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CSJ - SL16778-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16778-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

68 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL16778-2017 Radicación n.” 53501 — Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró BETTY CECILIA DIAZ AMAYA contra

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.,

ALMACAFÉ S.A.

Se reconoce al abogado Fernando Ignacio Rosero Melo para los fines de que trata la sustitución de Marco Antonio Arango Barrera como apoderado de la demandante, de conformidad con el documento que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n. 53501 I ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, actualizada al día que se haga exigible la obligación conforme al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. Como fundamento de sus pedimentos indicó que prestó sus servicios a la accionada durante el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1971 y el 31 de marzo de 1988, para un tiempo total de 17 años y 9 días continuos; que el contrato

de trabajo que ató a las partes fue escrito y a término indefinido y que desempeñó sus funciones en el almacén principal ubicado en la ciudad de Bogotá; que el último salario mensual recibido al momento del despido fue de $150.490.19. Que durante la ejecución y desarrollo del contrato de trabajo, devengó en junio por concepto de primas extralegales de servicios 1,5 salarios mensuales y 1,5 salarios mensuales, en diciembre, «walores que le fueron cancelados con los salarios devengados en los meses de mayo y noviembre de cada año»; que como contraprestación de sus servicios, la accionada le canceló cuando cumplió cinco, diez y quince años de servicios «una recompensa quincenal como lo establece el art. 27 del Acuerdo No. 1 de junio 5 de 1948, proferido por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS».

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SL el Radicación n. 53501 Afirmó que, al momento de su despido en virtud del acta de conciliación y del artículo 44 del Acuerdo No. 3 de noviembre 27 de 1941, proferido por el Comité Nacional de Cafeteros de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia recibió una «BONIFICACIÓN POR RETIRO DEL FONDO DE AHORROS» por valor de $714.238,15. Que, por cada año de servicios prestados al momento de disfrutar del correspondiente período vacacional causado, recibió una «PRIMA VACACIONAL» y que, por acta de conciliación recibió el pago del décimo séptimo «periodo vacacional» y su respectiva prima por la suma de

$231.260,78. Enfatizó que el 22 de marzo de 1988, ante el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, las partes «suscribieron un acta de conciliación» en la que se consignó: (...) LOS COMPARECIENTES MANIFIESTAN QUE ENTRE LOS MISMOS SE HA VENIDO DESARROLLANDO UN CONTRATO DE TRABAJO DESDE EL DÍA 22 DE MARZO DE 1971, FECHA EN LA

QUE LA SEÑORA BETTY CECILIA DIAZ DE ROA, INGRESO AL

SERVICIO DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE

CAFÉ S.A., ALMACAFE, Y QUE POR RAZONES DE

REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA, EL CONTRATO DE TRABAJO SE DA POR TERMINADO A PARTIR DEL DÍA 31 DE MARZO DE 1988, MEDIANTE EL PAGO DE LA

INDEMNZACIÓN PREVISTA PARA LAS TERMINACIONES

UNILATERALES SIN JUSTA CAUSA, DE QUE TRATA EL ARTÍCULO

8 DEL DECRETO LEGISLATIVO 2351 DE 1965, EN ARMONÍA CON

EL ARTÍCULO 4 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO,

SUSCRITA EL DÍA 10 DE OCTUBRE DE 1984, ENTRE LA

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE Y SU SINDICATO DE TRABAJADORES”. (Las subrayadas se encuentran en la demanda) : 3 E

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E Radicación n. 53501

“LA INDEMNIZACIÓN QUE PAGARA (sic) LA EMPRESA CON

MOTIVO DE LA RUPTURA DE ESTE CONTRATO SERA DE CINCO

MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS

SESENTA Y OCHO PESOS CON 34/ 100. ($5.783.868,34 M/ CTE)”.

Reiteró que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa por lo que, le asiste el derecho a la prestación reclamada; transcribe el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que por declaratoria del Ministro de Trabajo y de Seguridad Social mediante Resolución No. 04535 del 28 de diciembre de 1987, entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes de Depósito de Café, existe unidad de empresa; que los máximos órganos de dirección son el Congreso Nacional de Cafeteros y el Comité Nacional de Cafeteros; que el Reglamento Interno de Trabajo vigente al momento de su retiro señala que la empresa pagará las prestaciones legales y extralegales; que todos los salarios y prestaciones le fueron cancelados, con recursos «propios de la entidad demandada»; e iteró que, la Caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, nunca fue persona jurídica. Al dar respuesta a la demanda (fs.” 40 a 48), la parte accionada se opuso a las pretensiones precisó que cumplió con el deber de afiliar a la accionante al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el 10 de julio de 1972, y por tanto, la prestación económica pretendida carece de fundamento legal.

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| | | | Radicación n. 53501 En cuanto a los hechos, aclaró que la prima que se cita «correspondiente a la extralegal de servicios no tiene carácter salarial; puesto que no se originó como la contraprestación de los servicios»; que el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes, como se estableció en el acta de conciliación, que la prima vacacional solo tuvo incidencia como factor salarial solo desde 1996 tal como quedó plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintrafec y ALMACAFE S.A.; sobre las bonificaciones quinquenales y la bonificación por retiro del Fondo de Ahorros, destacó que no las canceló y que estos valores los otorgó el programa de ahorro de los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé S.A.

Expuso que: Cualquier reclamación en el sentido de incluir factores saláriales

(sic) diferentes a los acordados por las partes, en el acta de conciliación, no son procedentes, por cuanto en el acta citada, la extrabajadora se declaro (sic) a paz y salvo a la empresa por todo concepto laboral (...) respaldado en el principio general del proceso laboral de Cosa Juzgada (sic) que no permite posteriormente ser modificado. En su defensa, propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada, y de fondo las de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, falta de causa para pedir, genérica.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

E

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Radicación n. 53501

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de febrero de 2010 (fs. 173 a 184), determinó: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) DE CAFÉ S.A., representada legalmente por el señor gerente general GONZALO RIVERA RIVERA, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.541.003, a reconocer y pagar una pensión de jubilación sanción o restringida a partir del día 13 de septiembre del año 2011, pensión ésta que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente de esta época, y que estará a cargo de la accionada, con los respectivos incrementos legales a que hubiere lugar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Por el resultado de la decisión se declaran probadas (sic) las excepciones de prescripción y cosa juzgada, toda vez que la causa o motivo que da origen a la prestación reconocida no puede estar sometida a cosa juzgada

(sic), toda vez que el despido acaeció en forma injusta y en cuanto la excepción de prescripción como lo advierte la H. Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia No. 36265 del 2 de febrero de 2010, no es procedente por cuanto la demanda como ocurre en el presente asunto, fue presentada incluso antes de que se hiciera exigible la obligación de pagar la pensión sanción que aquí

también se ordena reconocer y se releva el Despacho de pronunciarse de las demás propuestas. TERCERO. costas. Serán a cargo de la parte demandada. Tásense. (...)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 29 de julio de 2011, por apelación de ambas partes determinó confirmar la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado consideró que no era aplicable la indexación de la

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1 Radicación n. 53501 pensión sanción en la medida que la fecha de retiro de la accionante fue anterior a la vigencia de la Constitución de 1991; cita jurisprudencia de esta Sala para respaldar su aserto. Sobre los motivos de inconformidad de la demandada señaló que la demandante, al momento de la presentación de la demanda no había cumplido «ni 50 años de edad ni mucho menos los 60 años» por lo que descartó la prescripción. Menciona que el acta de conciliación (fs.” 2 a 6), no incluyó el derecho a la pensión sanción, por lo que no encontró acertadas las súplicas sobre cosa juzgada. Consideró que el 31 de marzo de 1988, fecha de la o terminación del contrato de trabajo, se encontraba vigente el artículo 8% de la Ley 171 de 1961 y que para acceder a la pensión allí prevista debían cumplirse como requisitos: un tiempo de servicios entre 15 y 20 años, terminación voluntaria del contrato y 60 años de edad. Señaló que sobre

a dichos requisitos no hubo controversia. Destacó que las normas que prevén la pensión restringida no imponen como o condición la ausencia de afiliación del trabajador a los M riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que su estudio habría resultado irrelevante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Por cuestiones de método

7

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Radicación n. 53501 se estudia en primer lugar el recurso presentado por la parte demandada.

V. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA)

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue planteado en los siguientes términos: Aspira mi poderdante con la demanda de casación o recurso extraordinario de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), case totalmente la sentencia de segundo grado inpugnada en cuanto confirmó las condenas en contra de la demandada y a favor de la actora impuestas (sic) en con el fallo de primer grado y como consecuencia, constituida la Corte en Tribunal de instancia revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en su lugar absuelva de todas y cada una de las pretensiones impetradas por la actora en contra de la empresa y sea condenada en costas.

Al efecto plantea un cargo fundamentado en la causal primera de casación, objeto de posterior réplica.

VII. CARGO ÚNICO Se propuso de la siguiente forma: Acuso la sentencia por la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el

artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 8” de la Ley 171 de 19611 y artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Señala que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

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FL Radicación n. 53501

1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa afilió a su trabajadora al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la trabajadora fue despedida sin justa causa.

3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó por el consenso entre las partes.

4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que las partes suscribieron un acta de conciliación ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá en cual acordaron terminar el contrato de trabajo por el consenso entre las partes.

5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante declaró a paz y salvo a la empresa demandada por todo concepto laboral proveniente de la ejecución y terminación del contrato de trabajo.

Expone como pruebas dejadas de apreciar el «aviso de entrada del trabajador el (sic) Instituto de Seguros Sociales», (£. 27); los «comprobantes de pago en el cual se hacen los descuentos con destino al ISS», (fs. 70 a 112); y, el «acta de conciliación celebrada entre las partes el día 22 de marzo de

1988» Denuncia como prueba erróneamente apreciada la misma acta de conciliación del 22 de marzo de 1988. Para la demostración del cargo expone que el juez de segundo grado para para confirmar la decisión de primera razonó: “...En ese orden de ideas en el caso de la pensión sanción después de cumplir quince años de servicios se requieren tres requisitos: 1. Tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20 años. II. Que la terminación del contrato fue voluntaria. II. Y 60 años de edad...”. Es claro que los yerros en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá son ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, la valoración de las pruebas ya enunciadas, la realidad procesal y la legislación sustancial. El Tribunal sustentó la sentencia recurrida en las pruebas allegadas al proceso y en especial, en el acta de conciliación y que

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Radicación n. 53501 en la proposición se enuncia a la vez como erróneamente apreciada y dejada de apreciar y por lo tanto habilita a la Honorable sala a su examen y valoración. A renglón seguido realiza una explicación de lo que, a su juicio, contienen las pruebas señaladas como mal apreciadas, para concluir que la sentencia incurrió en «ostensible desatino» en la valoración de las pruebas aportadas, pues no tuvo en cuenta la afiliación de la demandante al ISS y la terminación por «consenso de las partes», consignada en el acta de conciliación visible a folios 1a6.

VII. RÉPLICA

Refuta los argumentos de la censura que califican la terminación como de mutuo acuerdo, citando apartes de la conciliación en los que se menciona el pago de ia indemnización prevista para las terminaciones unilaterales sin justa causa» y reitera los argumentos esbozados en el primero de los cargos de casación de la demanda presentada por la parte activa, relativos a la terminación del contrato sin justa causa.

IX. CONSIDERACIONES Aún de espaldas a las deficiencias en la demanda de casación, entendiéndose que lo que se refuta es la falta de apreciación de las probanzas que acreditan la afiliación de la actora al ISS, la Sala no encuentra yerro alguno en la

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Eo Radicación n. 53501 sentencia a partir de tal aserto, en la medida que este hecho no fue ignorado por el Juez Colegiado, situación que se deduce de las consideraciones de la sentencia atacada como a continuación se muestra: (...) Nos remitimos a la norma fuente del derecho reconocido en la primera instancia, es decir, la pensión sanción o restringida (sic), la cual siendo la aplicable al asunto sub-examine, en ninguno de sus apartes condiciona el reconocimiento de esta pensión restringida, a que el trabajador no estuviera afiliado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que resulta irrelevante, que el juez estudiara, o, no las documentales que demuestran la afiliación y cotización para el régimen de pensiones al ISS, porque como ya se dijo en antelación, este no es un condicionamiento para el reconocimiento de la pensión sanción restringida, quedando de

esta manera sin piso los motivos de inconformidad manifestados por la demandada. La posición del Tribunal coincide con la tesis sostenida por esta Sala en el sentido de ser irrelevante la afiliación de los trabajadores al entonces Instituto de Seguros Sociales, al momento de determinar la procedencia o no de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y que es viable su consideración, única y exclusivamente a efectos de definir la compartibilidad, de que trata el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En sentencia CSJ SL18049 del 26 de octubre de 2016, rad. 50918, se consideró: Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8” de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta -la afiliaciónsolo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto. SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n.? 53501 Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la

de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. Así se ha dicho por la Sala, entre otras, en la sentencia SL 30012014, rad. 45890, en los siguientes términos: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta -la afiliaciónsolo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal. Por las razones expuestas, el cargo es infundado. Costas a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica.

X. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE)

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Laboral de Descongestión (sic) con fecha 29 de julio de 2011, que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se concedió la pensión restringida a partir de SCLAJPT-10 V.00 4 | Radicación n. 53501 los sesenta (60) años sin indexación y se negaron las excepciones de cosa juzgada y prescripción. Una vez convertida en Tribunal de y Instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 26 de febrero de 2011, para que en su lugar decrete el reconocimiento Y pago a cargo de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFE S.A “ALMACAFE S.A.”, la pensión restringida de jubilación H a favor de la demandante BETTY CECILIA DIAZ MAYA, a partir del momento en que cumpla los cincuenta (50) años de edad, en los y términos del iniciales (sic) del inciso segundo (2) artículo 8 de la ! Ley 171 de 1961, DEBIDAMENTE INDEXADA, en un proporción | igual al término trabajado por la demandante en esa empresa con un salario base de $199.362,74. L Que se disponga en debida forma en cuanto a las costas de ambas i instancias y las que se causen en el trámite de casación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

XII. CARGO PRIMERO y

Acusa la sentencia: Por violar INDIRECTAMENTE en razón de APLICACIÓN INDEBIDA y la disposición sustancial contenida en la parte final del inciso segundo (2”) del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 27

C.S.T. y S.S., respecto de la parte final del inciso segundo del artículos 8” (sic) de la Ley 171 de 1961 y del artículo 127 del C.S.T. y S.S. por haber analizado equivocadamente el acta de conciliación | que dio per (sic) terminado el contrato de trabajo de la Y demandante. y N HN

Señala como errores de hecho: |

1

1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación h del vínculo laboral del demandante (sic) se terminó (sic) por H mutuo acuerdo entre las partes; y no dar por demostrado, | estándolo, que dicho vínculo laboral “se da por terminado a i partir del día 31 de marzo de 1988, mediante el pago de la E indemnización prevista para las terminaciones unilaterales sin j justa causa de que trata el artículo 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 en armonía con el artículo 4 de la convención y colectiva de trabajo suscrita el día 10 de octubre de 1884, (sic) y

entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE

SCLAPT-10 V.00 13

EENE Radicación n. 53501

COLOMBIA LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE

CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” y su SINDICATO DE TRABAJADORES.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión debió

liquidarse con el salario devengado en el último año y no con el salario mensual. Tilda de equivocadamente estimadas las documentales de folios 4 a 6 correspondientes al acta de conciliación celebrada entre las partes y posteriormente demandada judicialmente y, como dejado de apreciar el documento visible a folio 114, correspondiente a la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales, donde se indica que el salario promedio mensual devengado por la trabajadora era la suma de $199.362.74. En la demostración del cargo, transcribe apartes del fallo del Juzgado para indicar que el Tribunal no ordenó el pago de la pensión a partir del 13 de septiembre de 2001, fecha de cumplimiento de 50 años de edad por la actora, posición en cambio asumida por el Juzgado. Indica que, el contrato terminó con el pago de una indemnización por despido sin justa causa, situación que se evidencia en el acta de conciliación de la que transcribe apartes, para afirmar que la conciliación es «totalmente opuesta a la terminación unilateral». Alega que la norma aplicable debió ser el aparte del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que prevé que cuando el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de servicio «la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta (50) años».

SCLAPT-10 V.00

Ú Radicación n. 53501 Menciona además los documentos obrantes de folios 28 y 114, que demostraron el salario promedio mensual devengado fue de $199.362.74 y no, la suma tenida en cuenta para dictar la sentencia de $159.490.19 y cita el

artículo 127 CST para resaltar que las primas extralegales constituyen salario.

XIII. RÉPLICA o Manitfiesta el opositor, que el cargo «peca de deficiencias m técnicas» que tienen que ver con la invocación de argumentos m o m que no fueron tenidos en cuenta por los razonamientos del ad quem.

Revela que la terminación del contrato fue «con el consenso de las partes», por lo que la terminación sin justa causa sería una apreciación subjetiva del recurrente; añade que deben mantenerse en firme los acuerdos que se lograron en la conciliación. Cita jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, y transcribe apartes del mencionado arreglo para señalar que el documento fue correctamente apreciado por el Tribunal.

XIV. CONSIDERACIONES Debe anticiparse que los argumentos del cargo relativos a la forma de terminación del vínculo laboral que ató a las partes, no son de recibo en el presente trámite, por la sencilla razón de que no fueron tratados en la sentencia de segunda

1S

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Radicación n. 53501 instancia, de suerte que el Tribunal no pudo haber cometido los desaciertos que le enrostra el demandante. Ahora bien, sobre el salario promedio que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, es de advertirse que no existe pronunciamiento alguno en la sentencia atacada. Lo anterior, no puede equipararse a un yerro de aquellos que den lugar al quebrantamiento de la sentencia pues el presunto defecto que ello significare de cara a las aspiraciones de la parte, es de aquellos susceptibles de

aclaración y corrección aplicando las disposiciones vigentes para la época en el Código de Procedimiento Civil, más exactamente los artículos 309 a 311, lo cual también es aplicable para la situación recién mencionada, dado el silencio que guardó el ad quem en torno al motivo de terminación del contrato. Nuevamente debe decirse, que no es la casación la oportunidad pertinente para lograr el complemento anhelado por la casacionista. El cargo no tiene vocación de prosperidad.

XV. CARGO SEGUNDO Fue presentado en los siguientes términos: Acuso la sentencia, por violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las siguientes disposiciones sustanciales: Los artículos 48 y 53 sustanciales.

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16 Radicación n. 53501 Tras copiar el fallo del Tribunal en los que se basa para negar la indexación, sostiene la recurrente que dichos argumentos se apartan «de las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891 A de 2006» las cuales no realizan excepción alguna para dicho reconocimiento, se refiere al fallo de tutela T — 901 de 2010 que habría revocado decisiones de esta Sala, señalando como equivocada la posición de la Corte que limitaba el reconocimiento de la indexación a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991.

  1. RÉPLICA Cuestiona la formulación del cargo, en tanto evoca normas constitucionales, señalando que de las mismas no se derivan derechos individuales directamente exigibles y alega que la indexación no fue solicitada en la demanda inicial.
  1. CONSIDERACIONES No es cierto que la indexación no haya sido reclamada en un primer momento pues, vistas las pretensiones de la demanda se observa que se solicitó la pensión «actualizada».

Por su parte, la replicante enrostra a la censura el defecto técnico consistente en enunciar normas de raigambre constitucional en la proposición del cargo, como presuntamente violadas. Advierte esta Sala que, en tanto que el derecho a la indexación disputado no se encuentra previsto en disposición sustancial de orden nacional que pueda darle 17

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Radicación n. 53501 asiento, caben las consideraciones de la Corte que señalan como excepcional la posibilidad de fundar un ataque en casación con base en normas constitucionales frente a aquellos principios y reglas para cuya exigencia no se requiera de un desarrollo legislativo y en efecto no lo tengan. En providencia de 04 de marzo de 2006, rad. 27187, se sostuvo: En cuanto a los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, también incluidos en el elenco normativo de los cargos, la Corte ha estimado que sólo por excepción podrá derivarse de ellos un derecho subjetivo laboral concreto, que pueda ser reclamado contra otra persona, ante los jueces. La Constitución, no huelga aclararlo, consagra parte de su articulado a los derechos fundamentales, como principios y garantías generales. La mayor parte de ellos deben ser reglamentados por las leyes y carecen, por lo mismo, de aplicación directa y son conocidos como “derechos de prestación”. De manera que sólo aquellos principios y reglas

para cuya exigencia no se requiera de un desarrollo legislativo y en efecto no lo tengan, podrán admitirse para fundar respecto de ellos una acusación concreta en casación. Las garantías de igualdad y libertad, por lo general, son valores que inspiran la actividad legislativa, ordinaria o extraordinaria, y pueden ser empleados como criterios auxiliares por el juez para desentrañar el sentido de las normas jurídicas emanadas de aquella. Esta Corte ha sostenido desde el 2013, una posición uniforme con relación a la procedencia de la «indexación de la primera mesada pensional», sin hacer distingo alguno en la fecha de causación del derecho, basada en la equidad en las relaciones laborales y la evidente pérdida de poder adquisitivo que afecta las prestaciones dinerarias en cualquier tiempo. A partir de la sentencia CSJ SL736 de 16 de octubre de 2016, rad. 47790, se fijaron los criterios en materia de indexación, ampliamente reiterados, que a continuación se enuncian: (--)

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7 Radicación n. 53501 Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de Junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) Y, como con anterioridad se había discemnido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado

presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional. La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “[...) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está i basada en los artículos 8” de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código i Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los L términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterio

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