CSJ - SL1675-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1675-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Carte Suprema de Justicia 5al de Casación Laboral
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente SL1675-2019 Radicación n.” 52755 Acta 11 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). En virtud de lo acordado en Sala Ordinaria de 27 de febrero de 2019 y atendiendo las reiteradas solicitudes del demandante para que se le dé celeridad al trámite, por su condición médica debidamente probada, resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO NELSON TORO FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellin, el 22 de marzo de 2011, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I. ANTECEDENTES JAIRO NELSON TORO FERNÁNDEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de veje-z, en aplicación de los artículos 13, literal f), y 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1
Radicación n. 52755 de febrero de 2009, junto con las mesadas adicionales; y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibídem. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 8 de diciembre de 1940 y cumplió 60 años de edad en igual día y mes de 2000; que, con posterioridad al cumplimiento de la edad
minima y hasta enero de 2009, había continuado cotizando al 1SS; que por ser beneficiario del régimen de transición y contar con más de 1.000 semanas cotizadas, elevó.solicitud de pensión, la cual le fue negada por el ISS mediante Resolución No. 018997 del 30 de junio de 2009, con fundamento en que «la única normatividad que permite acumular tiempos laborado (sic) al servicio del estado no aportada (sic) a caja de previsión alguna, tiempos aportados a cualquier caja o fondo de previsión social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada es el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993», que aunque en dicho acto administrativo se había reconocido que contaba con 505,57 semanas, representadas en un bono pensional a cargo de la Superintendencia de Sociedades, y que había cotizado al ISS como dependiente 4,57 semanas y como independiente 552,86 semanas, que sumaban 1.063, la entidad accionada había omitido analizar su situación al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le garantizaba la conservación de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior al cual se encontraba afiliado, para acceder a la pensión y, además, permitía acumular tiempos de servicio con semanas cotizadas. Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se Radicación n. 52755 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los
relacionados con la fecha de nacimiento, la reclamación pensional y la respuesta negativa. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe € «improcedencia de reconocimientos de liguidación y pago de vejez, de mesadas pensionales dejadas de percibir y de intereses moratorios.»
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante
sentencia del 18 de mayo de 2010, decidió: PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, [...] a efectuar el reconocimiento, y o de la pensión de vejez al señor JAIRO NELSON TORO F: EZ |...] desde el O1 de febrero de 2009 hasta el mes de mayo de 2010 deducida por el despacho por valor de $ 9.034.700.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a (sic) al señor JAIRO NELSON TORO FERNÁNDEZ; los intereses moratorios contemplados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la tasa máxima del interés bancario, generados sobre las mesadas Pensionales reconocidas y causadas a favor de aquel, en la presente providencia, desde el 30 de junio de 2009 y hasta la fecha en que se efectué (sic) el pago de las mesadas pensionales sobre la tasa máxima.
TERCERO: Se DISPONE que se reconozca y pague a partir del 1 de junio
de 2010, al señor JAIRO NELSON TORO FERNÁNDEZ una mesada pensional con base al salario mínimo legal vigente, sin ningún requerimiento distinto pues se extiende la protección especial al actor, en el entendido de garantizar el derecho fundamental del mínimo vital tal como lo ha expresado la corte constitucional.
CUARTO: CONDENESE en costas al ente accionado, conforme al Decreto 1887 de 2003 y se tasaran (sic) al momento de ejecutoriada la sentencia.
Radicación n. ? 52755 JI SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 2 de marzo de 2011, revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. Folios 139 a 146). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el actor era beneficiario del régimen de transición, condición que, dijo, le permitía conservar los requisitos de tiempo de servicio o densidad de semanas, edad y monto de la pensión previstos en el régimen anterior, que había laborado al servicio de la Superintendencia de Sociedades entre el 03/11/1969 y el 31/08/1979, para un total de 3.539 días, que equivalían a 505,57 semanas sin cotizaciones al ISS; que había cotizado al ISS como trabajador dependiente desde el 15/02/1985 hasta el 18/03/1985, 4,57 semanas, y, como independiente, un total de 552,86 semanas, según la Resolución No. 018997 de 2009; que
el a quo había concedió el derecho pensional al amparo de la Ley 71 de 1988, por cuanto dicha normativa permitia la sumatoria de ;+empos de servicio en el sector público con semanas >fectivamente cotizadas al ISS y era aplicable al caso bajo examen, vor ser el actor beneficiario del régimen de transición y cumplir :zon los requisitos de dicha norma (más favorable que la Ley 100 de 1993). A continuación, indicó el colegiado que el actor no satisfacia los requisitos previstos en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 5 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, toda vez que «el tiempo de Radicación n. 52755 servicios a la Superintendencia de Sociedades entre el 03/11/1969 y el 31/08/1979, con un total de 505,57 semanas, no fue cotizadas (sic) a un Fondo o Caja, por tanto no se pueden tener en cuenta para la sumatoria de tiempos públicos y privados, tal como lo exige la norma», por lo que consideró que el ISS había obrado en derecho al negar-la pensión de vejez al demandante, ya que el tiempo de servicios certificado por la Superintendencia de Sociedades para el bono pensional, sólo tenia relevancia para la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas cotizadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. En su apoyo citó la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal finalidad formula dos cargos, oportunamente replicados, que se resuelven a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 5 del Decreto 2709 de 1994 y 33
4 Radicación n. 52755 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el 9 de la Ley 797 de 2003, lo cual, dice, condujo a la «falta de aplicación de los artículos 2 y 7 de la Ley 71 de 1988; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; y 71 y 72 del Código Civil. En la demostración del cargo, aduce el censor que aun cuando el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 fue derogado tácitamente por el articulo 289 de la Ley 100 de 1993, dicha disposición continuó surtiendo efectos ultractivos, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se creó en procura de garantizar los derechos adquiridos, y así quedó plasmado en la sentencia CC C-1056 de 2003, que declaró la inexequibilidad del artícuio 18 de la Ley 797 de 2003, por lo que, señala, es obligatorio colegir que «el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 no podía reglamentar el artículo 7 de
la Ley 71 de 1988, por las potísimas razones de que se expidió para reglamentar una ley derogada - acto fallido-; porque extralimitó la potestad reglamentaria, al introducir una restricción que no consagraba la norma reglamentada, y porque aniquila el derecho adquirido a la transición pensional que otorgó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin razones, objetivas, racionales o razonables». Bajo tales premisas, concluye que «en el sector público hacen o hacían las veces de entidades de previsión social, aquellas instituciones que asumían directamente el pago de la pensión de jubilación o que concurrían con otros entes del Estado a pagar la cuota parte de las pensiones, lo que no hace razonable colegir algo diferente, máxime que en el caso sub judioe está probado que la Superintendencia de Sociedades concumió a pagar el bono pensional o cálculo actuarial, con lo cual se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema», que por arribar a un entendimiento diferente, fue que el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos atribuidos. Radicación n. ? 52755 VIL. RÉPLICA Afirma que la sentenciá acusada se encuentra acorde con los parámetros previstos en la Ley 100 de 1993, por manera que no resulta viable, como lo pretende la censura, que se revise la pensión del actor bajo el Acuerdo 049 de 1990, cuando tal situación tiene plena cabida dentro de la hipótesis del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
VII. CONSIDERACIONES El fundamento jurídico esencial del Tribunal para no
acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, consistió en la falta de cotizaciones a una caja o fondo de previsión en el tiempo en que el actor laboró en el sector público, al servicio de la Superintendencia de Sociedades. Al respecto, cabe precisar que esta Sala de la Corte, desde la sentencia CSJSL 4457-2014, admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas o Fondos de Previsión Social, con los cotizados al ISS, para efectos de acceder a la pensión contemplada en la Ley 71 de 1988, en estos términos: [...] el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento Radicación n. ? 52755 pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados 0, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco
puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege. Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. - No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-0013300 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una
reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social (...)”. Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley. () A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”, Radicación n. 52755 En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial, -Sentencia C432 de 6 de mayo de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-.
Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computabiles para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley. En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios. Nótese que en el inciso segundo del artículo 7” de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los téminos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política. A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100
de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos -no cotizadosno puedan ser despreciados o desechados para efectos del cóomputo de la denominada pensión de jubilación por aportes. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado Radicación n. ? 52755 a través de la cual se deciaró la nulidad del artículo 5 del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificasru actual criterio y, en su tugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. En sintesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7 de la Ley 71 de 1988, [...]. El anterior criterio resulta suficiente para deciarar fundado
el cargo y, dada su prosperidad, la Sala se releva del estudio del segundo.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia, importa recordar que ambas partes apelaron la decisión de primer grado.
El ISS, en su recurso, adujo que siempre actuó de buena fe, como lo hacía con todos sus afiliados y que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión que reclamaba, por cuanto «para el mes de Diciembre de 2004, el demandado (sic) no tenía 1000 semanas cotizadas, requisito esencial para poder tener el derecho a la pensión de vejez, y para el año 2009 fecha en la que dejó de cotizar ha debido tener 1.150 semanas, de las cuales solo tiene 1063 semanas en toda su vida laboral.» Al respecto, estima la Sala que resulta irrelevante si el demandante reunia las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, pues la juez de primer grado ordenó el reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, lo que no se 10 Radicación n. 52755 controvierte por la entidad en su recurso. En todo caso, resulta pertinente anotar que, según se infiere de la Resolución No. 018997 de 2009, expedida por el ISS (Folios 9 a 11), el demandante cuenta con 505,57 semanas de servicio al sector público sin cotización al ISS, más 557,43 semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad de seguridad social, para un total de 1063 semanas entre tiempos de servicio al Estado y cotizaciones al ISS, con lo que supera los 20 años exigidos por la Ley 71 de 1988, para adquirir el derecho a la pensión por aportes, como con
acierto lo conciuyó la juzgadora de primer grado. Por lo visto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad llamada a juicio. Importa anotar que como la condena por concepto de intereses moratorios no fue objeto de apelación, se mantendrá inalterada la decisión de primer grado en dicho aspecto. Por su parte, el actor interpuso el recurso de apelación únicamente en relación con el monto de la pensión, pues considerá que debe ser superior al salario minimo. Para el efecto, pide que se decrete de manera oficiosa un dictamen pericial, con el fin de determinar si resulta más favorable liquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones o con el de toda la vida. Sobre dicha petición debe decir la Sala que en atención a que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para solicitar pruebas y dado que para calcular el monto de la pensión no es necesario un dictamen pericial, la Sala se abstiene de 11 Radicación n. 52755 decretarlo. Ahora bien, observa la Sala que el a quo no explicó las razones por las cuales fijó la cuantía inicial en el salario mínimo, siendo que los salarios sobre los que el actor realizó cotizaciones eran superiores al mínimo mensual legal. Para resolver el recurso del demandante, se debe poner de presente que el actor nació el 8 de diciembre de 1940 (Folio 38), por lo que cumplió los 60 años de edad el 8 de diciembre de 2000. Además, completó los 20 años de servicios y cotizaciones para la pensión por aportes, el 1 de agosto de 2008, de manera que es
claro que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la prestación, por lo que el IBL de ésta se debe liquidar al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En efecto, sobre la forma de calcular las pensiones del régimen de transición, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, donde se reiteró lo dicho en la CSJ SL, 20 ag. 2008, rad. 33343, la Corte adoctrinó: Por manera que, dependiendo del tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, respecto de los beneficiarios de la transición pensional se presentan dos situaciones: i) La de quienes al momento en que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior actualizado anualmente con base en la varación del Mmdice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y 12 Radicación n. 52755 fú) La de quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al
reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial y comoquiera que en este caso al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, que lo fue el 1 de abril de 1994, el ingreso base de liquidación de la prestación corresponde al previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, dado que el actor no cotizó más de 1250 semanas, el IBL de su pensión corresponde al «bpromedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.» En estas condiciones, al calcular el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el demandante durante los últimos 10 años, esto es, entre el 1 de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2009, actualizado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, se obtiene un IBL de $929.541,76, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja la suma de $697.156,32, que es valor de la primera mesada de la pensión por aportes que el ISS le deberá reconocer y pagar al actor, a partir del 1 de febrero de 2009, como se explica en la siguiente
liquidación:
FECHAS N DE N DE SALARIO SALARIO SALARIO
— DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/02/1999 | 28/02/1999 30 429 $ 473.000,00 | $ 906.409,.80 | $ 7.553,42
Radicación n, 52755 01/03/1999 | 31/03/1999 30 4,29 $ 479.000,.00_| $ 917.007,70 | $ _ 764923 01/04/1999 | 30/04/1999 30 4; $ 468.000,00_| $ 896.828,40 | $ 747357 01/05/1999 | 31/05/1999 30 429 E 468.000,00 | $ 896.82840 | $ 747357 01/06/1999 | 30/06/1999 30 4,29 $ 468.000,00 | $ 896.828,40 | 5 747257 01/07/1999 | 31/07/1999 30 4,29 $ 468.000,00 | $ 896.828,40 | $ _ 7.473,57 01/08/1999 | 31/08/1999 30 4,29 $ 468.000,00 | $ 896.82840 | $ 747357 01/09/1999 | 30/09/1999 30 4,29 s 468.000,00 | $ 896.828,40 | $ __ 747357 01/10/1999 | 31/10/1999 30 4,29 Ed 468.000,00_ | $ 896.82840 | $ __ 747357
01/11/1999 | 30/11/1999 30 429 $ 468.000,00 | $ 89682840 | $ _ 747357 01/12/1999 | 31/12/1999 30 429 $ 468.000,00 | $ 596.82840 |$ 7.473,57 01/01/2000 | 31/01/2000 30 4,29 $ 468.000,00 | $ 821.04587 | $ 6.842,05 01/02/2000 | 29/02/2000 30 _ 429 $ 515.000,00 | $ 903.501.33 | $ 7.529.18 01/03/2000 | 31/03/2000 30 4,29 $ 515.000,00 | $ 903.501,33 _| $ _ 7529018 01/04/2000 | 30/04/2000 30 4,29 $ 515.00000 | $ 90350133 | $ _ 752018 01/05/2000 | 31/05/2000 30 _ 429 s 515.000,00 | $ 903.501,33 | $ 752918 | 01/05/2000 | 30/06/2000 30 4,29 $ 515.00000 | $ 903,501,33 | $ 752918 01/07/2000 | 31/07/2000 30 429 $ 515.000,00 | $ 9203.501,33 | $ __ 7.529,18 01/08/2000 | 31/08/2000 30 429 $ 515.000,00 | $ 903.501.33 | $ — 752918 01/09/2000 ¡ 30/09/2000 30 4,29 $ 515.000,00 | $ 903.501,33 | $ 752018
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