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CSJ - SL16737(09-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16737(09-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Homologación No.16737 Acta No.47

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001). El apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. y el Presidente de la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB-, interpusieron recursos de homologación contra el Laudo Arbitral proferido el 30 de marzo de 2001 y el complementario dictado el 17 de julio de 2001, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por la mencionada organización sindical a la aludida entidad.

ANTECEDENTES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 2 En fallo del 14 de junio de 2001, esta Sala resumió los siguientes: “El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de las resoluciones 02080, 002287 y 002691 del 10 de octubre, 14 de noviembre y 27 de diciembre, todas del 2000 y 00078 del 19 de enero de 2001(folios 1 a 7 C. 1), constituyó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes. Fungieron como árbitros los doctores JAIME MORENO GARCIA, designado presidente, CARLOS EDUARDO PAEZ MORALES por la organización

sindical y EDUARDO QUINTERO SOTO por la empresa y como

secretaria GLORIA TERESA CIFUENTES DE HUERTAS.

Instalado el Tribunal determinó citar a las partes y pedir prórroga “al término legal para fallar por treinta (30) días más” (folio 15 c.1). Dicha prórroga fue aceptada. (folios 13, 278 y 279 C. 1) El pliego de peticiones obra de folios 125 a 134. El Tribunal de Arbitramento se constituyó el 2 de febrero del presente año. Mediante acta No.5 del 16 de febrero de 2001, los República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 3 árbitros, por unanimidad consideraron que el Tribunal no tenía competencia “para pronunciarse respecto de las peticiones contenidas en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 23, 26 y 40, por cuanto las peticiones se refieren a puntos estrictamente normativos, que hacen referencia en principio a contenidos legales, en otros se trata de regular relaciones con terceros y en otros viola el principio de autonomía de las partes”. (folio 87) LA DECISION DEL TRIBUNAL El 30 de marzo de 2001, el Tribunal profirió el laudo arbitral. Inicialmente refirió que el pliego de peticiones había sido presentado el 13 de julio de 2000, posteriormente modificado por la UNEB, así como también que en la sociedad “entró a regir un pacto colectivo a partir del 1 de enero de 2001; y que el mismo fue suscrito por afiliados al sindicato sin que las partes hayan

aportado renuncias a dicha organización sindical. La secretaría República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 4 cotejó las pruebas que condujeron al Tribunal a afirmar este hecho”, (folios 26 a 28 C. de la Corte). Posteriormente, el Tribunal advirtió tener competencia para decidir sobre los artículos 1, 2, 6, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, y después de analizarlos, resolvió: “ARTICULO PRIMERO. OBJETO “El presente Laudo regirá entre la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S. A. y la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB y se aplicará a los trabajadores del Fondo afiliados al Sindicato. “ARTICULO SEGUNDO. VIGENCIA “El presente Laudo rige desde la fecha de su expedición y hasta el 30 de junio del año 2002 y será retrospectivo en salarios al 1 de julio del 2000. “ARTICULO TERCERO. POLIZA DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA “La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander, contratará una póliza para cubrir la asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica para el trabajador y su familia, la cual deberá incluir el anexo para gastos funerarios y de enfermedades de alto costo. Los costos de afiliación y las primas mensuales las cubrirá el Fondo en un NOVENTA POR

CIENTO (90%) y el trabajador asumirá el DIEZ POR CIENTO (10%) restante. “La familia que cubre esta póliza será: el trabajador, su cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos del trabajador hasta la edad de 18 años. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 5 “ARTICULO CUARTO. EDUCACION “A partir de la vigencia del presente Laudo, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. reconocerá a los trabajadores beneficiados un auxilio educativo de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo). “Este auxilio se otorgará semestralmente y por una sola vez, no constituye salario para ningún efecto legal y cubre carreras universitarias, intermedias o profesionales. No incluye postgrados o especializaciones. “La universidad o el centro educativo donde se vayan a realizar los estudios debe estar aprobado por el ICFES. “El auxilio sólo será concedido por el número de semestres estipulados en el plan de estudios. En caso de cambio de carrera se tendrá en cuenta para efectos de este límite los semestres cursados en la primera carrera y auxiliados por el Fondo. Máximo se pagará el auxilio por diez (10) semestres. “El trabajador debe tener como mínimo una antigüedad de seis (6) meses en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. y remitir, máximo dentro del mes siguiente a la culminación del semestre, copias de las calificaciones o certificación de la Institución donde se encuentre cursando estudios en la que conste el promedio de notas que debe ser de 3.5 sobre 5 o su equivalente, para poder acceder al auxilio el

siguiente semestre. “Dentro de los 30 días siguientes al giro del auxilio, el trabajador deberá presentar al Departamento de Servicio al Personal, copia del recibo de pago. De no cumplir con este requisito perderá el derecho al auxilio y el monto entregado se le descontará de la nómina mensual o de la liquidación final. “La sociedad administradora entregará el auxilio a los trabajadores que estudien las siguientes carreras: administración de empresas, contaduría pública, derecho, economía, administración de negocios, finanzas, ingeniería de sistemas, análisis y programación de sistemas, ingeniería industrial, mercadotecnia, ventas y mercadeo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 6 “ARTICULO QUINTO. VIVIENDA “La Administración de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. aportará la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) para la creación de un Fondo de Vivienda. Se creará un Comité paritario de un representante del Fondo y uno del sindicato para que lo reglamente. “Los préstamos se otorgarán para la adquisición de vivienda o construcción, y deben cubrir a la mayor cantidad de trabajadores y por ningún motivo el monto del aporte podrá adjudicarse a una sola persona. “ARTICULO SEXTO. AUXILIO AL SINDICATO “Para el desarrollo de sus actividades sindicales y educativas, el Fondo auxiliará al sindicato con la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.oo) durante la vigencia del Laudo, los cuales se cancelarán dentro de los treinta (30) días siguientes a su entrada en

vigencia. “ARTICULO SEPTIMO. DESCUENTO SINDICAL “Del incremento salarial del primer mes de vigencia del presente Laudo, el Fondo descontará al personal sindicalizado el quince por ciento del aumento salarial del primer mes de vigencia (15%). Esta suma será entregada a la Tesorería Nacional de UNEB dentro de los quince días siguientes al descuento. “ARTICULO OCTAVO. INFORMACION AL SINDICATO “El Fondo se compromete a suministrar al sindicato, cuando éste lo solicite, la información relativa a los trabajadores afiliados al sindicato, con el fin de que la organización los mantenga informados y pueda proyectar salidas y soluciones a los problemas que los puedan afectar. “Entre otras las siguientes serán las informaciones: Listado de empleados detallando sueldo y cargo vigente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 7

1. Número de empleados desvinculados por justa causa, sin justa causa y por renuncia voluntaria.

2. Empleados que recibieron los auxilios previstos en este Laudo.

3. Número de empleados con contrato de aprendizaje, a término fijo y temporales.

4. Relación de empleados con préstamo de vivienda vigente y su saldo.

5. Balance general desagregado. “ARTICULO NOVENO. AUXILIO DE MATERNIDAD “La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., pagará un auxilio de maternidad por una suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($280.000.OO), cuando ocurra el nacimiento de un hijo vivo. Este auxilio no constituye salario para ningún efecto

legal. Para acceder a este auxilio el trabajador deberá presentar el registro civil de nacimiento. “ARTICULO DECIMO. AUXILIO DE TRANSPORTE “La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. otorgará como auxilio extralegal de movilización para los ejecutivos de cuenta la suma de NOVENTA MIL PESOS ($90.000.oo) mensuales en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla. “En las demás ciudades donde la administradora tiene trabajadores, el auxilio ascenderá a SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($75.000.oo) mensuales. Este auxilio no constituye salario para ningún efecto legal. “ARTICULO DECIMO PRIMERO. SALARIO “A partir del 1 de julio de 2000, el Fondo aumentará el salario básico de los trabajadores afiliados al sindicato en una suma equivalente al IPC total nacional causado entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000. “A partir del 1 de julio de 2001, el salario básico de los trabajadores afiliados al sindicato aumentará en una suma equivalente al IPC total nacional causado entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001.

“ARTICULO DECIMO SEGUNDO. PRIMA EXTRALEGAL

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 8 “La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., reconocerá una prima extralegal de servicios equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario fijo mensual que devenguen los trabajadores beneficiados con este Laudo, no reciban salario integral y al momento de causarse la prima haya laborado por lo menos un año al servicio de

la Administradora. “El cincuenta por ciento (50%) del sueldo fijo mensual se pagará semestralmente en los meses de junio y diciembre de cada año y en cuanto a la fecha de pago y el reconocimiento proporcional de prima, regirán las disposiciones legales sobre prima de servicios. Esta prima no constituye salario para ningún efecto legal. “ARTICULO DECIMO TERCERO. PRIMA DE VACACIONES “La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., reconocerá QUINCE (15) días de sueldo fijo, por período de vacaciones causado con posterioridad al 1 de enero de 2001. El monto de esta prima será liquidado al momento de disfrutar de vacaciones. “El valor de esta prima no constituye salario para ningún efecto legal, y se pagará a los trabajadores que no haya pactado salario integral. “ARTICULO DECIMO CUARTO. SEGURO DE VIDA POR MUERTE E INCAPACIDAD PERMANENTE “La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. contratará una póliza la cual tendrá un amparo en caso de muerte o incapacidad total permanente del trabajador, equivalente a DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo) y únicamente serán beneficiarios el cónyuge o compañero (a) permanente y/o los herederos del trabajador. “Este Laudo rige desde la fecha de su expedición y hasta el 30 DE JUNIO DE 2002.” La anterior decisión fue recurrida para ante esta Corte por los representantes de las partes, pero élla, enterada de que el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 9 Sindicato solicitó la devolución del expediente al Tribunal para que

se pronunciara sobre los puntos del pliego en que se inhibió, dispuso devolver la actuación por providencia del 14 de junio de 2001 (folios 25 a 54 C. de la Corte), para que, dentro de los 10 días siguientes a su recibo, decidiera los artículos 2º, 7º, 10, 11 parágrafo 1, 12, 26 y 40 del pliego de peticiones. Instalado el Tribunal de arbitramento nuevamente, profirió sentencia complementaria, el 17 de julio de 2001, a través de la cual resolvió: “ARTICULO DECIMO QUINTO: CLAUSULA DE NO REPRESALIAS “La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER se compromete a no ejercer represalias de ninguna naturaleza en ningún tiempo, con ocasión o por razón del pliego o la negociación colectiva, contra los miembros de la comisión negociadora, del sindicato o de cualquier trabajador, que hayan intervenido directa o indirectamente en la negociación. La contravención a esta disposición arbitral acarrea como consecuencia las sanciones previstas en la ley. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 10 “ARTICULO DECIMO SEXTO: HORAS EXTRAS “La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER seguirá reconociendo el pago de horas extras a los trabajadores que laboren más allá de la jornada diaria convenida. “ARTICULO DECIMO SÉPTIMO: PROHIBICIÓN DE DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA “Cuando la razón de terminación del contrato sea la justa causa, el empleador debe

demostrarla. Su contravención acarreará las sanciones de ley. (Salva Voto el Dr. Carlos Paez Morales). “ARTICULO DECIMO OCTAVO: ESCALAFON “Antes de 31 de diciembre de 2001 en la ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER se creará un Comité paritario para que, en forma técnica, determine un escalafón que establezca la actualización de cargos, funciones, procedimientos para ascensos y traslados y asignación salarial. “ARTICULO DECIMO NOVENO: PETICIONES NEGADAS “Nieganse -siclas peticiones contenidas en los artículos 2, 12, 26 y 27 del pliego de peticiones”. (Folios 58 a 59 C. de la Corte) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 11 Contra la anterior determinación las partes interpusieron recurso de homologación. RECURSO DEL SINDICATO Los puntos objeto de solicitud de inexequibilidad parcial, expuestos en su escrito presentado el 24 de mayo de 2001, a través de su representante José Ricardo López Caro (folios 13 a 23 C. de la Corte), son los siguientes: VIGENCIA Artículo 2º, “en cuanto excedió el límite de un (1) año indicado en el petitum, con incidencia en las normas concordantes del laudo”, porque “el Tribunal de Arbitramento mayoritariamente señaló un término de vigencia mayor al consignado en el petitum, desbordando el término que para tal efecto aprobaron los trabajadores en el artículo sexto (6) de su pliego de peticiones”,

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 12 puesto que se pidió por un año comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001 y el Laudo fijó vigencia entre la fecha de su expedición y el 30 de junio de 2002. Que si bien los árbitros en la solución del conflicto de intereses pueden conjugar con cierta autonomía los factores de costos económicos y duración del laudo, también están limitados por el inciso 2º del artículo 461 del CST. En su apoyo cita y transcribe apartes de las sentencias de homologación del 7 y 14 de diciembre de 1964, del 30 de mayo y 24 de julio de 1980 y las radicadas bajo los Nos.8637 y 9120. SE CONSIDERA El artículo 6º del pliego de peticiones, sobre la VIGENCIA dice: “La presente convención colectiva de trabajo regirá a partir del primero de julio (1) de dos mil (folio 133 C. 1) (2000) y hasta el 30 de junio de dos mil uno (2001)”. El Tribunal, al respecto decidió: “El presente laudo rige desde la fecha de su expedición y hasta el 30 de junio del año 2002 y será retrospectivo en salarios al 1º de julio (folio 340) del 2000”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 13 Estimó el Tribunal, después de citar jurisprudencia sobre el punto, que el pacto adoptado en la empresa, con vigencia a partir del 1º de enero de 2000, es totalmente ajeno al proceso de negociación

que adelantó el sindicato, el cual tiene su propia dinámica, que es autónomo e independiente y que, por ello, no estaba obligado a adoptar la misma vigencia. Así mismo, consideró que debía apartarse de la solicitud contenida en el pliego de un año de vigencia, para, por equidad, no propiciar “un nuevo conflicto a tres meses de la expedición del laudo”. A juicio de la Corte, el Tribunal de Arbitramento cuenta con la facultad para apartarse de lo propuesto en el pliego de peticiones, en torno a la vigencia del laudo, si no ha habido acuerdo alguno entre las partes, obviamente, sin sobrepasar el límite de dos años previsto en el numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo y sin estar sujeto, tampoco, al término de vigencia determinado en el pacto colectivo que la empresa celebró con un grupo de sus trabajadores, por existir independencia, en cuanto a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 14 negociación se refiere, entre uno y otro convenio, porque lo contrario propiciaría que la empresa y estos otros trabajadores, no sindicalizados, a través del pacto colectivo, eventual e indirectamente fijaran la vigencia del laudo. La Corte ya ha tenido oportunidad de ilustrar recientemente en este aspecto. En la sentencia del 14 de julio de 2001, Radicación No.16831, se repitió lo dicho en la 14048 del 15 de febrero de 2000, cuyos apartes pertinentes son del siguiente tenor: “La institución de los Tribunales de Arbitramento es una de las más preciosas

conquistas democráticas. Ante todo es un mecanismo de solución pacífica de conflictos de intereses, en los eventos en que los protagonistas del fenómeno colectivo no ha podido resolverlos a través de los mecanismos ordinarios de autocomposición consagrados en la ley, “Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos. “La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de ‘envoltura’ de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella. Por eso mismo, en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 15 principio, no puede ser avocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.

“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula ‘El efecto y vigencia de los fallos arbítrales’, y en su numeral 2 prescribe que “La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años”. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años. Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios. “La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 16 “Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones. “Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de ‘duración estipulada’ o ‘impuesta legalmente’, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en la necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989. De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.” En consecuencia, el artículo es exequible en cuanto a la vigencia del laudo se refiere. VIVIENDA Artículo 5º.- Se cuestiona el laudo por cuanto al constituir un fondo para vivienda se estableció “el irrisorio monto de quince millones de pesos moneda legal ($15.000.000.oo) por parte de la empleadora, como capital inicial, suma que no alcanza ni siquiera para satisfacer la necesidad de una reparación locativa, mucho República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 17 menos para la adquisición vivienda -sicde un solo trabajador”

(folio 19 C. de la Corte). Se queja el recurrente que el Tribunal no expresó elemento de juicio “en las actas ni en el lacónico fallo” que permita explicar el bajo monto asignado a este concepto que afecta a todo el personal sindicalizado, si se compara con el pacto colectivo, de donde surge la violación del derecho a la igualdad. Que no hay razón para que el laudo no apreciara las pruebas que muestran las utilidades anuales de la empresa, los balances y la misma fórmula referente a vivienda acordada en el pacto, que prueba la capacidad económica de la empleadora y muestra la desigualdad entre los trabajadores sindicalizados que obtendrían un crédito, por una sóla vez, deducible de su salario, mientras que el hecho a los trabajadores firmantes del pacto sólo es retornable eventualmente a la empresa y se otorga en más de una ocasión, cada seis meses “y se reconoce a trabajadores que ya posean vivienda o créditos hipotecarios vigentes”. Por último que el laudo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 18 tampoco consideró el crédito para liberación de gravámenes hipotecarios, ni construcción en terreno propio del trabajador o cónyuge o compañera permanente, por lo que ello deberá disponerse por la Corte. SE CONSIDERA Sobre dos aspectos se basa la inconformidad del recurrente: el primero, que la suma fijada para el Fondo de Vivienda es irrisoria y, el segundo, que hay desigualdad frente a lo dispuesto en relación con este tema en el pacto colectivo.

Revisados los artículos 17, 18, 19,20 y 21 del Pliego de Peticiones (folios 130 y 131 C. 1), se observa que tienen que ver con préstamos, comité, auxilio, amortización de los créditos y los fines del crédito de vivienda, pero no se aprecia solicitud relativa a la creación de un Fondo para Vivienda, que fue lo que dispuso el Tribunal a más de ordenar a la empresa entregar $15.000.000.oo como aporte al mismo y crear un comité paritario de un representante del Fondo y uno del Sindicato para que lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 19 reglamentara. Además de otorgar créditos para vivienda y construcción, cubriendo a la mayor parte de los trabajadores sin que el monto del aporte pudiera adjudicarse a una sola persona. Si los trabajadores no solicitaron en el pliego la creación de un Fondo para Vivienda y menos una suma de dinero como aporte al mismo, mal puede el presidente del Sindicato aducir que la suma ordenada es irrisoria, puesto que ni lo uno ni lo otro fue materia de petición. Lo que ocurrió es que los arbitradores, actuando en equidad y procurando adecuar en lo posible las peticiones contenidas en el pliego, como lo destacaron al comienzo de sus consideraciones, al resolver los puntos atinentes a vivienda, estimaron que ello era lo apropiado, lo cual para la Sala no resulta desproporcionado y tampoco inequitativo. En relación con que hubo desigualdad frente a lo acordado en el pliego de peticiones, debe decirse que ello no aparece demostrado. En efecto, en el punto 8 distinguido como AUXILIO

DE VIVIENDA del pacto colectivo (folio 269 C. 1), se dispuso: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 20 “La administradora de fondos de pensiones y cesantía Santander S. A. reconocerá un auxilio de vivienda por un valor fijo de $300.000 (trescientos mil pesos) pagaderos dos veces al año una en el mes de enero y otra en el mes de junio como un aporte al pago de vivienda de cada trabajador. “El trabajador debe cumplir los siguientes requisitos: “Demostrar que tiene deuda hipotecaria. “Al día siguiente del vencimiento del pago de la cuota, enviar el respectivo recibo de cancelación al departamento de servicios al personal. “El empleado debe tener como mínimo dos años de servicios continuos a la Administradora de fondos de pensiones y cesantía Santander S.A: “Este auxilio no constituye salario para ningún efecto legal” Como puede verse, pese a que en el pacto se creó un auxilio para vivienda, estuvo condicionado a que existiera una deuda hipotecaria, lo que lógicamente supone que los beneficiarios de tal auxilio ya habían adquirido vivienda mediante hipoteca y debían tener una antigüedad mínima de dos años en la sociedad empleadora, situación muy distinta a la fijada en el laudo, en el que se conceden créditos para la adquisición de vivienda o construcción a la mayor cantidad de trabajadores. De manera que no aparece en forma evidente la desigualdad entre los trabajadores beneficiados con el laudo y los cobijados por el pacto colectivo, que pregona el recurrente, puesto que aunque ambos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 21 trataron el tema de la vivienda lo hicieron bajo supuestos y

condiciones diferentes. De todas formas, se repite, tanto el laudo como el pacto colectivo son independientes, y lo decidido en el uno no necesariamente tiene que servir de derrotero para determinar el contenido del otro. No puede aducirse que el laudo no consideró el crédito para liberación de gravámenes hipotecarios, ni construcción en terreno propio del trabajador o cónyuge o compañera permanente, ya que al resolverse se dispuso la creación de un comité paritario que reglamentaría el Fondo de Vivienda, el cual bien puede regular lo pertinente. Por tanto el artículo quinto es exequible. Los anteriores artículos analizados fueron los cuestionados por el sindicato en el escrito en que sustentó el recurso frente a lo decidido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de marzo de 2001. En lo que tiene que ver con el recurso que interpuso el fallo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 22 complementario debe decirse que Rafael Tobías Peña Carreño quien dijo ser “el Presidente y Representante legal de la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB” (folio 67), no acreditó tal condición, como si lo hizo JOSE RICARDO LOPEZ CARO (folio 347 C.1) quien inclusive sustentó el recurso inicial el 24 de mayo de 2001, ante esta Corte (folios 13 a 23 C.1). De modo que, frente a la omisión anotada, la Corte no puede asumir el estudio del Recurso supuestamente interpuesto por el presidente del Sindicato contra el laudo complementario. RECURSO DE LA EMPRESA Manifiesta su inconformidad frente a lo decidido en el laudo,

respecto de los artículos 25 del pliego de peticiones, que trata de permisos remunerados, 2º sobre la vigencia y 11 referente a salarios.

PERMISOS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 23 Aduce la sociedad que frente al artículo 25 del Pliego de Peticiones el Tribunal decidió conceder un permiso remunerado permanente cuando un trabajador de la AFP SANTANDER resulte elegido en el Comité Ejecutivo Nacional para las Juntas Directivas Seccionales, debidamente reconocido por el Ministerio del Trabajo y un (1) día de permiso mensual para un directivo trabajador de la AFP SANTANDER en cualquiera de las regionales. Que en un caso similar a éste la Corte declaró inexequible la cláusula que otorgaba permisos en esas condiciones. Que el permiso dispuesto quebranta el artículo 458 del CST, porque el Tribunal no tenía facultades para ello, pues estas pertenecen a los empleadores que pueden hacerlo a través de convenciones colectivas. SE CONSIDERA Al respecto, cabe decir que el Tribunal de Arbitramento con relación al artículo 25 del pliego de peticiones hizo el reconocimiento de un permiso permanente para el trabajador de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16737 24 la empresa que resultara elegido en el comité ejecutivo nacional y un día de permiso mensual para un directivo, trabajador del fondo en cualquiera de las regionales, en el caso de las juntas directivas seccionales reconocidas por el Ministerio de Trabajo. De modo que no se advierte extralimitación por parte del Tribunal de arbitramento, pu

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