultado o negociado con el empleado, quien protestó inicialmente por esa decisión unilateral oponiéndose a ella, a pesar de lo cual cedió ante la presión de la empresa y firmó el convenio presentado por el banco, que al hacer la liquidación de las prestaciones por el cambio de régimen salarial incurrió en graves errores, “tomando una base salarial equivocada y dejando de tomar otras partidas relevantes para ello” (ibídem), toda vez que no se tuvo en cuenta que hacía poco le habían asignado el nuevo salario de $1.189.335,oo mensuales (el cual disfrutó un día); que tampoco se tuvo en cuenta que realmente le correspondía era el salario de gerente y no el de jefe del departamento de auditoria de sistemas; ni
todas las sumas que en el año anterior le pagó por concepto de 5 Expediente 16725 viáticos. Aseveraron los demandantes que, en razón de su nuevo cargo, GOMEZ debía permanecer la mayor parte del tiempo en Bogotá, mientras su familia estaba en Medellín, y para evitar costos y demoras en los reembolsos de los viáticos el banco lo dotó de una tarjeta empresarial destinada exclusivamente al pago de los gastos ocasionados por su labor, incluyendo los viáticos, restricción que él atendió hasta finales de 1996, “época en la cual se descuidó en el manejo de dicho instrumento y lo orientó a algunas necesidades suyas que nada tenían que ver con el desempeño de sus funciones”(folio 6). Manifestaron que el banco tenía varios mecanismos de control para la utilización de la tarjeta empresarial, que era frecuente que sus empleados la utilizaran para gastos personales y que esos mecanismos fueron desatendidos por el banco, pues solamente después de 9 meses de estarse efectuando los consumos le envió a GOMEZ una comunicación pidiéndole explicaciones, la que él respondió aceptando que los gastos eran personales y que asumía su costo, para lo que solicitó un término, no obstante lo cual en forma sorpresiva y sin justa causa el Banco Comercial Antioqueño le terminó 6 Expediente 16725 el contrato de trabajo, sin que mediara procedimiento disciplinario, como lo ordena el reglamento interno de trabajo. Al contestar la demanda el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó que ORLANDO DE
JESUS GOMEZ trabajó para el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO desde el 9 de septiembre de 1974, que desempeñó varios cargos, que fue nombrado Gerente de Auditoria de Sistemas, trasladado a Bogotá y dotado con una tarjeta empresarial. Adujo que “es insólito que los demandantes vengan ahora a decir que luego de abusar el señor ORLANDO GOMEZ, de la tarjeta para gastos personales, tal y como lo confesó por escrito venga a decir que los culpables son los funcionarios de auditoría porque no lo controlaron ni le dijeron nada sobre sus malos manejos. Cabe destacar, que el demandante además de su abuso de confianza también incumplió las normas relativas al manejo de ellas, ya que dentro de sus obligaciones estaban las de informar mensualmente los gastos realizados con dicha tarjeta, lo que dejó de hacer durante varios meses y solo cuando se le requirió y entregó dichos informes se pudo constatar la forma dolosa en que estaba usando la tarjeta” (folio 7 Expediente 16725 71). Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. Mediante fallo del 11 de agosto de 2.000 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción en relación con las pretensiones de reajuste de salarios y reliquidación de las prestaciones sociales y absolvió al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. de las demás. Impuso costas a la parte demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La apelación se surtió por recurso interpuesto por los actores y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primer grado. Luego de transcribir los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las pretensiones de reajustes salariales y prestacionales, decidió el juez de alzada que si bien el trabajador reclamó por los mismos conceptos mediante demanda que presentó ante el Juzgado 8 Expediente 16725 Tercero Laboral del Circuito de Medellín, ese juzgado se inhibió para conocerla y no puede olvidarse lo dispuesto por el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que entendió aplicable y transcribió su numeral 3º en lo pertinente. Por tal razón asentó que “como la demanda presentada inicialmente generó un proceso que terminó mediante providencia inhibitoria, se concluye que no existió ninguna interrupción de la prescripción” (folio 299). Frente a las demás pretensiones asentó que la actitud del trabajador que se narra en la demanda impide considerar que su despido haya sido ilegal, pues se admite la falta y, tácitamente, que se hizo conscientemente, porque conociendo las restricciones al uso de la tarjeta se descuidó en su manejo y la utilizó para necesidades que nada tenían que ver con su trabajo, lo que constituye una falta, frente a la cual no se puede alegar buen desempeño en el trabajo para exonerarse de sus consecuencias. Aludió a lo que establecen los artículos 7º, literal a)
numeral 6º del Decreto 2351 de 1965 y 58, numeral 1º, del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar con base en esta última que, la falta que cometió el trabajador encuadra en la situación que ella 9 Expediente 16725 describe, “ la que a la vez se considera grave, pues se vislumbra una intención omisiva y rebelde por parte del trabajador, al abstenerse de cumplir la orden que de modo particular se le había dado con respecto al manejo de la tarjeta de crédito, lo cual no es posible tolerar ante la trascendencia del hecho y por el precedente que puede crearse” (folio 302).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustentan el recurso
(folios 13 a 53), que fue replicada (folios 60 a 70), los recurrentes le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, “en su lugar profiera fallo de fondo que acoja favorablemente las pretensiones contenidas en la demanda…” (folio 15 del cuaderno de la Corte). Para el efecto le formulan cinco cargos, que se estudiarán en el orden propuesto por los recurrentes, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO 10 Expediente 16725 Acusan a la sentencia por la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, por la interpretación errónea de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y por la infracción directa de los artículos 10, 130, 143, 144, 186 a 192, 249, 253, 306 y
488 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 177 y 251 a 254 del Código de Procedimiento Civil. Para demostrar este cargo sostienen que en concepto del Tribunal el mecanismo para la interrupción de la prescripción debe producir como resultado determinado una sentencia de fondo o, al menos, ser apto para producirla, caso en el cual será válido para interrumpirla pero en el evento contrario carecerá de esa capacidad legal y la prescripción operará. No obstante, afirman que siguiendo el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo esta Corporación ha determinado que la interrupción de la prescripción requiere de tres requisitos: que se haga por escrito, que el escrito precise los derechos reclamados y que sea recibido por el empleador. 11 Expediente 16725 Aseveran que esa norma no se refiere al resultado final que produzca el reclamo ni a su aptitud legal para dar lugar a ese resultado, pues la ley guarda silencio sobre ello, silencio que debe interpretarse en el sentido de que al no estar consagrado, tal requisito no existe, de modo que a quien pretenda interrumpir la prescripción solo le serán exigibles los tres requisitos a que aludieron, pero no el cuarto insertado por el ad quem, extraído del Código de Procedimiento Civil. Por ello alegan que es equivocada la inteligencia que el Tribunal dio a las normas que citan como erradamente interpretadas, pues está poniendo a decirles algo que no contienen, le agrega contenidos no previstos por ellas, con el pretexto de interpretarlas para aplicarlas, cuando su simplicidad es tal que su sola
lectura permite establecer los requisitos o condiciones para la interrupción y por tratarse de preceptos que señalan formalismos para un acto jurídico su interpretación debe ser restringida, “estando vedado para el intérprete agregarle condiciones a lo dicho en la ley” (folio 19 cuaderno 2), que, sostienen, fue lo que hizo el Tribunal al agregar un cuarto requisito, que extrajo de una norma del Código de Procedimiento Civil, consistente en la exigencia de que el reclamo 12 Expediente 16725 produjera una sentencia de fondo. Aducen que el efecto de ese yerro interpretativo es claro y fatal para el éxito de su primera pretensión, puesto que de la correcta inteligencia de la norma dependía darle valor a la demanda inicial como mecanismo válido para interrumpir la prescripción, que de darse, hacía procedente el estudio de todas las pretensiones, pero de negarse perdían ellas el piso que las sustentaba, como ocurrió finalmente. Al enfrentarse al cargo, el opositor sostiene que el fundamento del fallo para confirmar lo decidido por el Juzgado en cuanto a la excepción de prescripción que él propuso fue la circunstancia de haber terminado el anterior proceso por sentencia inhibitoria, lo que según el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil no interrumpe la prescripción, además de que no hizo ninguna consideración sobre ese precepto y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no puede sostenerse que les haya dado una interpretación equivocada. Le cuestiona al cargo que nada explica sobre la 13 Expediente 16725 infracción directa de las normas que cita y que considere al recurso
extraordinario como una tercera instancia por pedirle a la Corte que reabra el estudio de la primera pretensión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como surge del resumen que se hizo del fallo impugnado y como lo destaca el BANCO SANTANDER S.A. en su escrito de réplica, para concluir que la demanda que inicialmente presentó ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ contra él en ese entonces denominado BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. no interrumpió la prescripción laboral, se basó el Tribunal en lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que consideró de aplicación en el caso.
Aun cuando ese precepto legal es incluido en la proposición jurídica del cargo al denunciarse su indebida aplicación, en lo que presentan como desarrollo de la acusación omiten los recurrentes explicarle a la Corte las razones por las cuales consideran que se presentó su violación, pues no hacen ningún esfuerzo por demostrar que tal norma se utilizó 14 Expediente 16725 indebidamente por haberse aplicado a un caso que no la requería por no convenir a la situación fáctica que se dio por establecida, por hacerle producir consecuencias no previstas por el legislador por excederse o restringirse su alcance o por haber derivado de ella efectos contrarios a los que contempla, puesto que guardan silencio total en relación con ese precepto legal. Por lo tanto, al no demostrarse el quebranto normativo en relación con la ley que sirvió de sustento determinante a la decisión impugnada, fuerza determinar que las
conclusiones con base en ella obtenidas permanecen incólumes. Con mayor razón si, como con acierto igualmente lo pone de presente el replicante, el Tribunal se limitó a transcribir el contenido del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, pero de allí no es dable inferir que haya ofrecido un entendimiento de esa norma para establecer con base en ella algo distinto a lo que correctamente interpretada dispone, puesto que si concluyó que la demanda que presentó ORLANDO DE JESÚS GOMEZ no interrumpió la prescripción, no fue por la comprensión que le dio a esa disposición al añadirle requisitos que no contempla, sino 15 Expediente 16725 porque entendió que esa específica situación se hallaba contemplada en otra norma legal. Y en cuanto al artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el otro precepto que estiman erradamente interpretado, el juez de segunda instancia no se refirió para nada a él ni tampoco es posible inferir que lo haya tomado en consideración en los argumentos que sirvieron de sustento a la sentencia impugnada. Por tal razón, es imperativo concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea que denuncia el cargo; modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indiscutible que así no la haya mencionado, en la sentencia se aplicó la
disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que, como se dijo, no se presenta en este caso. 16 Expediente 16725 Asimismo, tiene razón el opositor en el reparo que le formula al cargo por dejar sin desarrollo la infracción directa de las normas que afirman los recurrentes fueron violadas, puesto que ninguna referencia se hace a ellas. Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Igualmente la acusa por la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y por la infracción directa de los artículos 10, 130, 143, 144, 186 a 192, 249, 253, 306 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975; 51, 60, 61 y 151del Código Procesal del Trabajo y 177 y 251 a 254 del Código de Procedimiento Civil. En el desarrollo de este cargo argumentan que de la forma como se planteó el debate en torno a la excepción de prescripción propuesta por el demandado, la labor del Tribunal se limitaba a determinar la aptitud legal de la demanda anteriormente presentada por ORLANDO DE JESUS GOMEZ para lograr la interrupción 17 Expediente 16725 de la prescripción, cuestión que debía responder valorando probatoriamente esa prueba, lo que hizo citando el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, para luego analizar el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, con base en el cual concluyó que ese medio probatorio no es apto para lograr el fin propuesto porque no produjo una sentencia de fondo, lo que ameritaba su descalificación y
consecuentemente descartar la interrupción de la prescripción. Afirman que el error del Tribunal consistió en ignorar que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo contiene herramientas aplicables al caso, pero teniendo a mano dos disposiciones procesales prefirió la procesal civil a la procesal laboral, selección que es equivocada porque en un proceso laboral, en tratándose de una materia regulada en el Código Procesal del Trabajo, está prohibido remitirse analógicamente al estatuto procesal civil, al cual sólo se puede acudir para llenar vacíos legales, situación que en su caso no se presenta. Y así hubiese ignorado el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, debió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala solamente los tres 18 Expediente 16725 mismos requisitos de aquél para lograr la interrupción de la prescripción, preceptos de los que surge el interés por facilitar al trabajador el logro de la interrupción mediante un simple escrito recibido por el empleador, donde concrete el derecho reclamado, sin las exigencias de la norma procesal civil, “diferencia que es sumamente notable, al punto que el legislador laboral está regido por la informalidad del medio interruptivo de la prescripción, mientras que el civil lo formaliza mediante su inserción en un proceso, trámite que debe producir como resultado una sentencia de fondo” (folio 23 del cuaderno de la Corte). Expresan que esa diferencia no la captó el Tribunal cuando escogió la herramienta procesal civil para valorar la prueba, pues hizo esa selección en contra del querer del legislador laboral
imponiéndoles requisitos no contemplados en la norma laboral, lo que constituye una abierta violación del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que se ocupa de ese punto, solucionándolo, insisten, con la exigencia de tres requisitos en el medio de interrupción de la prescripción. Concluyen reiterando los efectos de la violación 19 Expediente 16725 normativa, expresados en el primer cargo. El replicante repite las críticas formuladas respecto de la primera acusación, a las que agrega que si bien el Tribunal se limitó a transcribir los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, ello no es suficiente para sostener que ignoró “que tales normas contuvieran una herramienta de valoración probatoria que señalara los formalismos que debía cumplir el instrumento mediante el cual se pretendiera interrumpir la prescripción” (folio 63 del cuaderno de la Corte). Sostiene que en este cargo tampoco se explica la infracción directa de las normas que se dice fueron violadas, ya que simplemente se limitan a señalar los recurrentes que, de darse por interrumpida la prescripción, era procedente el estudio de todas las peticiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo los recurrentes le reprochan al Tribunal que, a pesar de contar con dos disposiciones procesales aptas 20 Expediente 16725 para solucionar el aspecto referente a la prescripción laboral, las desechó y optó por el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, al que no se podía acudir por la vía de la analogía por cuanto el legislador laboral no dejó un vacío en sus estatutos.
Sin embargo, es oportuno advertir que si bien los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que para los recurrentes han debido ser aplicados, gobiernan la prescripción laboral y la forma en que esta puede ser interrumpida por el reclamo escrito presentado por el trabajador, no regulan lo referente a los efectos que, frente a la posibilidad de interrupción de ese fenómeno, surgen con la presentación de la demanda, aspecto este que sí es contemplado por la norma legal que utilizó el fallador de segunda instancia. Por manera que es claro que las normas cuya utilización echan de menos los impugnantes no regulan todos los aspectos jurídicos directa o indirectamente relacionados con la prescripción de las acciones laborales, de suerte que, ante esa situación, es dable acudir a otros ordenamientos para suplir el vacío normativo, conducta que, sin incurrir en un quebranto legal, asumió el 21 Expediente 16725 ad quem en este caso, utilizando para el efecto el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo señalado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Sobre la aplicación del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil a los procesos laborales precisó esta Sala de la Corte en sentencia del 5 de agosto de 1987, radicado 1334: “Estima la Sala que el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil tiene aplicación en materia laboral, en virtud del artículo 145 del Código Procesal Laboral, según el cual es ineficaz la interrupción de la prescripción cuando el proceso fenece por sentencia inhibitoria (numeral tercero).
“ En torno a la prescripción deben distinguirse dos fenómenos jurídicos diferentes a saber: La interrupción y la suspensión. Los códigos del trabajo, sustantivo y procesal, regulan lo pertinente al primer aspecto (arts. 489 y 151), debiéndose acudir a las normas del Código Civil en lo relacionado con la 22 Expediente 16725 suspensión. Ambas instituciones jurídicas cuentan con regulación propia. En la interrupción el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece. En cambio, en la suspensión se da lugar a un margen de espera en el transcurso del término, de modo que, cuando termina el motivo que originó la suspensión, el cómputo del plazo se reanuda en el punto que había quedado” (Gaceta Judicial No 2429). De lo anterior se deduce que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, interrupción que será inoperante en las situaciones determinadas por el artículo 91 del 23 Expediente 16725 citado estatuto procesal civil.
Y precisamente por obedecer a situaciones diferentes, los requisitos que se exigen para la viabilidad de cada uno de esos sistemas de interrupción son distintos, como lo admiten los impugnantes, puesto que sin duda el previsto en las normas laborales está sujeto a menos formalidades, en tanto que el del Código de Procedimiento Civil se halla atado a ritualidades instrumentales. Por lo tanto, si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y 24 Expediente 16725 sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Código de Procedimiento Civil que gobiernan precisamente esa situación, pero, adicionalmente, significaría que existe un solo medio de interrupción de la prescripción en materia laboral: la presentación de cualquier reclamo escrito que cumpla con los tres requisitos señalados en aquellos preceptos, interrupción que solo podría, en consecuencia, presentarse por una sola vez, con lo que, desde luego, se estarían restringiendo las posibilidades de provocarla mediante la
presentación de demanda, en detrimento y mengua de los beneficiarios del referido mecanismo. En consecuencia, no utilizó indebidamente el juez de alzada el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esa norma resultaba pertinente a la situación de hecho que estableció, esto es, la presentación de una demanda laboral como mecanismo para la interrupción de la prescripción de la acción laboral iniciada por los demandantes, que concluyó con un fallo inhibitorio. En cuanto hace a la infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, no cabe duda que el Tribunal los tuvo en cuenta y les hizo 25 Expediente 16725 producir efectos, puesto que no solamente los citó dentro los argumentos que sirvieron de soporte al fallo, sino que aplicó la consecuencia que ellos consagran al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado. El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo no fue tenido en cuenta expresamente, pero no por ignorancia del fallador o rebeldía contra su texto, sino porque, como quedó dicho, encontró que no era pertinente al caso por estar la situación de hecho contemplada en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil. En relación con las demás normas que denuncian como directamente infringidas, guardan silencio los recurrentes, lo que impide un pronunciamiento de la Corte respecto de ellas. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Denuncian la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 10º,
130, 144, 186 a 192, 249, 253, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo 26 Expediente 16725 del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y 177, 251 a 254 del Código de Procedimiento Civil. Según los recurrentes, la violación de la ley se debió a que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que puntualizaron así: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el documento de Fl. 22 y ss. reunía los requisitos que el art. 489 del C.S.T. establece para poder interrumpir válidamente la prescripción, ya que contiene un reclamo escrito en el cual se concretan los derechos reclamados, mismo que fue recibido por el empleador. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda de fl. 22, junto con su constancia de notificación personal a la empleadora, además de ser actos procesales dentro de un litigio laboral, también son escritos contentivos del reclamo que el trabajador hizo de unos derechos, así como de su notificación personal al empleador, escrito que cumple los requisitos exigidos por el art. 489 del C.S. del T., independientemente de los efectos que el mismo pueda tener como acto procesal.” (Folio 24 del cuaderno de la Corte). Desaciertos que atribuyen a la apreciación de la demanda que inicialmente se presentó contra Bancoquia S.A., (folio 22) y de la constancia de su notificación personal al demandado. Inician la demostración de este cargo manifestando que esa demanda ha debido interpretarse como un documento escrito,
suscrito por el apoderado de ORLANDO DE JESUS COMEZ, por medio del cual se solicitó el reconocimiento judicial de unos derechos a 27 Expediente 16725 Bancoquia S.A., anexando la constancia de notificación. Sin embargo, afirman que esos documentos “son susceptibles de estudio bajo muy diversas ópticas, todas ellas válidas: son documentos escritos, son ensayos jurídicos, son una demanda y la constancia de su notificación, son un listado de hechos, pretensiones y las pruebas que las sustentan” (folio 25 del cuaderno de la Corte) y que “dependiendo de quién y con qué objeto esté realizando el
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