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CSJ - SL16811-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16811-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16811-2017 Radicación n. 52775 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de enero de 2011, en el proceso que

MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, VYAJAIRA

CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA,

MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA

PÉREZ, RAMÓN MORA MORA, SANDRA MEDINA

DUARTE, MIGUEL ANTONIO SERRANO, MARÍA

ZORAIDA RÍOS, FLOR PATIÑO RAMÍREZ, JACKELINE

OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ,

JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS adelantan contra la UNIVERSIDAD LIBRE.

Radicación n. 52775 Il ANTECEDENTES Los citados accionantes solicitaron que, mediante sentencia judicial, se declare que la cláusula transitoria de la convención colectiva de trabajo 2005-2007 es ineficaz por transgredir sus derechos fundamentales. Como corolario de lo anterior, pidieron ser reintegrados, sin solución de

continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la calenda en que sean efectivamente reinstalados. En respaldo de sus pretensiones relataron que laboraron al servicio de la Universidad Libre, Seccional Cúcuta, por un lapso superior a 10 años; que producto de las negociaciones adelantadas entre el ente universitario y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación «SINTIES», el 30 de junio de 2005 se introdujo a la convención colectiva de trabajo vigente una cláusula transitoria, en la cual se autorizó a la demandada a despedir un máximo de 39 trabajadores y a inaplicar la cláusula de estabilidad prevista en el artículo 5.% de ese instrumento colectivo; que, con base en esa estipulación, la accionada procedió a despedir 39 trabajadores sin justa causa con el pago de una indemnización. Aseguraron que la disposición transitoria, menoscaba los derechos, la libertad y la dignidad de los trabajadores, SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 52775 así como los principios mínimos fundamentales; que no existe en Colombia un precedente similar, marcado por la burla a los derechos de los trabajadores; que el precepto de marras es discriminatorio y caprichoso, pues solo se aplica a los empleados de la Seccional Cúcuta y no a nivel nacional (f.? 42 a 43). La Universidad Libre se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que los demandantes laboraron a su servicio y que en la cláusula transitoria se

autorizó el despido de hasta 39 trabajadores de la Seccional Cúcuta, con la aclaración de que en desarrollo de la autonomía colectiva se acordó un canje de prebendas extralegales para superar la crisis económica por la que atravesaba esa sede territorial, ocasionada por el alto número de funcionarios administrativos. Agregó que en realidad despidió a 32 empleados y no a 39. En su defensa expuso que las convenciones colectivas de trabajo son obligatorias, dado que son fruto de la voluntad libre de la empresa y los trabajadores; que la estabilidad fue canjeada por una indemnización superior a la legal, convenida por las partes en la cláusula transitoria, lo cual descartaba una posible discriminación; y que los negociadores estaban investidos de facultades especiales para representar a los trabajadores.

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Radicación n. 52775 Para enervar las pretensiones incoadas en su contra, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación por pasiva, pago, compensación, falta de competencia y las declarables de oficio (f. 239 a 244). Mediante auto de 13 de febrero de 2008, el juzgado de conocimiento acumuló el proceso que iniciaron Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte, al adelantado paralelamente por los accionantes Miguel Antonio Serrano, María Zoraida Ríos, Flor Patiño Ramirez,

Jackeline Ovalle Rojas, Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas (f.? 267 a 268), quienes formularon idéntica demanda (f. 313 a 324), a la cual se opuso la accionada en similares términos (f. 523 a 529).

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de fallo de 22 de mayo de 2008, dispuso: PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA, PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PASIVA, propuestas por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que la cláusula transitoria establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieran la SCLAIPT-10 V.00 e Radicación n. 52775

UNIVERSIDAD LIBRE y la Organización Sindical SINTIES el 30 de junio de 2005, resulta ser abiertamente inconstitucional, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: DISPONER la inaplicación de cláusula transitoria establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieran la UNIVERSIDAD LIBRE y la Organización Sindical SINTIES el 30 de junio de 2005, en la persona de los señores

MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS

BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO

VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA,

SANDRA CATERINE MEDINA DUARTE, MIGUEL ANTONIO

SERRANO HERRERA, MARÍA ZORAIDA RÍOS, FLOR DE MARÍA

PATIÑO RAMÍREZ, JACKELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO

ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS, por las razones arriba expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, que dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre a los señores MAURICIO ALBARRACÍN

CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL

PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ

ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA, SANDRA CATERINE

MEDINA DUARTE, MIGUEL ANTONIO SERRANO HERRERA,

MARÍA ZORAIDA RÍOS, FLOR DE MARÍA PATIÑO RAMÍREZ,

JACKELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS al cargo que venían desempeñando al momento de su desvinculación unilateral en la seccional de Cúcuta, debiendo entenderse en tal virtud, que el

contrato de trabajo, se restablece en las mismas condiciones que regían al momento de su decaimiento, y que no ha habido solución de continuidad en el mismo desde el catorce (14) de julio de 2005 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro ordenado, con el consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que efectivamente sean reintegrados a sus cargos, incluidos los incrementos de ley, como restablecimiento de sus derechos, lo cual se hará además ajustando al IPC certificado por el DANE a partir de su causación en forma individual y hasta la verificación del pago total, debiendo descontarse lo que se les canceló por concepto de indemnización por las razones arriba expuestas.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de los demás medios exceptivos propuestos por

la COPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

SEXTO: CONDENAR en costas a la CORPORACIÓN

UNIVERSIDAD. Tásense

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. 52775

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada pero precisando que el fundamento de la decisión de la Sala radica, fundamentalmente, en la ineficacia de la cláusula transitoria de la convención colectiva de trabajo vigente en la sociedad demandada entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 con las consecuencias en aquella señaladas, conforme a la

parte considerativa de la presente providencia, modificándose así el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado; en lo demás se confirma el fallo recurrido.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, en favor de los demandantes, por el concepto y cuantía que se anotó en la parte motiva de esta providencia.

Para arribar a tal decisión, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la cláusula transitoria de la convención colectiva de trabajo 2005-2007, suscrita entre la Universidad Libre y la agremiación sindical Sinties, es ineficaz por ser contraria a las normas legales y constitucionales. A continuación, expuso una serie de consideraciones sobre la finalidad de los conflictos colectivos de trabajo, transcribió parcialmente la cláusula transitoria del estatuto colectivo y dejó en claro que la acción laboral fue propuesta oportunamente. SCLAIPT-10 V.OO e Radicación n. 52775 Indicó que las organizaciones sindicales son constituidas para proteger los intereses de sus afiliados, razón por la cual deben propender por el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores que han confiado su representación. Con base en esto, coligió que en este asunto los trabajadores fueron atropellados en su buena fe, al haberse acordado, en contra de sus intereses, una cláusula que atentaba contra su estabilidad en el empleo. Puntualizó que frente a esta situación, los demandantes cuentan con la protección que les brinda la Constitución y la ley, a través de normas dirigidas a

preservar dos derechos mínimos de los asociados a tales organizaciones en observancia del principio de irrenunciabilidad que persigue la protección de sus derechos laborales por su condición de ser la parte débil en la relación laboral». En esta dirección, esgrimió que los principios constitucionales laborales relativos a la igualdad de oportunidades y a la «carencia de capacidad jurídica de la organización sindical para desmejorar las condiciones favorables de los trabajadores en forma discriminada» fueron transgredidos, en tanto que la regla convencional solo cobijó a 39 de ellos, es decir, «se llegó a un acuerdo que benefició a unos trabajadores de la empresa al tiempo que afectó, en forma grave y negativa, a un grupo en el número ya anotado».

SCLAIPT-10 V.00 7

Radicación n. 52775 A espacio seguido, copió la cláusula 5.% de la convención colectiva (estabilidad en el empleo), un pasaje de la sentencia T-765 de 2007 y el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, para sostener lo siguiente: Lo anterior nos lleva a concluir que la cláusula transitoria aludida es manifiestamente contraria a los derechos constitucionales y legales de un grupo de trabajadores de la Universidad Libre Seccional Cúcuta por lo tanto aquella no puede producir los efectos jurídicos para la cual fue creada pues perjudicó los intereses de los actores y más cuando dentro del proceso no existe prueba documental o de otra forma que nos demuestre que la organización sindical en el lapso de la negociación que concluyó con la convención colectiva mencionada hubiera

solicitado la autorización en asamblea general a los trabajadores para que aprobaran dicha cláusula transitoria; además, debe tenerse en cuenta que los trabajadores bajo el principio de la buena fe depositaron en un grupo de personas como lo fueron quienes integraron la comisión negociadora por parte del sindicato anotado, el amparo de sus derechos y garantías laborales con el fir. de que llegaran a un acuerdo conforme con sus intereses pero nunca para que los desmejoraran en sus condiciones laborales y peor aún que los privaran de sus contratos de trabajo. Adujo que en armonía con lo precedente, la testigo Ana Marisol León Villán, presidenta de la seccional del sindicato, aseguró que la sede de Cúcuta estaba en desacuerdo con la aplicación de la cláusula transitoria; que no se siguió el procedimiento de despido, ya que la Universidad dio aplicación inmediata a la disposición en mención y que esta solo cobijó a algunos trabajadores de esa seccional, pues los demás son beneficiarios de la estabilidad convencional. Concluyó así, que la cláusula transitoria acordada entre el empleador y el sindicato era contraria a las garantías y derechos de los trabajadores (art. 53 CP), a los SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 52775 tratados internacionales e incluso a lo previsto en el artículo 5.% de la convención colectiva de trabajo, «pues no existió una justa causa para dar por.terminada la relación laboral que vinculaba a los accionantes con la institución demandada como tampoco se aplicó el procedimiento allí establecido». Por último, precisó que en este asunto no era

necesario vincular al sindicato puesto que no se debatió la validez -y por tanto la eventual exclusiónde la cláusula transitoria, sino su ineficacia en el caso concreto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo de primer grado y modificó el ordinal segundo que declaró la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1.% de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007. En sede de instancia, pide que se revoque el proveído del juez a quo y, en su lugar, se absuelva a la Universidad Libre de todas las pretensiones de la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. 52775 Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica oportuna. La Corte limitará su estudio a los cargos primero y cuarto, comoquiera que con ellos se quiebra la sentencia fustigada.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, le atribuye a la sentencia impugnada la violación «del artículo 2 de la Ley 39 de 1985, que subrogó el artículo 435 del C.S. del T. y el artículo 116 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 66 del Código Civil, y 176 del

Código de Procedimiento Civil, 145 del C. de P.L., lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 373-2, 3742-3 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del D.R. 1373 de 1966; 16 de la Ley 11 de 1984; 25, 53, 55 y 103 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 6 del Convenio 154/81 de la OIT; artículos 1, 2, 4 del Convenio 98/ 45, artículo de la Ley 27/76; 373-3, 374-3, 432, 435 subrogado por el artículo 2 de la Ley 39/85, 434 subrogado artículo 60 de la Ley 50/90, 467, 468, 469; artículo 37 del D.L. 2351/65; artículo 14 del D.L. 616/54; 476 480, 481 subrogado art. 69 de la Ley 50/90, disposiciones del C.S. del T. 3, 12, 13, 16, 21, 43, 50, 55 del CS. del T., 61 subrogado por el art. 5 de la Ley 50/90, 64, artículos 28, 29 de la Ley 789/02, 127, 186, 249; artículo 99 de la Ley 50/90; artículo 1 de la Ley 521/75; 306; del C.S. del T. en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 1613, 1614, 1626, 1649 del C. Civil».

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S LO) Radicación n. 52775 El recurrente puntualiza que con esta acusación busca

combatir el razonamiento del Tribunal, según el cual en este proceso no se acreditó que el sindicato «hubiera solicitado la autorización en asamblea general a los trabajadores para que aprobaran dicha cláusula transitoria». Sostiene que con arreglo al artículo 2. de la Ley 39 de 1985 se presume que los negociadores del pliego están investidos de plenos poderes para celebrar y suscribir en nombre de las partes los acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo. Así, señala que esta disposición, «en sí misma, releva de la obligación de probar un hecho que el legislador da por cierto». Manifiesta que el Tribunal al rebelarse contra el texto del citado precepto, revivió el artículo 439 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue derogado expresamente por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990. Explica que esa disposición, que hoy no existe, preveía la posibilidad de someter el acuerdo a la aprobación de los miembros; que, por consiguiente, al desaparecer tal autorización, la presunción «establecida en la Ley ya no admite prueba en contrario, por cuanto no hay vigente una ley que lo permita», con mayor razón si se tiene en cuenta que su finalidad es darle seguridad a ciertas situaciones de orden social. Asegura que si la representación disentía de la cláusula, ha debido no suscribirla en la etapa de arreglo

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Radicación n. 52775 directo, ay fundados en la esperanza de su “ilegalidad”, someter el conflicto a heterocomposición».

VII. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye al fallo recurrido la transgresión de los artículos «13, 25, 53, 55, 58, 93, 94 y 103 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 6 del Convenio 154/81 de la OIT; artículos 1, 2, 4 del Convenio 98/49, artículo 1 de la Ley 27/76; 373-3, 374-3, 432, 435 subrogado por el artículo 2 de la Ley 39/85; 434 subrogado artículo 60 de la Ley 50/90, 467, 468, 469; artículo 37 del D.L. 2351/65; artículo 14 del D.L. 616/54; 476, 480, 481 -sub. Art. 69 de la Ley 50 de 1990-, del C.S. del T. en relación con los artículos 1618, 1622 del Código Civil. 3, 12, 13, 16, 21, 43, 50, 55 del C.S. del T., 61 subrogado por el art. 5 de la Ley 50/90, 64, artículos 28, 29 de la Ley 789/02, 65 subrogado por el artículo 29 de la Ley 789/02, 127, 186, 249; artículo 99 de la Ley 50/90; artículo 1 de la Ley 153 de 1887 y 1613, 1614, 1626, 1649

del C. Civil. Asegura que la infracción legal enunciada fue corolario de los siguientes errores de facto:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula transitoria

(artículo 59 de la C.C. de T. 2005-2007), es contraria a los derechos legales y constitucionales que protegen a los trabajadores.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula transitoria de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la

SCLAIPT-10 V.00

N Radicación n. 52775 Corporación demandada y el Sindicato de sus trabajadoresSINTIESpara la vigencia de 2005 a 2007, generó perjuicios en la vida laboral de las demandadas. 3 Dar por demostrado, sin estarlo, que las directivas de la organización sindical atropellaron la buena fe de los demandantes y vulneraron el derecho a la estabilidad al suscribir la convención que consagró la cláusula transitoria.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva suscrita entre la Corporación demandada y el Sindicato de sus trabajadores -SINTIESpara la vigencia de 2005-2007, estableció un trato desigual y desmejoró las “condiciones favorables de los trabajadores en forma discriminada”.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pactado entre la Corporación demandada y el Sindicato era una cláusula compromisoria que discriminaba a un grupo de 39 trabajadores en “forma grave y negativa” y, beneficiar a los demás.

6. No dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula transitoria pactada, pemitía dar por terminado en las condiciones allí acordadas, 39 contratos de trabajo. 7 Dar por demostrado, sin estarlo, que la Corporación demandada le “arrebató” (sic)

8. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de los demandantes obedeció a motivos diferentes a una causa imputable a ellos.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de los demandantes estuvo motivado por una justa causa imputable a cada uno de ellos.

10. Dar por establecido, sin estarlo, que la Corporación estaba obligada a seguir el procedimiento previsto para los despidos sin justa causa,

11. No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación demandada cumplió con el procedimiento convencional previsto en la cláusula convencional “transitoria”, vigente entre 20052007.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula transitoria se pactó con el fin de suprimir los cargos que ocupaban los demandantes.

Afirma que los yerros fácticos se originaron en la apreciación errónea de las cláusulas 5. y transitoria de la convención colectiva de trabajo y el testimonio de Ana Marisol León Villán, al igual que en la falta de valoración de los siguientes medios de convicción:

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Radicación n. 52775

1. El diagnóstico institucional que contiene la denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente, efectuada por la Universidad Libre (fol. 137 y ss.).

2. Comunicación del 13 de Julio de 2005, dirigida por el delegado personal del Presidente - Rector a YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN (fol. 342).

3. Comunicación de JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ a ÁLVARO CAMARGO (Presidente-Rector), Seccional Cúcuta, el 31

de agosto de 2005 (fol. 69).

4. Liquidación de prestaciones sociales año 2005 y Cláusula transitoria de la convención colectiva 2005-2007, Julio 15 de 2005, de MAURICIO ALBARRACÍN (fol. 71).

5. Acta de entrega de la bonificación convencional pactada, a MAURICIO ALBARRACÍN (fol. 77).

6. Liquidación de prestaciones sociales año 2005 y Cláusula transitoria de la convención colectiva 2005-2007, Julio 15 de 2005, de YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN (fol. 80).

7. Acta de entrega de la bonificación convencional pactada, a

YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN (fol. 86).

8. Liquidación de prestaciones sociales año 2005 y Cláusula transitoria de la convención colectiva 2005-2007, Julio 15 de 2005, de MARÍA DEL PILAR FIGUEROA (fol. 89).

9. Acta de entrega de la bonificación convencional pactada, a

MARÍA DEL PILAR FIGUEROA (fol. 90).

10. Liquidación de prestaciones sociales año 2005 y Cláusula transitoria de la convención colectiva 2005-2007, Julio 15 de 2005, de MAGALY GUERRERO VALENCIA (fol. 98).

11. Acta de entrega de la bonificación convencional pactada, a

MAGALY GUERRERO VALENCIA (fol. 104).

12. Liquidación de prestaciones sociales año 2005 y Cláusula transitoria de la convención colectiva 2005-2007, Julio 15 de 2005, de BERNABÉ ORTEGA PÉREZ (fol. 108).

13. Acta de entrega de la bonificación convencional pactada, a

BERNABÉ ORTEGA PÉREZ (fol. 113).

14. Liquidación de prestaciones sociales año 2005 y Cláusula transitoria de la convención colectiva 2005-2007, Julio 15 de 2005, de RAMÓN MORA MORA (fol. 117).

15. Acta de entrega de la bonificación convencional pactada, a

RAMÓN MORA MORA (fol. 122).

16. Liquidación de prestaciones sociales año 2005 y Cláusula transitoria de la convención colectiva 2005-2007, Julio 15 de 2005, de SANDRA CATERINE MEDINA DUARTE (fol. 1 25).

17. Acta de entrega de la bonificación convencional pactada, a

SANDRA CATERINE MEDINA DUARTE (fol. 137).

18. Liquidación de prestaciones sociales año 2005 y Cláusula transitoria de la convención colectiva 2005-2007, Julio 15 de 2005, de MAURICIO ALBARRACÍN (fol. 71).

19. Acta de entrega de la bonificación convencional pactada, a MAURICIO ALBARRACÍN (fol. 77).

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A Radicación n. 52775 A modo de preludio, la cesura deja en claro que no discute los extremos de las relaciones de trabajo y la validez de la convención colectiva de trabajo. Precisa que lo que controvierte es el entendimiento que el ad quem le imprimió a las cláusulas 5.” y transitoria de ese instrumento colectivo. Con este objetivo, empieza por transcribir el texto de las referidas disposiciones convencionales, para señalar que

hubo una valoración equivocada de la cláusula transitoria, pues lo allí previsto se acordó en ejercicio de la autonomía colectiva, por los cauces legales, de manera voluntaria y libre. Aclara que lo pactado no recayó sobre los demandantes, sino sobre un número determinado de trabajadores (39), cuyo contrato de trabajo podría finiquitar el empleador, en las condiciones estipuladas. Explica que lo negociado es un avenimiento voluntario, motivado exclusivamente en las circunstancias particulares del conflicto surgidas de la propia realidad, toda vez que para esa época la seccional de Cúcuta atravesaba una dificil situación económica, como se podía colegir del diagnóstico institucional que contiene la denuncia a la convención colectiva de trabajo, prueba que, aclara, no fue valorada por el juez de alzada. Expresa que lo prescrito en la cláusula transitoria, a diferencia de la 5.”, responde a una situación excepcional, SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n. 52775 limitada en el tiempo «y práctica frente a circunstancias ajenas a la conducta o capacidad de los trabajadores, derivada de las necesidades de funcionamiento de la Universidad ante las circunstancias que impone la realidad del giro normal del servicio que presta a la comunidad; la iliquidez y el eventual cierre de programas, cuyo desequilibrio financiero hace que no se pueda atender un servicio sin demanda y bajo la obligación de mantener un personal inactivo pero devengando». Plantea que es errado sostener que el sindicato desmejoró las condiciones laborales de los trabajadores o

transgredió sus derechos, toda vez que la cláusula transitoria es excepcional a la de estabilidad, se encuentra restringida en el tiempo y frente al número de trabajadores a despedir, además que los despidos proceden por causas ajenas a la responsabilidad de los empleados, de manera que acá «no hay culpa ni del trabajador ni de la demandada, y según los criterios acordados previamente por los representantes de las partes en la elaboración del acuerdo colectivo». Arguye que en la disposición, adicionalmente, se prevén indemnizaciones por despido injusto que superan con creces los mínimos de ley, y se consagra una prestación a favor de los hijos de los trabajadores afectados por el despido y matriculados en la Universidad Libre, en virtud del cual esta asume el costo de su educación secundaria o universitaria. SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 52775 En hilo con lo expuesto, subraya que no es posible emplear el principio de la favorabilidad para desatender la voluntad colectiva de las partes y el propósito concertado de salir al paso de una eventual insolvencia económica, cesación de pagos al personal y acreedores, y el consecuente estado de liquidación. Añade que la realidad económica y social de una región, impuso en el procedimiento de autorregulación este tipo de colaboración práctica entre las partes en conflicto, y que la convención colectiva de trabajo no es perpetua sino móvil, sujeta a ajustes y cambios dentro del conjunto de las cláusulas que superan los mínimos. Afirma que el juez no puede, so pretexto de los principios constitucionales y legales del derecho del trabajo

desconocer la libertad y autonomía colectiva de las partes en la regulación de las condiciones de trabajo, según su propia experiencia, «pues los principios en general son para ponderar las insuficiencias y oscuridades de la Ley pero de ninguna manera para sustituir las normas, o llegar a suplantar la voluntad de las partes como suele ocurrir en los regímenes corporativos». En cuanto a la prueba no calificada, aduce que en sede de instancia se debe controvertir la declaración de Ana Marisol León, «ya que también fue tenida en cuenta para fundar la decisión pero, mal valorada, cuando el Tribunal se basó en ella para corroborar que la:organización sindical pactó una desmejora a las condiciones de trabajo, toda vez

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Radicación n. 52775 que de la mencionada declaración no surge de manera explicita y evidente ese entendimiento». Por último, aduce que en instancia debe valorarse la comunicación que dirigió Vicente Pérez Dueñez a Álvaro Camargo, Presidente — Rector de la Seccional Cúcuta, en el que hizo referencia a la solicitud de acogerse a la cláusula transitoria de la convención y solicitó una prórroga a la licencia no remunerada. Precisa que el citado actuó como negociador en representación de la organización sindical y así lo declaró Mauricio Albarracín Contreras al responder la pregunta 4 del interrogatorio de parte (f. 583).

VII. RÉPLICA Sostiene la parte opositora, que el apoderado del recurrente no podía solicitar la casación total del fallo, por cuanto desde el recurso de queja hasta la sustentación del

recurso extraordinario, limitó la impugnación a un grupo de accionantes. Especifica que esto se debió a un estudio deficiente del expediente. Critica que el primer cargo solo se centró en un aspecto accesorio del fallo, dejando a un lado lo principal, que, en este caso, es la ineficacia de la cláusula transitoria por ser contraria a los principios constitucionales de derecho del trabajo, los mínimos irrenunciables y el artículo 5. de la convención colectiva de trabajo.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52775 Asevera que los falladores de instancia fueron enfáticos en precisar que en los procesos de negociación colectiva no se requiere consulta previa, pero en este caso sí, pues «curiosamente» la regla convencional afectaba a 39 trabajadores de una misma seccional. Respecto a la cuarta acusación, afirma que su sustentación es sumamente farragosa como para llevar a la Corte al convencimiento de que se cometieron los 12 yerros fácticos enlistados. Así, señala que el 6.% error de hecho está deficientemente formulado, el 7. quedó inconcluso y otros como el 12 no hacen más que revestir de legalidad la sentencia que concluyó que el precepto convencional es ineficaz. Finalmente, sostiene que la interpretación que el Tribunal le dio a las cláusulas 5.% y transitoria, es seria, ponderada y razonable, de manera que por más audaz que sea la interpretación del recurrente, «no configura yerro fáctico alguno, máxime que una norma convencional no tiene

alcance nacionab.

IX. CONSIDERACIONES

1. ACLARACIÓN PRELIMINAR Contra la decisión del Tribunal de negar el recurso de casación y de no reponer tal determinación, la accionada

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. 52775 presentó recurso de queja exclusivamente frente a los demandantes Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medir.a Duarte. Mediante auto del 8 de junio de 2011, la Corte declaró mal denegado el recurso de casación y lo concedió, pero fre

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