CSJ - SL1676-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1676-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL1676-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01 Acta 9

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación que (i) JUAN GUILLERMO LONDOÑO BOLÍVAR , (ii) GILDARDO HOLGUÍN, sucedido procesalmente por MAGDALENA

NARANJO DE HINCAPIÉ , SANDRA MILENA y ANDRÉS

FERNANDO HOLGUÍN MARTÍNEZ , y (iii) LUIS ESTEBAN,

JUAN FELIPE y VERÓNICA LONDOÑO SERNA , JOHANA MARCELA y EDWIN FERNANDO LONDOÑO CIFUENTES , en calidad de herederos de LUIS FERNANDO LONDOÑO BOLÍVAR interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de abril de 2023 , en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra ANTONIO VELÁSQUEZ LARA y JULIETA GONZÁLEZ , ambos sucedidos procesalmente por ESTER JULIETA, OLGA ROCÍO y DIEGO MAURICIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y herederosRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01 SCLAJPT-10 V.00 2 indeterminados, y contra este último -DIEGO MAURICIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ-, trámite al que fueron vinculados

SCLAJPT-10 V.00 2 indeterminados, y contra este último -DIEGO MAURICIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ-, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes DAVID VELÁSQUE Z ECHEVERRI y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

(i) Juan Guillermo Londoño Bolívar ; (ii) Gildardo Holguín; y (iii) Verónica, Juan Felipe y Luis Esteban Londoño Serna, Jhoana Marcela y Edwin Fernando Londoño Cifuentes, estos en calidad de herederos de Luis Fernando Londoño Bolívar, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Antonio Velásquez Lara , Julieta González y Diego Mauricio Velásquez González, con los siguientes fines:

Juan Guillermo Londoño Bolívar solicitó que se declare una relación laboral con An tonio Velásquez Lara del 1.° de marzo de 1976 al 6 de julio de 1992, y con Julieta González y Diego Mauricio Velásquez González , en calidad de empleadores sustitutos o directos , del 6 de julio de 1992 hasta la fecha de la presentación de la demanda , y que se condene a los demandados a reconocer y pagar los aportes a la seguridad social, el auxilio de cesantías y sus intereses doblados, las primas de servicio y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para sustentar sus peticiones , señaló que celebró

doblados, las primas de servicio y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para sustentar sus peticiones , señaló que celebró contrato de trabajo verbal con Antonio Velásquez Lara el 1.ºRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de marzo de 1976 para el cargo de vaquero administrador en la Hacienda La Sultana del municipio de Bolívar (Santander).

Indicó que el 5 de julio de 1992 Antonio Velásquez Lara le pagó la liquidación de prestaciones sociales , toda vez que la administración y propiedad de dicha hacienda pasó a Julieta González y a su hijo, con ocasión de una partición de bienes que estos realizaron.

Afirma que est as últimas personas pasaron a ser sus empleadores sustitutos, dado que les continuó prestando servicios sin interrupción y ejerciendo las mismas labores , sin embargo, no le reconocieron las prestaciones sociales correspondientes; y que solo lo afiliaron a la seguridad social a partir del 1.º de febrero de 1999.

A su vez, Gildardo Holguín pretendió que se declare una relación laboral con Diego Mauricio Velásquez González y Julieta González desde el 5 de febrero de 1995 y hasta la fecha de la presentación de la demanda , y que en consecuencia se les condene a pagar los aportes a la seguridad social por todo el tiempo laborado, el auxilio de cesantías y sus intereses doblados, las primas de servicio y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código

consecuencia se les condene a pagar los aportes a la seguridad social por todo el tiempo laborado, el auxilio de cesantías y sus intereses doblados, las primas de servicio y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que celebró contrato de trabajo verbal con los demandados el 5 de febrero de 1995 , para el desempeño del cargo de oficios varios en la Hacienda La Sultana; que para el desarrollo deRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sus funciones recibía órdenes e instrucciones de los demandados y de Juan Guillermo Londoño Bolívar como administrador de dicha hacienda, y que no fue afiliado a la seguridad social en pensiones ni le pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

Igualmente, los herederos de Luis Fernando Londoño Bolívar solicitaron que se declare una relación laboral entre este y Antonio Velásquez Lara, del 1.° de enero de 1980 al 6 de julio de 1992 , y con Julieta González y Diego Mauricio Velásquez González, bien sea como empleadores sustitutos o directos, del 6 de julio de 1992 hasta el 1.º de julio de 2013, fecha en que falleció el trabajador , y que se condene a los accionados al pago de primas de servicio, auxilio de cesantías y sus intereses doblados , sanción por no consignación de cesantías, vacaciones, subsidio familiar, sanción moratoria, gastos médicos, salarios en los periodos de incapacidad, el

accionados al pago de primas de servicio, auxilio de cesantías y sus intereses doblados , sanción por no consignación de cesantías, vacaciones, subsidio familiar, sanción moratoria, gastos médicos, salarios en los periodos de incapacidad, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los hijos menores de edad, así como al pago de intereses moratorios o en subsidio la indexación.

En respaldo de sus aspiraciones , narraron que el causante celebró contrato de trabajo verbal con Antonio Velásquez Lara el 1.° de enero de 1980, para desempeñar el cargo de vaquero de la referida hacienda ; que desde el 5 de julio de 1992 le pagaron la liquidación de prestaciones sociales y pasó a labora r en favor de Julieta González y su hijo Diego Mauricio Velásquez en virtud de la mencionada partición de bienes, sin interrupción y sin reconocimiento de sus derechos, y que el trabajador falleció el día 1.° de julio deRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2013, fecha para la cual estaba vigente el contrato de trabajo (f.º 9 a 30 y199 a 220 Archivo 1 cuaderno primera instancia).

Colpensiones fue vinculada al proceso como litisconsorte facultativo (f.º 229 a 234 archivo 1). Al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , pues no le constaban los hechos . En su defensa , propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de cobro jurídico, imposibilidad de condena en costas,

demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , pues no le constaban los hechos . En su defensa , propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de cobro jurídico, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.º 264 a 268 archivo 1).

En el trámite del proceso , se informó de la muerte de Antonio Velásquez Lara y Julieta González (f.º 370 a 374 archivo 1), razón por la cual se tuvo en cuenta como sucesor procesal de ambos demandados a Diego Mauricio Velásquez González y se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de aquellos (f.º 376 a 377 archivo 1).

Con posterioridad a ello, en audiencia pública celebrada el 5 de octubre de 2017, se ordenó también la vinculación de Esther Julieta , Diego Mauricio y Olga Rocío Velásquez González como herederos determinados de ambos causantes, y además se dispuso la vinculación de David Velásquez Echeverri en calidad de arrendatario de la Hacienda La Sultana (f.º 448 a 449 archivo 2).

A través de curador ad litem , los herederos indeterminados de Antonio Velásquez Lara y Julieta González se opusieron a las pretensiones de la demanda eRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01 SCLAJPT-10 V.00 6 invocaron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.º 393 a 397 archivo 1).

Asimismo, a través del mismo curador, David Velásquez Echeverri, Diego Mauricio, Ester Julieta y Olga Rocío

invocaron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.º 393 a 397 archivo 1).

Asimismo, a través del mismo curador, David Velásquez Echeverri, Diego Mauricio, Ester Julieta y Olga Rocío Velásquez González hicieron lo propio e invocaron la excepción de prescripción (f.º 84 a 87 archivo 2).

Por otra parte, también se informó del fallecimiento de Gildardo Holguín el 22 de mayo de 2016 (f.º 411 a 415 archivo 1) y se tuvieron como sucesores procesales a Magdalena Naranjo de Hincapié, Sandra Milena y Andrés Fernando Holguín Martínez (f.º 433 a 434 archivo 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2022 , el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones , declar ó probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a los accionantes (f.º 137 a 138 archivo 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los accionantes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 28 de abril de 2023 decidió (f.º 21 a 43 cuaderno de segunda instancia):

1.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primeraRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01 SCLAJPT-10 V.00 7 instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de

SCLAJPT-10 V.00 7 instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Medellín, el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario instaurado por los señores JUAN GUILLERMO LONDOÑO BOLÍVAR, GILDARDO HOLGUÍN, sucedido procesalmente por Magdalena Naranjo de Hincap ié, Sandra Milena y Andrés Fernando Holguín Martínez y los herederos del señor LUIS FERNANDO LONDOÑO BOLÍVAR, Luis Esteban, Verónica y Juan Felipe Londoño Serna, Jhoana Marcela y Edwin Fernando Londoño Cifuentes representados por Zoraida Cifuentes en contra de COLPENSIONES, DIEGO MAURICIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, los herederos indeterminados y determinados de los señores JULIETA GONZÁLEZ y ANTONIO VELÁSQUEZ LARA, Ester Julieta, Olga Rocío y Diego Mauricio Velásquez González, al cual se vinculó por pasiva al señor DAVID VELÁSQUEZ ECHEVERRI, y en su lugar SE CONDENA al codemandado DIEGO MAURICIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, a efectuar el pago de los aportes pensionales con sus respectivos intereses en favor del señor JUAN GUILLERMO LONDOÑO BOLÍVAR a la Administradora Colomb iana de Pensiones Colpensiones, correspondientes al interregno 01 de octubre de 2001 al 01 de octubre de 2008, sobre un salario base de cotización equivalente al mínimo legal de cada anualidad. Para tal efecto, se ORDENA a Colpensiones liquidar el valor de los aportes e intereses

octubre de 2008, sobre un salario base de cotización equivalente al mínimo legal de cada anualidad. Para tal efecto, se ORDENA a Colpensiones liquidar el valor de los aportes e intereses causados, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo y al señor DIEGO MAURICIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ proceder al pago, a satisfacción de Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la liquidación respectiva.

2.- Se REVOCA el numeral segundo de la providencia revisada en apelación y en su lugar se CONDENA en costas en primera instancia al señor DIEGO MAURICIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en favor del señor JUAN GUILLERMO LONDOÑO BOLÍVAR, agencias en derecho que serán fijadas por el fallador de primer grado.

3.- Costas en esta instancia a cargo del codemandado DIEGO MAURICIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, inclúyanse en la liquidación agencias en derecho en el valor de un salario mínimo legal $1.160.000.

4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem consideró como hechos indiscutidos las muertes de Luis Fernando Londoño Bolívar y de Gildardo Holguín el 1.º de julio de 2013 y el 22 de mayo de 2016 , respectivamente;Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la calidad de herederos de Paola Andrea, Ana María, Diana

SCLAJPT-10 V.00 8 la calidad de herederos de Paola Andrea, Ana María, Diana Carolina, Juan Felipe y Verónica Johana Londoño Serna, así como Jhoana Marcela y Edwin Fernando Londoño Cifuentes respecto de Luis Fernando Londoño Bolívar ; y la condición de sucesores procesales de Magdalena Naranjo de Hincapié, Sandra Milena y Andrés Fernando Holguín Martínez respecto de Gildardo Holguín.

Así, el Tribunal se fijó como problema jurídico el determinar si era procedente declarar la existencia de las relaciones laborales pretendidas y consecuencialmente condenar a los accionados al reconocimiento de las acreencias laborales y los aportes a l sistema de seguridad social reclamados.

En esa dirección, el Tribunal hizo referencia a la definición del contrato de trabajo y el contrato realidad, la presunción de subordinación consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la necesidad de acreditar la prestación personal de un servicio en un marco temporal determinado por parte del trabajador y el deber del juez laboral de establecer por aproximación los extremos temporales de la relación laboral cuando no existe prueba de las fechas precisas de los mismos , premisa que apoyó entre otras en sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37865, SL16212017 y SL2148-2018.

Bajo ese marco , el ad quem analizó el material probatorio y determinó que «no se prueba la prestación personal del servicio por parte de los accionantes en losRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01

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probatorio y determinó que «no se prueba la prestación personal del servicio por parte de los accionantes en losRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01 SCLAJPT-10 V.00 9 extremos pretendidos » ni aún «por aproximación» , con excepción de Juan Guillermo Londoño Bolívar en favor de Diego Mauricio Velásquez González en el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 1999 y el 31 de octubre de 2010, respecto del cual se advirtió la efectiva prestación de un servicio , en el que se omitió el pago de aportes al sistema de seguridad social entre el 1.º de octubre de 2001 y el 1.° de octubre de 2008.

Para llegar a esa conclusión, señaló que si bien el testimonio d e Norberto Villareal Sosa daba cuenta de que conocía a Juan Guillermo y Luis Fernando Londoño Bolívar, así como a Gildardo Holguín en desarrollo de su actividad como pescador cerca de la finca La Sultana, de quien es afirmó que eran mayordomo, vaquero y encargado de oficios varios de tal pr edio y vivían solos en la finca, no recordaba las fechas en que los conoció, cuándo ingresaron o cuándo fueron retirados del servicio, ni tuvo claridad sobre quién -o quiénesera su empleador , de modo que sus dichos no lograban probar los extremos temporales; además que sus afirmaciones resultaron contrarias a lo señalado por los demandantes.

En cuanto a la declaración de Ana Lubinia Molina (sic) (haciendo referencia a la testigo Marleny Martínez Ramírez), indicó

afirmaciones resultaron contrarias a lo señalado por los demandantes.

En cuanto a la declaración de Ana Lubinia Molina (sic) (haciendo referencia a la testigo Marleny Martínez Ramírez), indicó que si bien dio cuenta que era la cónyuge de Gildardo Holguín y vivió en la Finca la Sultana junto a aquel y sus dos hijos, hasta que su hija mayor tenía 10 años de edad y su hijo menor 6 años , no recordaba cuánto tiempo, ni en qué año entró o salió.Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01

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Asimismo, señaló que la testigo no dio importancia a las fechas, no ofreció información suficiente para determinar los extremos temporales , e incurrió en varias contradicciones que le restaban credibilidad a sus dichos, que además eran contrarios a otras pruebas practicadas en el proceso y a los hechos alegados en la demanda , pues contrariamente , Norberto Villarreal Sossa afirmó que los demandantes vivieron solos en la finca.

Agregó que ninguno de los testigos dio cuenta de los extremos de la relación laboral ni aun por aproximación.

También el Colegiado de instancia a severó que el contrato de arrendamiento suscrito entre los herederos determinados de Julieta González el 10 de marzo de 2017, en el que se entrega el uso y goce de la finca La Sultana a David Velásquez Echeverri, no permitía evidenciar si se suscribió algún contrato de trabajo o si hubo una sustitución patronal que demostrara una relación laboral en extremos determinados en el caso de Juan Guillermo Londoño, pues el

Velásquez Echeverri, no permitía evidenciar si se suscribió algún contrato de trabajo o si hubo una sustitución patronal que demostrara una relación laboral en extremos determinados en el caso de Juan Guillermo Londoño, pues el uso y goce de la finca le fue entregado al arrendatario , aunado a que este último en el interrogatorio refirió que su empleadora actual era Olga Rocío Velásquez González

Y expuso que e n el caso del demandante Juan Guillermo Londoño, se advirtió que se aportó la historia laboral que evidenciaba que Diego Mauricio Velásquez González omitió el pago de aportes al sistema de seguridad social entre el 1.º de octubre de 2001 y el 1 .° de octubre de 2008 en su favor, de modo que era procedente el pago de lasRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cotizaciones no efectuadas en ese periodo con los correspondientes intereses moratorios , dado el carácter imprescriptible de los aportes a la seguridad social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso lo interpusieron los accionantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de la a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito , por la causal primera de casación formulan un cargo, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO

de la demanda.

Con tal propósito , por la causal primera de casación formulan un cargo, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusan la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 25, 26, 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 32 y siguientes del Decreto Ley 3041 de 1966, 17 a 24, 33, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 y 42 a 53 de la Constitución Nacional.

Señalan que la violación del Tribunal a la ley sustancial provino de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01

SCLAJPT-10 V.00 12

  • No dar por demostrado estándolo que el señor JUAN GUILLERMO LONDOÑO BOLÍVAR laboró desde 1975 en la Finca la Sultana, con el señor ANTONIO VELÁSQUEZ.
  • No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo fue sustituido patronalmente a los señores DIEGO MAURICIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y la señora JULIETA GONZÁLEZ, posteriormente a los herederos de la señora JULIETA GONZÁLEZ DE VELÁSQUEZ, que son los señores OLGA ROCIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, la señora ESTHER JULIETA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y el señor DIEGO MAURICIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, así como al señor

DAVID VELÁSQUEZ ECHEVERRI.

JULIETA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y el señor DIEGO MAURICIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, así como al señor

DAVID VELÁSQUEZ ECHEVERRI.

  • No dar por demostrado estándolo que el señor JUAN GUILLERMO LONDOÑO BOLÍVAR continua con vinculo vigente, en beneficio de los demandados.
  • No dar por demostrado est ándolo que a la fecha de fallecimiento del señor LUIS FERNANDO LONDOÑO BOLÍVAR, este se encontraba vinculado con el señor

DIEGO MAURICIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ.

  • No dar por demostrado est ándolo que a la fecha de fallecimiento del señor LUIS FERNANDO LONDOÑO BOLÍVAR, laboró entre 1986 hasta el 1 de julio de 2013, en labor de vaquero en la Hacienda la Sultana, siendo su ultimo empleador el señor DIEGO MAURICIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y la señora JULIETA GONZÁLEZ.
  • No dar por demostrado estándolo que el señor GILDARDO HOLGUIN laboró entre 1995 hasta el 22 de mayo de 2016, en labor de oficios varios en la Hacienda la Sultana, siendo su ultimo empleador el señor DIEGO MAURICIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y la señora JULIETA GONZÁLEZ.
  • No dar por demostrado estándolo que, a partir de marzo de 2017, el señor DAVID VELÁSQUEZ ECHEVERRI es empleador de los demandantes.

Manifiestan que los errores de hecho se presentaron a

  • No dar por demostrado estándolo que, a partir de marzo de 2017, el señor DAVID VELÁSQUEZ ECHEVERRI es empleador de los demandantes.

Manifiestan que los errores de hecho se presentaron a partir de los siguientes «medios probatorios no valorados, o valorados erróneamente »: (i) la demanda; (ii) la historia laboral de Juan Guillermo Londoño Bolívar; (iii) el contrato de arrendamiento de la finca Hacienda la Sultana celebradoRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a partir del 1.° de marzo de 2017; (iv) los registros civiles de defunción de Luis Fernando Londoño Bolívar y Gildardo Holguín, así como el registro civil de nacimiento de Sandra Milena Holguín Martínez, y (v) el interrogatorio de parte que rindió Juan Guillermo Londoño Bolívar.

Asimismo, acusan la «falta de valoración o valoración equivocada» de los testimonios de Marleny Martínez Ramírez y Norberto Villarreal Sossa.

En desarrollo del cargo , destacan que conforme a las decisiones CSJ SL, 6 mar. 2012 , rad. 42167, SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, SL17430-2017, SL17981-2017 y SL21482018, no es necesario precisar con exactitud los extremos temporales de la relación, pues basta «que se infiera de elementos probatorios » los tiempos aproximados de prestación de servicio de los trabajadores para lograr justicia material, al no discutirse la prestación de servicios personales de los recurrentes en la Hacienda La Sultana.

elementos probatorios » los tiempos aproximados de prestación de servicio de los trabajadores para lograr justicia material, al no discutirse la prestación de servicios personales de los recurrentes en la Hacienda La Sultana.

Aseveran que Juan Guillermo Londoño Bolívar en su interrogatorio de parte fue claro y específico en señalar las fechas en que inició la vinculación laboral de Luis Fernando Londoño Bolívar y Gildardo Holguín, pues confesó que en su calidad de mayordomo contrató a su hermano Luis Fernando el 1.° de enero de 1980 como vaquero y el 2 de febrero de 1995 a Gildardo Holguín para el desarrollo de la labor de oficios varios; que el servicio se prestó en la Hacienda La Sultana de propiedad inicialmente de Antonio Velásquez Lara; que a partir de 1992 la Hacienda pasó a ser deRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01 SCLAJPT-10 V.00 14 propiedad de Julieta González; que a partir de ese momento Diego Mauricio Velásquez González se encargó de la administración de la misma, y que fue él quien impartía las órdenes y remuneraba el servicio en representación de los empleadores.

Además, consideran que con los registros de defunción de los trabajadores se determinó el extremo final de sus vinculaciones laborales, esto es, la fecha de fallecimiento de ambos, el 1.° de junio de 2013 (sic) y el 22 de mayo de 2016, respectivamente, lo que asimismo se corroboraba con la demanda y «el documento obrante en el archivo 37, folio 3».

Por otra parte, refieren las certificaciones de la

respectivamente, lo que asimismo se corroboraba con la demanda y «el documento obrante en el archivo 37, folio 3».

Por otra parte, refieren las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, relativas a la cancelación por muerte de las cédulas de ciudadanía de Antonio Félix Velásquez Lara y Julieta González Zuluaga, sin explicar su incidencia.

Advierten que el contrato de arrendamiento obrante a folio 14 con vigencia a partir del 27 de julio de 2015 suscrito entre Julieta González, Olga Rocía, Esther Julie ta y Diego Mauricio Velásque z con David Velásquez Echeverri, evidencia que aquellos son herederos de Julieta González.

Agregan que la historia laboral de Juan Guillermo Londoño Bolívar da cuenta de que fue afiliado en el año 1999, se realizaron aportes solo hasta octubre de 2010 y no existió novedad de retiro.Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01

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Afirman que los testimonios de Norberto Villarreal Sossa y Marleny Martínez Ramírez demostraban que Juan Guillermo, Luis Fernando Londoño Bolívar, así como Gildardo Holguín laboraron en la Finca La Sultana.

Así, aduj eron que se equivocó el Tribunal en sus conclusiones fácticas, por cuanto de las prueba referidas debía desentrañar los extremos temporales teniendo en cuenta que: (i) Juan Guillermo Londoño Bolívar se vinculó a laborar como mayordomo al menos desde el año 1998 conforme a la declaración de Norberto Villarreal Sossa; (ii) la

cuenta que: (i) Juan Guillermo Londoño Bolívar se vinculó a laborar como mayordomo al menos desde el año 1998 conforme a la declaración de Norberto Villarreal Sossa; (ii) la prestación de servicios fue ininterrumpida desde esa fecha hasta el 31 de octubre de 2022; ( iii) la vinculación inicial se dio con Antonio Velásquez; (iv) a partir de 1992 exist ió una sustitución patronal cuando la finca pasó a ser propiedad de Julieta González y administrada por Diego Mauricio Velásquez González; (v) a partir del año 2015 fungen como empleadores los herederos de Julieta González; (vi) durante la relación laboral solo se afilió a Juan Guillermo Londoño Bolívar a partir de enero de 1999 y se pagaron aportes hasta el 31 de octubre de 2010, sin que se presentara novedad de retiro; (vii) existe mora «de los empleadores» en «la afiliación» en periodos de 1975 al 1.º de enero de 1999, así como desde octubre de 2010 al 31 de octubre de 2022; (viii) las fechas de fallecimiento de Gildardo Holguín y Luis Fernando Londoño, quienes dejaron causado el derecho a la pensión de sobrevivientes (sic).

Por último, refi eren que el Tribunal se equivocó al limitar la obligación de pago de aportes a pensiones de JuanRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01

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Guillermo Londoño Bolívar desde la afiliación al sistema el 1.° de enero de 1999, «desconociendo la obligación de pagar

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Guillermo Londoño Bolívar desde la afiliación al sistema el 1.° de enero de 1999, «desconociendo la obligación de pagar el cálculo actuarial por el tiempo anterior desde el inicio de su vinculación, y hasta el 31 de octubre de 2010, sin condenar a los demandados al pago de aportes desde el 1 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2022, y mientras subsista la relación laboral».

VII. RÉPLICA

Colpensiones indica que no se acreditó un error de hecho evidente en prueba calificada, pues: (i) el interrogatorio de parte del demandante Juan Guillermo Londoño Bolívar no contiene confesión y la demanda tampoco tiene ese naturaleza; (ii) el contrato de arrendamiento acusado como erradamente apreciado no fue tenido en cuenta por el Tribunal y, si así hubiera ocurrido, el documento tampoco demuestra los extremos temporales de las relaciones laborales alegadas, máxime cuando su firma se dio con posterioridad a la muerte de Luis Fernando Londoño Bolívar y Gildardo Holguín; (iii) los registros civiles de Sandra Milena Holguín y Marleny Martínez no acreditan nada relacionado con la existencia de la relación laboral entre Gildardo Holguín y Diego Mau ricio Velásqu ez y Julieta González, y (iv) la historia laboral de Juan Guillermo Londoño fue apreciada para modificar la sentencia de primera instancia y ordenar el pago de los periodos no cotizados por Diego Mauricio Velásquez González desde 1999 y hasta 2010.Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01

para modificar la sentencia de primera instancia y ordenar el pago de los periodos no cotizados por Diego Mauricio Velásquez González desde 1999 y hasta 2010.Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01

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VIII. CONSIDERACIONES

Conforme a la argumentación del cargo único propuesto, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un desatino fáctico a l concluir que en el proceso no se acreditaron los extremos temporales de las distintas relaciones laborales deprecadas, ni aun por aproximación.

Pues bien, de entrada, la Corte advierte que el cargo así planteado es inane para los efectos que persigue, conforme a los argumentos que se explican a continuación.

El Tribunal expuso de manera fundamental que, salvo en el caso de Juan Guillermo Londoño Bolívar -y específicamente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de octubre de 2010 - los demandantes no lograron ubicar temporalmente la prestación personal de un servicio, con sus extremos temporales, por cuanto los testimonios recaudados no contribuyeron para tal fin al incurrir en múltiples contradicciones y discordancias con las demá s pruebas practicadas que les resta ban credibilidad , ni tampoco para ello resultó útil la prueba documental.

Por su parte, los recurrentes simplemente señalan que de las pruebas denunciadas se infieren los extremos temporales de la relación labora l; s in embargo, la Sala advierte que ninguno de los argumentos propuestos sobre este particular, tiene la suficiencia mínima requerida para ser abordado de fondo y, además, la lectura del contenido

temporales de la relación labora l; s in embargo, la Sala advierte que ninguno de los argumentos propuestos sobre este particular, tiene la suficiencia mínima requerida para ser abordado de fondo y, además, la lectura del contenido integral de la acusación da cuenta de que no cuestionan laRadicación n.° 05001-31-05-010-2014-01047-01 SCLAJPT-10 V.00 18 totalidad de los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal.

En efecto, adviértase que los recurrentes no especificaron con claridad cuáles pruebas fueron valoradas erróneamente o ignoradas por el Tribunal, lo que evid

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