CSJ - SL1674-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1674-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
1 República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casactón Labaral Sala de Descorgestión M.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1674-2019 Radicación n.” 48049 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIANA TORRES ORTEGÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2010, dentro del proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.
I. ANTECEDENTES Eliana Torres Ortegón, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, con el fin de que se declarara que entre las partes un existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de noviembre de 1997 hasta el 22 de diciembre de 2003; y, consecuentemente, se le condenara a pagar salarios y sus reajustes; cesantias e intereses, vacaciones, primas legales y extralegales, pensión de SELAJPT:10 v.00
Radicación n, 48049 jubilación, bonificaciones «y demás derechos y prestaciones sociales, que le puedan corresponder, conforme los respectvos cargos, causados durante la prestación del servicio (...»», con base el último salario mensual devengado de $825.740.00; sanción y /o indemnización moratoria por la no consignación
oportuna de las cesantías en un fondo, intereses sobre estas; devolución de los aportes a la seguridad social en pensión y salud cancelados por la actora; así mismo los valores pagados por pólizas de cumplimiento y publicación en el Diario Oficial de los contratos suscritos entre las partes y sufragados durante la prestación del servicio; las sumas deducidas por concepto de retención en la fuente debidamente indexadas; la sanción moratoria prevista en los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949, por el no pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; los salarios, prestaciones sociales; y, las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, adujo que laboró para el demandado desde el 11 de noviembre de 1997 hasta el 22 de diciembre de 2003 (6 años, 1 mes y 11 días), mediante contrato de trabajo a término indefinido; que durante la prestación del servicio, suscribieron los contratos n“, 6282, 6553, 7800, 8510, 09007, 009915, 010472, 011392, 01762, 08335, 8335-Adicional, 1485, 01485 «Modificatorio de plazo y valor» Contrato VA-VA012906; que su cargo era el de técnico de servicios administrativos en la oficina de Gerencia Nacional de Historia Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del 1ISS, pero que desempeñó sus funciones en los diferentes centros de atención, hasta la fecha de su retiro, el SELAJPT-1 0 Y.DO T d Radicación n.” 48049
22 de diciembre de 2003, con un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., e intervalos de una hora para almuerzo, de lunes a viernes de manera continua, permanente, ininterrumpidas subordinada y remunerada; que el demandado dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa Agregó que el accionado le adeuda las indemnizaciones por extinción del contrato sin que mediara justa causa, los conceptos salariales y prestacionales por la prestación de su servicio que constituyen la base de sus peticiones relacionadas con antelación; y, que remitió «memoriab al Presidente del ISS el 29 de agosto de 2006, con el fin de agotar la vía gubernativa (f. l a). Al contestar el Instituto accionado, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Aceptó la suscripción de varios contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa efectuada por la demandante el 29 de agosto de 2006; los demaás hechos los nego. Presentó como excepción previa, la de falta de jurisdicción y las de mérito de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada, y las que denominó: inexistencia de la obligación; falta de causa y fítulo para pedir; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; firmeza de los actos administrativos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales; genérica; carencia del derecho reclamado; principio de la unilateralidad del estado en cumplimiento del SELAIPT-20 .O lah Radicación n. 48049 objeto contractual; cobro de lo no debido; imposibilidad del
ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; buena fe del demandado; principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos; principio de unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual; contrato de prestación de servicios — ausencia de relación laboral; ausencia de relación laboral y prestaciones sociales en contrataciones estatales; ausencia de subordinación y dependencia; mala fe de la demandante; ausencia de vicios en el consentimiento; y, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST., Expuso como razones de defensa, que las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; que la demandante ejerció su labor con autonomíia e independencia y que no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, conforme a lo previsto en el numeral 3 del articulo 32 de la mencionada ley (f£ 93 a 103).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 11 de septiembre de 2008 (f.? 267 a277), mediante la cual absolvio al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la promotora del proceso, la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
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11 Radicación n.” 48040 Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 30 de abril de 2010 (£.> 293 a 303), mediante el cual confirmó el del a quo con
imposición de costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, aludió que el problema jurídico se concretaba en establecer si se habia acreditado la existencia de un único contrato de trabajo entre la convocante a Juicio y el Instituto de Seguros Sociales, que permitiera «proveer de fondo las pretenstiones de la demanda» y advirtió que el juez de primera instancia «dedujo la existencia de varios contratos de trabajo interrumpidos en su ejecución, lo cual impidió definir la controversia con sujeción a los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda profiriendo la absolución de la demandada (...)». Refirió que la inconformidad planteada por la demandante se orientaba a reprochar la decisión del a guo, debido a que este no analizó el acervo probatorio para determinar la existencia de un único contrato de trabajo que unió a las partes desde el 11 de noviembre de 1997 hasta el 22 de diciembre de 2003 y proferir decisión a su favor sobre las peticiones contenidas en el libelo introductor. Señaló el colegiado, que la definición de la relación laboral regida por varios contratos de trabajo con fundamento en el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, establecida por el juez de primer grado, no había sido objeto de inconformidad de la parte accionada; relacionó todos los
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Radicación n. 48049 contratos celebrados a término fijo con indicación de sus lapsos de interrupción, liquidados e incorporados al proceso. Adujo que la confesión ficta de la demandada «producida de acuerdo con lo nomado por el artículo 77 del
CPC, modificado por la ley 712 de 2001, artículo 1, numeral 12 (sic) en relación con los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confestón denvada de la masistencia de la parte antes citada a la audiencia obligatoria de conciltación, se desvirtuó con los contratos y las liquidaciones incorporadas al proceso «con valor probatorio de plena prueba». Del análisis de los mencionados contratos, dedujo que no se acreditó «un único contrato de trabajo» como se afirmó en la demanda, que permitiera proferir sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones; que se evidenció, que entre las partes se celebraron distintos contratos a término fijo con interrupciones en su ejecución, los cuales demostraron varias relaciones independientes entre sí y no se podian desconocer los extremos iniciales y finales de cada uno, pues la voluntad de las partes fue su definición y proyección por tiempo determinado; que no se probó que por haber suscrito varios contratos proviniera el «[...) interés de menoscabar los derechos de la trabajadora con la simulación de contratos a término fijo que oculte la realidad de un contrato a término indefinido», y en consecuencia, no se podía adoptar una decisión sobre el presupuesto no acreditado respecto a la continuidad en la prestación del Servicio, ya que tanto el contrato a término fijo como el SCLAPT-:0 v.OO 6 Radicación n. 48049 indefinido estaban regulados por los artículos 37 a 43 del Decreto 2127 de 1945 y por tal razón, (...) no es posible subsumir un tipo contractual en el otro o
desfigurar la naturaleza jurídica de una modalidad de contrato para predicar subitamente la existencia de otra, máxime cuando es mcuestionable al tenor de la prueba documental incorporada al plenario que las partes celebraron varios contratos de duración defmida por el tiempo, sin que aparezca demostrado que mediante la celebración de los contratos en mención, se ocultara la realidad de un contrato a término indefinido. Consideró pertinente la decisión del a guo y concluyo, que las súplicas de la demanda no tenian vocación de prosperidad, por no haberse demostrado el hecho sobre el cual se fundamentaron, de acuerdo a lo previsto en el articulo 177 del CPC, en concordancia con el 1757 del CC.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada que confirmó la de primer grado, y una vez constituida en sede de instancia, «[...) revocar la decisión del señor Juez a-quo y en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, 1IS.S., a las pretensiones incoadas en la demanda».
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Radicación n.” 48049 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta
en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Artículos 1, 11, 17 literal a), 46 y 49 de la ley 6 de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 11, 18, 19, 20, 26 numerales9 y 12, 43, 46, 47, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de 1949: 23, 24, 25, 27, 43, 54, 55, 61, 64 numerales -1 y 2; 65 numeral 1, 66, 249, 253, 259, 340, 467, 471 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 60, 61, 66-A, 77numerales 2, 4; y 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1551, 1603 del C. C.; artículos 101, 174, 175, 176, 177, 187, 194, 246, 258, 2706, 304, 305, 307 y 311 del Cádigo de Procedimiento Civil; 22, 23 de la Ley 100 de 1993; artículos 35, 39, de la Ley 712 de 2001; artículos 4, 6, 25, 29, 48, 53, 83 de la C.N. Afirma que la infracción de los citados preceptos se produjo como consecuencia de los siguientes yerros fácticos en los que incurrió el sentenciador colectivo: l No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, entre el
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) I.S.S. y la senora ELIANA TORRES ORTEGON, existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, con vigencia del 11 de noviembre de 1997 al 22 de diciembre de 2003.
2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la vinculación del rabajador estuvo regida por contratos de prestación de servicioS.
3. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la prestación de los servicios personales prestados por el trabajador, fueron de manera subordinada, dependiente, continua, permanente, ininterrumpida y remunerada.
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8 Radicación n. 48040 4 No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora ELIANA TORRES ORTEGON, fue trabajadora oficial del LS.S., dependiente del Gerente Nacional de Mercadeo del LS.Sdesempeñándose como Coordinadora del Centro de Atención al Usuario de la ARP. (Oficio 17 de julio 2000, folio 76), en el manejo exclusivo de la Historia Laboral del 1 S.S. Pensiones, cumpliendo el horario de trabajo: de lunes a viemes de 8:00 A.M. a 5:00 P.M., conforme los documentos que obran a los folios dependencia del Gerente Nacional de Mercadeo de la Vicepresidente de Pensiones del LS.S.
5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la celebración de varios contratos de prestación de servicios de manera continuada e ininterrumpida, no determina una sola relación de trabajo o un contrato de trabajo, felios, 16, 196, 299 a 301.
6. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que las normas que rigen la vinculación y el contrato de trabajo del trabajador oficial, están taxattvamente contenidas en los artículos 1%, 2"%. y 3% del Decreto 2127 de 19345, reglamentario de la Ley 6a de 1945 y Decreto 797 de 1945, en concordancia con los artículos 22, 23,24 del C.S. del T. y de lasS. S. 7 Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que en la prestación del servicio existió solución de continuidad, sin que ésta se hubiera dado.
8No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la relación de trabajo que existió entre el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) 1.5.5S. y la señora ELLANA TORRES ORTEGON, fue de carácter personal, permanente, ininterrumpida, subordinada, remunerada y sin solución de continuidad.
9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se acreditó la unidad laboral y la existencia y consolidación de un solo contrato de trabajo a término indefinido, conforme lo establecen las normas legales.
10. Dar por demostrado, a pesar de no estario, que la confesión de los hechos de la demanda, decretada por el a-guo, fue desvirtuada, siendo que no existió, ni se acreditó prueba alguna, que amentara esa aseveración, folios 300, 301, 302.
11. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, el último salario mensual devengado por la trabajadora y probado en el proceso
fue el de $ 825.740, con el cual se debe practicar cada una de las liquidaciones a que tiene derecho, folio 196.
12. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los hechos de la demanda se encuentran legalmente probados, conforme las documentales acreditadas en el expediente, folios y la declaratoria SCLAJPT-101 400 9
Radicación n.” 48045 de confeso que pesa sobre los mismos, contenida en la audiencia obligatoria de conciliación, folio 190. 14. (sic) No dar por demostrado, a pesar de estarilo, que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) I.S.S, está obligado a reconocer y cancelar al trabajador el valor de las cesantías y demás prestaciones sociales, causadas durante la prestación del servicio.
15. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que en la terminación de la relación laboral que vinculó a las partes, medió justa causa legal.
16. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL [(sic), I.S.S, no estaba obligado a prestarie la segundad social al trabajador.
17. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic), 1.8.S, estaba obligado a consignar el valor de las cesantías causadas durante la prestación de servicio en un fondo de cesantías, en los pertodos y oportunidades que señala la ley.
Denuncia que fueron erróneamente apreciadas las siguientes documentales:
1. Audiencia de Conciliación de fecha 13 de junio de 2007, folios
190a 1922. 3, (sic) Declaratoria de confeso del demandado, folio 190.
4. Cargos desempeñados y fechas de vigencia de los contratos celebrados como de prestación de servicios.
5. Continuidad, subordinación y horario de trabajo de la trabajadora durante toda la prestación de sus servicios. 6 Contratos suscnitos entre las partes para la prestación del servicio. 7 Los hechos 1 al 32 de la demandada (sic) decretados confesos, en aplicación a la norma del num, ?' del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del C. P, del T. y de la S. S., conforme la audiencia de fecha 3 de mayo de 2007.
Enlista como pruebas ignoradas por el ad quem:
SELAJET:19 Y.O
10 11 Radicación n. 48049
1. El carácter de orden público de las normas de procedimiento laboral, contenidas en el num. ?? del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., respecto a la declaración de confeso contenida en la audiencia de Jecha 13 de junio de 2007, folio 190. 2 Contenido de las documentales que obra a folio 16 y 196 del expediente, que CERTIFICA los contratos celebrados, continuidad, períodos de vigencia y cargos desempeñados por la trabajadora. 3 Las documentales que obran a folios 71, 72, 73, 74, 76, 84, 85, 86, 87, 68, 196, 197.
4. Apertura de cuenta bancana exigida por el L S. S., a la
trabajadora para consignarle mensualmente el salario, folios 196, 253, 253.
5. Salario como retnibución del servicio.
(Lo resaltado del texto original). En sustento del mismo, realiza un extenso recuento de las consideraciones del sentenciador de primer grado, reproduce el texto de las pruebas documentales para señalar que si el colegiado no hubiese acogido las consideraciones equivocadas del a quo «y tenido una correcta y juiciosa apreciación de las pruebas acreditadas y aplicado de manera debida y adecuada las normas legales que regulan el caso sometido a su estudio, hubiera concluido con el imperativo de revocar la sentencia». Señala que los hechos de la demanda, susceptibles de prueba de confesión, por inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS,, exigía la aplicación de las consecuencias jurídicas alli previstas, por ser norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, ya que dicha prueba no fue desvirtuada por el
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Radicacióon n,” 48044 demandado, decisión del Tribunal que señala como equivocada al confirmar el fallo de primera instancia. Afirma que las anteriores circunstancias, debieron tenerse en cuenta para resolver y decidir las excepciones de mérito; cita el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 77 del CPT, concordante con el articulo 101 del CPC, aplicable en asuntos laborales por remisión expresa del 145 CPTSS, ya que a su juicio, los hechos de la demanda presumidos no fueron desvirtuados.
Copia párrafos de las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 11 dic. 1997 y CSJ SL, 19 mar, 1997 sin indicar radicados, para aludir a la diferencia conceptual entre un contrato de prestación de servicios y el de trabajo, para lo cual destaca como elemento relevante de este último, la subordinación jurídica. Arguye que la continuidad en la prestación del servicio por parte de la accionante al Instituto de Seguros Sociales, mediante contratos de prestación de servicios sin interrupción, determina una unidad laboral que configura la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y no a término fijo como lo consideró erradamente el ad quem, pues con los documentos aportados al plenario, se demuestra que no hubo solución de continuidad. Esgrime que los contratos se celebraron de manera sucesiva, por lo que la existencia del nexo laboral de trabajo está demostrada y que el empleador no obró de buena fe, ya SELAIPT-10 v.oo 12 Radicación n. 48049 que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945 y los preceptos 22, 23, 24, 25 y 27 del CST, entre las partes existió un contrato laboral de duración indefinida. Insiste en la desacertada decisión del Tribunal al desconocer la mencionada relación bajo esta modalidad; la causación de las prestaciones sociales y las demás acreencias reclamadas en el libelo introductor. Invoca como
apoyo legal de su aserto, los artículos 98 de la Ley 5O0 de 1990, 43 y 45 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 62 y 124 del CST; así mismo, apartes de la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2001, rad. 14379. Finalmente sostiene que la actora tiene derecho a los beneficios convencionales (f. 114 a 189); y , que Jorge Mario Garcia Pérez y Luz Marina Perdomo Celis, fueron testigos presenciales de la prestación del servicio. VIIL. REPLICA El ente accionado, resalta que la recurrente incurrió en defectos de carácter técnico que impiden la prosperidad del cargo, toda vez que en la proposición jurídica se relacionan normas del estatuto procedimental laboral y civil que en el desarrollo del cargo no señala como violación medio, cuál es la relación entre la normativa procesal que estima interpretó erróneamente el Tribunal y las normas sustanciales; que a pesar de que el cargo fue orientado por el sendero de los hechos, en su demostración hace hincapié en aspectos
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Radicación n. 48049 netamente juriídicos, propios de la vía de puro derecho, haciendo uso en un mismo cargo de los dos conceptos de violación los que son autónomos e incompatibles entre si. Señala que además incurre en el dislate técnico de apoyarse en pruebas testimoniales, denominadas no calificadas en el recurso de casación, por cuya razón la Corte no puede entrar a examinar; y, que el ad quem concluyó que
entre las partes no existió contrato laboral, sino un vínculo mediante contratos de prestación de servicios, por lo que en razón de ello, no incurrió en mala fe, dado su convencimiento de que el nexo entre las partes se rigió por la Ley 80 de 1993 (£. 54 y 55 cuaderno Tribunal).
VII. CONSIDERACIONES En la sentencia acusada, el Tribunal avaló la decisión de primer grado en cuanto concluyó la existencia del vinculo laboral entre el demandado y Eliana Torres Ortegón, pero que dicha relación fue mediante sucesivos contratos laborales de duración definida, haciendo énfasis en que no se trató de una úÚnica relación como lo predica la accionante, sino de varias, en virtud de la interrupción entre los mismos.
El juez colegiado adujo que, [...] con pleno valor probatorio de acuerdo con lo normado por el artículo 54A del CPL, adicionado por el artículo 21 de la ley (sic) 712 de 2001, se incorporaron al plenario los denominados contratos de prestación de servicios (debe tenerse en cuenta que el a quo definió la naturaleza jurídica de la relación labora! regida por contratos de trabajo celebrados entre las partes (...) y las liquidaciones de los contratos en mención, con sujeción a los cuales SÉ _AJPT:16 .DO Radicación n. 48049 se estableció que las partes (...) se vincularon mediante contratos a término fijo con lapsos de interrupción. Reiteró tal inferencia, en tanto manifestó que su demostración se produjo en el plenario «con alcance de plena prueba de acuerdo a lo normado en el artículo 279 del CPC»,
También aseveró que quedaba desvirtuada con las documentales aportadas al proceso, la confesión ficta derivada de la inasistencia del representante legal de la demandada, conforme a las previsiones legales del articulo .77 del CPC», en relación con los hechos del libelo introductorio, susceptibles de prueba de confesión (f. 301). La censura busca derruir la sentencia que acusa, imputando al Tribunal la comisión de yerros fácticos por la falta y errónea apreciación de las documentales acusadas que conllevaron el desconocimiento de la existencia de la relación contractual laboral de duración indefinida y la consecuente condena por los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios de carácter convencional, incoados en el libelo genitor, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Instituto accionado y su organización sindical, vigente para 2003. Se advierte, que el problema juridico del que se debe ocupar la Corte consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al conciuir que «las partes contendientes en ltis se vincularon mediante diferentes contratos a término fijo con lapsos de interrupción y por tanto, «no se acredita la existencia de un único contrato de trabajo».
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Radicación n 48049 El sentenciador de segundo grado para formar.su convencimiento examinó el acta contentiva de la audiencia obligatoria de conciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 1 numeral 12 de la Ley 712 de 2001 y coligió que la confesión ficta derivada de la inasistencia de la parte
demandada, quedaba desvirtuada con las pruebas documentales -contratos y liquidaciones-, incorporadas al plenario «con valor probatorio de plena prueba» (f. 190 a 196). La censura asevera que el colegiado incurrió en 17 errores de hecho, que en resumen, consisten en no tener por demostrado estándolo, que entre la demandante y el instituto enjuiciado, existió una relación laboral a través de contrato de trabajo sin solución de continuidad; que el último salario mensual devengado fue de $825.740; la declaratoria de confeso contenida en la audiencia obligatoria de conciliación de folio 190, sobre los hechos de la demanda; y, que el demandado no estaba obligado a consignar el valor de las cesantías causadas durante la prestación del servicio en un fondo de cesantías, Así mismo, reprocha que el ad quem tuvo por probado sin estarlo, la confesión de los hechos de la demanda, fue desvirtuada; que la relación entre las partes lo fue a través de contratos de prestación de servicios, con los cuales no se determinó una sola relación de trabajo; que medió justa causa legal para la extinción del vínculo; y, que el convocado a juicio no estaba obligado al pago de los aportes a la seguridad social de la trabajadora.
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16 11 Radicación n, 48049 Cuestiona básicamente, que el ad quem no hubiera dado por sentado que la actora sostuvo con el demandado una relación laboral sin solución de continuidad y que por el contrario, concluyera que esta suscribió varios contratos de duración definida. Acusa las documentales y acta de diligencia de la
audiencia de conciliación acusadas por la recurrente como erróneamente apreciadas por el Tribunal; y como no valoradas, las certificaciones expedidas por la entidad demandada en las que hizo constar el número de los contratos celebrados periodos de vigencia, cuantía y cargos desempeñados por la actora (f.? 71 a 74, 76, 84 a 88 y 196 y 197), y la cuenta bancaria para efectos de consignación mensual del salario (f. 196, 253, 255). No existe controversia respecto a la actividad personal desplegada por la demandante para la entidad accionada, desde el 11 de noviembre de 1997, en el que desempeñó los cargos de técnico de servicios administrativos y asistente de oficina en la Gerencia Nacional de Historia Laboral del instituto demandado; que suscribió los contratos n”. 6282, 60553, 7800, 8510, 09007, 009915, 010472, 011392, 01762 y 01762 adicional; 08335 y 8335-adicional, 01485, 01485 «Modificatorio de plazo y valor»; y VA-VA012906 (f. 16 y 196); y que el último salario devengado fue de $ 825.740 (f. 67). La discusión gira en torno a la modalidad del vínculo, en tanto la actora aspira a la declaratoria de la existencia de una única relación laboral de duracion indefinida, desde el inicio de su vinculación, 11 de noviembre de 1997.
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Radicación n.” 48049 Por tanto, procede la Sala a examinar las pruebas
denunciadas como mal apreciadas y las ignoradas, en lo que tiene que ver con la modalidad de la contratación y en consecuencia, la solicitud de condena por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de naturaleza convencional. Así las cosas, la acusación del acta de la audiencia de conciliación, se soporta en que el ad quem se equivocó al no aplicar las consecuencias de la confesión ficta que determinó el juez de primer grado el 13 de junio de 2013 (£.? 190 a 192), toda vez que, con los hechos así acreditados se configuró la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad desde el 11 de enero de 1997 hasta el 22 de diciembre de 2003 y el consecuente derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones extralegales causadas durante la vigencia del contrato. Pues bien, en el sub lite, ante la inasistencia del representante legal del Instituto de Seguros Sociales a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez de primera instancia declaró la confesión ficta, sobre «los hechos 1 al 32 de la demanda», que corresponde a todos los presupuestos fácticos enunciados por la demandante en dicha pieza procesal (f.” 2 a 4 del expediente). Dicho en otra forma, no basta con la simple constancia dejada por el a quo en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de SCLAIPY-10 4.OO 18 1 Radicación n. 48049 conciliación de que trata el artículo 77 del CPTSS, bajo la
simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos 1 a 32 de la demanda», ya que para su validez se requiere de una declaración del juez instructor, expresa, adecuada y concreta respecto a cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, lo que en el sub judice no se cumplió; no obstante, se precisa que el ad quem arguyó que la confesión había sido desvirtuada con las documentales aportadas al proceso, razonamiento que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201 del Cádigo de Procedimiento Civil (hoy 197 del Código General del Proceso), en tanto toda confesión judicial puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas, en la medida que el juez de trabajo está facultado para otorgarle mayor valor a unas pruebas que a ctras, por cuanto la confesión ficta no impide, de forma definitiva, liegar a otras conclusiones fácticas, ya que puede ser infirmada a través de otros medios probatorios
(CSJ SL9I156-2015, CSJ SL3865-2017, CSJ SL15412-2017,
CSJ SL934-2018).
Sobre este tópico adoctrino la Corte en sentencia CSJ SL3009-2017: [...] los requisitos para que opere la confesión ficta, es importante rememorar lo dicho por esta Corte, en sentencia C
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