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CSJ - SL168-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL168-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL168-2020 Radicación n.” 63275 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS -INDEGA S.A., AYUDA INTEGRAL S. A., SOS EMPLEADOS S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., esta última en calidad de llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES José Luis Rodríguez Gil llamó a juicio a Industria Nacional de Gaseosas -Indega S.A., Ayuda Integral S.A. y SOS Empleados S.A., con el fin de obtener condena en su favor por las siguientes pretensiones principales: 1) la SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 63275 declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Indega S.A., ejecutado del 17 de diciembre de 2002 al 21 de septiembre de 2008, conforme a lo previsto en la ley y las convenciones colectivas 2006-2008 y 2008-2010; y se condene «solidariamente» a SOS Empleados S.A. y Ayuda

Integral S.A. al pago de la «indexación de las sumas adeudadas ultra y extra petita»; las costas del proceso. Se advierte que las anteriores pretensiones principales corresponden a las identificadas con los numerales 1, 8 y 9 del escrito inaugural, por cuanto el demandante, en audiencia del 16 de enero de 2013 (f. 786) desistió de las reseñadas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, petición que le fue aceptada por el juez encargado del trámite de la primera instancia. Como pretensiones subsidiarias pidió que se condene a Indega S.A. y, solidariamente, a SOS Empleados S.A. y Ayuda Integral S.A. a lpagarle la «indemnización prevista en la convención colectiva 2008-2010, suscrita entre Indega S.A. y las organizaciones sindicales Sinaltrainal, Asontragaseosas y Usitrag. Asimismo, iteró las relacionadas con la nivelación salarial por haber desempeñado el cargo de montacarguista, la reliquidación de vacaciones y prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicio), la indemnización moratoria prevista en el articulo 65 del CST y la indexación de todas las sumas. 2 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 63275 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 17 de diciembre de 2002 prestó servicios a Indega S.A., a través de diferentes empresas de servicios temporales a saber: 1) Cooperativa Prestoser, SOS, durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2002 y el 30 de

marzo de 2004, mediante la suscripción de un contrato de obra o labor, desempeñando el cargo de operario de producción; tí) SOS Empleados S.A., entre el 31 de marzo y el 24 de abril de 2004 y desde el 28 de mayo de ese mismo año hasta el 14 de septiembre de 2005, a través de la firma de sendos contratos de obra o labor, realizando las labores de montacarguista; y 111) Ayuda Integral S.A. por el lapso transcurrido entre el 3 de octubre de 2005 y el 21 de septiembre de 2008, realizando las mismas actividades, previa suscripción de un vinculo laboral de obra o labor. Adujo que las anteriores empresas lo enviaron en misión para desempeñar diferentes actividades propias del giro ordinario de la empresa usuaria, hasta el 21 de septiembre de 2008, cuando fue despedido sin justa causa. Precisó que la relación siempre giró por fuera de los parámetros previstos en el articulo 77 de la Ley 50 de 1990, bajo la subordinación ejercida por Indega S.A.; que las funciones propias de su cargo «atendían una actividad esencial, permanente, fija y habitual que desarrollaba el objeto de la compañía Indega S.A.», pero que percibió una remuneración inferior a la de los trabajadores de planta y no se benefició de la convención colectiva, ni del pacto colectivo, vigentes al interior de esta empresa.

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Radicación n. 63275 Expuso que su vinculación a través de las diferentes empresas de servicios temporales se realizó bajo unos

contratos mal llamados de obra o labor, cuando en realidad se trató de un verdadero contrato laboral a término indefinido, ejecutando labores de carácter habitual y permanente de Indega S.A., como son las de montacarguista; que debía reportarse todos los días, tal como aparecía en la programación de turnos de la usuaria; que realizaba sus funciones bajo subordinación de Indega S.A.; que no percibía el mismo salario de un trabajador de planta, pese a ejecutar las mismas funciones. Argumentó que la entidad suscribió una convención colectiva con Sinaltrainal, Sintigal y Usitrag, vigente entre el 1 de abril de 2006 y el 1% de marzo de 2008, en la que según el artículo 14, se comprometió a no contratar trabajadores a término fijo para ejecutar labores habituales o permanentes y, por tanto, todos los contratos serían indefinidos; que no se le liquidaron sus prestaciones bajo los parámetros de la convención colectiva, por lo que hay lugar a su reliquidación y las indemnizaciones pedidas. Al dar respuesta a la demanda (f.? 533), Indega S.A. se opuso a las súplicas de la demanda y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los que refieren a la existencia de convenciones colectivas suscritas con diversas organizaciones sindicales, respecto de la cuales dijo que ninguna se aplicaba por extensión dado que los sindicatos agrupaban menos de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que

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Radicación n. 63275 no eran ciertos o no le constaban.

Fundamentó su defensa, básicamente, en que el accionante nunca fue trabajador de Indega S.A.; que la empresa celebró un contrato de suministro de trabajadores en misión con SOS Empleados S.A. mpara atender requerimientos puntuales discontinuos y, por tanto, su empleador lo fue la empresa de servicios temporales. Agregó que Ayuda Integral S.A. no es una empresa de servicios temporales, sino una empresa que se especializaba en prestar servicios relacionados con distribución, mantenimiento de canal frio, ventas y mercadeo, los cuales prestaba bajo su cuenta y riesgo, con sus propios medios y con total autonomía técnica y directiva. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción. Igualmente, en caso de ser condenada, llamó en garantia a la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. Al dar respuesta a la demanda (f.9 491), la empresa Ayuda Integral Sociedad Anónima, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que el actor le prestó servicios entre el 3 de octubre de 2005 y el 20 de septiembre de 2008. Aclaró que no era una empresa de servicios temporales, sino que, de acuerdo a su objeto social, prestaba personas naturales o jurídicas a cualquier actividad de la industria, construcción, banca, producción, comercio,

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Radicación n.” 63275 administración, mantenimiento y demás actividades inherentes o conexas, los servicios especializados o de tercerización y la prestación de apoyo logístico. Con relación

a los otros hechos de la demanda inicial dijo que no estaba llamada a contestarlos o no eran ciertos. Fundamentó su defensa, básicamente, en que no puede predicarse solidaridad entre sí misma e Indega S.A., toda vez que esta no sostuvo vínculo laboral alguno con el actor. Agregó que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo mediante contrato de transacción suscrito el 20 de septiembre de 2008, con la liquidación respectiva de las prestaciones sociales y salarios. En su defensa propuso como excepciones de fondo las siguientes: pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Al dar respuesta a la demanda (f.? 633), SOS Empleados S.A. se opuso a las aspiraciones del actor y, en cuanto a los hechos reconoció que el demandante le prestó servicios entre el 31 de marzo y el 24 de abril de 2004, y del 28 de mayo de 2004 al 14 de septiembre de 2005, bajo la modalidad de obra o labor, para desempeñarse como trabajador en misión al servicio de la Industria Nacional de Gaseosas, Indega S.A. Aclaró que, si bien es cierto en su certificado de existencia y representación consta que es una empresa de servicios temporales, también lo es que prestó los mismos conforme a los parámetros fijados por la Ley 50 de 1990; 6 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 63275 señaló que el contrato finiquitó por la terminación de la labor para la cual fue contratado el 14 de septiembre de 2005, y que se liquidaron oportunamente las prestaciones sociales y

los salarios cuando terminó la relación. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó: pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. A través de auto del 29 de marzo de 2012 (f. 652), el juzgado de conocimiento negó el llamamiento en garantía propuesto por Indega S.A. a Seguros del Estado S.A., decisión que fue apelada y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2012, para, en su lugar, conceder el llamamiento (f. 631 del cuaderno del Tribunal). Al dar respuesta a la demanda (f. 679), la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., se opuso a las aspiraciones del actor y, en cuanto a los hechos, manifestó que no estaba facultada para contestarlos. Seguidamente, aceptó la existencia de una póliza de seguro de cumplimiento con Indega S.A. como entidad beneficiaria, a fin de cubrir riesgos como los que se erigen a título de pretensiones en la demanda inicial; no obstante, aseguró que a la entidad asegurada no le asistia la obligación de reconocer las suplicas del actor, toda vez que este nunca fue su empleado y no habia lugar a declarar la responsabilidad solidaria frente a las sociedades accionadas en el sub examine.

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Radicación n. 63275 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó asi: prescripción, no acaecimiento del siniestro durante la vigencia de las pólizas de cumplimiento, inexistencia de la solidaridad, importancia de la buena fe en

todas las etapas del contrato de seguro y la genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2013 (f. 788), absolvió a las sociedades llamadas a juicio de las súplicas de la demanda, condenó en costas a la parte actora, y dispuso que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por José Luis Rodríguez Gil, confirmó en su integridad el fallo del a quo y se abstuvo de condenar en costas en instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que conforme a lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, debía determinar «si existe un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa Indega S.A. desde el 3 de octubre de 2005 al 21 de septiembre de 2008, en el que la empresa Ayuda Integral funge como intermediaria, y en consecuencia deba ser condenada de forma solidaria». g

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Radicación n. 63275 Como fundamentos normativos y jurisprudenciales señaló los articulos 22, 23, 24 y 35 del CST; 61 del CPTSS; 7 del Decreto 4369 de 2006; y la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864.

Inicialmente, el Tribunal refirió al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, enfatizando que si el trabajador demostraba la prestación personal del servicio y el empleador no desvirtuaba el elemento de subordinación, se declararia la existencia del pretendido contrato de trabajo. Agregó que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, opera de pleno derecho cuando se opta por un contrato de prestación de servicios para esconder una verdadera relación laboral. Acto seguido señaló que conforme las previsiones del numeral 1% del artículo 7 del Decreto 4369 de 2006, por medio del cual se reglamenta el servicio de las empresas de servicios temporales, en la escritura pública de constitución y en el certificado de existencia y representación debe constar que su único objeto social es contratar la prestación de servicios con terceros bhbeneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de la empresa usuaria. Precisado lo anterior, el sentenciador de segundo grado incursionó en el estudio del certificado de existencia y representación de la empresa Ayuda Integral S.A. (f.? 608) y, con fundamento en la citada disposición discurrió que, según dicho documento, «no se establece que la misma funja como

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Radicación n. 63275 una empresa de servicios temporales, no es posible aplicar al caso de autos las disposiciones contenidas en el mencionado decreto, pues el mismo únicamente regula funcionamiento de esa clase de empresas». Adujo que para establecer quién era el verdadero empleador del demandante, debía tener en cuenta que Indega S.A. manifestó que suscribió diversos contratos

mercantiles con Ayuda Integral S.A., cuyo objeto fue la prestación de servicios relacionados con la distribución, mantenimiento de canal frío, ventas y mercadeo de sus productos, servicios que según indica, desarrolló la sociedad Ayuda Integral bajo su cuenta y riesgo, con sus propios medios y con total autonomía. Al analizar las órdenes de compra de servicios n."s OFOPS-0000115, OFOPS-000481 y 0000565 (f.s 568 a 572 y 581 a 589), celebradas entre Indega S.A. y Ayuda Integral S.A., así como las ofertas para la prestación de servicios del 1% de febrero de 2007 (f£. 573 a 580 del cuad. del Tribunal), dedujo lo siguiente: Conforme con esas ofertas mercantiles, así como las aceptaciones, tenemos que el objeto de esos contratos era que el oferente Ayuda Integral S.A., prestara a la destinataria los servicios con actividades de distribución, venta y mercadeo, actividades de logística intema, y actividades complementarias a la fabricación, a fin de desarrollar el objeto de los contratos, Ayuda Integral S.A. suscribió contrato de trabajo por obra o labor contratada con el demandante, cómo se verifica a folio 505 del cuaderno número 2 del Tribunal, con fecha de ingreso 3 de octubre de 2005, cuya vigencia es la requerida para la realización de la obra o labor contratada por el usuario, y es su objeto ejecutar la obra ya indicada.

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Radicación n.” 63275 Así las cosas, Yy teniendo en claro que Ayuda Integral S.A. no es una empresa de servicios temporales, como quedó demostrado con

el certificado de existencia Yy representación, es evidente que la calidad con la que pretendió actuar esa empresa fue la de un contratista independiente, por lo que habrá de entrar a analizar si en realidad esa es su función, convirtiéndose en verdadero empleador, o simplemente actúo como intermediario, debiendo responder por la obligación del beneficiario, en este caso Indega S.A. (subraya la Sala). Respecto a la solidaridad de la empresa beneficiaria con relación a las obligaciones del contratista independiente, luego de referir al contenido del articulo 34 del CST, dijo que esta Corte ya se había pronunciado sobre ese puntual aspecto en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, de la cual citó los siguientes fragmentos: /...] la labor específicamente desarrollada por el trabajador, es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra, y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado, que en realidad no es ajeno a su actividad económica principal. Expuso que tal como se indicó en la demanda, corroborado con lo expresado por el representante legal de Ayuda Integral S.A., el cargo que ostentaba el demandante era el de «montacarguista», conforme se apreciaba en el cd

como en los desprendibles de nómina (f. 17-67). Acto seguido, el Tribunal dijo que para determinar si la labor desarrollada por el actor era ajena o no a la actividad económica principal de Indega S.A., resultaba de vital importancia el siguiente aparte manifestado por el

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Radicación n.” 63275 representante legal de esta al absolver el interrogatorio de parte: [...] la empresa tiene procesos y subprocesos productivos al interior del desarrollo de la compañía, existen unos procesos que son los de la línea de producción, en los cuales tenemos la actividad del montacarguismo, desempeñado por funcionarios nuestros, y tenemos los procesos en operaciones, donde la actividad se encuentra tercerizada por no ser una actividad acorde al negocio. Señaló entonces, que debía verificar si el demandante desempeñaba sus funciones como montacarguista en la línea de producción o en la operativa. Para dilucidar ese aspecto estudió los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de Indega S.A. y Ayuda Integral S.A., así como a las declaraciones de José Vicente Zamora Muñoz y Freddy Leonardo Aguilera, de los cuales concluyó lo que sigue: [...] para la Sala es evidente que al interior de Industria Nacional de Gaseosas S.A., existe el cargo de montacarguista en dos áreas distintas, a saber: la primera de ellas en la línea de producción, en donde se desarrolla directamente el objeto de la empresa, esto es la producción, distribución, y venta de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas qgaseosas, y productos alimenticios de cualquier índole, entendiéndose esa distribución como la entrega

final del producto al usuario; y la línea de operación, en la cual, conforme con las declaraciones, se desempenó el actor, la que consiste en el traslado al interior de la misma empresa de canastas, ya sean vacías o con contenido, canecas, material reciclable, sin que lograra probar el demandante que la labor desempeñada era similar o conexa al objeto social de la empresa, o qué realmente sus funciones las ejercía en la línea de producción. Aunado a lo anterior, no logró demostrar el actor que estaba subordinado por personal directo de Idega, y que desarrollara sus funciones bajo directrices de esa empresa, para probar que la ejecución de la obra o la prestación del servicio no fuera realizado con libertad y autonomía técnica y directiva por parte de Ayuda Integral S.A., por consiguiente, al quedar demostrado que el verdadero empleador del demandante fue la empresa Ayuda Integral S.A., se hace innecesario el estudio respecto a la causa 12

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Radicación n. 63275 justa o no, en el despido del actor por parte de Indega S.A., toda vez que la misma estaba condicionada a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, entre Indega S.A. y el demandante, y que esa empresa no se podía ver afectada por la transacción suscrita entre el actor y Ayuda Integral S.A., en la que se da por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes. [...] Al encontrar el juzgador de primera instancia que la única relación que supuestamente era continua fue la desarrollada con Ayuda Integral S.A., entre el 3 de octubre de 2005, y el 21 de septiembre de 2008, la apelación se centró exclusivamente en demostrar que

en ese período de tiempo el demandante fue empleado directo de Indega S.A., sin que se puedan variar en esta instancia la solicitud de declaración de una relación laboral única, y declarar conforme con los interregnos en que no existe prueba de que se haya suscrito contrato para la prestación del servicio, que se configuraron varios contratos de trabajo, suficientes es con lo dicho para confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído; no hay lugar a costas en segunda instancia ante su no causación. (subraya la Sala).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones en la forma solicitada en la «demanda introductoria».

Con tal fin formuló tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método, se resolverán de manera conjunta los cargos primero

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Radicación n. 63275 y tercero y, luego, de ser necesario, se asumirá el estudio del restante.

VI. CARGO PRIMERO La imputación está orientada en los siguientes términos: «por interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, el artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo».

Afirma que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea, ya que se demostró

que la empresa usuaria demandada, Indega S.A., hizo uso indebido de la tercerización y vulneró el régimen jurídico de la intermediación laboral. Agrega que las empresas SOS Empleados y Ayuda Integral S.A. no pueden ejercer actividad diferente a la prestación de servicios temporales, pues de no ser así, estarían por fuera de la ley; que para proteger los derechos de los trabajadores se han establecido unas delimitantes en el tiempo, que de desbordarse se perdería el fin para el cual fueron concebidas y, automáticamente, la usuaria es el verdadero empleador, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte; y que en el sub lite, Indega S.A. tuvo una actitud desmedida y desproporcionada para desconocerle los derechos laborales. Después de citar algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25717 y CSJ SL, 24 abr. de 1997, rad. 9435, dice que, según la citada jurisprudencia, al trabajador le corresponde la carga de la prueba de demostrar la

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Radicación n. 63275 prestación personal del servicio para que opere en su favor la presunción de la existencia del contrato de trabajo prevista en el articulo 24 del CST. Agrega que la prestación del servicio no puede ser otra que la personal que se realiza o desarrolla, no por iniciativa propia de quien la ejecuta, sino bajo la supervisión, vigilancia, control, dirección y órdenes que dispone o prevé el contratante. Expone que el sentenciador de segundo grado incurrió en la vulneración de la ley enrostrada como resultado de la

comisión de algunos errores de hecho que enlista. Concluye que el Tribunal incurrió «en errores turis 1n iudicando», independientemente de cuestiones fácticas, debidamente demostrados, pues, «violó la ley sustancial por vía directa».

VII. RÉPLICA La entidad opositora, Ayuda Integral S.A., señala que los tres cargos se deben desestimar porque tienen deficiencias técnicas insuperables. Frente este dice que no es posible atacarlo por vía directa, toda vez que plantea inconformidades probatorias y fácticas; y que en la proposición jurídica se acusa por interpretación errónea una disposición que no le es aplicable, esto es, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el cual regula exclusivamente a empresas de servicios temporales, naturaleza juridica que no ostenta.

Por su parte, Indega S.A. expone que el recurso

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Radicación n.” 63275 extraordinario adolece de inconformidades de orden técnico que comprometen su prosperidad, habida cuenta que en los tres se acusa de manera simultánea, tanto la sentencia de primer grado como la del ad quem; que pese a que todos están encauzados por vía directa, se plantean inconformidades fácticas, las cuales debieron orientarse por la senda indirecta; y que en la proposición jurídica no se incluyó el artículo 34 del CST, disposición que regula la figura del contratista independiente. Con relación al fondo del asunto, manifiesta que la Ayuda Integral S.A. no es una empresa de servicios temporales sino una sociedad experta en la prestación de

servicios especiales en materia de distribución, venta y mercadeo; que el Tribunal no se equivocó al valorar el material probatorio, por cuanto entre ella y el actor no hubo ninguna relación de orden laboral, pues este prestó sus servicios a las entidades codemandadas. VIIL. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de la siguiente manera: [...] por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 2?, 23, 24, 27, 37, 45, 54, 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 60, 151 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; artículos 176, 177, 187, 197, 213, 202 y 268 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado fuera de texto). Se imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 16 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 63275

1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales bajo continua subordinación de los coordinadores de la empresa demandada INDEGA SA.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue capacitado por la empresa INDEGA SA.

3. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de OPERADOR DE MONTACARGAS son permanentes en la empresa INDEGA $SA.

4. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de

OPERADOR DE MONTACARGAS desarrollan el objeto social de la empresa INDEGA $SA.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejecutó actividades permanentes en la empresa INDEGA SA.

6. No dar por demostrado, estándolo, que las empresas

demandadas AYUDA INTEGRAL SA. Y SOS EMPLEADOS SA.

tienen sus instalaciones en el mismo lugar, esto es, la Carrera 49 D N 91 - 48 de la ctudad d Bogotá D.C, es decir, se creó una empresa de suministro de personal dentro de otra empresa de suministro de personal, para intermediar mano de obra, inclusive, a la fecha de presentación de la demanda, que ocurrió el 18 de agosto de 2011 (folio 299) contaban con el mismo gerente y representante legal, señor RAUL JOSÉ BARAKE ZABLEH, (folios 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15).

7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios de manera continua para la empresa INDEGA SA., desde el 31 de marzo de 2004 hasta el 21 de septiembre de

2.008.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada INDEGA SA., hizo uso indebido de la tercerización y la intermediación laboral con el único propósito de disfrazar falazmente la relación laboral con el demandante y en consecuencia de ello vulnerar los derechos del demandante y desconocer abiertamente su derecho a la estabilidad laboral.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de prestaciones sociales extralegales.

Se atribuye al Tribunal la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción:

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1. Certificado de existencia Yy representación legal de la demandada AYUDA INTEGRAL S.A., obrante af olios 9,10 y 1 1.

2. Certificado de existencia y representación legal de la demandada SOS EMPLEADOS S. A., obrante a folios 12,13,14 y 15.

3. Certificación de aportes para el cubrimiento de riesgos ATEP

(Accidente de Trabajo Yy Enfermedad Profesional) a la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria, efectuados por la empresa SOS EMPLEDOS SA., y por el empleado demandante. (Folio 782)

4. Certificación de aportes para el cubrimiento de riesgos ATEP

(Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional) a la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria, efectuados por la empresa AYUDA INTEGRAL SA., y por el empleado demandante. (Folio 783)

5. Certificación en "MEJOR OPERACIÓN DE BODEGA" de fecha

tercer semestre de 2004. (Folio 73 del cuademo No. 1)

6. Certificación en "Buenos Hábitos de Distribuidora" de fecha 21,

22 y 23 de septiembre de 2004. (Folio 74 del cuadermo No. 1)

7. Los desprendibles de nómina del demandante, aportados con la demanda.

8. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, autentica, suscrita

entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA DE AUMENTOS "SINALTRAINAL'; ASOCIACIÓN

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS Y LrDISTRIBUIDORA DE GASEOSAS "ASONTRAGASEOSAS" y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS REFRESCOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA "SINTIGAL”, con la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., con vigencia de dos años contados a partir del día 1 de Abril de 2006 hasta 31 de Marzo de 2008.

9. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, autentica, suscrita

entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA DE ALIMENTOS "SINALTRAINAL"; ASOCIACIÓN

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS Y LDISTRIBUDORA DE GASEOSAS "ASONTRAGASEOSAS" y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS REFRESCOS Y AUMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA "SINTIGAL', que agrupan a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, con quien la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., con vigencia del 1 de abril de 2008 al 31 de Marzo de 2010. Como pruebas valoradas indebidamente enlista las siguientes:

1. Los testimonios de la parte demandante recaudados durante el proceso.

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 63275

2. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de

la demandada INDEGA SA.

3. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de

la demandada AYUDA INTEGRAL SA.

4. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de

la demandada SOS EMPLEADOS SA. El Contrato de trabajo del demandante (foltos 69 y 472) a Orden de compra de servicios No. OFOPS-0000298 A d Orden de compra de servicios No. OFOPS-000020 N Orden de compra de servicios No. OFOPS-0000115 O

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