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CSJ - SL16789(18-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16789(18-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16789 Acta No. 49

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso José Miguel Rey Parra contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 29 de marzo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad Ramonerre S.A. ANTECEDENTES José Miguel Rey Parra demandó a Ramonerre S.A. para obtener el pago de prestaciones sociales, reajuste de salarios, indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria o indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 3 de octubre de 1994 fue contratado por la sociedad demandada para desempeñar el cargo José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 de gerente de ventas en Bogotá; que dio por terminado el contrato a partir del 22 de octubre de 1996, por causa imputable al empleador; que en enero de 1995 la sociedad demandada le cambió de lugar de trabajo y le desmejoró el sueldo al pasarlo a la modalidad de salario integral; que desde el 22 de abril de 1996 nuevamente fue desmejorado al pasarlo al cargo de vendedor y rebajarle el sueldo; que la demandada ofreció anticiparle $1.000.000.00 mensuales que serían descontados y cancelados únicamente de las comisiones

generadas por las ventas, pero tal ofrecimiento se cumplió parcialmente pues los anticipos nunca llagaron al $1.000.000.00, excepto en el mes de septiembre de 1996, cuando le anticiparon $1.300.000.00 por la venta de una barredora de calles; que el 7 de mayo de 1996 le exigieron la renuncia y la elaboración de una carta solicitando la representación comercial; que le vendió a la empresa Colpapel S.A. varios productos pero le quedaron adeudando comisiones por $7.050.000.00 de la venta de una barredora de calles; que en septiembre de 1996 le fue descontada de su salario la suma de $200.000.00 sin que mediara autorización expresa para el caso y que el 22 de octubre de 1996 la demandada le aceptó la renuncia aclarando que no estaban de acuerdo con los términos de las reclamaciones; y que la liquidación de prestaciones sociales debió 2 José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 realizarse con un salario de $1.421.255.00 y no con uno de $1.166.080.00. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, mala fe, simulación, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción. El Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de agosto del 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cundinamarca, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Las consideraciones que llevaron al Tribunal a tomar su decisión

fueron estas: “No discrepan las partes respecto de la relación laboral habida entre ellas entre el 3 de octubre de 3 José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 1.994 y el 22 de octubre de 1.996. Su principal y esencial diferencia radica en el salario con el que el demandante empezó a prestar sus servicios, es decir, si desde el comienzo las partes ajustaron un salario integral o si se trató de una modificación ocurrida en el mes de junio de 1.995 con efectos a partir del primero de enero del mismo año. “A los folios 1 y 2 de los autos obran sendos contratos de trabajo. En el del folio 1, suscrito el 3 de octubre de 1.994, consta que el demandante se obligó a prestar sus servicios como Gerente de Ventas de la demandada, a cambio de una retribución de $1.300.000.00 incluido el recargo nocturno y la remuneración por el descanso en domingos y festivos. El del folio 2, de igual contenido al anterior en cuanto al cargo y la cuantía de la retribución, incluye, además, una cláusula (la novena), que es del siguiente tenor: <Siguiendo lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 18 de la Ley 50 de 1.990, las partes acuerdan un salario integral de $1.300.000.00 m/cte. mensuales que se descompone así: $910.000.00 m/cte. que equivale al monto del salario propiamente dicho, más $390.000.00 m/cte. cual factor proporcional correspondiente al 30% de dicha cuantía. En

consecuencia este salario integral compensa de antemano el valor de las prestaciones sociales, recargos y beneficios tales como lo correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o a dominicales y festivos, primas legales, cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especial; en general, las que se incluyen en dicha estipulación, excepto las vacaciones>. “El demandante no demostró que tal convenio hubiera sido suscrito en junio 28 de 1.995. Por el contrario, en el mismo documento y antes de su rubrica aparece que fue firmado en Santafé de Bogotá el 3 de octubre de 1.994. Si ello no ocurrió así no se explica la Sala por qué razón al dar su asentimiento y aceptar lo pactado no hizo salvedad expresa ninguna respecto de la fecha de su celebración, pues no es prueba de ello 4 José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 la circunstancia que hubiera anotado al lado de su firma lacónicamente <junio 28/95>. Por otra parte, es extraño que habiendo actuado en el proceso como abogado de su propia causa no hubiera interrogado a la representante legal de la demandada respecto de este hecho concreto y de las demás circunstancias que describe al hecho 4° de la demanda. Luego debe concluir la Sala que dichos convenios fueron celebrados el mismo día y analizarlos en su conjunto puesto que los dos contienen las condiciones en las que las partes ajustaron la prestación de los servicios del doctor Rey Parra como Gerente de Ventas. “En cuanto al otro aspecto importante para el debate, debe precisar la Sala que no fue la demandada la que

cambió unilateralmente las condiciones laborales del actor, pues a los folios 3 y siguientes obra el documento contentivo de contrato de trabajo mediante el cual ambas partes acordaron que éste prestaría sus servicios a partir de 22 de abril de 1.996 como Representante de Ventas, no ya con un salario integral sino con una remuneración ajustada en $800.000.000.00 (sic) mensuales más comisiones sobre ventas. Tampoco probó el accionante que éste nuevo contrato de trabajo se hubiera originado en un acto de fuerza capaz de viciar su consentimiento u obtenido mediante engaño o argucias del patrono. No existió, pues, vicio en la voluntad del trabajador y, si bien es verdad que su retribución se disminuyó en la realidad, hay que tener presente que globalmente ella dependía del mayor o menor esfuerzo que éste desplegara en su gestión de ventas, aparte de que bien pudo rechazar la oferta de cambio si por esa época consideró que se desmejoraban sus condiciones laborales. Tampoco probó que la renuncia le hubiera sido exigida y menos que no hubiera tenido alternativa distinta a dimitir del cargo de Gerente de Ventas, como lo asevera en el hecho séptimo de la demanda. En suma, el acto jurídico en su conjunto y en sus prestaciones aisladamente consideradas se acomoda a la ley imperativa, al orden público y a las buenas costumbres. 5 José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 “También conviene aclarar que no importa a la definición del litigio, como se verá al despachar las

pretensiones, dilucidar si el actor estuvo ligado por dos contratos de trabajo o por uno solo. “Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a estudiar las súplicas de la demanda.

“PRESTACIONES CAUSADAS POR CONCEPTO

DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES

REALIZADA POR EL LAPSO COMPRENDIDO

ENTRE EL 3 DE OCTUBRE Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1.994. “Ya se vio que las partes inicialmente acordaron un salario integral de $1.300.000 dentro del cual incluyeron $390.000.00 m/cte. como factor prestacional, por lo que han de entenderse incluidas en éste la cesantía y sus intereses y la prima de servicios. “REAJUSTE DE SALARIOS DURANTE EL AÑO DE 1.995 A RAZON DE $143.858.00 “Según consta en el contrato de trabajo visible al folio 2 Vto. y lo admite el ex trabajador, a partir del mes de enero de 1.995 devengó un salario integral en cuantía de $1.546.142.00 guarismo en el que las partes incluyeron como factor salarial $1.082.299.00 y como factor prestacional $463.843.00, este último satisface las exigencias del inciso del numeral 2° del artículo 18 de la Ley 50 de 1.990, según el cual, el mismo no puede ser inferior al 30% de 10 salarios mínimos mensuales, que para el año de 1.995 correspondía a $356.800.50. No sucede lo mismo con la cantidad acordada como salario propiamente dicho, pues esta no puede ser menos que el equivalente a 10 salarios

mínimos legales mensuales, es decir, no podía el demandante devengar una cantidad inferior a $1.189.335.00 mensuales, visto que en el año de 1.995 la retribución mínima legal fue de $118.933.50. 6 José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 Como la sociedad demandada le pagó al actor $1.082.299.00, dejó de cancelarle por cada mensualidad $107.036.00, en total $1.284.432.00. “Sin embargo, el derecho a reclamarlos quedó afectado por la prescripción, pues el término para reclamar el reajuste de los últimos, los del mes de diciembre, expiró en enero de 1.999 y la demanda se presentó el 26 de marzo del mismo año. No sobra advertir que los salarios deben pagarse vencido el período en que se causan, es decir, se hacen exigibles al mes siguiente al que se ha laborado.

“REAJUSTE DE LA LIQUIDACION DE

PRESTACIONES SOCIALES PRACTICADA EL 22

DE OCTUBRE DE 1.996. “Esta pretensión se sustenta en los hechos noveno, vigésimo quinto y vigésimo séptimo de la demanda. Ya dilucidó la Sala que el convenio celebrado entre patrono y trabajador, en razón del cual acordaron que a partir del 22 de abril de 1.996 éste dejaría de devengar salario integral para recibir sueldo fijo mensual más comisiones se ajusta a la ley. Vale la pena resaltar, aunque no es un argumento esencial para definir el punto, que el demandante no asumió en este período algunos de los gastos que se mencionan

al hecho quinto, pues el costo del combustible y de los peajes le era reembolsado por la sociedad demandada, según se deduce del comprobante de pago que obra al folio 40. “Asevera el apelante que la liquidación no se practicó con el salario realmente devengado, pues su empleador no incluyó comisiones por $7.050.000.00 ni las que devengó en razón de la venta de una Barredora de Calles a Colpapel S.A. Empero, no probó que hubiera percibido las comisiones no incluidas ni su participación en esta última venta. Por el contrario, como lo explicó el a-quo, las versiones de Ruby Esperanza Cárdenas y Liliana Romero Castillo son contestes en el sentido de que la 7 José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 enajenación de estos equipos grandes siempre las efectuaban los dueños de la empresa, nunca un vendedor. Importante es la declaración de Olmedo Ochoa Ospina, quien en representación de Colpapel adquirió la Barredora de Calles, testigo que da cuenta y razón que el negocio lo efectuó directamente con el dueño de Ramonerre y con su hijo (folios 280 y siguientes). Además, las comisiones fueron pactadas de acuerdo con la tabla incorporada al contrato <según los presupuestos a cumplir y a los planes que estableciera el Departamento de Ventas para cada período> y en la que obra de folios 10 a 16 (incorporada por el demandante como prueba) no figura la Barredora de Calles marca Johnston, Modelo Vanguard V.3000 6 P mecánica a la que alude la

demanda. “En consecuencia, no hay lugar al reajuste de la cesantía, de los intereses, de las primas de servicios y de las vacaciones solicitados ni a ninguna de las pretensiones relacionadas en al numeral 3° del petitum de la demanda. Tampoco a las comisiones por $7.050.000.00 ni a los gastos de representación por $2.350.000.00 que pide en el literal g) del mismo numeral. “REAJUSTE DE LOS SUELDOS DE MAYO A OCTUBRE DE 1.996 “Al respecto, son válidas las razones expuestas por la Sala al explicar que la modificación a las condiciones laborales del demandante que se operó a partir del momento en que empezó a ocupar el cargo de Representante de Ventas y dejó de devengar salario integral se ajusta a la ley. También quedó explicado que no acreditó su derecho a comisiones ni gastos de representación por la venta de la Barredora de calles a Colpapel S.A.

“REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES

EFECTUADA EL 22 DE OCTUBRE DE 1.996 POR

8 José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 RAZON DE 2 DIAS DE TRABAJO NO INCLUIDOS EN ELLA. “Ninguno de los hechos en los que se sustenta esta pretensión guarda relación de causalidad con lo pedido. Empero, el demandante arguye al sustentar el recurso que le fue cancelado el salario del 21 de abril de 1.996 con la primera catorcena y evidentemente en el comprobante de pago anexo al folio 71 aparece remunerado ese día. Sin embargo, precisa tener en

cuenta que por esa época devengaba salario integral, por manera que en el monto del mismo, cuya cuantía fue de $1.847.632.00 (folio 24), deben entenderse compensadas las prestaciones sociales. “INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO “El demandante dio por terminado el contrato de trabajo que lo vinculó a la sociedad demandada mediante carta del 21 de octubre de 1.996 (folio 17). En ella hace un recuento de algunos de los hechos en los que se sustenta esta demanda, pero en verdad no expresa concretamente cuáles son las razones por las que da por finalizado el vínculo laboral. Pero puede entender la Sala que le endilga a la demandada que para el 21 de octubre de 1.996 no le hubiera cancelado las comisiones que devengó en el mes de septiembre ni relacionado las que esperaba por la venta de la varias veces mencionada Barredora de Calles a Colpapel y que en la catorcena del 18 de septiembre del mismo año le hubiera descontado $200.000.00 sin su autorización. “Precisa anotar que en los autos no está demostrado cuál fue el monto de las comisiones a las que tuvo derecho el señor Rey Parra en el mes de septiembre de 1.996, pero si la Sala se atuviera a la información que él mismo suministra en el documento del folio 132, excluidas las que aspiraba a devengar por la Barredora de Calles su cuantía sería de $154.200.00 y en los comprobantes de pago de la segunda catorcena de ese mes (folios 44 y 45) la demandada le anticipó 9 José Miguel Rey Parra

Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 $1.300.000.00 por comisiones y no aparece que le hubiera efectuado ningún descuento; luego es forzoso concluir que no probó las justas causas que invocó, por lo que carece de derecho a la indemnización por despido indirecto que reclama. En esta instancia aduce que la representante legal de la demandada confesó que el descuento del que se viene hablando se efectuó en la catorcena del 7 al 20 de octubre y, en efecto, así ocurrió, pero debe tenerse en cuenta que tratándose de una confesión indivisible también debe aceptarse que la deducción obedeció a anticipos de comisiones no devengadas, para lo cual no requería la demandada autorización, pues de conformidad con el contrato de trabajo y con los comprobantes de pago varias veces mencionados se concluye que entre las partes existía una especie de cuenta corriente en razón de que, como lo narra el demandante al hecho sexto de la demanda, la empresa le anticipó en el mes de septiembre de 1.996 comisiones por $1.300.000.00 conforme al ofrecimiento que le hizo cuando empezó a desempeñarse como Representante de Ventas. “INDEMNIZACION MORATORIA “Quedó establecido a lo largo de la sentencia que la demandada no adeuda suma alguna por salarios y prestaciones, tampoco se causan, entonces, ni la indemnización moratoria ni la indexación demandadas. “EXCEPCIONES “Deberá declararse demostrada la excepción de prescripción respecto del reajuste salarial correspondiente al año de 1.995”.

EL RECURSO DE CASACION

10 José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia declarando no probadas las excepciones de pago, mala fe, simulación, cobro de lo no debido e inexistencia de obligaciones laborales y condene al pago de las pretensiones de conformidad con la demanda inicial. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. Dice el recurrente que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia del error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que el demandante término el contrato de trabajo por causa imputable a la demandada, y manifiesta que la sentencia acusada transgredió por aplicación indebida los artículos 7, parágrafo, del decreto 2351 de 1965 y 7 literal b) numerales 6 y 8 del mismo decreto, y dejó de aplicar siendo aplicables los artículos 57-4, 59-1, 149 y 150 del CST, 5 y 6 numerales 1, 2 y 4 de la ley 50 de 1990, 249, 253, 254, 306, 186, 189 y 65 del CST y 1 de la ley 52 de 1975, en relación con los artículos 1602, 1603, 1546, 1618 a 1624 del CC, 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 23 del CST. 11 José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido

el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “Primero: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió sin razones válidas el contrato de trabajo, al alterarle al demandante las condiciones laborales a partir del 1° de enero de 1996, al cambiarlo de lugar de trabajo de la ciudad de Bogotá DC a la población de Funza Cundinamarca, y pasarlo a la modalidad de salario integral pero disminuyendo su ingreso. “Segundo: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la modificación del salario al trabajador en la modalidad de integral, elaboró un nuevo contrato con fecha 03 de octubre de 1994, pero sólo le fue entregado al trabajador para su firma el 28 de junio de 1995. “Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante y la demandada hubieran suscrito dos contratos de trabajo el 03 de octubre de 1994, cuando en realidad se suscribió uno. “Cuarto: Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le cancelaron las prestaciones sociales causadas en el plazo comprendido entre el 03 de octubre de 1994 y 31 de diciembre de 1994. “Quinto: No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le cambiaron totalmente las condiciones de trabajo, al cambiarlo de cargo y disminuirle su salario a partir del 22 de abril de 1996. “Sexto: Tener por probado, a pesar de no estarlo, que el demandante haya autorizado a la demandada para 12 José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 deducir de su salario la suma de $200.000.00 en la

catorcena del 20 de octubre de 1996. “Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estableció las justas causas que le dieron motivo para terminar unilateralmente el contrato de trabajo. “Octavo: No dar por demostrado, estándolo, que al aceptar la demandada la renuncia del trabajador, el vínculo contractual feneció por mutuo acuerdo. “Noveno: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de la indemnización por despido por haber acreditado los motivos que adujo para la ruptura de su contrato de trabajo. “Décimo: Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada no pagó la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugar convenidos. “Undécimo: No dar por demostrado, estándolo que la empresa demandada incumplió con sus obligaciones legales y contractuales derivadas del vínculo laboral que reguló las relaciones entre las partes. “Duodécimo: No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó de mala fe al no pagar las prestaciones sociales causadas desde el 3 de octubre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995. “Decimotercero: Dar por demostrado parcialmente, que la demandada dejó de pagarle su salario legal al demandante durante 1996. “Decimocuarto: No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora actuó de mala fe en cuanto al pago de los salarios y prestaciones a su cargo a la 13 José Miguel Rey Parra

Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 finalización del vínculo laboral que existió entre las partes”. Afirma que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de los comprobantes de pago de los folios 111 a 119, los comprobantes de pago de los folios 84 a 110, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (folio 120), la carta de aceptación de la renuncia del folio 19, la prueba del folio 20, el disquete del folio 23, el comprobante de pago del folio 27, el comprobante de egreso del folio 28, el reporte del folio 146, las comisiones de los folios 131 y 132 y los testimonios de Martha Victoria Posada Rodríguez y José Argáez Salazar; así como de la errada apreciación del contrato de trabajo (folios 1 y 2), las tablas de comisiones de folios 11 a 16, la factura del folio 26, el interrogatorio de parte a la sociedad demandada, el testimonio de Ruby Cárdenas, los comprobantes de pago de folios 70 a 82 y el comprobante de pago del folio 69. Para la demostración del cargo dice: “Cuando un empleado se considera víctima de un incumplimiento contractual por parte de su empleador, puede dar por terminado unilateralmente el contrato atribuyéndole la responsabilidad de ese 14 José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 hecho al patrono, conforme lo autoriza el artículo 7° literal b) del Decreto Legislativo 2351 de 1965, para configurar así lo que la doctrina llama un despido indirecto que, en caso de comprobarse ante la justicia

laboral, tiene los mismos efectos que el despido patronal injusto. Claro es que en esta hipótesis también tiene operancia el mandato contenido en el parágrafo del dicho artículo 7° que estatuye que la parte que termine el contrato de Trabajo debe expresarle a la otra parte en el momento mismo de la terminación las causales o motivos que tiene para obrar así, pues posteriormente ya no podrá alegar nada a ese respecto. “En el asunto sub-judice, el Tribunal obró equivocadamente al concluir: “<... El demandante dio por terminado el contrato de trabajo que lo vinculó a la sociedad demandante mediante carta del 21 de octubre de 1.996 (folio 17). En ella hace un recuento de algunos hechos en los que se sustenta esta demanda, pero en verdad no expresa concretamente cuáles fueran las razones por las que da por finalizado el vínculo laboral. Pero puede entender la Sala que le endilga a la demandada que para el 21 de octubre de 1.996 no le hubiera cancelado las comisiones que devengó en el mes de septiembre ni relacionado las que por la venta de la varias veces mencionada Barredora de Calles a Colpapel y que en la catorcena del 18 de septiembre del mismo año le hubiera descontado $200.000.00 sin su autorización (...)>. “Pues el demandante se apoyó en las causales 6 y 8 del literal b) del artículo 7° del Decreto Legislativo 2365 de 1965 que preceptúa: (lo transcribe). “(…) “La primer causal, la atribuye el demandante al incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales

15 José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 o legales, por eso el demandante en los hechos de la renuncia le informa a la demandada que para el 03 de octubre de 1994 fue contratado por la sociedad demandada para desempeñar el cargo de Gerente de Ventas en Bogotá DC, con una remuneración mensual de $1.300.000.00; que en enero de 1995 la sociedad demandada le cambió las condiciones del contrato, que en abril de 1996 al demandante le es solicitada la renuncia y que fue desmejorado al cargo de vendedor y su sueldo disminuido a $800.000.00 más comisiones del 6%; También que la demandada ofreció anticiparle $1.000.000.00 mensuales, que presentó su renuncia y simultáneamente con ella una carta solicitando la representación comercial como persona natural con vinculación laboral, que el 26 de agosto le es entregado el contrato como vendedor, que en septiembre 18 de 1996 le hacen entrega de la tabla de comisiones; que en el mes de septiembre de 1996 le anticiparon la suma de $1.300.000.00; que las comisiones debían ser canceladas los primeros cinco días del mes y que las de septiembre no habían sido pagadas, que en la relación de comisiones no apareció registrada la comisión por la venta de una barredora de calles vendida a Colpapel S.A.; Que las comisiones del mes de septiembre de 1996 ascendían a la suma de $7.204.200.00; que el gerente de ventas le había manifestado que no le iban a pagar dicha comisión; que conversó con el doctor ARIEL RODRIGUEZ

quien le manifestó que no se la pagarían porque el negocio no les había dejado una buena utilidad y que Colpapel era un cliente de él, al cual ya le había vendido otros productos y sus comisiones pagadas. “La segunda causal el demandante la imputa a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, al hecho de que no se le pagara el salario convenido, las comisiones pactadas y al descuento realizado por $200.000.00 sin que mediara autorización para el caso, luego el Ad-quem no aplicó, siendo aplicables, los artículos 57-4, 59-1, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo”. 16 José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 Después de transcribir algunas de las normas acusadas, dice el recurrente: “La falta de apreciación por parte del Honorable Tribunal de las pruebas obrantes a folios 111 a 119, correspondiente a los Comprobantes de Pago, desde el 03 de octubre de 1994, hasta el 15 de enero de 1995, se establece que el demandante devengaba $1.300.000.00, salario que era la base para la cotización de los aportes a la seguridad social integral, así: (folios 111 y 114). En salud se le descontaba al trabajador $34.667.00; en Pensión $37.375.00; para el fondo de solidaridad pensional que corresponde al 1% del salario base, en virtud del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, $13.000.00 y en Retención a la fuente $17.943.00.

“De los Comprobantes de Pago del 16 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, obrantes a folios 84 a 110 se establece que el demandante fue desmejorado salarialmente, pues aunque devengaba $1.546.142.00 como salario integral, el salario base para la cotización de los aportes a la seguridad social integral fue de $1.082.299.00, (70% de $1.546.412.00, en virtud, del artículo 18 de la Ley 100 de 1993), cuando para el año inmediatamente anterior devengaba $1.300.000.00, así por ejemplo: para el fondo de solidaridad pensional se le descontó al trabajador el 1% del salario base, $10.823.00 (folios 86, 87, 90, 91, 94, 95 A 97, 99, 101, 105, 107, 108). “Con el Comprobante de pago (folio 27) y comprobante de egreso N° 3957 (folio 28) de octubre 17 de 1996, correspondiente a la segunda catorcena de octubre de 1996 (octubre 7 al 20) por la suma de $173.333.00 Moneda Corriente, se demostró dos cosas, primero el descuento realizado al demandante 17 José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 por la sociedad demandada, por la suma de $200.000.00 Moneda Corriente sobre el salario fijo, sin autorización expresa del demandante para ese caso y la disminución ostensiblemente grande del salario del demandante. “En el interrogatorio de parte (folio 212) celebrado el

17 de noviembre de 1999 la representante legal de la entidad demandada confesó: <(...) En la catorcena que e (síc) le efectúo el descuento fue en la correspondiente a octubre 7 al 20 en la cual se le hizo un descuento parcial d (sic) todas las comisiones que él recibió y que hasta esa fecha no había causado (...)>. “Sin embargo, el tribunal comete el yerro garrafal de afirmar en la sentencia (página 9) que la demandada no necesitaba de autorización, porque tenía una especie de cuenta corriente y porque de acuerdo al hecho sexto de la demanda le habían anticipado al demandante $1.300.000.00, cuando la misma demandada niega en la contestación de la demanda ese mismo hecho (folio 179). “<(...) En esta instancia aduce que la representante legal de la demandada confesó que el descuento del que se viene hablando se efectuó en la catorcena del 7 al 20 de octubre y, en efecto, así ocurrió, pero debe tenerse en cuenta que tratándose de una confesión indivisible también debe aceptarse que la deducción obedeció a anticipos de comisiones no devengadas, para lo cual no requería la demandada autorización, pues de conformidad con el contrato y con los comprobantes de pago varias veces mencionados se concluye que entre las partes existía una especie de cuenta corriente en razón de que, como lo narra el demandante al hecho sexto de la demanda, la empresa le anticipó en el mes de septiembre de 1.996 comisiones por $1.300.000.00 conforme al ofrecimiento que le hizo cuando empezó a desempeñarse como Representante de ventas (...)>.

18 José Miguel Rey Parra Vs. Ramonerre S.A. Rad. 16789 “Al no apreciar el Ad-quem el Certificado de (1.994) y Representación Legal de la sociedad demandada, prueba obrante a folio 120, no evidenció que la empleadora le cambió el lugar de trabajo al demandante incumpliendo sin razones válidas el contrato inicial: <CAMBIO EL DOMICILIO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ A FUNZA (CUND.)>. “Otra de las omisiones del tribunal Ad-quem fue no apreciar la prueba obrante a folio 19 en donde se establece que el vínculo laboral feneció por mutuo acuerdo y por lo tanto dejó de aplicar las siguientes disposiciones: “La (sic) literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 del 1990, artículo 5° (lo transcribe, así como el 1602 del CC). “(…) “Las anteriores disposiciones son claras y perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, pero el Ad-quem se abstuvo de hacerlo, en efecto el demandante por las razones aducidas en la carta obrante a folios 17 y 18 se vio precisado a renunciar, situación que doctrinaria y jurisprudencialmente es conocida con los neologismos de <auto despido> o <despido indirecto>. “Sin embargo, así como el contrato a término indefinido nació a la vida jurídica por acuer

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