CSJ - SL1675-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1675-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-09 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL1675-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02 Acta 8
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la revisión interpuesta por LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL LUIS RIVAS POSADA promovió contra la accionante, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público interp one revisión con el fin de que se revoque la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de mayo de 2017.Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02
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En consecuencia, solicita que se declare que Rafael Luis Rivas Posada no tiene derecho a la emisión de un bono pensional complementario tipo A , por tiempos de servicio
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En consecuencia, solicita que se declare que Rafael Luis Rivas Posada no tiene derecho a la emisión de un bono pensional complementario tipo A , por tiempos de servicio laborados en la Previsora S. A. en el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1959 y el 1.° de febrero de 1961, toda vez que estos no fueron cotizados, y que se le ordene la devolución de los dineros cancelados , debidamente indexados (f.° 6 a 26, cuaderno 4 Corte).
En sustento de sus pretensiones, manifiesta que: (i) Rafael Luis Rivas Posada nació el 5 de abril de 1932 ; (ii) el 1.° de ma rzo de 1996 se afilió al Régimen de Ahorro Individual -RAISadministrado por la AFP P rotección S. A.; (iii) el 7 de mayo de 1999, la AFP solicitó la expedición de un bono pensional tipo A, que se emitió por la Oficina de Bonos Pensionales -OBPa través de la Resolución n.º 0331 de 20 de mayo de 1999; (iv) la AFP Protección S. A. le reconoció a Rivas Posada una pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia desde el 1.° de julio de 2000, que Seguros Bolívar S.
A. paga en virtud de una póliza de seguro previsional, y (v) a través de Resolución n.º 3147 de 19 de diciembre de 2005, la OBP pagó el bono pensional.
Asimismo, señala que en 2011 Rafael Luis Rivas Posada manifestó que en la liquidación provisional del bono
través de Resolución n.º 3147 de 19 de diciembre de 2005, la OBP pagó el bono pensional.
Asimismo, señala que en 2011 Rafael Luis Rivas Posada manifestó que en la liquidación provisional del bono pensional no se incluy ó el tiempo relativo a varias vinculaciones laborales que corresponden a más de quince años de trabajo prestados en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela Superior de Administración PúblicaESAP-, Procultura S. A. y la Previsora S. A., razón por la que solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión, liquidación y pago de un bono complementario yRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02
SCLAJPT-09 V.00 3 este condicionó su entrega a que Rivas Posada demostrara que había cotizado 500 semanas adicionales al RAIS, después de la fecha de su traslado.
Relata que Rafael Luis Rivas Posada instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S. A. y La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público , para que se le reconociera y pagara el bono pensional complementario.
Menciona que, en sentencia de 31 de marzo de 2017, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió (f.° 97 a 98, cuaderno 3):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y la llamada en garantía SEGUROS
BOLÍVAR S.A. (…).
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada MINISTERIO
3):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y la llamada en garantía SEGUROS
BOLÍVAR S.A. (…).
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO P ÚBLICO a reconocer, liquidar y emitir un bono pensional complementario a favor del demandante RAFAEL RIVAS POSADA conforme los periodos laborados en el Ministerio de Relaciones Exteriores, comprendidos entre el 1° de septiembre de 1975 al 28 de febrero de 1977, del 26 de noviembre de 1986 al 30 de marzo de 1989 y del 8 de junio de 1989 al 18 de enero de 1991, por el periodo laborado en Procultura S.A. del 13 de julio de 1981 al 5 de noviembre de 1982 y por el periodo laborado para la Escuela Superior de Administración Pública del 4 de septiembre de 1963 al 28 de febrero de 1965 y por el periodo laborado en la Previsora del 16 de noviembre de 1959 al 1 de febrero de 1961, tomando como salario de referencia el devengado por el demandante para el mes de enero de 1991 en el Ministerio de Relaciones Exteriores limitado a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, bono pensional complementario que deberá́ situar ante la
AFP Protección S.A.
TERCERO: Una vez tenga la demandada AFP Protección S.A. en su poder el bono pensional complementario adelante los trámites correspondientes para su negociación y traslado a la compañía
de Seguros Bolívar S.A.
TERCERO: Una vez tenga la demandada AFP Protección S.A. en su poder el bono pensional complementario adelante los trámites correspondientes para su negociación y traslado a la compañía
de Seguros Bolívar S.A.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en Garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL ÍVAR S.A., que conforme a las pólizas suscritas reliquide la pensión de vejez reconocida al demandante RAFAEL LUIS RIVAS POSADA y cancele el retroactivo generado por lasRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02
SCLAJPT-09 V.00 4 diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de julio de 2000 y hasta que sea ingresado en nómina con la mesada debidamente reliquidada.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO P ÚBLICO, a favor del demandante (…). Sin costas para SEGUROS BOL ÍVAR S.A., en calidad de llamada en garantía y la AFP PROTECCIÓN S.A.
Indica que, a través de fallo de 16 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó parcialmente la decisión en los siguientes términos (f.°112 a 123, cuaderno 3):
1. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada para excluir de los aportes con los cuales se debe financiar el bono complementario del demandante los tiempos cotizados al ISS por el empleador PROCULTURA S.A . entre el 13 de julio de
1. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada para excluir de los aportes con los cuales se debe financiar el bono complementario del demandante los tiempos cotizados al ISS por el empleador PROCULTURA S.A . entre el 13 de julio de 1981 al 25 de noviembre de 1982.
2. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada en cuanto ordenó a la AFP PROTECCIÓN S.A. efectuar los trámites correspondientes a la negociación del bono complementario, para revocar esta obligación, únicamente.
3. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada para absolver de la obligación de pagar la reliquidación de mesadas causadas antes de la emisión del bono complementario.
4. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
5. Sin condena en COSTAS en segunda instancia.
Señala que el Tribunal fundamentó su decisión en que la omisión de incluir en el cálculo del bono pensional el tiempo de vinculación en distintas entidades , no es imputable exclusivamente al pensionado sino también al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, por una parte, la Oficina de Bonos Pensionales tenía la posibilidad de acceder a las distintas bases de datos , entre estas, a la información del «Archivo Laboral Masivo» , a los archivos informáticos del Instituto de Seguros Sociales -ISS-,Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02
SCLAJPT-09 V.00 5 de las cajas y fondos de previsión y empleadores del sector público, lo que le permitía verificar la historia laboral del
SCLAJPT-09 V.00 5 de las cajas y fondos de previsión y empleadores del sector público, lo que le permitía verificar la historia laboral del trabajador, razón por la cual no era de recibo el argumento que en tal sentido expuso en la apelación.
Por otra parte, afirma que el ad quem consideró además «que el artículo 28 del Decreto 1519 de 1998 (sic), no estableció una prohibición o una condición absoluta respecto de exigir 500 semanas en el RAIS», y que los tiempos laborados por el entonces demandante en el Ministerio de Relaciones Exteriores, la ESAP y en la Previsora S. A. fueron cotizados a la Caja Nacional de Previsión social -Cajanal E. I. C. E.-.
Para sustentar la revisión , La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público explica que esta es procedente, porque la decisión que el ad quem adoptó impacta en una pensión que corresponde a una prestación económica periódica. Al respecto, advirtió que:
En el entendido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, era necesario entender que el bono pensional se deriva directamente de la pensión de vejez anticipada que tiene una naturaleza periódica y el bono pensional son recursos destinados a contribuir con la conformación del capital necesario y requerido para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones del Régimen de Prima Media con prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual lo constituye una identidad de prestación que no es dable desatar.
Agrega que la decisión controvertida afecta el erario porque en ella se reconoce y ordena el pago de un bono
definida y el Régimen de Ahorro Individual lo constituye una identidad de prestación que no es dable desatar.
Agrega que la decisión controvertida afecta el erario porque en ella se reconoce y ordena el pago de un bono pensional complementario a efectos de reliquidar una pensión de vejez , a partir de cotizaciones que no fueron pagadas efectivamente al sistema, pues según se acredita en el expediente, los tiempos laborados por el demandante en la Previsora S. A. no fueron aportados a Cajanal E. I. C. E.Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02
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Así, afirma que en este asunto se acreditan las causales de revisión invocadas, en el entendido que la decisión del Tribunal ordenó el reconocimiento de un bono pensional complementario tipo A , destinado a garantizar una prestación económica periódica, como es la pensión de vejez, con fundamento en tiempos de trabajo que no fue ron efectivamente cotizados.
Además, refiere que no fungió como empleador de Rafael Luis Rivas Posada, razón por la que no puede asumir la condena que le fue impuesta , lo cual afecta su debido proceso, porque para efectos de liquidar el bono pensional, el demandante tenía la carga de reconstruir su historia laboral.
II. TRÁMITE DE LA REVISIÓN
A través de auto CSJ AL5563 -2022 de 9 de noviembre de 2022 , la Sala admitió la revisión , decisión que fue notificada personalmente a Rafael Luis Rivas Posada y demás intervinientes en el proceso ordinario.
A través de auto CSJ AL5563 -2022 de 9 de noviembre de 2022 , la Sala admitió la revisión , decisión que fue notificada personalmente a Rafael Luis Rivas Posada y demás intervinientes en el proceso ordinario.
Rafael Luis Rivas Posada se opone a las pretensiones de la revisión y considera que la misma es improcedente, toda vez que: (i) la entidad no presentó recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario, oportunidad en la que podía exponer sus inconformidades; (ii) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no se demostró la afectación al debido proceso ni el impacto de la decisión para el erario o los recursos del sistema de seguridad social; (iii) el bono pensional complementario es procedente y no corresponde a una prestación periódica o pensión, así haga parte del capital dirigido a financiar la pensión de vejez en elRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02
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RAIS, y (iv) ante la ausencia de pago por parte de Cajanal E.
I. C. E., señaló que por cuenta del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, la demandada debió adelantar el cobro oportuno de cotizaciones, de manera que la manifestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no e ra razón suficiente para negar el reconocimiento del bono.
Protección S. A. se opone a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que: (i) la accionante tenía a su alcance el recurso de casación para recurrir el fallo que
negar el reconocimiento del bono.
Protección S. A. se opone a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que: (i) la accionante tenía a su alcance el recurso de casación para recurrir el fallo que ahora cuestiona; (ii) el bono pensional no tiene la naturaleza de prestación periódica, y (iii) lo s argumentos en los que se fundamenta la revisión corresponden a la sustentación jurídica acerca de la obligación o no de reconocer el bono pensional, mas no se ocupa de acreditar cómo fue vulnerado su debido proceso o cómo la cuantía del derecho reconocido excede lo debido.
Seguros Bolívar S. A. no se pronunció en el término concedido.
III. CONSIDERACIONES
La Corte advierte inicialmente que en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para el ejercicio de la presente revisión.
Además, que la revisión se presentó en el término legal -27 de abril de 2022-, al no transcurrir más de cinco años desde la ejecutoria de la decisión que se debate -10 de abril de 2018,Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02
SCLAJPT-09 V.00 8 fecha de ejecutoria del auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación- (f.° 112 a 123, cuaderno 3, f.° 1 y 2, cuaderno 29, Corte).
Claro lo anterior , esta Corte procede a analizar si la revisión presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Claro lo anterior , esta Corte procede a analizar si la revisión presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es procedente, y si se configuran o no las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocadas por el Ministerio recurrente.
Para tal efecto, sea lo primero señalar que la revisión es un mecanismo de excepción a los efectos de la cosa juzgada y opera frente a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones que imponen al erario el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, en las que se advierta la vulneración al debido proceso o se acredite el excesivo reconocimiento prestacional , pues su finalidad es salvaguardar los principios de moralidad pública, así como el interés general.
En tal sentido , la Sala advierte que la sentencia proferida el 16 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le ordenó a la referida cartera ministerial, la emisión y pago de un bono pensional complementario a favor de Rafael Luis Rivas Posada, por los tiempos de servicio laborados en la Previsora
S. A. -16 de noviembre de 1959 al 19 de febrero de 1961 - y no
cotizados a Cajanal E. I. C. E.
Así, en lo atinente a la naturaleza del bono pensional y si es o no una prestación periódica , la Sala destaca que los bonos fueron creados en la Ley 100 de 1993 como un mecanismo financiero para garantizar la unificación de los
Así, en lo atinente a la naturaleza del bono pensional y si es o no una prestación periódica , la Sala destaca que los bonos fueron creados en la Ley 100 de 1993 como un mecanismo financiero para garantizar la unificación de los recursos de los afiliados y que estos pudieran traslada rseRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02
SCLAJPT-09 V.00 9 entre los distintos regímenes pensionales a través de un pago único.
En concreto, los bonos pensionales están definidos en los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993 como un instrumento de deuda pública que tiene el objetivo de garantizar el capital requerido para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones; se constituyen a partir de un monto económico, a favor del trabajador, que refleja los tiempos laborados y garantiza la financiación del derecho pensional (CSJ SL1127-2022).
Asimismo, su marco normativo ha sido regulado a través de distintos decretos reglamentarios -Decreto 1299 de 1994, Decreto 1748 de 1995 , Decreto 1068 de 2015, Decreto 1833 de 2016que explican de manera detallada su operatividad financiera y administrativa.
Por otra parte , d e acuerdo con el artículo 120 de la precitada ley, el capital que soporta el bono se configura con la participación de las entidades encargadas del pago de pensiones a las que hubiera estado afiliado o para las que trabajó el beneficiario de la pensión, las cuales tendrán la obligación de contribuir con la entidad emisora del bono
la participación de las entidades encargadas del pago de pensiones a las que hubiera estado afiliado o para las que trabajó el beneficiario de la pensión, las cuales tendrán la obligación de contribuir con la entidad emisora del bono pensional a través del pago de la cuota parte en la que tengan responsabilidad; para este propósito el marco regulatorio de este t ítulo valor estableció mecanismos y procedimientos para su ejecución (CSJ SL4305 -2018, SL1142-2021 y SL21882021).
De lo expuesto, la Sala concluye que los bonos no son una prestación periódica ni una obligación de tracto sucesivo, como sí ocurre con la pensión, pues aquellos soloRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02
SCLAJPT-09 V.00 10 constituyen un mecanismo excepcional en el sistema pensional, que es procedente en algunos casos concretos dado que busca unificar el monto económico que será aportado a las entidades que efectivamente tienen la responsabilidad de reconocer y pagar una mesada pensional que sea coherente con la historia laboral del trabajador. De esta manera, el bono pensional es una suma única, por tanto, no es susceptible de revisión.
Conforme a lo expuesto , la Corte concluye que la revisión no es procedente, toda vez que sus causales son taxativas y al tratarse de un asunto en el que no se discute el pago de sumas periódicas que tengan impacto en el erario, esta vía no es la llamada a controvertir asuntos que corresponden a otros escenarios judiciales.
En conclusión, se declarará improcedente la revisión
el pago de sumas periódicas que tengan impacto en el erario, esta vía no es la llamada a controvertir asuntos que corresponden a otros escenarios judiciales.
En conclusión, se declarará improcedente la revisión invocada por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las costas estarán a cargo de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en favor de Rafel Rivas Posada y Protección S. A. en partes iguales , comoquiera que presentaron oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓNRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la revisión presentada contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL LUIS RIVAS POSADA promovió contra la
accionante, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe
PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.
TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
CUARTO: ODENAR que por Secretaría se incluya en el sistema de acciones virtuales -ESAVa la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamada en garantía.
QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02
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Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D1533519F6254E3D1CB28A9323B57736A74C145685D8AECE53E68E196823D4A1
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación: 11001-31-05-032-2014-00432-02
Recurrente: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Opositor: Rafael Luis Rivas Posada y otros.
Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión mayoritaria, en la medida que, en mi criterio, fue desacertado declarar improcedente la revisión interpuesta, por las razones que paso a explicar.
En particular, hago referencia a la sentencia CSJ SL12642024 en la que se consideró procedente la revisión promovida por la UGPP por causales parecidas a las aquí debatidas, pues además de que existía una condena impuesta en una providencia judicial que decretó un reconocimiento pensional, resulta ba patente que de la existencia de l bono tipo T es que p odían cumplirse los pagos periódicos de la prestación, pues efectivamente sin fuente financiera no habr ía lugar a su reconocimiento.
patente que de la existencia de l bono tipo T es que p odían cumplirse los pagos periódicos de la prestación, pues efectivamente sin fuente financiera no habr ía lugar a su reconocimiento.
En dicha providencia se sostuvo:
[…] conforme al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
En efecto, así lo previó el artículo 117 ibidem y los artículos 2. ° y 18 del Decreto 4937 de 2009, al señalar que estos se expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que hayaRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02 SCLAJPT-01 V.00 2 efectuado cotizaciones al ISS o haya sido servidor público o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones, para completar el capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes.
Es decir, que el bono tipo T fue pensado única y exclusivamente para financiar el diferencial entre el valor de la prestación del régimen de transición del servidor público y el valor de la que el ISS – Colpensiones otorga. Lo cual coincide con lo que la OBP explicó en el oficio que remitió a la UGPP el 28 de mayo de 2021, cuando acotó que dicho bono representa para los afiliados semanas válidas para la pensión y a Colpensiones le significa dinero para financiar la pensión.
Lo anterior, también lo ha ratificado la Corte, por ejempl o, en
cuando acotó que dicho bono representa para los afiliados semanas válidas para la pensión y a Colpensiones le significa dinero para financiar la pensión.
Lo anterior, también lo ha ratificado la Corte, por ejempl o, en sentencia CSJ SL2852 -2019, en la que explicó que el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública y constituye la forma de financiación de la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS y beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el ISS hoy Colpensiones reconozca y pague esa prestación.
Luego a partir de la vigencia del Decreto 4937 de 2009 -18 de diciembre de 2009 - el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, esto es, a los 55 años de edad y conforme al régimen pensional del mencionado instituto, circunstancia que obliga a la entidad pública a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS, y del aplicable al respectivo servidor público beneficiario del régimen de transición, a través de la expedición del bono especial tipo T.
Bajo ese marco normativo, la Corte estudiará la revisión, en atención a que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que están sujetas a este trámite «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimient o que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de
están sujetas a este trámite «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimient o que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza» (Resaltado fuera del texto).
Entonces conforme esta disposición, el asunto cumple con las exigencias allí previstas, pues además de que existe una condena impuesta en una providencia judicial que decretó un reconocimiento pensional, al margen de que en el asunto también se hubiere atribuido una condena dirigida a la emisión y pago del bono pensional tipo T, resulta patente que de la existencia de la reserva es que pueden cumplirse los pagos periódicos de la prestación, pues efectivamente sin fuente financiera no habrá lugar a su reconocimiento.Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02
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Así, si bien en este caso no se trat ó de un bono tipo T sino de un bono complementario tipo A dirigido a reconocer tiempos de servicio no cotizados previamente, en mi sentir, no puede perderse de vista que ambos instrumentos cumplen funciones complementarias en la conformación de la reserva a ctuarial que respalda el pago de la prestación periódica. Por tanto, negar la procedencia de la revisión bajo el argumento de que no se trata de una pensión sino de una obligación de tracto único, desconoce que la condena sobre el bono tiene como propósit o garantizar el flujo futuro del derecho pensional ya reconocido. De hecho, en la mencionada sentencia SL1264-2024, se dejó claro que «[…] el bono representa para los
bono tiene como propósit o garantizar el flujo futuro del derecho pensional ya reconocido. De hecho, en la mencionada sentencia SL1264-2024, se dejó claro que «[…] el bono representa para los afiliados semanas válidas para la pensión y a Colpensiones le significa dinero para financiar la pensión». Este criterio es perfectamente trasladable al caso del bono tipo A comoquiera que la diferencia en la clasificación del bono no altera su función estructural dentro del sistema. En otras palabras, ambos son instrumentos destinados a reforzar el capital necesario para cubrir mesadas pensionales. Así, lo dispone el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que regula de manera unitaria los bonos pensionales como instrumentos de deuda pública emitidos para garantizar el pago de las pensiones, cualquiera sea su modalidad. Adicionalmente, se tiene que en el expediente quedó demostrado que el bono pensional complementario tipo A fue ordenado como parte de una reliquidación pensional cuyo efecto directo es modificar la cuantía de la mesada vitalicia reconocida y su retroactivo. En ese sentido, aunque la sentencia de la cual me aparto afirma que no se trata de una prestación periódica, la obligación impuesta tiene como finalidad financiar una pensiónRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02 SCLAJPT-01 V.00 4 ya reconocida y en curso de pago mediante un contrato de renta vitalicia, de manera que el bono complementario no constituye una obligación independiente, sino un componente esencial de la obligación periódica ya impuesta al sistema. Además, debía tenerse en cuenta que la sentencia que fue objeto de revisión no era neutra para las finanzas públicas, toda
una obligación independiente, sino un componente esencial de la obligación periódica ya impuesta al sistema. Además, debía tenerse en cuenta que la sentencia que fue objeto de revisión no era neutra para las finanzas públicas, toda vez que la condena impuesta al Ministerio de Hacienda obliga a generar una emisión financiera de deuda pública -bonopor tiempos no cotizados, con efectos fiscales y presupuestales directos. En ese contexto, la interpretación que adopta la postura mayoritaria en el sentido de que el bono no puede ser objeto de revisión por no tratarse de una prestación periódica desatiende el alcance amplio del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual autoriza la revisión cuando las providencias imponen al tesoro público el «pago de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza » cuyo fin es precisamente salvaguardar el erario. Dicha causal, a mi juicio, no se limita a quien efectúa el pago directo de las mesadas, sino que comprende a todo sujeto que, en virtud de una condena judicial, queda obligado a aportar recursos para la financiación del derecho periódico, como ocurre con el emisor del bono. Este fue precisamente el entendimiento que se le otorgó en la providencia CSJ SL1264 -2024 al señalar que incluso cuando el pago de la pensión está a cargo de Colpensiones, la obligación de emitir el bono tipo T
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