CSJ - SL16754(30-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16754(30-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 16754 Acta No. 51
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) octubre de dos mil uno (2001). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de Marzo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue la demandante
ELIZABETH CALDERON ARENAS.
ANTECEDENTES ELIZABETH CALDERON ARENAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se declarara que entre esta entidad de seguridad social y élla existió un contrato de trabajo que se desarrolló del 3 de Abril de 1992 al 31 de Marzo de 1999 y que goza de todos los derechos y garantías consagrados en la I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa demandada para la época de la terminación de su contrato. También se impetró por la demandante, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condenara a la demandada a pagarle las sumas que por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de servicios adicional, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria, recargos nocturnos al horario de trabajo, recargos dominicales al horario de trabajo y reintegro de las retenciones de ley que se indican
en la demanda, así como a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría. Fundamenta sus peticiones en que prestó sus servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de manera ininterrumpida, atendiendo sus instrucciones y cumpliendo con el horario señalado para tal efecto, desde el 3 de Abril de 1992 hasta el 31 de Marzo de 1999, cuando la accionada decidió dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo; que su último salario fue de $1.264.000.oo y que no obstante que durante el tiempo que laboró para la accionada lo hizo mediante contrato de prestación 2 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 de servicios, en realidad estuvo vinculada a través de una relación de carácter laboral. La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la accionante. En cuanto a los hechos en que se fincan las peticiones de la actora dijo que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás debían probarse. Resaltó que el actor estuvo vinculado al ISS a través de contratos de prestación de servicios celebrados con fundamento en lo previsto en la Ley 80 de 1993, por lo que de acuerdo con lo estipulado en esa misma normatividad no se está frente a una relación laboral y, por ende, resulta improcedente el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales pretendidos por el actor. Propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta condenó a la demandada a pagar a la actora cesantías,
intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios, 3 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 indemnización por despido e indemnización moratoria; y, la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por ambas partes confirmó la decisión del A quo, excepto en cuanto revocó la condena atinente a intereses sobre las cesantías, para en su lugar absolver a la demandada de tal petición, y modificó la condena de la indemnización por despido injusto, así como la fecha a partir de la cual comenzaría a contabilizarse la indemnización moratoria. El Ad quem, luego de analizar los testimonios de LEONOR MARIÑO ROJAS (133 a 134) y RAQUEL RIVERA CARVAJAL (136 a 137), así como los documentos contentivos de las diferentes relaciones de turnos "...para personal Enfermeras Jefes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NORTE DE SANTANDER..." (Folios 42 al 96), concluyó que de tales elementos de juicio se desprende que entre las partes existió una relación de trabajo subordinada, toda vez que la prestación del servicio de la accionante estuvo caracterizada por su dependencia frente a la demandada, ya que estaba sujeta a las órdenes que impartiera la Jefe Coordinadora del Departamento de Enfermería y al cumplimiento obligatorio de un horario de trabajo, circunstancias extrañas a los 4 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, pues, estos se caracterizan por la plena independencia y autonomía,
tanto científica como técnica, que tienen los contratistas en la ejecución de la labor para la cual han sido contratados. Por otro lado, el Juzgador de Segunda Instancia consideró que el Régimen Jurídico Laboral aplicable al presente caso, dada la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del Instituto de Seguros Sociales, era el establecido para los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 6ª de 1945, el D.R. 2127 de 1945 y el Decreto 797 de 1949, y no las disposiciones del C.S.T. aplicadas por el A quo. Finalmente, el Juez de la Apelación sustentó su decisión de condenar a la accionada por indemnización moratoria, así: "Para el caso que nos ocupa, se observa que se encuentran vencido los noventa días señalados anteriormente y como la parte demandada no demostró la buena fé de su actuar sino todo lo contrario, dada la forma de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, queriendo disfrazar el contrato trabajo subordinado, para burlar las prestaciones y demás derechos laborales del trabajador, y esta simple conducta se considera de mala fé, más aún cuando mediante sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, la Honorable Corte Constitucional abolió los funcionarios de la Seguridad 5 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 Social y ordenó tenerlos a todos como trabajadores oficiales, la cual debe ser de conocimiento de la entidad demandada, como también que la misma Corte en sentencia de inexequibilidad, de apartes del
artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, dispuso que en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por regla general existen trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos, con lo cual se ha de concluir que la relación con la demandante era mediante un contrato de trabajo de un trabajador oficial." EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el propósito siguiente: " Solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR totalmente la sentencia de 17 de octubre del año 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y, convertida en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, declare probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y se inhiba de proferir sentencia de mérito. "En defecto de lo anterior, pido que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuanto en su ordinal Segundo, confirmó, modificando la condena por despido unilateral, la letra numeral e) del ordinal Segundo del fallo de primera instancia; en el ordinal Tercero mantuvo la condena por indemnización moratoria y la redujo 6 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 temporalmente; en su ordinal Cuarto confirmó las condenas fulminadas en el ordinal Primero, en ordinal el Segundo, letras numerales a), c), d), el ordinal Tercero de la sentencia de primera instancia, no la case en lo demás, y en sede de instancia, ruego revoque las condenas contenidas en los ordinales
Primero, Segundo, letras numerales a), c), d) e), en cuanto fueron calculadas y liquidadas a partir del 3 de abril de 1993 hasta el 31 de marzo de 1999, y sólo reconozca la existencia del contrato laboral y las dichas prestaciones y la indemnización por despido sin justa causa, tomando como período de su causación del 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 1999, revoque integralmente la letra numeral f) del Ordinal Segundo del fallo de primera, instancia, el ordinal Tercero del fallo de primera instancia y absuelva en todo caso de la condena por indemnización moratoria y por las costas." Con tal fin presenta dos cargos, uno por la vía indirecta y el otro por la vía directa, los cuales no fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal por la vía indirecta de haber violado la ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos " 1°, 3°, 7°, 8°, 11°, 12°, letras numerales e) y f), Parágrafo, ordinal 2°, 17, letra numeral a), de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13°, 16°, 20, 37, 38, 40, 43, 47, del decreto 2127 de 1945; 1°, 3°, 7°, 8°, 11, 12, 7
I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 17, letra numeral a) de la Ley 6ª de 1945; 1°, del Decreto 1600 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 11°, 13°, 14, 20, 30 y 31, numeral 4°, 37, 43, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° y 2°, de la Ley 65 de 1946; 1°, y 2°, del Decreto 2567 de 1946; 1°, 2°, 6° del D.1160 de 1947; 1° y 2° del Decreto 797 de 1949; Arts. 1°, 5°, 8°, D.L. 3135 de 1968; Art. 1°, del Decreto 3148 de 1968; 1°, 3°, 7°, 43°, 44°, del D. 1848 de 1969; 1°, 33°, 58°, 59°, 60°, del D.L. 1042 de 1978; 1°, 2°, 4°, 8°, 10°, 17°, 40°, 45°, 49°, del D.L 1045 de 1978; 1°, 9°, ord. 3°, del Decreto 2148 de 1992; 1°, 3°, 5°, 6°, 32, numeral 3°, 24, 40, 41, de la ley 80 de 1993; 235 de la ley 100 de 1993; y la falta de
aplicación de los artículos 1602 del C.C., 1°, 2°, 3°, del D L. 1651 de 1977; 1°, 3°, 4°, 5°, 13 y 14 29, 30, 31 del Decreto 1652 de 1977; 1°, 2°, 4°, 5°, 15, 16, 18, 25, 26, del Decreto 1653 de 1977, en relación con los artículos 176, 177, 228, 304, 262 y 264 del C. de P.C., del C.C., y 61 y 145 del CPL. y en razón con la violación de medio de los artículos 82, 85 del C.C.A., 3° y 4° del C.S.T., 1°, 2°, 3°, y 4°, del C.P. Laboral, y el artículo 75 de la ley 80 de 1993." Se sostiene por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de las comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación. 8 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 "1° Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo regulado por el derecho laboral entre el 16 de julio de 1993 y el 31 de marzo de 1998. "2° No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existieron diferentes contratos de prestación de servicios profesionales independientes, de distintas duraciones, regulado por la ley 80 de 1993 y las normas pertinentes del C.C.
"3° Dar por demostrado, no estándolo, que la actora tenía derecho a las prestaciones e indemnizaciones que se le reconocieron en la parte resolutiva del fallo desde el 16 de julio de 1993, hasta el 31 de marzo de 1993, y nó desde el 20 de noviembre de 1996, hasta el 31 de marzo de 1999. "4° No dar por demostrado, estándolo, que la actora no tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones establecidas en el fallo impugnado sino a partir del 20 de noviembre de 1996 y hasta el 31 de marzo de 1999. "5° Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora percibía, a título de salario $1.264.000.00 al momento del retiro. "6° No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no percibía salarios a título de remuneración, sino honorarios diferentes según cada contrato y que fueron de $1.264.000.oo al terminar el contrato de prestación de servicios profesionales independientes, como enfermera. "7° Dar por demostrado sin estarlo, que hubo una terminación sin justa causa por parte de la accionada de un contrato de trabajo. "8° No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato que ligó a las partes, culminó por vencimiento del plazo pactado. "9° Dar por demostrado, no estándolo, que el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de
9 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 mala fe generadora de la sanción moratoria consagrada en los artículos 1° y 2° del Decreto 797 de
1949. "10° No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de la accionada se ajustó a la buena fe dada la preexistencia de los mencionados contratos de prestación de servicios y la conducta de la accionante." En la demostración del cargo se dice: "La inexistencia del contrato laboral sus extremos temporales. "La sentencia impugnada se basó en la apreciación de las siguientes pruebas, unas documentales, y otras testimoniales. "Las primeras son pruebas calificadas en la casación del trabajo; las testimoniales pueden ser atacadas en este medio extraordinario, una vez infirmadas las documentales impugnadas. "Las pruebas apreciados (sic) fueron, pues: "1° La demanda, folio 97a 101, "2° La contestación de la demanda; "3° Los contratos de prestación de servicios celebrados entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la actora, visibles desde el folio 6 al 41, del cuaderno de la primera instancia, que el sentenciador apreció de manera ostensiblemente errada.
10 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 "4° Las diferentes relaciones de turno para personal de enfermeras Jefes del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander, folios 42 a 96; "5° Las testimoniales de LEONOR MARIÑO ROJAS Y RAQUEL RIVERA CARVAJAL; "El sentenciador omitió pruebas que inciden en el sentido del fallo y que de haber sido correctamente valoradas, habrían llevado a absolver a la demandada
de las pretensiones formuladas o, en su defecto, a calcular el monto de los reconocimientos en fechas distintas a las que admitió el fallo gravado. "Las pruebas inapreciadas fueron: "Las liquidaciones de los contratos, de folios 112, y 113, 115, 116, y 117, del cuaderno de primera instancia, la declaración de la demandante, folios 114 y 118, "Las liquidaciones de los contratos, de folios 112, y 113, 115, 116, y 117, del cuaderno de primera instancia, que demuestran que la actora concedía a los contratos celebrados con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el carácter de contratos de prestación de servicios sujetos a la ley 80 de 1993 y al derecho administrativo, y no el de contratos de derecho laboral, y que lo que se le reconocía como contra prestación por sus servicios eran honorarios y no salarios, los cuales declaró haber recibido a satisfacción, y que declaró a paz y salvo por todo concepto al contratante. "La declaración de la demandante, folios 114 y 118, en las cuales manifiesta ofrecer sus servicios como profesional independiente y que acepta que celebra contratos de prestación de servicios con el Instituto de Seguros sociales, y nó contratos de derecho laboral. "Si el sentenciador hubiera apreciado debidamente esas pruebas, y no hubiera cometido los desatinos de que se ha dado cuenta para tener por demostrados los elementos subordinación salario, habría forzosamente 11 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 concluido que no se demostró la existencia del
contrato laboral y que la propia reclamante de ahora admitió entonces que se trataba de contratos de prestación de servicios independientes, y que, además, aquellos contratos no le otorgaban derecho a reclamar las prestaciones sociales que ahora pretende. "Los yerros ostensibles en la apreciación de las pruebas calificadas. "Al confirmar el fallo de primera instancia, el ad quem acogió e hizo propios sus fundamentos fácticos y sus conclusiones. "Por tanto, la sentencia censurada basó la existencia de la prestación personal del servicio en los contratos ya citados, y dedujo del mismo acervo documental que la prestación de los mismos se inició el 16 de julio de 1993 y se extendió hasta el 31 de marzo de 1999. "El primer yerro ostensible de apreciación de la prueba calificada, consiste en dar por establecido, contrariamente a lo que reza el texto del contrato o de los contratos mencionados, que la prestación personal de los servicios se dió mediante una relación de derecho laboral, cuando en ellos, con fundamento en la ley 80 de 1993, se indica que la clase de contratos es de prestación de servicios personales ,y que, según la cláusula Segunda, el contratista se obligó a <1° Prestar sus servicios personales de acuerdo con las Normas propias de su profesión o actividad; 2°) EL CONTRATISTA, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, respetará las Normas y reglamentos de EL INSTITUTO, para el ejercicio de las actividades convenidas y no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados..>.
"La ley 80 de 1993, prevé la celebración de ese tipo de contratos para atender funciones propias de la entidad, cuando no sea posible prestarlas con personal de planta. 12 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 "La celebración de los distintos contratos que obran en autos, demuestra la realidad, la seriedad y la validez de los mismos y ellos no pueden simplemente desconocerse sino en virtud de la anulación o del consentimiento mutuo del contrato, según lo previene el artículo 1602 del C.C. en concordancia con el artículo 32 y 40 y concordantes de la ley 80 de 1993, de modo que al dejar sin efecto los citados contratos se infringió los citados preceptos, a lo cual condujo el yerro fáctico de tener por demostrado la subordinación de la demandante y desconocer el texto de esos contratos. "En lo que concierne al contrato de trabajo que la sentencia recurrida en casación dio por establecido, aún si se admitiera respecto de él que se hubiera probado en autos la existencia del elemento de subordinación, se tiene que respecto de él no se demostró el carácter salarial de la retribución percibida por la actora ni los extremos temporales del mismo. "En la apreciación del documento de folio 6, primer contrato, se destaca un yerro ostensible de facto, pues en ninguna parte de ese documento se dice, como equivocadamente lo asumió el sentenciador al confirmar la sentencia del a quo, que la prestación del servicio se inició el 16 de julio de 1996; en la parte
inicial del documento mencionado, lo que se señala es que el contrato se legalizó el 16 de julio de 1993, y que su ejecución estaba sujeta a la aprobación de las garantías exigidas por la ley 80 de 1993, pero en ninguna parte se afirma que se iniciara el 16 de julio de 1993, lo cual no se probó en los autos ni se pudo establecer. "Debe observarse que los propios contratos indican que para su legalización se requiere del correspondiente registro presupuestal, pero nó que aquella sea la fecha de iniciación del servicio. (Cláusula Decimaséptima) "Así que la fecha en que pudo tener lugar la iniciación de su ejecución y la que el fallo gravado dio por 13 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 demostrada - no está probada y de ello resulta ostensiblemente errada la deducción del sentenciador en el sentido de que tuvo lugar el 16 de julio de 1993-, para desde entonces considerar, no sólo la existencia de un contrato laboral, sino el extremo temporal de su comienzo. "La sentencia deduce del examen de los contratos celebrados entre las partes, visibles del folio 1 al 41 la fecha de su iniciación y terminación. "Si el sentenciador se hubiera detenido en el examen detallado de tales documentos, habría podido sin mayor esfuerzo establecer que, la fecha de iniciación estaba supeditada a la aprobación de las garantías, condición y hecho que no se acreditó en los autos, lo que impide demostrar, de contera, la de su terminación, esto es, los extremos temporales del
contrato laboral que no existió, extremos que, de otra parte, impiden que el contrato asumido por el fallo exista jurídica y realmente. "La conducta evaluativa del sentenciador lo llevó a cometer el grave desatino de confundir la fecha de celebración del contrato con la fecha de su iniciación, al no percatarse que no existía la prueba de la fecha de aprobación de las garantías, condicionante y demostrativa, ella sí, de la fecha de iniciación de la ejecución del respectivo contrato, según lo previene el articulo 41 de la ley 80 de 1993, falencia que determina la imposibilidad de poder establecer la fecha de terminación de los distintos contratos celebrados por las partes, o, en todo caso, la del supuesto contrato de trabajo. "De ese modo se demuestra que el sentenciador dio por establecido ese hecho, sin estarlo, lo cual constituye yerro fáctico evidente, que apareja consecuencias radicales sobre la falta de base para establecer la fecha de iniciación del contrato laboral y las de sus distintas terminaciones, y a fortiori, el cálculo de la condenas fulminadas. 14 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 "A pesar de que la lectura juiciosa de los distintos contratos apreciados se establece que la vinculación que ligó a las partes fueron jurídicamente diferentes, y por términos distintos y plazo fijo, el sentenciador, apartándose de lo que esos documentos arrojan, sin respaldo probatorio, dio por sentado el hecho de que el contrato se habla celebrado a término indefinido y en todo caso por el plazo presuntivo establecido en la
ley laboral administrativa. "En efecto, basta con leer la Cláusula Séptima de los distintos contratos aportados al plenario en la cual se señalan para cada uno distintos plazos de duración, para deducir que el contrato de prestación de servicios no se celebró por término indefinido ni con el propósito de someterlo a un presunto plazo laboral, por lo cual la inferencia que en este sentido hizo el sentenciador al apreciar aquellos documentos, es ostensiblemente equivocada, y le hace perder piso firme a las deducciones probatorias y a las condenas que con base en ese extremo ostensiblemente mal deducido, dispuso el sentenciador. "De otra parte, en virtud del principio procesal de la indivisibilidad de la prueba documental, consagrado en el artículo 258 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del C.P. L., no podía el sentenciador apartarse de lo que los contratos apreciados prueban, esto es, que ellos fueron jurídicamente diferentes y varios y por tanto que cada uno se celebró, según se lee en sus distintos textos, por plazos diferentes, de modo que constituye yerro ostensible deducir a partir de ellos, como lo asumió el fallo impugnado, que se trató de una relación contractual de término indefinido prorrogable de seis a seis meses. "En fin, según la documental mencionada que apreció el Tribunal, a la demandante se le reconocía por sus servicios una retribución a título de honorarios; (Cláusula Cuarta) al negar a esos documentos, válidamente incorporados a los autos, su pode (sic) de
convicción y dar por sentado que tal pago constituía salario, desconoció el ad quem el alcance probatorio de aquellos respecto de ese hecho, e incurrió en 15 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 ostensible desatino de facto que afecta sustancialmente las conclusiones sobre existencia de salario en beneficio de la actora y conlleva el quebranto del fallo, derivado de la falta de demostración de un elemento, la remuneración a titulo de salario a favor de la demandante, por la prestación de servicios dentro de una relación laboral. "Haber tenido por demostrada la existencia de una relación subordinada en la prestación del servicio, pese a que los contratos pregonan lo contrario, haber tenido por demostrado el carácter salarial de los mismos, cuando el contrato indica que se remuneraban mediante honorarios, haber tenido por demostrado como extremo temporal de iniciación de los contratos o del contrato el 16 de julio de 1993, cuando tal fecha no se infiere ni de los contratos ni de las demás pruebas arrojadas a los autos, constituye yerro ostensible en la apreciación de esa documental, que permite casar el fallo, por error grave y manifiesto de hecho, respecto de la determinación de un extremo esencial para que pudieran fulminarse con certeza las condenas que se sometió al demandado. "Sin que otro medio de convicción lo demostrar, (sic) infirmando lo dicho en el contrato o los distintos contratos suscritos entre las partes, el sentenciador dio por demostrado que la prestación de los servicios especializados en la rama de la enfermería que la
actora procuró al demandado, se remuneraron a título de salario, y nó a título de honorarios, como lo acepta la demandante haberlos percibido, según se demuestra a partir de las pruebas inapreciadas. "Los yerros anotados en cuanto a la naturaleza jurídica de la remuneración y a los extremos temporales de la misma, inciden que no pueden tenerse como existentes todos los elementos estructurantes del contrato laboral, por cual quedan sin piso las conclusiones del ad quem y la aplicación de las normas de la ley 6ª de 1941, del D.2127 de 1945 797 de 1949 y demás disposiciones tenidas en cuenta por el fallador. 16 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 "Esos yerros, que resulta ostensibles y afectan el concepto mismo de contrato laboral, afectan necesariamente las bases fundamentales de las condenas fulminadas, que llevan necesariamente al quebranto de la sentencia gravada. "De otra parte, la lectura de los distintos contratos indica que se trataba de prestación de servicios determinada en un tiempo definido y extintivo, de modo que el juez al valorarlos no podía sin desconocer abiertamente el texto relativo al plazo, considerar que se trata de un solo contrato a término indefinido y prorrogable en la forma prevenida en la legislación administrativa laboral. La demostración del ostensible yerro de apreciación de las documentales mencionadas, abre la puerta para el ataque en casación de las no calificadas. "Los yerros ostensibles en la apreciación de las pruebas testimoniales. "En cuanto al elemento subordinación de la prestación
del servicio que el sentenciador deduce de las declaraciones arrimadas a los autos, se tiene que de ellas no se desprende necesariamente tal conclusión, pues la existencia de horarios para la prestación dentro de los cuales se presten los servicios profesionales que la administración contrata en forma independiente, no conlleva que exista una relación individual de subordinación del contratista frente a ella en cuanto a la manera de efectuar las actividades contratadas y las oportunidades para hacerlo; tales horarios institucionales no comportan per se subordinación alguna distinta de la que las personas, empleados o nó, se sujeten a las condiciones generales de prestación del servicio. "La existencia del horario contemplado en la ley, no tiene un alcance ilimitado para calificar con base en él, la relación de la prestación como subordinada en todos los casos en que se presten servicios profesionales independientes, pues estos bien pueden tener este carácter, sin que por hecho de que se brinden dentro del horario de atención a los usuarios 17 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 esta circunstancia convierta la relación en subordinada. "Contraria conclusión haría desaparecer en muchos casos la figura del contrato de locación de servicios o de prestación de servicios que tanto la ley civil como la administrativa consagran y respaldan. "El testimonio de LEONOR MARINO ROJAS, nada prueba sobre los extremos temporales dentro de los cuales se prestaron los servicios profesionales por la demandante; indica que la actora, como las enfermeras en general, podía ausentarse del mismo, o podían cambiarlo contra compañera; precisa que el contrato era de naturaleza civil; admite que existe
personal de planta que cumple iguales labores; afirmaciones todas ellas que sacan airosa la posición sostenida por la demandada, en cuanto que si bien debían prestar los servicios dentro de los horarios institucionales, las enfermeras podían o no asistir, siempre y cuando procuraran un reemplazo, y que el contrato que las ligaba con el Instituto de Seguros Sociales no era de derecho laboral, sin (sic) civil, y en fin, que no pudo la testigo establecer los extremos temporales de la relación, o sea, en suma, que no desvirtuó la realidad y presunción de validez de los contratos de prestación de servicios aportados a los autos; tampoco afirma la testigo que recibieran órdenes o que se hallaran subordinadas, en una u otra forma, en la prestación de sus actividades; el sentenciador, al deducir de lo dicho por la testigo la existencia de la subordinación y dependencia, cuyo adicional carácter de continuada nunca mencionó la deponente, comete desatino fáctico ostensible en la apreciación de ese dicho, por lo cual el juicio de valor del juzgador aparece equivocado, y ello arrastra la equivocación judicial grave y manifiesta en materia de facto, que hace insostenible la sentencia, dada la existencia de medios documentales de convicción que ameritan conclusiones opuestas, y las equivocaciones evidentes en la apreciación de las otras pruebas en que el fallo se apoyó. 18 I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 "La declaración de RAQUEL RIVERA CARVAJAL, que, como la anterior sirvió para que el juzgador
estimara que estaba demostrado el elemento subordinación y dependencia en la relación contractual que ligó a las expone que podían hacer cambios de turno con visto bueno de la coordinadora, y que tenía que pedirle permiso a la coordinadora en caso de tener que ausentarse; esta testigo confirma en general lo dicho por la anteriormente citada, pero, como aquella no da razón de su dicho, y se limita a responder frente a una pregunta provocada por la demandante que de no presentarse en el horario normal recibían alguna llamada de atención verbal. "No indica que tal hubiera ocurrido con la actora, ni infirma que los pagos de los honorarios se hacía mensualmente, aunque le otorga a ese pago el carácter de sueldo, más propio de los funcionarios de la seguridad social que de los trabajadores oficiales, pago mensual que no tiene la virtud de otorgarle a los honorarios naturaleza salarial, como lo asumió implícitamente el ad quem en el fallo impugnado. "De otra parte el sentenciador se cuidó, errando abier
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