CSJ - SL168-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL168-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL168-2026 Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 Acta 3
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión Laboral Fija n.o 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que FABIOLA ESTHER GÓMEZ TORRES instauró contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Fabiola Esther Gómez Torres llamó a juicio a Porvenir
S. A. para que se condene a pagarle la indemnización integral de perjuicios por falta de consentimiento informado en el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Pidió el pago de la suma de $ 7.420.059Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01
2 SCLAJPT-10 V.00 por concepto de diferencias pensionales, debidamente indexadas, como daño emergente calculado al 30 de septiembre de 2022, y la de $381.900.101 a título de diferencias pensionales futuras, como lucro cesante, desde el 1 de octubre de ese mismo año.
En subsidio, solicitó que se condene a la pasiva a
septiembre de 2022, y la de $381.900.101 a título de diferencias pensionales futuras, como lucro cesante, desde el 1 de octubre de ese mismo año.
En subsidio, solicitó que se condene a la pasiva a pagarle, desde esa última fecha, las diferencias generadas entre la prestación efectivamente reconocida por Porvenir S.
A. y la que le habría otorgado Colpensiones, hasta su fallecimiento, y se extinga la eventual pensión de sobrevivientes que se pudiera causar.
Por último, reclamó los perjuicios morales.
Fundamentó sus pretensiones , en lo que interesa al recurso, en que nació el 21 de octubre de 1959, de modo que cumplió 62 años el mismo día de 2021. Se ñaló que estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) , donde cotizó 598 semanas hasta marzo de 1999.
Dijo que se trasladó a Porvenir S. A. en abril de 1999 , pero que lo hizo sin su consentimiento informado, pues la AFP no le brindó información completa y comprensible sobre todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Indicó que tampoco recibió orientación acerca de las implicaciones del cambio de régimen ni sobre las ventajas y desventajas de cada uno, sobre todo porque para ese entonces le faltaban 402 semanas para causar el derecho aRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 3 SCLAJPT-10 V.00 la pensión. Agregó que tampoco se le hizo una proyección de la prestación ni le explicaron cómo se financiaba en los dos
3 SCLAJPT-10 V.00 la pensión. Agregó que tampoco se le hizo una proyección de la prestación ni le explicaron cómo se financiaba en los dos regímenes. Manifestó que en Porvenir S. A. cotizó 1.071,4 semanas hasta abril de 2022, para un total de «1.667».
Señaló que el 10 de junio de 2022 la demandada le comunicó la aprobación de su pensión de vejez a partir de l primer día de ese mes, reconocida por garantía de pensión mínima, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, es decir, de $1.000.000.
Relató que, según dictamen pericial realizado por Aboconta S. A. S., su mesada pensional en el RSPMPD para 2021 habría ascendido a $3.473.353. De ello derivó una diferencia mensual de $2.473.353, que arroja $7.420.059 como daño emergente al 30 de septiembre de 2022, y que se proyecta en el futuro como lucro cesante desde el día siguiente y, de acuerdo con su expectativa de vida , por la suma de $381.900.101.
Finalmente, afirmó que sufrió un perjuicio moral derivado del impacto de una pensión considerablemente inferior al promedio salarial sobre el cual cotizó. Expuso que ha padecido intenso dolor, estrés, tristeza y angustia por su futuro económico, así como limitaciones materiales y sociales que le han impedido atender sus obligaciones financieras, lo que la llevó a suscribir acuerdos de pago y le ha afectado su salud, especialmente en el sistema nervioso, generándole
futuro económico, así como limitaciones materiales y sociales que le han impedido atender sus obligaciones financieras, lo que la llevó a suscribir acuerdos de pago y le ha afectado su salud, especialmente en el sistema nervioso, generándole hipertensión.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 4
SCLAJPT-10 V.00
Al contestar, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, admitió la fecha de afiliación de la actora al RAIS, el número de semanas cotizadas, y el reconocimiento de la pensión en los términos indicados por aquella. Dijo que los demás enunciados fácticos no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa , propuso las excepciones de mérito de prescripción; buena fe objetiva de Porvenir S. A.; inexistencia de la obligación , y de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual ; compensación; eximentes de responsabilidad civil; carga de la prueba de la responsabilidad civil en cabeza de quien la alega ; improcedencia de predicar responsabilidad civil sobre daños hipotéticos, y la reparación integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 no es absoluta.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena decidió:
PRIMERO: DECLARAR Que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, incumplió el deber de información a su cargo y como
PRIMERO: DECLARAR Que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, incumplió el deber de información a su cargo y como consecuencia de ello la señora FABIOLA ESTHER GOMEZ (sic) TORRES sufrió un perjuicio económico en la cuantía de sus mesadas pensionales.
SEGUNDO: ORDENAR A SOCIEDAD ADMNISTRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A pagar a título de indemnización o reparación de perjuicios por concepto de diferencias en el valor de las mesadas desde mayo de 2022 a julio de 2023 la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTO (sic)Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01
5
SCLAJPT-10 V.00
CINCUENTA Y UN PESO (sic) ($39.628.551)
TERCERO: CONDENAR A la demandada SOCIEDAD ADMNISTRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a pagar a la demandante a partir del primero (01) de agosto de 2023 y de forma vitalicia las diferencias pensionales entre la pensión pagada por PORVENIR S.A y la que hubiese pagado COLPENSIONES en el régimen de prima media, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR En costas a SOCIEDAD ADMNISTRADORA (sic) DE FONDOS DE PESNIONES (sic) Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a favor de la demandante y se fijan en 4SMMLV.
CUARTO: CONDENAR En costas a SOCIEDAD ADMNISTRADORA (sic) DE FONDOS DE PESNIONES (sic) Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a favor de la demandante y se fijan en 4SMMLV.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Conforme a lo expuesto.
El apoderado de la parte demandante solicita aclaración, el señor Juez luego de considerar aclara manifestando que la diferencia pensional asciende a la suma de $ 2.634.328 para este año 2023.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que interpuso la demandada, la Sala de Decisión Laboral Fija n.o 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 27 de marzo de 2025, dispuso:
PRIMERO: MODIIFICAR (sic) los ordinales segundo y tercero [de] la sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de FABIOLA ESTHER GOMEZ (sic) TORRES contra PORVENIR S.A, en el sentido de CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A a pagar en favor de la demandante a título de indemnización de perjuicios por falta de consentimiento informado la suma de $777.478.622.oo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Las Costas en segunda instancia estarán a cargo de PORVENIR S.A, correspondientes a 2SMLMV.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01
6
TERCERO: Las Costas en segunda instancia estarán a cargo de PORVENIR S.A, correspondientes a 2SMLMV.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01
6
SCLAJPT-10 V.00
Sostuvo que los problemas jurídicos a resolver giraban en torno a determinar: (i) si Porvenir S. A. incumplió el deber de información en el momento del traslado de la actora al RAIS, y consecuentemente , si dicha falta ocasionó un perjuicio económico; y (ii) si era procedente el pago de la indemnización por reparación de perjuicios.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal estableció que no había discusión en cuanto a que la demandante tenía la calidad de pensionada desde junio de 2022, mediante la garantía de pensión mínima, lo que , conforme a la jurisprudencia de esta corporación, hacía imposible declarar la ineficacia de su traslado de régimen.
Afirmó que, en estos casos, se ha entendido que los afectados pueden demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la AFP, para lo cual debe verificarse forzosamente el incumplimiento del deber de información, respecto del cual describió su evolución normativa, con apoyo en la sentencia
CSJ SL1688-2019.
Examinó la solicitud de vinculación de la actora a Porvenir S. A., y observó que aquella venía afiliada al RSPMPD desde el 4 de noviembre de 1986, y que solicitó su traslado el 26 de febrero de 1999. Advirtió, sin embargo, que no había prueba de que, en ese momento, la AFP la hubiese ilustrado acerca de las características, condiciones, acceso,
traslado el 26 de febrero de 1999. Advirtió, sin embargo, que no había prueba de que, en ese momento, la AFP la hubiese ilustrado acerca de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 7
SCLAJPT-10 V.00
Explicó que , aunque en el formulario de afiliación se dejó constancia de que la demandante seleccionó el RAIS de forma libre y espontánea, ello no implicaba la aceptación de haber recibido información oportuna y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, así como tampoco era garantía de que se le hubiera brindado, aserto que respaldó en las sentencias CSJ SL4360-2019 y SL938-2021. Apuntó que aquella prueba, a lo sumo, acredita ba un consentimiento, pero no informado , y resaltó que , en su interrogatorio de parte , la accionante aseguró que Porvenir
S. A. no le suministró la información necesaria para conocer las consecuencias de su afiliación.
A partir de las pruebas examinadas, concluyó que la pasiva no demostró haber cumplido con el deber de información.
A continuación, para determinar la procedencia del reconocimiento de perjuicios, expresó que, según la Corte, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 conmina a los jueces a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y , en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue n convenientes, según la situación particular del afectado.
valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y , en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue n convenientes, según la situación particular del afectado.
Memoró que en la sentencia CSJ SL3535-2021, la Sala sostuvo que , en casos de incumplimiento del deber de información, bien podría el juez ordenar a título de indemnización de perjuicios el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquellaRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 8 SCLAJPT-10 V.00 que hubiese tenido en el RSPMPD . Es decir, puede imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que la habría recibido en el último.
En cuanto al argumento de la apelante consistente en que no se demostró el daño, recordó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra como requisitos para la pensión de vejez la edad de 57 años y 1.300 semanas cotizadas , los cuales observó que se satisfacían en el momento del reconocimiento pensional en el RAIS . Así, consideró que debía « establecer la existencia de una diferencia entre la prestación que le fue reconocida al (sic) demandante en el RAIS por la AFP PORVENIR S.A y aquella que hubiese tenido en el RPMPD, pues de ser así, tal diferencia viene a constituir el perjuicio ocasionado».
Ante ello, aclaró que , si bien en materia de perjuicios morales y materiales la jurisprudencia laboral ha sostenido que la carga probatoria recae sobre quien los reclama, ello no
el perjuicio ocasionado».
Ante ello, aclaró que , si bien en materia de perjuicios morales y materiales la jurisprudencia laboral ha sostenido que la carga probatoria recae sobre quien los reclama, ello no comporta una obligación para el demandante de traer al proceso la liquidación por diferencias, pues le corresponde al juzgador realizar los cálculos, y de existir diferencias, se debe interpretar que ello es un perjuicio para quien se pensionó con el RAIS, «máxime cuando es la jurisprudencia la que habilitó la reparación de los pensionados que precisa las diferencias como el perjuicio a reparar».
Explicó que en la providencia CSJ SL3201 -2024, la Corte planteó que debía demostrarse la culpa, el daño y el nexo causal, pero que ello aplicaba cuando quien reclama losRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 9 SCLAJPT-10 V.00 perjuicios es un asesor de fondos privados , por no tratarse de un afiliado inexperto.
Consideró razonable el argumento del Juzgado, según el cual el daño consistía en la diferencia generada en la mesada pensional reconocida en el RAIS , que aquel obtuvo al realizar los cálculos aritméticos.
Abordó el argumento de la apelante relativo a que la condena a tales diferencias no es posible por cuanto los regímenes de pensiones son totalmente distintos. Al respecto, explicó sus diferencias para decir que estos son excluyentes entre sí y, por lo tanto, resultaría incompatible ordenarle a una AFP que reliquide una pensión bajo las reglas del RSPMPD . Empero, aclaró que no fue eso lo que
respecto, explicó sus diferencias para decir que estos son excluyentes entre sí y, por lo tanto, resultaría incompatible ordenarle a una AFP que reliquide una pensión bajo las reglas del RSPMPD . Empero, aclaró que no fue eso lo que ocurrió, pues lo que se dispuso fue el pago de las diferencias entre ambas mesadas pensionales, orden que no resultaría incompatible.
Indicó que, si bien el Juzgado identificó como perjuicio las diferencias en las mesadas pensionales, incluidas las futuras, ello implicaría una condena en abstracto. En consecuencia, planteó que adoptaba la tesis de otorgar un único monto , conformado por el valor de las diferencias causadas desde el reconocimiento pensional hasta la sentencia, más el valor futuro de esa diferencia según la expectativa de vida, toda vez que la jurisprudencia habilita la reparación de perjuicios a través de una indemnización que no tiene los atributos de la mesada pensional, y que se puede sujetar a la vida del pensionado , e incluso, traspasar a losRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 10 SCLAJPT-10 V.00 beneficiarios que le sobrevivan. Por lo expuesto, concluyó:
En ese orden, deberá modificarse la decisión de primera instancia, en el sentido de, calcular las diferencias de mesadas pensionales, teniendo en cuenta el monto de diferencia pensional establecido por el A-quo (sic), por cuanto el mismo no fue objeto de recurso de apelación, y al hacer las operaciones matemáticas de rigor, se tiene que, el valor de la indemnización por reparación de perjuicio, que incluye el lucro cesante consolidado y futuro,
de recurso de apelación, y al hacer las operaciones matemáticas de rigor, se tiene que, el valor de la indemnización por reparación de perjuicio, que incluye el lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta la expectativa de vida de 22,7 años, corresponde a $777.478.622.oo.
Así las cosas, se procederá a modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de a condenar a PORVENIR S.A al pago del referido monto, como valor por indemnización de perjuicios, aclarando que tal decisión no hace más gravosa la situación de esta demandada como apelante único, por cuanto en la sentencia de primera instancia, la prestación estaría reconocida de manera vitalicia, supeditándose tales condenas a un hecho incierto como es la muerte de la demandante, aspecto que, a juicio de esta Corporación no determina en el tiempo el valor de la condena, lo cual sería para efectos contables más perjudicial para la entidad demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y , en su lugar, la absuelva de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, pide que se case la providencia del Tribunal en cuanto transgredió el principio de la non refomatio in pejus , al imponerle una condena más gravosa, pese a que era la única apelante.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 11
refomatio in pejus , al imponerle una condena más gravosa, pese a que era la única apelante.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 11
SCLAJPT-10 V.00
Con tal propósito formula dos cargos, por ambas causales de casación, replicados por la parte demandante.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida,
[…] los artículos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, 4°, 10° y 12 del 3 (sic) Decreto 720 de 1994, 11 y 17 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.2.1.8 y 2.2.2.3.3., respectivamente, del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 1746 y 2341 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998 y por la infracción directa de los artículos 3° y 5° del Decreto 1642 de 1995, 25 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 1068 de 1995 (compilados en los artículos 2.2.12.1.4., 2.2.2.1.12., 2.2.2.1.13. y 2.2.2.1.14., respectivamente, del Decreto 1833 de 2016) y 5° de ese mismo
2.2.12.1.4., 2.2.2.1.12., 2.2.2.1.13. y 2.2.2.1.14., respectivamente, del Decreto 1833 de 2016) y 5° de ese mismo Decreto 1068 de 1995, 60 literal c) y 112 de la Ley 100 de 1993, 2° de la Ley 797 de 2003, 48 de la Ley 270 de 1996, 4° de la Ley 169 de 1896, 29, 83 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración, reproduce apartes de la sentencia CC SU-107-2024 de la Corte Constitucional para sostener que no es válido que siempre se invierta la carga de la prueba para fallar en contra de las AFP, pues , en asuntos como el presente, era la demandante quien estaba obligada a demostrar los supuestos de hecho en los que se fundaban sus pretensiones.
Invoca las providencias CC SU-149-2021, SU-611-2017 y C -621-2015 para enfatizar en la vinculatoriedad del precedente constitucional , y concluye que la Corte Constitucional impuso a los jueces una cortapisa a laRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 12 SCLAJPT-10 V.00 inversión de la carga de la prueba, exigiendo que quien persigue el otorgamiento de un derecho demuestre, a través de todos los medios admisibles, ser su acreedor legítimo, al tenor de lo previsto en las normas procesales en vigor.
Asegura que al comparar la decisión de segunda instancia con «las imperiosas enseñanzas de la Corte
de todos los medios admisibles, ser su acreedor legítimo, al tenor de lo previsto en las normas procesales en vigor.
Asegura que al comparar la decisión de segunda instancia con «las imperiosas enseñanzas de la Corte Constitucional», se verifica el craso error en el que incurrió el colegiado cuando invirtió la carga de la prueba para condenarla a sufragar la infundada indemnización de perjuicios.
Destaca que los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 y 11 del Decreto 692 de 1994 previeron que quienes satisficieran los requisitos para trasladarse al RAIS no podrían ser rechazados por las administradoras de pensiones, lo que conlleva un deber negati vo de actuación ante la solicitud de afiliación . Apunta que esta se hace a través de un formulario que reúne las exigencias legales, es decir, debidamente diligenciado, de suerte que, con la firma de un formulario al momento del cambio de régimen, que contemplara todos los aspectos consagrados en la segunda de las normas citadas, se cumplía con las exigencias legales para que fuera válido el traslado que ella, como AFP, estaba obligada a aceptar.
Arguye que solo fue en el artículo 47 de la Ley 1328 de 2009 que el deber de información se transformó en un o de asesoría o de buen consejo, lo que se reglamentó mediante el Decreto 2055 de 2010. Agrega que la Ley 1748 de 2014 fueRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 13 SCLAJPT-10 V.00 la que creó el sistema de doble asesoría para el cambio de
13 SCLAJPT-10 V.00 la que creó el sistema de doble asesoría para el cambio de régimen pensional y lo entendió como un requisito de procedibilidad para el traslado, lo que, en su sentir, es prueba irrefutable de que esas acciones no estaban previstas por el legislador en 1993 , cuando se promulgó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de modo que no puede dárseles efectos retroactivos , conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Plantea un argumento similar en relación con el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, que modificó el 97 del Decreto 663 de 1993.
Insiste en que es exagerada e irreal la teoría de que, desde un primer momento , la ley dejó en cabeza de las administradoras del RAIS la obligación de brindar una asesoría idónea y extremadamente minuciosa, puesto que la idoneidad de esa instrucción estaba ligada al desarrollo del nuevo sistema pensional que, inclusive, seguía siendo susceptible de reglamentarse cuando ya estaba en operación; de manera que presumir que ese nivel de detalle informativo debía existir desde un comienzo equivale a ex igir lo imposible.
Expone que lo que generó las diferencias entre las mesadas ofrecidas por el RAIS y el RSPMPD fue algo totalmente imprevisible, público y notorio, como lo fue el cambio abrupto y muy significativo en las tablas de mortalidad en el año 2010. Explica que, aunque ello resultaba intrascendente para el segundo de aquellos regímenes, dada su vocación de pago de mesadas mediante
cambio abrupto y muy significativo en las tablas de mortalidad en el año 2010. Explica que, aunque ello resultaba intrascendente para el segundo de aquellos regímenes, dada su vocación de pago de mesadas mediante un reparto simple de recursos, para el primero sí implicóRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 14 SCLAJPT-10 V.00 tener que calcular los valores de sus mesadas con unas sobrevivencias de los afiliados mucho más largas, lo que indudablemente se traduciría en una reducción. Aduce que, sin embargo, se trataba de un fenómeno por el cual no se le podía culpar a ninguna AFP de no haberlo previsto en el momento del traslado.
Apunta que el hecho de que el resultado futuro fuera distinto al supuesto en la época del traslado no configura un actuar culposo de su parte, debido a lo imprevisible.
Plantea que una negación indefinida no puede ser el único soporte para concluir que el afiliado no recibió una información eficaz, y, por ende, para que se produzcan las condenas deseadas, aun cuando aquel no adelante el más mínimo esfuerzo para probar el fundamento de sus pretensiones.
A renglón seguido, y con sustento en la sentencia CSJ SC282-2021, sostiene que para que pueda condenarse a una AFP a resarcir perjuicios, sea cual sea su denominación o naturaleza, es imprescindible la comprobación de tres elementos esenciales: daño, culpa y relación directa entre ambos.
Invoca, asimismo, la providencia CSJ SL 2792-2023,
naturaleza, es imprescindible la comprobación de tres elementos esenciales: daño, culpa y relación directa entre ambos.
Invoca, asimismo, la providencia CSJ SL 2792-2023, para resaltar que la indemnización de perjuicios es procedente, siempre y cuando se hayan reclamado, probado y no estén prescritos, es decir que no hay lugar a ella de manera automática, oficiosa e inmediata.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 15
SCLAJPT-10 V.00
Recalca que la culpa no se demuestra con la inversión de la carga de la prueba, pues las partes están obligadas a presentar los elementos demostrativos que sirvan como pilar de los derechos pretendidos, esto es, quien persiga beneficiarse con un derecho debe probar su condición de acreedor legítimo.
Asegura que el daño no se mide exclusivamente en la diferencia entre las mesadas pensionales de uno y otro régimen, dadas sus características legales distintivas , y enfatiza en que la hipotética carencia de una información idónea al instante de pasar de un régimen a otro no es un medio suficiente para acreditar el vínculo entre el daño y la culpa, «y peor si esta última se funda en meros sofismas y entelequias, y más cuando la demostración de tener la aptitud legal para favorecerse con un derecho no puede sustituirse con la fácil y acomodaticia inversión de la carga de la prueba […]»
Asevera que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 2 de la Ley 797 de 2003 va en contravía de la sentencia CC C-1024-2004, lo que impone casar la decisión
Asevera que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 2 de la Ley 797 de 2003 va en contravía de la sentencia CC C-1024-2004, lo que impone casar la decisión impugnada, pues de no hacerlo, se estaría violando el artículo 243 de la Constitución en materia de cosa juzgada constitucional, y el 48 de la Ley 270 de 1996 y, como secuela, el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
VII. RÉPLICA
La demandante cita las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 29343 y SL3332 -2019 para resaltar que la aplicaciónRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 16 SCLAJPT-10 V.00 indebida tiene lugar cuando el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o situación no regulada por ella.
Sostiene que el cargo se asemeja a un alegato de instancia, pues sin hacer ningún análisis, transcribe en extenso la sentencia CC SU-107-2024, para concluir que no es válido que se invierta la carga de la prueba.
Asegura que no se pudo producir la aplicación indebida de los artículos 13 -literal b)- de la Ley 100 de 1993; 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 11 y 17 del Decreto 692 de 1994; 1746 y 2341 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998 , pues estas disposiciones sí gobiernan el caso en estudio y fueron correctamente interpretadas y aplicadas.
Resalta que la recurrente equivocó su ataque, pues el
1746 y 2341 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998 , pues estas disposiciones sí gobiernan el caso en estudio y fueron correctamente interpretadas y aplicadas.
Resalta que la recurrente equivocó su ataque, pues el Tribunal no sustentó su decisión en la inversión de la carga de la prueba, sino en que la AFP debía cumplir su deber de información, asesoría y buen consejo al momento de afiliarse a ese fondo, conforme a la ley y a la jurisprudencia de esta corporación.
Apunta que el cargo no destruye la conclusión del Tribunal sobre el formulario de afiliación, respecto de que no demuestra que ella hubiera recibido información oportuna y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, así como tampoco es garantía de que la información se haya brindado. De ahí sostiene que la casacionista no atacó todos los pilares del fallo gravado.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 17
SCLAJPT-10 V.00
Por último, pone de presente que , al enderezar la acusación por la vía directa, la censora mostró su conformidad con las valoraciones que hizo el Tribunal sobre la prueba documental y el interrogatorio de parte realizado a ella, que probaron que no se dio la información conforme a la ley.
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia del Tribunal p or la causal segunda de casación, de haber hecho más gravosa su situación como apelante único.
Recuerda que el Juzgado condenó a pagar la suma de $39.628.551 por concepto de diferencias pensionales causadas desde mayo de 2022 hasta julio de 2023, y de
apelante único.
Recuerda que el Juzgado condenó a pagar la suma de $39.628.551 por concepto de diferencias pensionales causadas desde mayo de 2022 hasta julio de 2023, y de forma vitalicia, las que se generaran entre la pensión pagada en el RAIS con la que le habría otorg ado Colpensiones. Sin embargo, el fallador de la alzada modificó esa decisión, y dispuso el pago de una suma única de $777.478.622.
Asegura que de la simple comparación de las providencias se aprecia que la condena impartida en la segunda instancia fue más lesiva para ella, pese a ser apelante única, pues parte de supuestos y no de realidades.
Agrega que la decisión del colegiado supera ampliamente lo pedido en la demanda inicial, lo que implicaRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00318-01 18 SCLAJPT-10 V.00 que asumió unas facultades ultra petita de las que no está legalmente investido.
Con apoyo en las sentencias CSJ SL6032 -2017 y SL3213-2019, concluye que, al haberse agravado su situación como apelante única, se violó el principio de la non reformatio in pejus, por lo que debe ser casada la providencia impugnada.
IX. RÉPLICA
Asegura que sí solicitó como pretensión principal un pago único por parte de la pasiva, que incluyera el daño emergente y el lucro cesante, e incluso aportó un dictamen pericial.
Esgrime que la decisión del Tribunal no empeoró la situación sustancial de Porvenir S. A., pues ordenó el pago
emergente y el lucro cesante, e incluso aportó un dictamen pericial.
Esgrime que la decisión del Tribunal no empeoró la situación sustancial de P