CSJ - SL16798-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16798-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16798-2015 Radicación n. 43128 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2009, en el proceso seguido por FERNANDO MANZANERA GUERRA contra la
CORPORACIÓN UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir con los reajustes o incrementos respectivos o, en lugar de estos, la indexación. De igual
1 Radicación n.° 43128 manera, pidió que se declarara que no existió solución de continuidad para efectos prestaciones y aportes al riesgo de vejez. En subsidio, peticionó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. y los aportes correspondientes al riesgo de vejez. Fundamentó esos pedimentos en que laboró al servicio de la Corporación Universidad Piloto de Colombia desde el 1º de enero de 1966 hasta el 5 de marzo del 2004, fecha en que fue despedido sin justa causa; que desempeñó «varios
cargos» y al momento de su desvinculación «fungía como Director del CISER y Consiliario», con un salario de $24.489.635; que los motivos aducidos por el empleador para dar por terminado el vínculo no constituyen en la legislación justas causas y, por ello, tal determinación deviene en arbitraria e ilegal (fls. 6-17). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, los «varios cargos» que desempeñó el demandante, su calidad Consiliario y el salario que devengó. En su defensa expuso que el demandante se desempeñó como Consiliario de la Universidad, lo cual no constituye una relación de trabajo porque no existe subordinación, además que la Consiliatura es 2 Radicación n.° 43128 absolutamente gratuita. Refirió que el actor fue despedido porque instauró denuncias penales en contra de los demás Consiliarios, la Síndica, el Tesorero, la Gerente Financiera y el Revisor Fiscal, «de mala fe, falsa, injuriosa, calumniosa, sin el mayor asomo de fidelidad, sin honestidad, ni honradez, inmoral y desleal». Señaló que a la fecha de terminación del contrato, el demandante le adeudaba a la Universidad la suma de $65.342.802.oo. Formuló las excepciones de compensación, prescripción y pago (fls. 28-53).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante fallo del 13 de octubre de 2006, absolvió a la Universidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 113-177).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de abril de 2009, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al ente universitario accionado a pagar al accionante la suma de $946.932.552,56, por concepto de indemnización por despido injusto, «valor que deberá ser indexado». Asimismo,
3 Radicación n.° 43128 declaró probada la excepción de compensación y consecuentemente autorizó a la demandada para descontar del valor de la condena, la suma de $65.342.608. La decisión del Tribunal gravitó en torno a dos tópicos. Primero, definir si en el presente asunto se configuraba o no la justa causa de despido y, segundo, establecer las consecuencias de ese despido, entre ellas si había lugar a estudiar el reintegro de cara a lo estrictamente apelado.
1. Para dilucidar la primera de estas cuestiones, comenzó por transcribir la carta de despido; tras ello, precisó que en la forma en que «fue redactada la comunicación de extinción del vínculo, tenemos que en el numeral 1º e inciso primero del numeral 2º se hace mención a denuncias presentadas por el actor ante la Fiscalía y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, y seguidamente se acusa el
actor ejecutar (sic) una conducta ausente de buena fe, deshonesta, deshonrada, inmoral y desleal frente a la Corporación y contra las personas nombradas anteriormente, pero sin explicar concretamente cómo llegó a esa conclusión acerca de la conducta del actor». Sostuvo que los calificativos emitidos en contra del demandante no se encontraban definidos normativamente «por referirse a valores de la persona», y que, por ese motivo, era conveniente remitirse al Diccionario de la Lengua Española. 4 Radicación n.° 43128 De esta forma, tras presentar algunas definiciones de la honradez, honestidad, lealtad y fidelidad, indicó: Aparentemente los integrantes de la Consiliatura sintieron resquemor por las denuncias elevadas por el actor contra varios de sus integrantes, circunstancia que los condujo emitir los calificativos de desvalor arriba referidos en ataque a la persona del actor. Y refiere simple apariencia esta Sala, porque no existe conector entre los hechos constitutivos y el resultado, esto es, el juicio de valor, toda vez que pasa relacionar la formación de dos denuncias y la decisión del Fiscal respecto de una de ellas – conducta en principio normala concluir gravísimas apreciaciones sobre la personalidad del actor, sin explicar cómo o sobre qué bases soporta su calificación. De por sí esta falta deslegitima la veracidad de los hechos imputados, atendiendo la inexistencia de conductas u omisiones a verificar –por no haber sido expuestas en la carta de despidoen el actuar del señor Manzanera Guerra, presuntamente faltando a sus deberes y
obligaciones contractuales fruto de la relación laboral que lo unía a la universidad demandada. Ahora bien, si logramos superar estos errores de coherencia y consecuencia lógica entre la adscripción de un hecho y la emisión de un juicio de valor, a fin de interpretar que el reproche califica la denuncia como un acto negativo atentatorio de la integridad de la Corporación y de sus integrantes, diremos inmediatamente que esa tesis ha sido rechazada por la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia jurisprudencial (sic), donde se ha expuesto que el trabajador que denuncia irregularidades no incurre en justa causa de despido. Así, tras citar algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2004, rad. 2244, señaló que la legislación penal contemplaba el deber de denunciar ante las autoridades competentes las conductas punibles de cuya comisión se tenga conocimiento, lo que significa que si esta «obligación» se encuentra reglada, es equivocado acusar a un trabajador de incumplir sus obligaciones laborales «presuntamente por su comportamiento moral», cuando precisamente está acatando un imperativo normativo y constitucional. 5 Radicación n.° 43128 Aseveró que, contrario a lo afirmado, el demandante fue honrado porque respetó el orden normativo; fue honesto y leal porque siguió la conducta moral y social apropiada; y fue fiel al compromiso de dar cumplimiento a los presupuestos legales que le imponían una obligación de exteriorizar ante las autoridades las posibles conductas punibles. En este ambiente, agregó que su empleador olvidó «que por regla general la buena fe se presume en los actos de las
personas, motivo por el cual le asistía una responsabilidad probatoria tendiente a desvirtuarla, obligación que nunca cumplió». Sostuvo que si bien es cierto el 11 de febrero de 2003 el Fiscal 157 de la Unidad Sexta de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución inhibitoria en el marco de la denuncia formulada por el actor contra los directivos y otras personas de la Corporación Universidad Piloto de Colombia, no es menos cierto que «no obra prueba del presunto proceso por el delito de falsa denuncia adelantado contra el demandante a raíz de esa decisión inhibitoria conforme lo expuesto por el Dr. Eloy Bravo de Martínez en calidad de apoderado de la Corporación demandada, considero que la decisión de la Fiscalía Seccional Doscientos Cuarenta y Cuarto aportada en los alegatos de conclusión no puede ser valorada por incumplir el rigor formalista para su incorporación al resulta extemporáneo». Adujo que en esa providencia emitida por la Fiscalía, no se calificó la conducta del actor como temeraria, desleal, deshonrada, etc., sino que, por el contrario, se afirmó que 6 Radicación n.° 43128 eventualmente «podrían existir falencias de orden administrativo que no riñen con nuestro ordenamiento punitivo y que podrían ser de conocimiento de las autoridades competentes con lo (sic) el Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, donde ya se ha iniciado una investigación según consta en autos». A ello, añadió que en virtud de que «su empleador decidió rescindir su contrato sin
esperar la decisión del ICFES», resultaba «obvio su desinterés por enfocar verídicamente las calificaciones de valor expuestas en la comunicación de despido». Recordó que al interior del ente universitario el actor tenía una doble calidad: por un lado, era Consiliario y por otro, era Profesor. Que la primera la perdió con ocasión de la Resolución n. 077 del 26 de agosto de 2003, a través de la cual se declaró su incumplimiento a los deberes estatutarios y reglamentarios y se le despojó de su carácter de miembro activo de la Corporación; y la segunda más de seis meses después, cuando fue despedido del cargo de Profesor mediante misiva del 5 de marzo de 2004. Con arreglo a lo anterior, señaló que no existió inmediatez pues entre la fecha de emisión de la decisión inhibitoria del Fiscal 157 y la de su despido, transcurrió más de un año. Agregó que si para la Universidad era irrelevante la decisión del ICFES, ninguna razón existía para alargar por más de 1 año la terminación del contrato. A modo de síntesis, añadió: 7 Radicación n.° 43128 Conforme las razones expuestas encuentra la Sala que las declaraciones recibidas ningún aporte realizan a la inclinación adoptada a través de esta providencia, en tanto el eje central del debate es la carta de despido donde se exponen los hechos motivantes de la finalización, es decir, donde se acusa al actor de actos negativos simplemente por haber formulado denuncias contra Consiliarios y Directivos de la Corporación. Y toda vez que esta colegiatura encuentra insuficiente la presunta causa –
efecto, al tener la aferrada creencia que una persona no es deshonesta o inmoral por el simple hecho de formular una denuncia que considera fundada contra sus compañeros y superiores, agregando que en la misiva no se efectuó valoración alguna para llegar a tal conclusión, resultaría inadmisible permitir su complementación a través de esos testimonios por resultar extemporáneo e improcedente. Como se ve, razón le asiste al recurrente para mostrar inconformidad respecto a la decisión controvertida, porque efectivamente los documentos aportados sí desvirtúan la confesión ficta declarada, encontrándose yerro en la valoración probatoria del a quo.
2. En un título denominado «Indemnización por ruptura unilateral, ilegal e injusta del contrato individual de trabajo», el Tribunal emitió las siguientes reflexiones: En primer término, refirió que no estudiaría la pretensión de reintegro, pues «al no ser parte integrante de los puntos objeto de inconformidad de apelación, no puede ser reexaminado en segunda instancia en virtud del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […] que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado, “… con las materias objeto del recurso de apelación”». A ello adicionó que los alegatos expuestos en la segunda instancia, no habilitaban al recurrente para ampliar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, sino para reforzar, si se estimaba necesario, los argumentos que sustentaron la alzada, «la que para el caso, estaban y están orientadas a que se
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acogiera la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido injusto». En segundo lugar, liquidó la indemnización por despido injusto, para lo cual consideró que la norma aplicable era el literal a), ordinal 4º del art. 8º del D. 2351/1965, dado que no se acreditó que el demandante se hubiese acogido el régimen indemnizatorio de la L. 50/1990, además que para la fecha del despido llevaba más de 10 años continuos al servicio de la empresa. El valor final de la liquidación lo estimó en la suma de $946.932.552,56, la cual debía ser objeto de indexación; asimismo autorizó a la accionada a compensar de ese monto la suma de $65.342.802 por razón de un préstamo que le otorgó la Universidad al actor. Finalmente, señaló que «si en gracia de discusión» se estudiara la pretensión principal de reintegro, ello a nada conduciría, por cuanto las pruebas lo desaconsejaban, ya que, el «clima laboral que se presentaría en la Institución», impediría «el logro de las relaciones armónicas entre el actor y sus compañeros de trabajo, pues la situación de haberse denunciado penalmente entre el demandante y sus colegas, aunque la Fiscalía General de la Nación haya proferido auto inhibitorio en la investigación llevada a cabo, genera un ambiente laboral no propicio para desarrollar las funciones asignadas como conciliario y profesor, pues de ellas se deriva, entre otras, el tener que participar en reuniones que tiendan a mejorar la calidad de enseñanza de la institución, con sus compañeros de trabajo, también conciliarios y directivos de la Universidad, que fueron
objeto de denuncia penal, en las que pueden presentarse 9 Radicación n.° 43128 fricciones entre las partes, lo que hace que se pierda la confianza entre la convocada al proceso y el demandante, valor esencial en las relaciones laborales» (fls. 348 a 369).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
(PARTE DEMANDADA) Interpuesto por el accionado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. Ambas acusaciones serán estudiadas conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de infringir directamente los arts. 55, 56, 58 numeral 4º, 62 lit. a) numerales 2º, 3º, 5º y 6º, y 66 del C.S.T., lo que llevó a la aplicación indebida del art. 64 del mismo estatuto.
Señala la censura que el Tribunal no estudió la normativa invocada en la carta de despido, pues se dedicó a 10 Radicación n.° 43128 realizar unas consideraciones «propias del desarrollo probatorio». Explica que el juez de alzada no examinó las causales de despido, ni las comparó con las normas «en que se apoya la decisión», con el propósito de determinar si ocurrieron o no los supuestos de hecho de las disposiciones; que si bien
se intituló un acápite denominado «sobre la justa causa o no del despido», desacertadamente se omitió el análisis normativo de las causales invocadas por el empleador. En esa dirección, refirió que aunque se transcribió la carta de despido, se pasó por alto el sustento que esta contiene y deliberadamente se estudió «la justeza de la decisión sin siquiera mencionar los contenidos normativos en los que se fundó la Universidad para tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo al señor FERNANDO MANZANERA GUERRA». Destaca que el yerro aludido no constituye una cuestión irrelevante y superable, toda vez que corresponde a un inconcluso juicio de legalidad de las justas causas, «ya que habiéndose dado inicio al estudio fáctico, como se hizo por el sentenciador de segundo grado, necesariamente le era imperativo continuar con el estudio normativo de la situación planteada». Estima que de haber procedido de la manera indicada, el juez de apelaciones se habría percatado de que los hechos plasmados en la comunicación encajaban en los supuestos fácticos previstos en el estatuto laboral para dar por terminado un contrato de trabajo; que, en ese sentido, los art. 55 y 56 del C.S.T. prevén, respectivamente, que el 11 Radicación n.° 43128 contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y el trabajador está obligado a guardar obediencia y fidelidad para con su empleador; que, de la misma forma, al trabajador se le imputó el desconocimiento de su obligación de guardar rigurosamente la moral en las relaciones con
sus superiores y compañeros (num. 4º art. 50 C.S.T.), y fue despedido con fundamento en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º del art. 7º del D.L. 2351/1965, cuyo contenido reproduce. Por último, refiere que todo lo explicado, llevó a la aplicación indebida del art. 64 del C.S.T., en tanto desacertadamente se concluyó que el despido del trabajador demandante había sido injusto.
VII. RÉPLICA Sostiene el demandante que el desarrollo del cargo es «cuando menos insólito», puesto que con él no se controvierten los verdaderos fundamentos del fallo, esto es que los hechos alegados «jamás» constituirían una justa causa.
Asegura que el aspecto esencial de una justa causa es que los hechos ameriten la terminación del contrato, de manera que, si de entrada, los hechos no concretan una justa causa, poco importa analizar las normas alegadas porque ellas dependen de la ocurrencia de aquellos. En ese mismo orden, asevera que «si los hechos advierten desde el comienzo, que no se ha concretado una conducta censurable del trabajador que amerite la terminación del contrato, no tiene 12 Radicación n.° 43128 relevancia revisar normatividad alguna», y que «si el tribunal hubiere elucubrado respecto de las normas alegadas por la demanda de casación como infringidas, hubiere igualmente encontrado que ninguno de los hechos alegados concretan las hipótesis de las normas alegadas en la carta de terminación del despido». Manifiesta que las denuncias del demandante ante las
autoridades no pueden constituir una justa causa, pues con ello no se viola el postulado de buena fe y fidelidad que debe el trabajador al empleador.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los arts. 55, 56, 58 numeral 4º, 62 lit. a) numerales 2º, 3º, 5º y 6º, y 66 del C.S.T., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., 174, 175, 176, 177, 194, 195, 200, 232, 251, 252 en concordancia con el 21 del D. 2651/1961 y 11 de la L. 446/1998, 277, 269, 278 y 279 del C.P.C., y 25, 53, 228 y 230 de la C.P.
Aduce que la providencia impugnada incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que los hechos endilgados en la comunicación de 5 de marzo, por medio de la cual se le informa al señor MANZANERA GUERRA, la terminación de su contrato de trabajo, no eran constitutivos de justa causa de despido.
2. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos endilgados en la comunicación de 5 de marzo, por medio de la
13 Radicación n.° 43128 cual se le informa al señor MANZANERA GUERRA, la terminación de su contrato de trabajo, eran constitutivos de justa causa de despido.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actuación que se
reprochó del señor FERNANDO MANZANERA GUERRA y que motivó la terminación de su contrato de trabajo era la relativa a la formulación de denuncias contra los Consiliarios y Directivos de la Universidad Piloto de Colombia.
4. No dar por demostrado, estándolo, que las imputaciones deshonrosas y las acusaciones delictuales hechas por el señor FERNANDO MANZANERA GUERRA respecto de los Consiliarios y Directivos de la Universidad Piloto de Colombia, que fueran descalificadas tajantemente por la Fiscalía General de la Nación no constituían justa causa de despido.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no obra calificación judicial u objetiva acerca de las conductas imputadas al actor en la misiva de terminación, siendo que en la decisión de la Fiscalía General de la Nación nunca se calificó al denunciante como temerario, desleal o deshonrado.
6. No dar por demostrado, estándolo, que los actos delictuales denunciados por el señor FERNANDO MANZANERA GUERRA respecto de los Consiliarios y Directivos de la Universidad Piloto de Colombia, fueron calificados por la Fiscalía General de la Nación como producto de su imaginación e inventiva y que carecían del más elemental medio probatorio.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se presenta el requisito de inmediatez en la decisión de despido del señor
FERNANDO MANZANERA GUERRA.
Refiere que esos yerros fácticos fueron producto de la apreciación errada de la carta de terminación del contrato (fls. 18 y 19 c. 1), la Resolución inhibitoria del 11 de febrero
de 2003 emitida por el Fiscal 157 de la Unidad Sexta de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación (fls. 1-15 Tomo 1 Fiscalía) y la Resolución de la Consiliatura n. 077-2003 de 26 de agosto de 2003 (fls. 8-11 c. de pruebas uno-2). 14 Radicación n.° 43128 Aduce que el Tribunal no valoró adecuadamente la carta de despido porque en ella «claramente» se relataron las razones de la decisión y el sustento normativo que imponía a la Universidad dar por terminado el contrato. Precisa que en ese comunicado se indicó como primer aspecto determinante del despido, la denuncia penal interpuesta en contra de los Consiliarios y Directivas de la Universidad Piloto de Colombia, por los delitos de hurto agravado, abuso de confianza calificado, defraudación a las rentas de aduanas, enriquecimiento ilícito a particulares, encubrimiento y fraude procesal, que fueron desvirtuadas por la Fiscalía General de la Nación y, adicionalmente, se mencionó la denuncia realizada ante el ICFES. Afirma que válidamente la Universidad procedió a encuadrar los graves hechos aludidos en las justas causas que contempla el estatuto laboral y, por virtud de ello, adoptó la decisión de finalizar el contrato del demandante, al advertir una conducta desprovista de buena fe, desleal, deshonrada e inmoral. Manifiesta que al Tribunal le bastó con cuestionar el contenido de la referida comunicación sin ahondar en la veracidad de las afirmaciones allí plasmadas y en la
gravedad de las imputaciones hechas. Por otro lado, sostiene que el juez de alzada se equivocó al dar por probado que la actuación que se le reprochó al demandante y que motivó la terminación de su contrato «era la relativa a la formulación de denuncias contra los 15 Radicación n.° 43128 Consiliarios y Directivos de la Universidad Piloto de Colombia», pues lo que se censuró es el uso desmedido, desproporcional e infundado de tal deber constitucional. Señala la Resolución inhibitoria emitida por el Fiscal 157 no fue apreciada correctamente, dado que en ese documento cada una de las acusaciones formuladas fueron desvirtuadas «de manera tajante y vehementemente». En tal sentido, reproduce algunos pasajes de la mencionada resolución, y resalta aquella en la que el Fiscal afirma que «[…] las apreciaciones contenidas en las diferentes ampliaciones a las que fue sometido el señor MANZANERA GUERRA, de por sí, parecen ser producto de su imaginación e inventiva, que carecen del más elemental medio probatorio que nos permita dar paso a una apertura de investigación de carácter formal, pues no emerge ni tan siquiera indicio alguno en la comisión de hecho punible alguno por parte de las personas por él denunciada […]». Con base en ello, asegura que esas aseveraciones tan contundentes, no podían obviarse, como si se tratara de simples «dichos al paso», pues si bien el deber de denuncia tiene rango constitucional, igualmente lo tienen los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de quienes fueron denunciados. Ulteriormente, transcribe otros pasajes de la Resolución inhibitoria, específicamente los plasmados en
los folios 10, 11 y 13, para señalar que «desacertadamente se dio por demostrado, sin estarlo, que no obraba en el expediente calificación judicial u objetiva acerca de las conductas imputadas 16 Radicación n.° 43128 al actor en la misiva de terminación, deduciendo de la decisión de la Fiscalía General de la Nación que nunca se calificó al denunciante como temerario, desleal o sin honradez». Luego de presentar algunas definiciones de la Real Academia Española de los términos temerario, desleal, leal y honradez, puntualiza que la conducta del señor Manzanera Guerra sí fue temeraria porque careció de todo fundamento; comportó un proceder desleal ya que no corresponde a un comportamiento verídico y fiel, y puso en juicio la honradez en su actuar, pues no se vislumbró la actitud esperada. Por último, manifiesta que existió inmediatez «como quiera que la decisión de inhibitoria de la Fiscalía es un elemento fundamental y determinante que dio inicio a la toma de la decisión de despido y que traía como efecto la generación de una investigación al interior de la Universidad dadas las calidades del demandante y su posición dentro del establecimiento educativo, y que imponía un examen exhaustivo y la adecuación de procesos a su cargo, lo que necesariamente conllevaba un tiempo considerable». Agrega que «la Resolución de Consiliatura No. 077-2003, que despoja de la calidad de miembro activo de la Corporación al demandante, se adoptó el 26 de agosto de 2003, luego de una investigación adelantada y la comunicación de
despido se produjo en marzo del siguiente año, de modo que es dable inferir la inmediatez de la decisión adoptada».
IX. RÉPLICA
17 Radicación n.° 43128 En lo que tiene que ver con la demanda de casación, señala el actor que jamás actuó de forma temeraria, si se tiene en cuenta que la Fiscalía General de la Nación y otras autoridades, ante las denuncias que presentó, encontraron mérito para desplegar toda una actividad probatoria, lo cual es prueba suficiente para evidenciar que actuó compelido por la convicción de que el Estado debía indagar lo que venía ocurriendo en la Universidad. Señala que si las denuncias hubieran sido carentes de sentido, la Fiscalía jamás habría iniciado todas esas actuaciones. Sostiene que avalar los planteamientos del cargo implica que si un empleado denuncia conductas irregulares de su empleador ante autoridades públicas, puede ser despedido justificadamente, a menos que la denuncia prospere, «lo cual es un contrasentido y una regla que invitaría a imponer el silencio cómplice en casos de digna intervención de las autoridades públicas». Asegura que la cita que hace el recurrente de la Resolución inhibitoria es parcial, ya que la Fiscalía también expresó razones que dan cuenta de la existencia de irregularidades que son de competencia de otros entes administrativos. Así, tras reproducir un pasaje de la mencionada resolución en la que se expresa que «[…] podrían existir falencias de orden administrativo que no riñen con nuestro ordenamiento punitivo y que podrían ser de conocimiento de las autoridades competentes como lo son el Ministerio de Educación
Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, donde ya se ha iniciado una investigación 18 Radicación n.° 43128 según consta en autos», sostiene que jamás «actuó con los inapropiados e injustos calificativos de su carta de despido porque a la propia Fiscalía le pareció que si bien, a su juicio, el tema no trascendía al ámbito penal, lo acusado sería materia de investigación propicia de entes administrativos como los que citó en tal resolución». Adicionalmente, manifiesta que en la Resolución n. 1302 de 11 de junio de 2002 del Ministerio de Educación Nacional se resolvió abrir investigación administrativa contra la Corporación Universidad Piloto de Colombia, lo cual se derivó, entre otras razones, de indagaciones preliminares de los funcionarios de ese ente; que el recurrente extrañamente no narró que en contra del demandante fue interpuesta una demanda por falsa denuncia, la cual no tuvo prosperidad pues a través de decisión del 11 de octubre de 2007, la Fiscalía confirmó la preclusión de esa investigación, de manera que existieron sobradas razones para interponer la denuncia.
X. CONSIDERACIONES
1. A juicio de la Corte no es equivocada la apreciación del Tribunal según la cual, en la carta de despido no se exhibieron las razones por las cuales se calificó la conducta del demandante como carente de buena fe, fidelidad, honestidad, honradez, moralidad y lealtad.
En efecto, la mencionada misiva es del siguiente tenor: 19 Radicación n.° 43128 Por medio de la presente comunicación le informamos que la
CORPORACIÓN UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA, da por terminado con justa causa el Contrato de Trabajo suscrito con usted, basado en los siguientes hechos:
1. Usted formuló una denuncia penal con varias ampliaciones e insistió en que se abriera investigación penal, contra las siguientes personas, Consiliarios, como lo era usted y directivos
de la Corporación, doctores José Alberto Alvarado Jiménez, Guillermo Bermúdez Salgado, José Ángel Bernal Arraíz, José María Cifuentes Páez, Jairo Farfán Barreto, Orlando Gómez Quintero, Carlos Hernández Campo, Humberto Hernández Devia, Andrés Lobo-Guerrero Campagnoli, Stella Medina de Bernal, Olinto Quiñónes Quiñónes y Jorge Sánchez Puyana, contra la Gerente Financiera, Dra. Luz M. Mancipe Contreras y contra el Revisor Fiscal. Dr. Antonio Jiménez Castañeda, por los delitos de hurto agravado, abuso de confianza calificado, defraudación a las rentas de aduanas, enriquecimiento ilícito a particulares, encubrimiento y fraude procesal. El Fiscal profirió resolución inhibitoria, porque no había merito siquiera para abrir investigación penal.
2. Usted presentó, como Consiliario que era, “denuncia” ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, “ICFES”, el 23 de septiembre del año 2001 y la ratificada está
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