CSJ - SL1680-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1680-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1680-2021 Radicación n.º 83308 Acta 014 Bogotá, DC, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que contra aquella instauró
FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA.
I. ANTECEDENTES Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara que entre ellos existieron veintisiete vinculaciones laborales para ambos períodos académicos del año (febrero a mayo) y (agosto a noviembre), respectivamente de 2000 a
2013.
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Radicación n.° 83308 En consecuencia, deprecó el pago de las cesantías y los intereses con su respectiva sanción; las primas de servicios; las vacaciones en dinero; todas estas «por su vinculación laboral como docente, más las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., y artículo 1º de la ley 52 de 1975»; la indemnización contenida en el artículo 65 del CST causada por las prestaciones legales de los primeros cuatro contratos y la misma sanción, pero derivada de la no cancelación de las prestaciones legales, pagadera a partir del 22 de diciembre de 2013, hasta cuando se produzca el pago
total de esas obligaciones derivadas de la última vinculación laboral; los aportes a la seguridad social por cada uno de los nexos solicitados, a razón de 180 días por cada periodo académico y 330 entre el 21 de enero de 2013 y el 21 de diciembre del mismo año, todo debidamente actualizado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada desde el 1.º de febrero de 2000 hasta el 21 de diciembre de 2013 como docente, en dos periodos académicos por año, que iban de febrero a mayo y de agosto a noviembre; que no fue afiliado por su empleador a la seguridad social integral; que él lo hizo al régimen pensional administrado por Colfondos y que a la terminación de cada contrato de trabajo, la Fundación no hizo liquidación alguna, ni le pagó las prestaciones legales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de los contratos descritos por la parte activa, sus topes temporales y la duración de cada uno de ellos, así como
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Radicación n.° 83308 el cargo de docente que desempeñaba el actor, pero bajo las normas de los artículos 101 y 102 del CST. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción de los derechos y obligaciones laborales, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de título y causa y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla,
mediante providencia adoptada el 27 de febrero de 2018, resolvió: 1.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada […] ECEPTO (sic) la de PRESCRIPCION (sic), la cual se declarara parcialmente sobre las obligaciones acaecidas con anterioridad al 14 de enero del año 2012. 2º DECLARAR que entre el demandante FERNARDO (sic) ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.754.704 de Soledad (Atlántico), y el (sic) demandado FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, celebraron contratos de trabajo de conformidad con el art. 101 del C.S.T. desde el primer semestre del 2000 hasta el segundo semestre del año 2013. 3º Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a reconocer y pagar al demandante Sr. FERNARDO (sic) ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA las prestaciones sociales adeudadas en el periodo comprendido entre el 14 de enero del año 2012 y diciembre del año 2013, por las siguientes sumas y conceptos: CESANTÍAS INT. PRIMAS DE VACACIONES CESANTÍAS SERV. $5.006.818 $1.201.636 $5.006.818 $2.503.409 4º CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a reconocer y pagar al demandante FERNARDO (sic) ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA salarios moratorios de conformidad con
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el art. 65 del C.S.T. a partir del 1 de diciembre de 2012 y a razón de un salario diario devengado por el demandante $ 55.000 hasta el 1 de diciembre del año 2014, a partir del 2 de diciembre del año 2014 hasta que se verifique al interés más alto certificado por la Súper (sic) Financiera de Colombia. 5º CONDENAR al demandado FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a realizar los pagos por concepto de seguridad social en pensiones al Sr. FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA, a pensión y salud por los periodos comprendidos entre enero del año 2000 hasta diciembre del año 2013 en el fondo administrador de pensiones y salud a escogencia del demandante. Se constituirá en mora del cumplimiento de su obligación si pasados 90 días siguientes a la presentación por parte del demandante del fondo de pensiones, la Fundación Universitaria San Martín no adelantare los trámites correspondientes ante el mencionado fondo administrador de pensión. 6º CONDENESE (sic) en costas a la demandada. TASESE (sic) la misma en medio salario mínimo mensual legal vigente. 7º Si esta decisión no fuere apelada, ORDENESE (sic) el archivo del expediente. ADICIÓN A LA SENTENCIA NUMERAL 1-Los aporte (sic) deberán realizarse al fondo de pensiones Colfondos y la mora se constituirá 90 días siguientes a la notificación el presente fallo.
2LA SEGUNDA ACLARACIÓN VA DIRIGIDA A DETERMINAR LOS SALARIOS BASE DE COTIZACIÓN: Para el año 2000 se tendrá un salario de $ 1.996.800
Para el año 2001 se tendrá un salario de $ 1.996.800 Para el año 2002 se tendrá un salario de $ 790.450 Para el año 2003 se tendrá un salario de $ 790.450 Para el año 2004 se tendrá un salario de $ 797.810 Para el año 2005 se tendrá un salario de $ 797.810 Para el año 2006 se tendrá un salario de $ 1.057.357 Para el año 2007 se tendrá un salario de $ 1.230.000 Para el año 2008 se tendrá un salario de $ 1.689.050 Para el año 2009 se tendrá un salario de $ 1.934.684 Para el año 2010 se tendrá un salario de $ 1.766.456 Para el año 2011 se tendrá un salario de $ 2.202.542 Para el año 2012 se tendrá un salario de $ 1.625.000 Para el año 2013 se tendrá un salario de $ 3.381.818 Se entenderá que sobre la base de dicho salario se deberá realizar el correspondiente aporte a la Administradora del Fondo de Pensiones COLFONDOS.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, dispuso: PRIMERO. Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de febrero del 2017 […], en el sentido de condenar a la Fundación Universitaria San Martín a reconocer y
pagar al señor Fernando Fiorillo de la Rosa, salarios moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo, por los primeros 24 meses, esto es, desde el 22 de diciembre del 2013 hasta el 22 de diciembre del 2015 […], por cuantía de $ 81.163.632 y a partir del mes 25, a la tasa máxima de créditos de libre designación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago se verifique. SEGUNDO. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la parte a la Fundación Universitaria San Martín a cancelar al demandante los salarios moratorios respecto a los siguientes periodos: del 1.º de junio del 2012 hasta el 31 de julio del mismo año y desde el 1.º de diciembre del 2012 hasta el 19 de enero del 2013, a razón de $ 54.166,66 diarios. TERCERO. Revocar parcialmente el numeral sexto de la sentencia apelada, puesto que la fijación de agencias en derecho en primera instancia deberá hacerse por auto separado, de acuerdo como lo establece el artículo 366 del CGP. CUARTO. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. QUINTO. Condenar en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante en esta segunda instancia, por haberse causado. Las agencias en derecho de fijarán por auto separado y la liquidación de las costas se hará por el juez de primera instancia de manera concentrada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en
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Radicación n.° 83308 determinar si el accionante tenía derecho, o no, al pago de las prestaciones, la indemnización y los aportes pensionales que solicitó. Como fundamentos legales y jurisprudenciales de su decisión adujo los artículos 165 y 166 del CGP, concordantes con el artículo 145 del CPTSS; artículos 61 del CPTSS, 2, 23 y 24 del CST y los pronunciamientos contenidos en diversas providencias de esta corporación. De conformidad con los elementos probatorios allegados al expediente, dio por establecida la existencia de varios contratos de trabajo entre Fiorillo de la Rosa y la Fundación accionada, en los que el primero desempeñó el cargo de docente, desde el 1.º de febrero del año 2000 hasta el 21 de diciembre del 2013, tal como fue aceptado por la parte pasiva de la litis en la contestación a la demanda. Procedió entonces a pronunciarse, en primer orden, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, que se refirió a la declaratoria de prescripción parcial y a las condenas impuestas por el no pago de las prestaciones sociales. Al respecto, su pronunciamiento quedó plasmado en la grabación de la audiencia, en estos términos: La entidad demandada, en su contestación a la demanda, propuso la excepción de prescripción, la cual con toda razón se ve interrumpida con la presentación de la demanda el 14 enero del 2015, a la luz del artículo 94 del CGP […]. Siendo que la demanda fue admitida el 23 de febrero del 2015, se surtió el
proceso de notificación consagrado en el «Título 2» (sic) del CGP, la prescripción se entiende interrumpida, puesto que si bien es cierto que el a quo erró al no volver a nombrar un curador o, en
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Radicación n.° 83308 su defecto, a dar por no contestada la demanda, esto no puede atribuírsele como falta al demandante, menos cuando dos años después del auto admisorio de la demanda fue contestada por la pasiva sin motivo aparente, por lo que esta no puede alegar no haber sido notificada en debida forma, siendo que las notificaciones fueron enviadas en correcta forma, como figura en el proveído a folio 28 a 48, por lo que se confirmará la sentencia en el sentido de declarar la prescripción parcial respecto de las obligaciones acaecidas con anterioridad al 14 de enero del 2012. A la vez, la apoderada judicial de la Fundación Universitaria San Martín, en la sustentación del recurso de apelación, manifiesta que la entidad demandada pagó al señor Fernando Fiorillo de la Rosa las prestaciones sociales solicitadas en la demanda y para efectos de verificar lo afirmado, dentro del expediente se observa la historia laboral del señor Fiorillo de la Rosa, emitida por el director de Recursos Humanos de la Fundación […] el 17 de octubre de 2017, en el (sic) cual se encuentran discriminados los pagos que se realizaron al demandante, según la entidad accionada (f.os 81 y 82), igualmente encuentra el interrogatorio de parte rendido el 27 de febrero del 2018 en audiencia de trámite por el señor Fernando Fiorillo de la Rosa, el cual afirma que
trabajó en la Fundación Universitaria San Martín como docente de la Facultad de Medicina desde el primer semestre del año 2000 hasta el 21 de diciembre del año 2013; afirma no haber recibido los pagos correspondientes a prestaciones sociales, que los pagos que recibió no están acordes con lo que funge en el aplicativo aportado por el demandado, puesto que a él solo le pagaban los salarios. Analizado individual y conjuntamente el material probatorio, estima la Sala que no se encuentra acreditado el pago de las prestaciones sociales al demandante, como ya había sido anunciado en el hecho octavo del escrito de demanda, reafirmado en lo contestado por él mismo en el interrogatorio de parte, donde niega que estos conceptos fuesen pagados a él por la entidad demandada. En virtud del artículo 167 del CGP […], siendo lo dicho por el demandante una negación de carácter indefinido y que traslada la carga de la prueba a la contraparte, para que demuestre su satisfacción, y como quiera que en el plenario no existe prueba que acredite que estos conceptos fueron recibidos por el demandante o que fueron consignados al mismo, se impone la condena al no acreditarse su pago efectivo, por lo que se confirmará la sentencia en tal sentido. Enseguida, la Sala estudió el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, apelado por el accionante, en cuanto a la existencia de contratos independientes, de los cuales solicitó la liquidación de sanciones moratorias en
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Radicación n.° 83308 forma independiente. En cuanto a este punto, el ad quem expresó:
Para acreditar las relaciones laborales sostenidas entre el actor y la Fundación Universitaria San Martín y que se desarrollaron de forma independiente, se allegó al proceso el certificado expedido por la demandada […], en el que consta que el señor Fernando Fiorillo de la Rosa trabajó en la Facultad de Medicina como docente. Inicialmente mediante un contrato de prestación de servicios y posteriormente, un contrato de trabajo para docentes por período académico, por el primer período académico que comprenden los meses de febrero, marzo, abril y mayo de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y por el segundo periodo académico de los años ya mencionados, que comprenden los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre (f.os 23 a 24). Segundo, el contrato de trabajo a término fijo a 11 meses para docentes de tiempo completo, suscrito entre el señor Fernando Fiorillo y la Fundación […], con fecha de inicio del 21 de enero del 2013 hasta el 21 de diciembre del 2013, con asignación anual de $ 37.200.000 (f.os 19 a 20). Tercero, contrato de trabajo para docentes de medio tiempo, suscrito entre el señor Fernando Fiorillo y la Fundación […] con fecha de inicio del 31 de julio del 2007 hasta el 15 de diciembre del 2007, con asignación mensual de $ 1.230.000 (f.os 21 a 22). El artículo 101 del CST establece […]. Ahora bien, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65
del CST tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae sin justificación atendible al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo, por ende, se requiere un examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo y la finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de este resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada. El estudio probatorio realizado es suficiente para poner en evidencia que la institución demandada actuó desprovista de buena fe y lealtad, al no pagarle al actor todos los derechos que emergen de una vinculación subordinada y dependiente, dada la duración y las condiciones en que se desarrolló la relación laboral. Sobre el tema que ocupa la atención de la Sala, es preciso traer a colación el criterio expuesto por la honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, sentencia «SL […] 1.º de noviembre de 2017, radicado 40947», […].
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Radicación n.° 83308 Llegando a este punto, acogiendo el criterio planteado por el órgano de cierre de la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, la Sala no puede imponer a la demandada sanciones moratorias independientes, sin embargo, es de anotar en el presente caso, que la a quo erróneamente condenó a la demandada a pagar sanción moratoria desde el 1.º de diciembre del 2012, fecha en la que se encontraba vigente la relación
laboral, por lo que se modificará la sentencia en el sentido de condenar a la demandada al pago de los salarios moratorios a razón de un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses, esto es, desde el 22 de diciembre del 2013 hasta el 22 de diciembre del 2015, a la luz del artículo 65 del CST, por cuantía de $ 81.163.632 y, a partir del mes 25, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique. Como quiera que la cuantía de los salarios devengados por el demandante no fue discutida durante el proceso, ni fue objeto del recurso de apelación, se tienen como probado los salarios enunciados y determinados por el juez a quo en la adición de la sentencia. De otra parte, debe indicarse por la Sala que la juez a quo obvió condenar a la parte demandada […] a los salarios moratorios correspondientes a los siguientes periodos: del 1.º de junio del 2012 hasta el 31 de julio del mismo año y desde el 1.º de diciembre del 2012 hasta el 19 enero del 2013, a razón de $ 54.166,66 diarios. En tal sentido se adicionará la sentencia de primera instancia. Para finalizar, la Sala consideró pertinente la revocatoria parcial de la sentencia apelada en cuanto al numeral sexto, puesto que la fijación de agencia en derecho en primera instancia debió hacerse en auto separado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede instancia, revoque la decisión del juez de primer grado.
En subsidio, solicita que se case el fallo recurrido y, en sede de instancia, se revoque lo resuelto por la a quo para, en su lugar, condenar solamente al pago de la seguridad social en pensiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, de los cuales se estudiarán en conjunto los dos últimos, dado que se refieren a un mismo tema y contienen argumentos complementarios, así estén dirigidos por vías diferentes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, «en relación con los artículos 25, 31 ibídem
(sic)», como violación de medio que desencadenó la aplicación indebida del 94 del CGP, aplicable por vía de remisión del 145 del CPTSS. Asegura que las anteriores violaciones a la ley fueron producto de los siguientes errores ostensibles de hecho:
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Radicación n.° 83308 1.- No dar por demostrado estándolo, que entre el 21 de diciembre de 2013 al 30 de enero de 2017, habían transcurrido más de tres (3) años, sin que se hubiera interrumpido el término
de prescripcion (sic). 2.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que los derechos laborales del señor Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa, anteriores al día 30 de enero de 2017, fecha en la cual se interrumpió efectivamente el término de la prescripción, por cuenta de la notificación personal mediante apoderado de la Fundación Universitaria San Martin, se encuentran total y completamente prescritos. 3.- No dar por demostrado estándolo que las sanciones que trata el artículo 65 del CST, reconocidas en favor del señor Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa, están prescritas. En el desarrollo del cargo explica que el juzgador de segunda instancia yerra por «la equivocada apreciación de la precisa fecha de interrupción de la prescripción». Para demostrarlo, copia los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y las consideraciones del juez de segunda instancia, en cuanto se refirió a la excepción de prescripción de las obligaciones. A partir de esas transcripciones, explica: Revisando el expediente, encontramos que tal como lo dejó instruido el Juez de segunda instancia, la actuación surtida es la que se acaba de precisar, presentándose la diferencia interpretativa, en que el juez colegiado que se controvierte, considera que la excepción de prescripción se debió declarar, como en efecto lo hizo, de forma parcial; en cambio para este apoderado, la prescripción de las obligaciones por concepto de salarios, de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, sanción que trata el artículo 65 del CST correspondiente, se deben declarar totalmente, como lo ponemos
de presente a continuación: 1.- Al señor Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa, se le terminó el contrato de docente, por expiración del plazo, el 21 de diciembre de 2013, de acuerdo al literal c) artículo 61 del CST, comenzando a correr el término prescripción. 2.- La demanda fue radicada el día 14 de enero de 2015, según consta a folio 25 del cuaderno principal, que contiene el “ACTA
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Radicación n.° 83308 INDIVIDUAL DE REPARTO”, por lo que con la presentación de la demanda, el término de prescripción se interrumpió. 3.- El libelo inicial, fue admitido el 23 de febrero de 2015, notificada (sic) por estado el 24 de febrero de 2015, vistos a folios 26 y 27 del cuaderno principal, ordenando “1º) ADMÍTASE la presente demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia
promovida por FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA
“(…)”. “(…)” 4.- Posteriormente, tres (3) años, un (1) mes y ocho (8) días después, la Fundación Universitaria San Martin, se notificó personalmente del auto de apremio, ocurrido el día 30 de enero de 2017, visible a folio 27 vto. del cuaderno principal, contestándose la demanda, dentro del término legal. 5.- La notificación tardía de la Fundación Universitaria San Martin, se deriva de la incuria en el cumplimiento de la carga procesal de la parte demandante, como se puede revisar en el expediente así:
a) El apoderado de la (sic) demandante solicitó el 06 – 04 de 2015, al a-quo (sic), que se sirviera ordenar continuar con el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda, visto a folio 28 del cuaderno principal; b) Según consta a folio 30 de cuaderno principal, el servicio postal autorizado REDEX, certifica refiriéndose a la demandada, que: “EL DÍA 09 DEL MES DE SEPTIEMBRE DE AÑO 2105 SE
ESTUVO VISITANDO PARA ENTREGARLE CORRESPONDENCIA
ENVIADA POR: Juzgado TRECE LABORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA”; c) En escrito allegado el 10 de agosto de 2016 por la actora, visible a folio 34 del cuaderno principal, informa que aporta: “(…)” constancia de envío y recibo de la notificación por AVISO a la demanda, diligencia que se llevó el 19 de Julio de 2016. “En consecuencia, solicito por encontrarse vencido el término, se proceda a fijar fecha para celebrar las audiencias de que trata el artículo 77 y 80 del C.P.L. […]”; d) Posteriormente, la parte actora, el 8 de noviembre de 2016, visto a folio 39 del cuaderno principal, (faltando aproximadamente mes y medio para que se produjera el fenómeno de la prescripción), apenas solicitó al juzgado de primera instancia: “(…) se sirva ordenar a quien corresponda continuar con el trámite de la notificación del auto admisorio de esta demanda de conformidad con los procedimientos establecidos
en los artículos 29 y 41 del Código Procesal Laboral “(…)
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Radicación n.° 83308 expidiendo el correspondiente EMPLAZAMIENTO a la parte demanda […]; e) Por auto del 15 de noviembre de 2016, se ordenó emplazar a la Fundación Universitaria San Martin, designando curador a tres (3) auxiliares de la lista, cuyo edicto debía publicarse en los diarios de alta circulación, el Tiempo y el Heraldo, visto a folios 40 41 del cuaderno principal. f) El 23 de noviembre de 2016, se fijó en lista para emplazamiento, según folios 42 a 44, del cuaderno principal; y aparecen las comunicaciones elaboradas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, dirigidas a los auxiliares de la justicia, designados como curador, visto a folios 45 a 48 del cuaderno principal, sin que ninguno de dichos documentos, hubiesen sido retirados para lo de su trámite. A continuación transcribe lo dispuesto en el artículo 94 del CGP y asegura que la notificación personal del auto admisorio de la demanda tuvo lugar el 30 de enero de 2017, esto es, «tres (3) años, un (1) mes y ocho (8) días después»; razón por la cual estima que el término de prescripción apenas se interrumpió en esta fecha, por lo tanto, considera que «existe completa equivocación del juzgador de segundo grado», como quiera, que la aplicación del artículo últimamente referido, es de obligatorio cumplimiento para el
operador judicial. Para de mostrarlo, argumenta: Afirmamos, que el término de prescripción de las obligaciones incluidas las laborales materia del proceso, se interrumpen, según lo dispone el artículo 2539 del Código Civil, aplicable por vía de remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, de manera natural y de manera judicial o civil. a) De forma natural o voluntaria, señalada en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal Laboral, al determinar, que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
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Radicación n.° 83308 b) De forma judicial, cuando se interpone o se presenta la demanda ante la autoridad judicial, a voces del artículo 94 del Código General del Proceso5, aplicable por vía de remisión, del artículo 145 del Código Procesal Laboral. De la revisión que hace del expediente concibe que la parte demandante fue deficiente para lograr la notificación personal de la demandada, habida cuenta de que, por ser una carga procesal suya, estaba obligada a hacerlo dentro del término de ley, en cumplimiento de los mandatos del artículo 13 del CGP. Se duele de la incuria de la parte demandante, como quiera que en el término de tres años, no logró la notificación, siendo reflejo de la escasa voluntad de
cumplir con las cargas procesales el hecho de que faltando poco menos de dos meses, apenas estaba solicitando el emplazamiento a la accionada. Agrega que se equivocó «el apoderado de la (sic) demandante», al pedir que se celebraran las audiencias previstas en los artículo 77 y 80 del CPTSS, sin estar cumplidas las exigencias del artículo 29 ibidem. También apunta que entre esa desatinada intervención procesal y la petición de emplazamiento, se agotó el tiempo para cumplir con diligencia los gravámenes procesales que estaban bajo la responsabilidad del interesado. Cita un aparte de un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala que indica que la interrupción de la prescripción está regulada en la ley, e indica que no se admiten interpretaciones extensivas, pues, según esta corporación, el término prescriptivo no está regulado en las actuaciones que las partes desarrollen durante un término mayor al que taxativamente señala el
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Radicación n.° 83308 legislador. En su sentir, la jurisprudencia ha sido contundente al referir que si el tema de la notificación se maneja a través de cargas procesales, si quienes deben cumplirlas no lo hacen, deben soportar los efectos de su inactividad. Para finalizar, anota que está demostrado que el juzgador de segunda instancia se equivocó cuando hizo la valoración «jurídica y fáctica», al considerar que la excepción de prescripción prosperaba parcialmente, cuando la realidad procesal determina que operó en su totalidad, de manera que su efecto debe extenderse a todas las obligaciones laborales
que fueron objeto de condena.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que la prescripción extintiva se interrumpió con la presentación de la demanda –el 14 enero del 2015–, la que fue admitida el 23 de febrero del mismo año, puesto que las tardanzas que ocurrieron hasta que se logró la notificación a la parte accionada no fueron atribuibles al demandante y menos, cuando después de dos años de emitido el auto admisorio de la demanda, esta fue contestada «por la pasiva sin motivo aparente»; verificó que las notificaciones fueron enviadas en correcta forma, según lo visto entre folios 28 y 48 del legajo, de modo que el fenómeno extintivo solo operó de manera parcial, tal y como lo declaró el fallador de primer grado.
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Radicación n.° 83308 La censura radica su inconformidad en que el iniciador del proceso no fue cuidadoso al ejecutar las cargas procesales que le impone le ley, dado que se demoró más de tres años en lograr la notificación del auto admisorio a la entidad convocada a la litis. En cuanto a este ataque, el problema jurídico que debe abordar la Corte consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que la prescripción extintiva de los derechos sociales del hoy opositor operó de forma parcial, en relación con los causados con anterioridad al 14 de enero de 2012 y no respecto de todos y cada uno de los que constituyen el objeto litigioso en estudio. La Sala observa un error de técnica que salta a la vista en el alcance de la impugnación. En concreto, que es
impreciso, pues tras solicitar la casación de la sentencia de segundo grado, depreca, principalmente, la revocatoria del fallo inicial, pero no indica qué debe decidirse en su lugar. Sin embargo, por lo evidente del propósito que persigue la Fundación recurrente, es claro que aspira a la revocatoria total de la sentencia del a quo, lo que se corrobora con el alcance subsidiario, que se advierte mejor estructurado en ese punto. Por otra parte, la recurrente no señala con precisión y claridad las pruebas a las que se atribuye la generación de los errores fácticos enrostrados, como se lo exige el li
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