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CSJ - SL16794-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16794-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrados ponentes SL16794-2015 Radicación n. 40907 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

NORELLA OSPINA SUÁREZ, MELITH TORO MINDIOLA,

YOLINDA ROSA ALVARADO VARELA, ANA ROSA BARROS MOSCOTE y ÁLVARO ARTECHE SOCARRÁS contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla complementada el 18 de marzo de 2014, en el proceso que los recurrentes le siguieron al BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO

BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

1 Radicación n.° 40907

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los citados accionantes

solicitaron: (i) Se declare el carácter salarial de la prima de antigüedad proporcional, las vacaciones legales y en dinero, sobresueldo por vacaciones y bonificación y, en consecuencia, se incluyan en la liquidación de prestaciones sociales de la señora Norella Ospina Suárez. (ii) Se declare el carácter salarial de la prima de antigüedad proporcional, las vacaciones legales y en dinero

y el auxilio especial de vivienda reconocidas a la señora Melith Toro Mindiola, por tanto, sean consideradas a efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales. (iii) Se reajusten las prestaciones sociales de la señora Melith Toro Mindiola desde el 7 de febrero hasta el 5 de diciembre de 1999, por cuanto para esa fecha «estuvo viaticando» en la ciudad de Bogotá a razón de un promedio de $60.000 diarios. (iv) Se declare que los pagos realizados a Melith Toro Mindiola por concepto de sobresueldo cuando se le comisionó como Subgerente, deben ser contabilizados como salario. (v) Se declare el carácter salarial de la prima de antigüedad proporcional por valor de $405.344, el concepto de Plus funcionalidad equivalente a $50.000 mensuales y el 2 Radicación n.° 40907 sobresueldo por vacaciones y, en consecuencia, se incluya en la liquidación de prestaciones sociales de la señora Yolinda Rosa Alvarado Varela. (vi) Se declare que los valores pagados durante los tres últimos meses a la señora Ana Rosa Barros Moscote por concepto de sobresueldo de vacaciones ($119.292,94) y bonificación ($630.000) son salario, por tanto, deben incluirse en la liquidación de prestaciones sociales. (vii) Se reintegre el valor de $821.273, deducido a la señora Ana Rosa Barros Moscote de sus prestaciones sociales a raíz del crédito de estudios convencional, junto con los respectivos intereses y sanción moratoria. (viii) Se reconozca a cada uno de los demandantes las primas de vacaciones proporcionales, toda vez que de

acuerdo con la «normatividad interna» solo se pierden cuando el despido sea con justa causa. (ix) Se declare que lo pagado a Álvaro Arteche S. por concepto de prima de antigüedad completa de quince a veinte años de servicios (25/10/1994-25/10/1999), equivalente a 114 días de sueldo básico, es salario, al igual que la prima de vacaciones completa (25/10/199824/10/1999) equivalente a 23 días sueldo básico. (x) Que, como consecuencia de lo anterior, se reajuste el auxilio de cesantía y sus intereses al 24%, las vacaciones y primas de servicio, desde las fechas en que se causaron y cancelaron los rubros laborales enunciados. 3 Radicación n.° 40907 (xi) Se pague la sanción moratoria por la no consignación completa del auxilio de cesantía. (xii) Se pague la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. (xiii) Se reporte al I.S.S. los ajustes que se produzcan y modifiquen los salarios. En subsidio, peticionaron la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los perjuicios morales, las costas procesales y lo ultra y extra petita. En respaldo a sus pretensiones, refirieron que prestaron sus servicios a la demandada en las fechas y con los salarios descritos a continuación:

NOMBRE FECHA DE FECHA DE SALARIO SALARIO INGRESO RETIRO BÁSICO PROMEDIO Norella Ospina 10/06/1993 26/04/2000 $688.402 $1.105.306.05

Suárez Melith Toro 01/08/1991 24/04/2001 $833.500 $1.129.798.81 Mindiola Yolinda 08/05/1995 29/07/2001 $681.973 $957.120.97 Alvarado Varela Ana Rosa 15/02/1996 25/05/2000 $619.648 $875.538.7 Barros Moscote Álvaro Arteche 25/10/1979 20/02/2000 $659.452 $910.769.93 S. 4 Radicación n.° 40907 Señalaron que algunos de ellos recibieron pagos por sobresueldos de vacaciones y bonificaciones, no incluidas en la liquidación de prestaciones sociales, cuyo carácter salarial se deriva de su carácter fijo y su vocación para enriquecer su patrimonio. Aseguraron que desde su vinculación se les canceló «de manera reiterada año por año quinquenio por quinquenio» una prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal, por mandato expreso de las convenciones colectivas; que esos pagos eran constitutivos de salario, en tanto estaban consagrados en el reglamento interno de trabajo como prestaciones sociales (art. 83) y, en esa medida, son «elementos naturales» del contrato de trabajo. Agregaron que en virtud a su carácter permanente, esos emolumentos debían también ser considerados como salario. Manifestaron que la demandada paga proporcionalmente la prima extralegal semestral y la computa como salario, de manera que no hacer lo mismo respecto a la prima de antigüedad y la prima proporcional de vacaciones, genera una discriminación indebida, por

cuanto no se aplican integralmente los estatutos internos de la empresa; que ante la falta de inclusión salarial de estos conceptos, reclamaron verbalmente y no encontraron eco en sus peticiones; que lo anterior conlleva a una liquidación deficitaria de sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto. 5 Radicación n.° 40907 Destacaron que en el desarrollo de las relaciones laborales, la Asociación de Empleados Bancarios (ACEB), la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) y el Sindicato de Trabajadores del Banco Ganadero (SINTRABAGAN) ha venido presentado al BBVA BANCO GANADERO pliego de peticiones unificado y, en el marco de esas negociaciones, se acordó en las convenciones colectivas de trabajo, el pago de las primas de vacaciones, antigüedad o quinquenal y extralegal, a todos los trabajadores vinculados con contrato laboral a término indefinido, y correlativamente, el Banco se comprometió a pagar una cuota de exclusión para los empleados no sindicalizados. En cuanto a la situación particular de cada uno de ellos, refirieron lo siguiente: Ana Rosa Barros explicó que, conforme a lo previsto en el art. 8 de la convención colectiva de trabajo de 1963, recibió un crédito de estudio, supeditado a la aprobación del semestre académico, o a no ser despedida por justa causa, o no renunciar; que ninguna de estas circunstancias se presentó, motivo por el cual el descuento del valor del crédito de estudio aplicado a la liquidación de prestaciones sociales definitivas, es indebido. Melith Toro Mindiola señaló que en acatamiento de las

instrucciones de la demandada, se desplazó a la ciudad de Bogotá desde el 7 de febrero hasta el 5 de diciembre de 1999; que durante su estadía se alojó en el Hotel Holiday In 6 Radicación n.° 40907 y en el Apartahotel Las Américas y los gastos de su comisión los sufragaba mediante la tarjeta empresarial 4597 8390 0002 1467 de propiedad del Banco Ganadero; que la demandada al momento de liquidar las prestaciones no tuvo en cuenta estos viáticos de alojamiento y alimentación por valor de $60.000 diarios. Yolinda Alvarado Varela manifestó que por su buen desempeño y capacidad de trabajo, la accionada le reconocía por nómina, quincena tras quincena y con carácter permanente, un pago denominado Plus de funcionalidad, el cual es constitutivo de salario (fls. 1-14). Al dar respuesta a la demanda, el BBVA Banco Ganadero se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de ingreso y retiro de los demandantes y los sueldos básicos que devengaron, así como el salario promedio de Melith Toro; sin embargo, aclaró respecto a Yolinda Alvarado que su fecha de desvinculación fue el 29 de agosto de 2001. Aceptó igualmente que las primas están consagradas como prestaciones sociales, «claro está bajo el entendimiento doctrinario de este concepto y como tal no son salario». Los demás hechos, o los negó, o dijo no constarle, o no ser propiamente hechos. En su defensa expuso que la prima extralegal de vacaciones se ha concebido en el Banco desde hace muchos

años como un pago accesorio a las vacaciones, cuya causación se encuentra supeditada al disfrute de estas y, en tal medida, debe seguir la suerte del derecho principal; 7 Radicación n.° 40907 que la prima de vacaciones no retribuye directamente el servicio, pues su entrega se realiza con el propósito de que el trabajador tenga una mayor cantidad de dinero durante el disfrute de sus vacaciones; que esa prestación se genera cuando se causan las vacaciones completas o cuando al momento de la desvinculación se ha laborado por lo menos 346 días; y que todas las convenciones colectivas han conservado la vigencia de los puntos no modificados por las mismas convenciones, entre los cuales se encuentra «el que estableció que las primas no son salario». En cuanto a la prima de antigüedad manifestó que se trata de un beneficio que se ha venido reconociendo desde hace más de 40 años, concedida por mera liberalidad de la empresa para gratificar y estimular a sus trabajadores, tal como fue concebida en las resoluciones números 9 y 14 de 1961 emitidas por la Junta Directiva del Banco; que la prima ha conservado la naturaleza que le señaló la resolución n. 9 de 1961, por cuanto en las convenciones se ha plasmado que esta prestación es «la que el Banco ha venido reconociendo», «evidenciado esto sin discusión alguna incluso en la convención suscrita en 1964 en donde expresamente se hace alusión a la Resolución #14 de 1961 emanada de la Junta Directiva del Banco»; que el cambio en su denominación a través de las diferentes convenciones suscritas, no ha implicado una variación de su naturaleza no salarial; que si

fuera salario, las organizaciones sindicales en el año de 1979 no habrían solicitado un incremento adicional del salario al cumplir un determinado tiempo de servicio; y que todas las convenciones colectivas han conservado la 8 Radicación n.° 40907 vigencia de los puntos no modificados por ellas, entre los cuales se encuentra «el que estableció que las primas no son salario». En torno a las pretensiones específicas de cada uno de los demandantes, señaló: En relación con Norella Ospina Suárez reiteró que la prima de antigüedad no es salario; que las vacaciones no son salario y el hecho de que en la liquidación se compensen, no cambia su naturaleza; que los sobresueldos por vacaciones no son una suma distinta al pago de las vacaciones, pues es un concepto por el cual en el curso de la relación se paga la parte que corresponde al variable que conforma el salario, «formado estos dos conceptos, esto es sueldo y sobre sueldo por vacaciones el 100% de lo que a un trabajador le corresponde por vacaciones»; y que la bonificación que le reconoció no tiene talante salarial. Respecto a Melith Toro Mindiola expresó que la prima de antigüedad, las vacaciones legales y en dinero, no son salario, y en cuanto al auxilio especial de vivienda, refirió que el Banco lo reconoce por mera liberalidad y bajo el entendido de que no retribuye el servicio, «para lo cual, se establece que el trabajador firma el documento en que se le comunica tal beneficio en señal de aceptación de la naturaleza del pago […]». En lo concerniente a los viáticos, aseguró que

«nunca se presentaron viáticos en los términos que se indican y menos permanentes, por una parte y por la otra si ello hubiera 9 Radicación n.° 40907 sido como lo plantea la parte actora, dicha pretensión estaría prescrita». En torno a las aspiraciones de Yolinda Alvarado Varela, señaló que la prima de antigüedad no es salario; que el concepto denominado Plus de funcionalidad es un incentivo otorgado por la empresa por mera liberalidad y sin carácter salarial, tal y como consta en la carta que le remitió a la demandante y, en cuanto a los sobresueldos, se remitió a lo que ya había explicado. En cuanto a Ana Rosa Barros Moscote, resaltó que la bonificación fue pagada por mera liberalidad, de forma ocasional y con la anotación expresa de no ser salario. Agregó en punto a la devolución del crédito que, de acuerdo con la convención colectiva suscrita en el año 1963, era procedente descontar el valor del préstamo en el evento de retiro. Reiteró respecto a la prima de antigüedad y prima de vacaciones, su naturaleza no salarial y la inviabilidad de reconocer la prima de vacaciones de forma proporcional. Por último, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago y «la genérica» (fls. 82-112).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 12 de diciembre de 2006,

10 Radicación n.° 40907

absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones de la demanda (fls. 1487-1491).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, confirmó la de primer grado.

Consideró la referida corporación judicial que el problema jurídico se centraba en dilucidar si las primas de vacaciones y de antigüedad eran salario y si la declaración salarial de estos conceptos aparejaba condena por sanción moratoria. Para dar respuesta a esa cuestión, comenzó por aclarar que esos pagos laborales tenían su razón de ser en la convención colectiva. A partir de este argumento base, estimó que en el proceso no se manifestó ni se demostró «que a los accionantes les era aplicada dicha convención, toda vez que para eso deben ostentar la calidad de sindicalizados, en virtud de lo establecido en el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo cuando hace alusión a que las convenciones colectivas son aplicables a miembros del sindicato que las hayan celebrado y a quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato, cuando el número de afiliados de estos no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa». 11 Radicación n.° 40907 De acuerdo con ello, señaló que en el proceso tampoco se probó el número de trabajadores sindicalizados en la empresa accionada, «así como la pertenencia de los demandantes al sindicato, ni su adhesión a la convención en

comento». En consecuencia, refirió «que toda pretensión que tuviere su asidero en la convención colectiva del Banco Ganadero 20022003 queda desechada como fuente de derechos a favor de todos los demandantes por la sencilla y elemental razón de no acreditar éstos que podían nutrirse de ese acuerdo colectivo». En lo concerniente al reajuste de las prestaciones «por concepto de viáticos», anotó que en el juicio «no obra prueba alguna del viaje de la referencia, así como tampoco soporte de los gastos promediados en el libelo de la demanda». Finalmente, en cuanto a los pagos por bonificaciones y plus de funcionalidad, señaló, luego de transcribir el art. 127 del C.S.T., que los mencionados conceptos no retribuían directamente el servicio «por ser estímulos otorgados por el empleador en razón del buen desempeño de la labor desarrollada por el trabajador, razón por la cual se desestiman las pretensiones suscitadas conforme a dichos conceptos» (fls. 1564-1570). En virtud de decisión proferida por esta Sala el 25 de septiembre de 2013, en la que se dispuso devolver el expediente al Tribunal para que resolviera la solicitud de complementación del fallo presentada por la parte 12 Radicación n.° 40907 demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia complementaria de 18 de marzo de 2014, sostuvo que la Sala de Descongestión Laboral negó expresamente las pretensiones relacionadas con las

bonificaciones y el concepto de plus funcionalidad, por cuanto no eran salario, así como la prima proporcional de vacaciones, dado que se trataba de un prestación extralegal, «cuyo asidero es la convención colectiva de trabajo». En esa dirección, consideró que frente a estas pretensiones, no había nada que adicionar. En idéntico sentido, indicó que era improcedente la devolución de lo descontado por crédito de estudio a Ana Barros Moscote, «dado que las razones por las que se considere no debió hacerse la deducción por tal concepto tienen su origen en la convención colectiva de trabajo y en consecuencia se absolverá por la sanción moratoria deprecada para esta demandante». En torno a la pretensión de Norella Ospina Suárez y Ana Rosa Barros Moscote relativa a la incidencia salarial de lo pagado por sobresueldo por vacaciones, explicó el juez de alzada lo que sigue: En la contestación de la demanda se explica que cuando se cancelan vacaciones compensadas, se hacen dos liquidaciones, una corresponde al rubro de vacaciones en dinero que corresponde a la liquidación con el salario básico y la segunda es denominada vacaciones legales y corresponde al llamado sobresueldo de vacaciones y que se realiza con base en el promedio salarial que excede del básico. La suma de las dos liquidaciones es igual a la que correspondería al trabajador si se hiciese una liquidación con el salario básico. El documento visible a folio 23 contiene la liquidación de prestaciones sociales de la 13 Radicación n.° 40907 señora Norella Belén Ospina Suárez, en la que aparece como

salario promedio la suma de $986.118.90 y que se le canceló por el tiempo comprendido entre el 10 de junio de 1999 y el 26 de abril de 2000, por concepto de vacaciones legales la suma de $131.094.47 y por vacaciones en dinero la suma de $303.126.25, que sumadas arrojan un total de $434.220.72. Ahora bien, haciendo esta Sala las operaciones aritméticas para obtener la cuantía de la compensación en dinero de las vacaciones proporcionalmente al tiempo atrás anotado y teniendo en cuenta el salario promedio, arroja un total de $433.923.11 Con relación a la señora Ana Rosa Barros Moscote, la liquidación de sus prestaciones se encuentra a folio 26, en la que aparece como salario la suma de $855.560.75. No aparece que le fuesen pagadas las vacaciones compensadas a la mencionada señora, no obstante a folios 198, 200 y 202 le aparece un consolidado de sobresueldo por vacaciones con fecha 03/02/18 de $119.292.oo. A renglón seguido, reprodujo algunos pasajes de las sentencias C-059/1996 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 34510 de esta Sala, para precisar que ni las vacaciones ni su compensación constituyen salario. En relación con la pretensión de Melith Toro Mindiola, atinente a la naturaleza salarial del auxilio de vivienda, resaltó el Tribunal, tras citar los arts. 127 y 129 del C.S.T. y unos extractos de la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad.

38975, lo siguiente: Con los comprobantes de pago visibles a folios 48 a 50 (aportados por la parte demandante y aceptados por la accionada en la contestación de la demanda 169, 171, 172, 173, 176, 178, 181 y 183 (aportados por la parte demandada con la contestación de la demanda), está demostrado que el señor Mellith Toro Mindiela (sic) efectivamente recibió pago por auxilio de vivienda. Lo que no está debidamente acreditado es la naturaleza salarial del mismo, pues mientras el testigo Juan Carlos Díaz afirma que no lo es, la testigo Gloria Rivero Osorio manifiesta que ese auxilio se paga a algunos funcionarios en “banda salarial”, sin explicar en qué consiste tal término. En lo que sí están de acuerdo los testigos es que fue creado por mera liberalidad para algunos funcionarios como incentivos por las 14 Radicación n.° 40907 evaluaciones. (fls. 1421 a 1424 y 1427 a 1431), lo que significa que no tenía como finalidad retribuir el servicio prestado, ni que fueses estimado como salario en especie, razón por la cual se denegará tal petición. En punto a la naturaleza salarial del sobresueldo devengado por Melith Toro Mindiola cuando desempeñó un cargo de mayor jerarquía en el año de 1999, consideró que «las liquidaciones de prestaciones sociales por años anteriores al de la terminación del vínculo laboral no fueron aportadas al expediente y en la realizada en el año 2011 no tenía por qué incluirse dicho sobre sueldo dado que las prestaciones se cancelan con el salario promedio devengado en el último año de

servicios, razón suficiente para denegar esta prestación» (fls. 96105 c. de la Corte).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, disponga «condenar a la demandada a reintegrarle a Ana Barros M, la suma de $821.273.00 con sanción moratoria. Condenar a la demandada a pagarles con incidencia salarial la prima proporcional de vacaciones: NORELLA OSPINA del 10-6-1999 al 26-04-2000. MELITH TORO 01-08-2000 al 24-01-2001 YOLINDA ALVARADO 8-05-2000 al 29-07-2000 ANA BARROS 15-02-2000 al 25-05-2000 ALVARO (sic) ARTECHE 25-10-1999 al 20-0215

Radicación n.° 40907

2000. Condenar a la demandada a reajustar el auxilio de cesantías e intereses de la misma, vacaciones y primas de servicio de los actores. Condenar a la demandada a pagar a los actores los salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación de sus contratos de trabajo. Proveer en costas».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los arts. 13, 14, 21, 43, 55, 57, 65, 109, 127, 128, 143, 467, 468, 488 y «488-471» del C.S.T., 60 y 61 del C.P.T. y S.S., L. 50/1990, 99.3 de la L. 100/1993 y 53 de la C.P.

Aduce que la providencia impugnada incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Pretender dar por demostrado, contra la evidencia, que a los actores no les era aplicable la convención colectiva de trabajo ni que se demostró la pertenencia de los demandantes al sindicato ni su adhesión a dicha convención colectiva y que toda pretensión que tuviere asidero en la convención colectiva del Banco Ganadero 2002-2003 queda desechada como fuente de derecho a favor de los demandantes. 2.- Pretender dar por demostrado, contra toda evidencia, que los demandantes no tienen derecho al pago proporcional de las primas de vacaciones. 3.- Pretender que la suma deducida arbitrariamente a la actora Ana Rosa Barros M, por $821.273.00 de sus prestaciones sociales, al tener origen en la convención colectiva queda 16 Radicación n.° 40907 desechada dicha reclamación como la solicitud de sanción moratoria. 4.- No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que el reglamento interno de trabajo prohíbe deducir, retener suma

alguna de salarios y prestaciones de los trabajadores sin orden judicial o mandato del trabajador. 5.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo de 1974 determinan la naturaleza salarial de la prima de vacaciones y de antigüedad y por lo mismo deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar el auxilio de cesantías y otras prestaciones de los demandantes, tal como se hizo con la prima denominada extralegal semestral. 6.- Pretender dar por demostrado que por el hecho que el actor MELITH TORO (sic) no aportó las liquidaciones de prestaciones sociales de los años anteriores a la terminación de su contrato de trabajo, resulta imposible incluir en la liquidación de prestaciones del año 2001, los pagos por sobresueldo por diferencia de una categoría a otra. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos por Bonificación y plus de funcionalidad son estímulos otorgados a los trabajadores en razón del buen desempeño de la labor desarrollada. 8.- No dar por demostrado, que la demandada no trasladó al fondo de pensiones los pagos por concepto de prima de vacaciones, de antigüedad y otros emolumentos laborales desde la fecha que estos derechos se causaron y pagaron. 9.- No dar por demostrado, que la demandada no reportó al ISS, lo valores reconocidos como factor salarial ni pagó las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL. Refiere que esos yerros fácticos fueron producto de la falta de valoración del reglamento interno de trabajo de 1974 (fls. 255-302, 762-800), los volantes de pago (fls. 2251,135, 34, 71, 119, 236, 1242, 1264), las liquidaciones de prestaciones sociales (fls. 23, 27, 16, 146), los certificados de aprobación de estudios de Ana Barros (fls. 1290-1291) y el interrogatorio del representante legal de la empresa. Igualmente, consecuencia de la apreciación errada de las 17 Radicación n.° 40907 convenciones colectivas de trabajo (fls. 346-653, 761, 802, 931, 947, 984, 1028-1269), la demanda y su contestación. En sustento del primer error de hecho, puntualiza que el Tribunal se equivocó al estimar que los demandantes no demostraron ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en tanto que ese compendio normativo prevé su aplicación a todos los trabajadores del Banco que estén vinculados o se vinculen mediante contrato de trabajo. Precisa que ese mismo instrumento consigna la obligación del Banco de pagar a las organizaciones sindicales «una suma de dinero determinada durante la vigencia de la convención colectiva a título de pago de las cuotas sindicales de los trabajadores no afiliados a ninguno de los sindicatos». Asegura que en el hecho 20 de la demanda se asentó que la empresa se comprometió a pagar una cuota de exclusión para los trabajadores no sindicalizados y este supuesto no fue atacado en la contestación «quedando como un hecho cierto». En el mismo orden, menciona que el Tribunal se equivocó también en la apreciación de los volantes de pagos (fls. 22-51,135, 34, 71, 119, 236, 1242, 1264) por cuanto estos

dan cuenta de los descuentos efectuados a los trabajadores por beneficio convencional y de los pagos periódicos que recibían por prima de vacaciones, antigüedad y extralegal semestral. En idéntico sentido, señala que el juez de apelaciones no valoró adecuadamente las liquidaciones de 18 Radicación n.° 40907 prestaciones sociales (fls. 23, 27, 16, 146) en las que se advierte el pago de las primas atrás anotadas. Respecto al segundo error de hecho, refiere que la pretensión relacionada con la prima proporcional de vacaciones no se sustenta en la convención colectiva de trabajo, como equivocadamente lo dedujo el juez ad quem, puesto que en la pretensión octava de la demanda inicial se plasmó lo siguiente: «el pago de sus primas proporcionales de vacaciones correspondiente al tiempo laborado antes de fenecer su contrato de trabajo». Aduce que por omitir valorar los folios 16, 23, 27, y 146, el Tribunal no dio por probado «que la demandada a la finalización de la relación contractual les pagó a los actores la prima convencional de antigüedad y la prima extralegal semestral proporcionalmente», lo que condujo a que no se alcanzara a preguntar «cuál sería la razón para que a la finalización del contrato de trabajo no les hubiera pagado proporcionalmente la prima de vacaciones, habiéndolo hecho con las otras dos primas convencionales». En relación con el tercer error de hecho, manifiesta que el Tribunal se equivoca al sostener que la pretensión de devolución de la suma retenida a Ana Barros encuentra asidero en la convención colectiva de trabajo, pues lo que se

cuestiona en la demanda inicial «es el acto arbitrario de la demandada al haberle deducido de sus cesantías una suma de dinero sin su debida autorización o de ley, independientemente que el crédito de estudio era de origen convencional». 19 Radicación n.° 40907 Soporta lo anterior en que en el hecho séptimo de la demanda inicial solicitó «Reintegrarle a Ana Rosa Barros el valor de $821.273.00 deducido arbitrariamente de sus prestaciones sociales por crédito de estudio convencional y reclama intereses y sanción moratoria» y en el hecho quinto relató: «Ana Rosa Barros, conforme al artículo 8 de la convención colectiva de 1963 (L.A.) de 1963 fue acreedora de un crédito de estudio». A continuación, refiere que la convención colectiva de trabajo de 1963 (fls. 644-648), recogida como norma vigente en la compilación de normas, estableció en su art. 8º «que para los efectos del crédito de estudios el trabajador se compromete a pagar dicho crédito si llegare a perder el semestre académico o presentar renuncia por decisión unilateral o fuera despedido con justa causa»; que, esas causales no se configuraron, toda vez que Ana Barros allegó el certificado en el que consta haber cursado y aprobado el semestre lectivo (fl. 1290), por lo que el Banco debió asumir el valor del crédito. Señala que la falta de apreciación de los certificados de aprobación de estudios de Ana Barros (fls. 1290-1291), condujo al Tribunal a no dar por probado que para la fecha

de su despido, la actora había cursado 6 semestres universitarios, «es decir, dichos documentos le sugerían con claridad que dicho crédito se efectuó aproximadamente para el año 1996, 97», de modo que «si hubiera empleado la lógica y el buen juicio debió inferir que la actora si era beneficiaria de la 20 Radicación n.° 40907 convención colectiva del 2002-2003. La actora no ordenó tal deducción, mal haría, si lo hizo, siendo que cumplió con las exigencias establecidas en la convención colectiva». En lo concerniente al cuarto error de hecho, la censura sostiene que el juez de alzada no dio por probado que a la luz del art. 68 del reglamento interno de trabajo la empresa no puede deducir, retener o compensar suma alguna de los salarios y prestaciones de los trabaj

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