CSJ - SL1676-2024_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1676-2024_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1676-2024 Radicación n.° 99310 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILSON PEÑUELA FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que inicialmente el recurrente, junto con CARLOS
MIGUEL DUARTE PINZÓN, FLODUARDO CORTÉS PALACIOS y JOSÉ SANTOS GONZÁLEZ CALDERÓN instauraron en contra de CONCRETERA TREMIX
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S. A. S.
I. ANTECEDENTES Los accionantes mencionados demandaron a la Concretera Tremix Sociedad por Acciones Simplificada S. A S, con el fin de que se declare que «durante los últimos años»Radicación n.° 99310
SCLAJPT-10 V.00 2 aquella no les ha reconocido ni pagado, como factor salarial, los valores recibidos por concepto de productividad por transporte de metros cúbicos de concreto; que el cargo y
labor desempeñados por cada uno de los accionantes eran los mismos del señor Wilson Martín Ramírez Hurtado, pero que «existe pago de salarios diferenciados »; que la empresa, durante los últimos tres años, no les sufragó la totalidad de las horas extras laboradas, circunstancias que llevaron a que las prestaciones les hayan sido calculadas sobre un salario menor, especialmente los aportes a pensión; y que la Concretera les «está dando un trato discriminatorio a los afiliados al sindicato SINTRAINMACONST». En consecuencia, deprecaron condenar a la pasiva al reconocimiento y pago con la «indexación e intereses legales, así como a los salarios legales y extralegales », por los siguientes conceptos «[...] productividad por transporte de metros cúbicos de concreto correspondientes a los tres (3) últimos años laborados a la presentación de la demanda». Que, para el caso del único recurrente en casación, debían liquidarse así: Nombre M3 Transportados Valor promedio por M3 Transportado Total adeudado WILSON PEÑUELA FLÓREZ 14.774,25 2.847 36.743.560 Igualmente, solicitaron el pago de la nivelación salarial respecto de todo lo que recibía por salarios y prestaciones el señor Wilson Martín Ramírez Hurtado, que para el citado actor debía calcularse de la siguiente manera:Radicación n.° 99310
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Demandante Sueldo mensual Diferencia salarial con lo percibido por Wilson Ramírez Periodo reclamado Total
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Demandante Sueldo mensual Diferencia salarial con lo percibido por Wilson Ramírez Periodo reclamado Total meses Total adeudado por diferencia salarial Desde Hasta Wilson Peñuela Flórez 923.000 141.000 31/01/2015 31/01/2018 36 5.076.000 También pidieron el pago de la totalidad de las horas extras laboradas «desde enero de 2010 hasta la fecha de la demanda»; la reliquidación de los aportes sufragados a pensión y prestaciones sociales, incluyendo todos los factores salariales, especialmente, lo dejado de cancelar por productividad, trabajo suplementario y diferencias salariales; la indemnización por falta de pago de los derechos indicados; la indexación e intereses conforme a la ley; y las costas procesales. Asimismo, pidieron que se condene a la demandada a « abstenerse de dar trato discriminatorio a los afiliados al sindicato». Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que hasta el mes de enero de 2010 recibieron el pago del salario básico, las horas extras, y el monto de productividad por metros cúbicos transportados. Que, en febrero de ese año, la sociedad demandada pasó a ser propiedad de un grupo brasilero; y que Wilson Peñuela Flórez suscribió contrato de
trabajo el 13 de noviembre de 2013 para desempeñar el cargo de conductor de vehículo míxer. Adujeron que hasta el 1 de julio de 2016, la empresa tenía determinada la forma de pago de la «productividad por metro cúbico transportado así: Normales $1.613 de 6:31 amRadicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 4 hasta el tercer viaje, después del cuarto viaje a $3.226, y madrugados a $2.420 cargados antes de las 6:30 am». Que a partir de la fecha ya referida, se les comunicó la nueva forma de cancelación de ese concepto, la cual quedó de la siguiente manera: « Dentro de la obra a $844 cargados dentro del parque sociedadrial, Normales a $1.658 de 6:31 am hasta el cuarto viaje, Madrugados a $2.487 cargados antes de las 6:30 am; Nocturnos a $3.316 cargados después del cuarto viaje». Que el aquí recurrente durante los «ú ltimos tres años » transportó 14.774.25 m3, pero que la accionada incumplió con el pago de la productividad, «liquidados con el monto promedio del valor correspondiente a la forma de pago de la productividad y multiplicado por el número de los mismos»; cuando en su caso se debió calcular así: Nombre M3 Transportados Valor promedio por M3 Transportado Total adeudado
WILSON PEÑUELA FLÓREZ 14.774,25 2.847 36.743.560
Afirmaron que frente a una reclamación que hicieron, la empresa les contestó que el pago se había realizado por « un monto que no especifica el concepto en el desprendible de pago y $170.000 cancelados en la Pay Card. El pago realizado en Pay Card no se refleja toda vez que no es constitutivo de salario»; que al revisar los extractos se establece que los montos coinciden con el trabajo suplementario diurno, es decir, que la empresa no tuvo en cuenta la diferencia entre los conceptos de «horas extras y productividad».Radicación n.° 99310
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Indicaron que la empleadora afirmó que realizó el pago mediante «$170.000 de un bono de alimentación cancelados en la Pay Card»; y que dejó de reconocerles el factor salarial de los ingresos por productividad, rubro que no fue considerado para liquidar las prestaciones sociales, ni los aportes a pensión. Afirmaron que el trabajador Wilson Martín Ramírez Hurtado ejercía el mismo cargo y funciones que los demandantes, quien devengaba mensualmente, para el año 2017, la suma de $1.064.000; mientras que los demás percibían cifras inferiores, concretamente para el recurrente en casación, $923.000, lo que significaba que hubo una diferencia en la remuneración de $141.000. En consecuencia, la empresa adeuda al señor Wilson Peña Flórez « los valores correspondientes» al transporte de
en casación, $923.000, lo que significaba que hubo una diferencia en la remuneración de $141.000. En consecuencia, la empresa adeuda al señor Wilson Peña Flórez « los valores correspondientes» al transporte de 14.775,25 metros cúbicos, la suma de $5.076.000 por diferencias de nivelación salarial, y $4.205.639 por « montos no tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones» adicional a las horas extras. Aseguraron que Sintrainmaconst se creó el 21 de mayo de 2017, organización a la que se afiliaron; que antes de vincularse laboraban entre dieciséis y dieciocho horas diarias, pero que la empresa, desde mediados de junio de 2017, elabora planillas especiales para los trabajadores vinculados al sindicato, permitiéndoles trabajar solo ocho horas, adoptando un trato discriminatorio al impedirles trabajar horas extras, lo cual afectó sus ingresos.Radicación n.° 99310
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Agregaron que la sociedad realiza un control diario de apertura y cierre de planta, donde quedan registradas las horas de cargue, llegada y entrega del vehículo, después de haber descargado en la obra; que dichos documentos sirven de parámetro para realizar el cálculo del pago de las horas extras trabajadas, las que no fueron sufragadas en su totalidad, conducta que les causó perjuicios materiales como daño emergente y lucro cesante. Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso a las
extras trabajadas, las que no fueron sufragadas en su totalidad, conducta que les causó perjuicios materiales como daño emergente y lucro cesante. Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los accionantes fueron contratados para desempeñar el cargo de conductores de míxer; que Wilson Martín Ramírez Hurtado ejercía el mismo cargo y funciones que los accionantes, así como el salario percibido por este último; pero, aclaró, que todos desplegaban su actividad en diferentes rutas y, además, el ya mencionado tenía mayor antigüedad en la empresa. También admitió las sumas que percibían mensualmente los demandantes, razón por la cual las diferencias salariales reseñadas en la demanda eran ciertas; y que los promotores del proceso estaban afiliados a Sintrainmaconst. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de su defensa, en relación con el recurrente, adujo que Wilson Peñuela Flórez fue contratado para la entrega de sus productos como conductor de mixer, siendo su función principal transportar concreto desde la planta correspondiente hasta el lugar donde le indicaba el cliente; que la vinculación de ese trabajador se realizó a partirRadicación n.° 99310
SCLAJPT-10 V.00 7 del 13 de noviembre de 2013, con un salario fijo mensual inicial de $748.800; y que la remuneración fue cancelada en las cuantías y oportunidades pactadas incrementándolo con el IPC. Agregó que sin estar obligada, dispuso el reconocimiento y pago de una «productividad» por metro cúbico transportado, la cual, pese a haber sido otorgada por mera liberalidad y adicional a la remuneración pactada, eternamente tuvo la connotación salarial, por lo que siempre se incluyó dentro de la base para liquidar prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, tal como se puede constatar en los IBC registrados en las planillas de autoliquidación de aportes y comprobantes de pago de las prestaciones sociales. Explicó que como el sistema de nómina no le permitía crear «el concepto productividad», tuvo que incluir el pago de ese rubro, en el que correspondía a horas extras. Con relación a la jornada laboral, precisó que como en algunas ocasiones el descargue del material se demoraba un tiempo adicional, para evitar discusiones y reclamaciones mes a mes, reconoció y pagó dos horas extras diarias adicionales a la mencionada productividad; por tanto, en los comprobantes de nómina se aprecia el pago de aquellas, que corresponde a 16.66% y el de la productividad en un 86.34%.Radicación n.° 99310
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Finalmente, frente a la nivelación salarial pretendida respecto de Wilson Martínez Ramírez Hurtado, indicó que
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Finalmente, frente a la nivelación salarial pretendida respecto de Wilson Martínez Ramírez Hurtado, indicó que este ingresó a trabajar dos años antes que Floduardo Cortés Palacios, « mientras que la diferencia con los demás trabajadores es un poco más significativa en la medida que ingresó 11, 13 y 14 años antes que los demás, situación que a todas luces justifica la diferencia salarial existente». Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Mediante proveído del 17 de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas por Floduardo Cortés Palacios; y mediante providencia del 18 de junio de 2019, hizo lo propio con las de José Santos González Calderón y Carlos Miguel Duarte Pinzón.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 6 de julio de 2020, decidió absolver a la demandada Concretera Tremix S. A. S. de todas las pretensiones formuladas por Carlos Miguel Duarte Pinzón,
José Santos González Calderón (sic) y Wilson Peñuela Flórez, sin imponer costas en la instancia.Radicación n.° 99310
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por los actores, mediante fallo del 30 de julio de 2021, resolvió confirmar la decisión del Juzgado, sin condenar en costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, de manera preliminar el Tribunal precisó que realizaba el estudio de los argumentos planteados únicamente por el demandante Wilson Peñuela Flórez, en razón a que los demás habían desistido de las pretensiones. Al efecto señaló que el problema jurídico consistía en determinar «si la demandada adeuda alguna suma por concepto de productividad por transporte de metros cúbicos de concreto». Señaló que estaba demostrado que Wilson Peñuela Flórez se vinculó con la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 13 de noviembre de 2013, para desempeñar el cargo de conductor de míxer (f.° 253); que la entidad empleadora certificó que «desde el 28 de agosto de 2014 hasta el 28 de agosto de 2017, el actor transportó 14.774.25 metros » (f.º 177); que con la
agosto de 2014 hasta el 28 de agosto de 2017, el actor transportó 14.774.25 metros » (f.º 177); que con la comunicación adiada el 1 de julio de 2016, la empresa informó a los conductores de míxer (cargo desempeñado por el accionante) que el valor de los metros cúbicos «a partir de esa data sería: i) dentro de la obra $844; ii) normales $1.688;Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 10 iii) madrugados $2.532 y iv) nocturnos $3.376 (f.° 38)». Adujo que a pesar de que se había ordenado a la pasiva que allegara copia de las remisiones diarias del actor de los últimos tres años, la empresa contestó que no podía hacerlo «al no ser un documento contable, no se genera la obligación de conservar los mismos, y por tanto pasan por un proceso de destrucción anualmente»; y además, porque « no se realizan registros de las remisiones a nombre de cada trabajador de forma específica, por lo que no es posible realizar una búsqueda específica de los trabajadores demandantes en los documentos» (f.º 787).
Afirmó que el representante legal de la accionada, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que la empresa creó un reconocimiento por productividad y que mediante comunicación del 1 de julio de 2016 estipuló una nueva
forma de pago por metro cúbico transportado, pues al efecto indicó «es cierto, nosotros creamos una bonificación puntual además del pago de las horas que trabajara, pero es cierto el pago de la productividad que es un bono adicional que nosotros creamos a todos los trabajadores»; que también admitió las sumas que se cancelaban por ese concepto, dependiendo de si el envío se realizaba dentro del parque industrial, de manera normal, en la madrugada o en la noche. Arguyó que según el desprendible de nómina Tremix, el concepto de horas extras involucraba tanto el pago de la bonificación como el trabajo suplementario. Acto seguidoRadicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 11 aludió de manera detallada a los testimonios de William González Novoa, Camilo Buitrago, Juan Carlos Contreras y Laura Contreras. Respecto del primero de los declarantes, indicó que coincidía con lo afirmado por el representante legal en cuanto a que se sufragaban horas extras máximas y allí se incluía el pago de productividad, es decir, «un concepto agrupado»; que la empresa siempre cancelaba esos tiempos, incluso a quienes no las laboraban, por el simple hecho de mover «productividad y porque se presentaban tiempos muertos ocasionados por la movilidad que se ve reducida a raíz de los trancones». Adujo que Camilo Buitrago aseguró que el actor Wilson
«productividad y porque se presentaban tiempos muertos ocasionados por la movilidad que se ve reducida a raíz de los trancones». Adujo que Camilo Buitrago aseguró que el actor Wilson Peñuela Flórez trabaja con él en la planta y que la bonificación de productividad que se solventaba a todos los conductores mensualmente, «es un valor agregado diferente a las horas extras y que estas últimas se pagan a razón de dos horas diarias, sean o no laboradas y aplican a todos los trabajadores, también como valor agregado». Aseveró que Juan Carlos Contreras manifestó que recibía el salario y «una bonificación que incluía la producción y las horas extras »; que todos los conductores lo tomaban, independientemente de que laboraran o no. Agregó que Laura Contreras aseguró que la bonificación por producción se «paga dependiendo de las horas "que hagan", pero en el desprendible aparece como horas extras y comprende los dos conceptos».Radicación n.° 99310
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Acto seguido afirmó: Ahora bien, del análisis en conjunto de los medios probatorios arrimados establece la colegiatura que el promotor del juicio, como conductor de míxer, tenía derecho al pago de una bonificación por productividad de metros cúbicos de concreto transportados, pues así lo confesó el representante legal de la demandada, manifestación que corroboraron los testigos y, en
todo caso, quedó plasmado en escrito del 1 de julio de 2016, en el cual se incluyeron los valores previstos para cada modalidad, estos últimos también fueron admitidos por el representante de la demandada al absolver interrogatorio de parte. Para la Sala no es de recibo en manera alguna el argumento expuesto por la demandada, según el cual el pago de esta bonificación se realizó oportunamente y se reflejaba en el desprendible de nómina bajo el concepto de horas extras, pues cada rubro percibido por el trabajador debe estar determinado sin confundirse con otro, a efectos de tener claridad sobre las sumas devengadas y naturaleza salarial, como tampoco puede excusarse la empleadora en inconvenientes del sistema de nómina. Aunque el actor no demostró los horarios y las condiciones en que transportó el concreto, en principio habría lugar a imponer condena teniendo en cuenta el parámetro de menor remuneración, esto es, "dentro de la obra" que se remunera en la suma de $844. No obstante, la Sala no cuenta con el dato exacto de cuántos metros cúbicos transportó el demandante, ello como quiera que, si bien la demandada certificó el 18 de septiembre de 2017 que entre el 24 de agosto de 2013 y el 24 de agosto de 2014 transportó 14.774.25 metros (f.º 177), no está demostrado qué valor por metro cúbico transportado se pagaba con anterioridad al 1º de julio de 2016 – fecha de la certificación folio 37 - y tampoco se tiene certeza de los metros transportados entre esta
valor por metro cúbico transportado se pagaba con anterioridad al 1º de julio de 2016 – fecha de la certificación folio 37 - y tampoco se tiene certeza de los metros transportados entre esta data y el 24 de agosto de 2017, sin que sea dable a la Sala realizar aproximaciones, cálculos acomodaticios o conjeturas con el fin de fulminar condena como se pretende en el recurso. (Subrayado de la Sala). En consecuencia, ante la falta de contundencia de los elementos probatorios arrimados, dijo, resultaba forzoso confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de reconocer suma alguna por concepto de bonificación por metro cúbico de concretoRadicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 13 transportado. A continuación, el Tribunal se pronunció sobre las horas extras, para lo cual indicó que el actor tenía la carga probatoria de comprobar cuántas horas y en qué días laboró en tiempo adicional a su jornada de trabajo ordinaria (CSJ SL3009-2017); y que atendiendo lo descrito en la demanda, debía determinar si entre el 13 de noviembre de 2013 y diciembre de 2016, aquél prestó servicios en tiempo suplementario. Al efecto precisó que tanto el representante legal de la demandada como los testigos fueron coincidentes en señalar
que la «empresa paga a todos los conductores dos horas extras diarias, sean o no laboradas »; sin embargo, el promotor del proceso no pudo demostrar que hubiera laborado en horas diferentes a las que la demandada le canceló, pues con las pruebas allegadas al expediente «no es posible determinar la jornada en que laboró y menos establecer como se afirma en la demanda, que prestaba sus servicios por espacio superior a 16 horas diarias». Por tanto, « no podía efectuar conjeturas, apreciaciones, suposiciones o cálculos acomodaticios, respecto de la jornada de trabajo cumplida a fin de fulminar condena». Ahora, con relación al trabajo de igual valor, indicó que el artículo 143 del CST, modificado por el 7 de la Ley 1496 de 2011, dispone que, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario similar, comprendido en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127; que no podíanRadicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 14 establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales; y que todo trato especial en materia salarial, se presumía injustificado, hasta que el empleador demostrara factores objetivos de diferenciación. Expuso que no se daban los presupuestos que permitieran predicar la existencia de una desmejora remuneratoria al demandante, pues esta se manifestaba cuando se estaba en presencia de dos trabajadores que desempeñaran la misma función o cargo, en la idéntica
remuneratoria al demandante, pues esta se manifestaba cuando se estaba en presencia de dos trabajadores que desempeñaran la misma función o cargo, en la idéntica jornada, en iguales condiciones de eficiencia y rendimiento, y percibieran remuneraciones desiguales. Adujo que el accionante pretendía la nivelación respecto de Wilson Martín Ramírez Hurtado, quien estaba vinculado con la demandada desde el 14 de diciembre de 2002, según constaba en el contrato de trabajo (f.° 239), de lo que infería que se «trata de un compañero con más de 10 años de antigüedad y experiencia dentro de la empresa »; por tanto, existía un criterio objetivo en la diferencia salarial, que, de todas maneras, no resultaba ser desproporcionado si se tenía en cuenta que «el demandante para el año 2017 devengaba como salario $923.000 y confesó en el escrito inicial que el trabajador respecto de quien pretende la nivelación ganaba $141.000 más».
Acto seguido afirmó: Con todo, aunque se alega un trato desigual, la parte actora no se ocupó en demostrar que ejerce el mismo cargo, jornada laboralRadicación n.° 99310
SCLAJPT-10 V.00 15 y condiciones de eficiencia igual, respecto de quien pretende ser nivelado salarialmente. Lo anterior, conduce a confirmar la sentencia de primera instancia en este tópico. Finalmente, el sentenciador de segundo grado se pronunció acerca de la distinción por la afiliación del actor al sindicato, afirmando sobre el particular que se consideraba
sentencia de primera instancia en este tópico. Finalmente, el sentenciador de segundo grado se pronunció acerca de la distinción por la afiliación del actor al sindicato, afirmando sobre el particular que se consideraba ilegítima e ilegal toda conducta por parte del empleador que se orientara a desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o discriminarlos basados en la circunstancia de estar o no vinculado al sindicato. No obstante, destacó, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el acto alegado, «consistente en que fueron reducidas las horas de trabajo de 16 o 18 a tan sólo 8 horas diarias, que por demás decirlo corresponde a la jornada máxima legal». Por consiguiente, no había hay lugar a modificar la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case «parcialmente» la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, […] revoque parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 6 de julio de 2020, y como consecuencia, acceda a las
pretensiones de la demanda referente al pago de la bonificaciónRadicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 16 por productividad, para así garantizarle al recurrente WILSON PEÑUELA FLÓREZ, sus derechos a la tutela judicial efectiva y la prevalencia de sus derechos sustanciales en relación con el deber de respetar y aplicar el imperio de la Ley, y la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos: […] 10, 11, 28, 55, 57, 58, 59, 127, 142, 143 y 144del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 27 de la Convención de Viena, aprobada mediante Ley 32 de 1985; Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, y artículo 7° de la ley 1149 de 2007, y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. Atribuye al sentenciador el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que sí se contaba con el dato exacto de los metros cúbicos transportados por el
Atribuye al sentenciador el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que sí se contaba con el dato exacto de los metros cúbicos transportados por el trabajador, certificados por la misma TREMIX en 14.774.25 M3 entre el 24 de agosto de 2013 al 24 de agosto de 2014 (fl. 177). b) No dar por demostrado, estándolo, el valor del metro cúbico transportado por el trabajador, cuando se demostró que por lo menos el menor valor dentro de la obra se remuneraba a $844. c) Dar por demostrado, que la Sala no podía realizar aproximaciones, cálculos acomodaticios o conjeturas con el fin de fulminar la condena como se pretendió en el recurso, optando por favorecer al empresario TREMIX, cuando sí quedó probado que en efecto el trabajador sí transportó 14.774.25 M3, avalando un enriquecimiento ilícito a favor de aquella y en perjuicio de éste, invirtiendo la orden constitucional de protección al trabajador.Radicación n.° 99310
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d) No dar por demostrado, estándolo, que en efecto el demandante sí recibió una desmejora salarial por el trato discriminatorio recibido al remunerársele con menor salario respecto de su compañero de trabajo Wilson Martín Ramírez Hurtado, estando demostrado que ambos desempeñaban la misma función, el mismo cargo (manejo de vehículo míxer
respecto de su compañero de trabajo Wilson Martín Ramírez Hurtado, estando demostrado que ambos desempeñaban la misma función, el mismo cargo (manejo de vehículo míxer idéntico), en la misma jornada, en iguales condiciones de eficiencia y rendimiento, desconociéndose estas circunstancias por el simple hecho de ser éste más antiguo. e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para 2017, también contaba con años de experiencia, y desempeñaba las mismas labores de su compañero de trabajo Wilson Martín Ramírez Hurtado, es decir, el manejo de vehículo míxer idéntico, en la misma jornada, en iguales condiciones de eficiencia y rendimiento, que hacía procedente que ambos recibieran ante ese trabajo igual, un valor igual para su remuneración. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que nunca era parámetro para que TREMIX adoptara un trato diferenciado entre el demandante y su compañero de trabajo Wilson Martín Ramírez Hurtado, estando demostrado que ambos desempeñaban la misma función en iguales condiciones de eficiencia y rendimiento, el simple hecho de que para el año 2017, aquél devengaba $923.000 y éste $141.000 más. Al efecto, denuncia la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales y medios de convicción: Interrogatorio de parte al demandante […] Contestación de la demanda. Certificación de TREMIX sobre la cantidad de metros cúbicos transportados por el demandante (fl. 177).
siguientes piezas procesales y medios de convicción: Interrogatorio de parte al demandante […] Contestación de la demanda. Certificación de TREMIX sobre la cantidad de metros cúbicos transportados por el demandante (fl. 177). Comunicación de TREMIX a sus conductores, sobre el valor de los metros cúbicos transportados (fl. 38). Desprendible de nómina de pago de horas extras, donde TREMIX pretendió demostrar o encubrir el pago de la bonificación por producción. Contratos de trabajo del demandante y de Wilson Martín Ramírez Hurtado. Afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que «no podía recibir nada», con lo cual incurrió en una desprotección a su trabajo, invirtiendo la máxima orden constitucional del deber de proteger a los trabajadores al tenor del artículo 25Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 18 de la Constitución Política y de ser el salario el fruto de un derecho fundamental irrenunciable. Señala que el colegiado «apreció erróneamente la documental citada», que acredita el dato exacto de los metros cúbicos transportados, «certificados por la misma TREMIX en 14.774.25 M3 entre en 24 de agosto de 2013 al 24 de agosto de 2014» (f. ° 177); que cada medida trasladada podía considerarse como mínimo, «que fue dentro de la obra y se remuneraba a $844, con lo cual la Sala sí podía realizar una operación aritmética, más no aproximaciones», acudiendo a los principios de favorabilidad y protector. Dice que se debió concluir que el trabajador sí tenía
considerarse como mínimo, «que fue dentro de la obra y se remuneraba a $844, con lo cual la Sala sí podía realizar una operación aritmética, más no aproximaciones», acudiendo a los principios de favorabilidad y protector. Dice que se debió concluir que el trabajador sí tenía derecho al pago de la bonificación por productividad de metros cúbicos de concreto trasladado, por cuanto la misma entidad certificó la cantidad transportada y los valores a pagar por ese concepto; que se apreciaron «erróneamente las pruebas citadas», lo que condujo a que el sentenciador se formara un « convencimiento equivocado de que el demandante WILSON PEÑUELA sí podía recibir un trato discriminatorio de TRÉMIX», consistente en recibir un salario diferente respecto de su compañero Wilson Martín Ramírez Hurtado, a pesar de estar
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