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CSJ - SL1682-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1682-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CIIII ..,._ 111 Jlltlcll

SIIINCIIIIINLIHrll

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1682-2019 Radicación n. º 40221 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CLARENCE WILLIAMS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de diciembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral que le promovió a la

sociedad AMERICAN AIRLINES INC., SUCURSAL

COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES El señor Clarence Williams presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad American Airlines Inc., Sucursal Colombia, con la finalidad de que, una vez fuera declarada la configuración de un se despido indirecto, ordenara a su favor el pago de los aumentos salariales SCLAJPT-10V .DO Radicación n. º 40221 retroactivos causados desde 1998 hasta el 2 7 de agosto de 2001, teniendo como última remuneración la suma de $1.684.233; la indemnización por despido sin justa causa correspondiente a 22 años, 10 meses y 26 días; el reajuste de las prestaciones sociales, incluidos los aportes al sistema de pensiones, desde 1998 hasta agosto de 2001; y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo - C.S.T. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo

que le había prestado sus seivicios personales a la sociedad accionada, desde el 1 de octubre de 1978 hasta el 14 de junio de 1998, momento en el que fue cancelado su contrato de trabajo de forma injusta; que, para esta fecha, ocupaba el cargo de agente de reseivaciones a medio tiempo, con una asignación mensual de $728.880.oo, la cual devengaba desde el año 1996, al haber sido congelada por la entidad demandada; que presentó una demanda ordinaria laboral con el fin de obtener los aumentos salariales causados desde enero de 1996 hasta la fecha del despido; que, en primera instancia, obtuvo una decisión desfavorable y, en segundo grado, en sentencia de 9 de marzo de 2000, se ordenó su reintegro al trabajo en las mismas condiciones desempeñadas y el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos que hubiesen sido dispuestos; que, mediante solicitudes del 15 de mayo y 19 de junio de 2000, le requirió a la empresa dar cumplimiento efectivo a la decisión atrás referida y que, como consecuencia, se le indicara la remuneración con la que debía retomar su trabajo; que el 19 de junio de 2000 fue reintegrado con el

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Radicación n. º 40221 mismo salario del año 1996, esto es, la suma de $728.880.oo; y que pidió aclaración respecto del salario con el cual reingresaba y la entidad, en un «comportamiento humillante», se negó a efectuarle los aumentos salariales ordenados, bajo el argumento de que el cargo se había creado para dar

acatamiento al reintegro. Agregó que, luego de materializado su reintegro, desempeñó las mismas funciones que realizaba antes del despido, no obstante que la empresa cambió «maliciosamente» el nombre del cargo; que, en contraste con su situación, otros empleados con similares funciones se beneficiaron de incrementos para el año 1998, entre el 19% y el 20%, para 1999 el 21 % y para el 2000 entre el 30% y el 45%; que tan solo hasta el año 2001 le fue reajustada la remuneración en un 8.99%, con lo quedó en una suma de $794.479.oo; que durante el lapso de ,rinterrupción» del contrato cotizó a Colfondos por el monto de $707.400.oo; que, en esa medida, le adeudan los aumentos salariales causados a partir del 14 de junio de 1998 hasta la fecha de la renuncia; que, en razón de la orden judicial de reintegro, debió devolver a la empresa la suma de $20.105.432.oo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa pagada, por lo que aquélla tenía un saldo insoluto de $11.413.772; que el 9 de agosto de 2001 manifestó nuevamente su inconformidad por la disminución real de su salario, lo cual, advirtió, de no ser remediado, motivaría su renuncia al puesto de trabajo; que la anterior petición fue despachada desfavorablemente; que, en consecuencia, el 27 de agosto de 2001 optó por la terminación unilateral del 3

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Radicación n. º 40221 contrato de trabajo, por incumplimiento de las obligaciones

legales por parte del patrono; y que el 7 de abril de 2003 intentó efectuar una conciliación, la cual fracasó debido a la posición negativa de la demandada. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la existencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el actor para junio de 1998; el salario pagado, equivalente a $728.880.oo, que, aclaró, era el mismo desde 1996, o «porqhuaeb ílal egaedn1o 9 96a ll ímitteo pe el sentido de las decisiones máximod entdreos uc ategoría»; de primera y segunda instancia del proceso judicial anterior; la fecha del reintegro y la remuneración con la que lo efectuó; la identidad en las funciones desempeñadas por el demandante antes y después del despido de la empresa; el aumento del 8.99% registrado para el año 2001; el derecho de petición del 9 de agosto de 2001 y su respuesta; la presentación de la renuncia del trabajador el 24 de agosto de 2001; y la diligencia administrativa de conciliación de 7 de abril de 2003. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que constituían apreciaciones subjetivas de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, falta de título, buena fe y la genérica.

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Radicación n. º 40221

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia emitida el 11 de diciembre de 2008, adicionó la decisión de primer grado, "· .. en el sentido de declarar probadas las excepciones de cosa juzgada parcial, cobro de lo no debido e inexistencia de la Confirmó en lo demás. obligación.» Luego de remitirse a las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal resaltó que el demandante había presentado renuncia al cargo que desempeñaba, según la carta de folio 288 del expediente, en la que había alegado trato injusto y discriminatorio por parte de la empresa, en relación con el deterioro real de su remuneración desde el año 1996, que afectaba sustancialmente su congrua subsistencia y la de su familia, con lo que había hecho efectivo su

"autodespido». Estimó luego que, en términos generales, esos argumentos expuestos en la carta de renuncia no se encontraban estipulados dentro de las justas causas de

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Radicación n. º 40221 «autodespido», contempladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal b), por lo que resultaba evidente la

improcedencia de la pretensión del promotor del juicio. En ese sentido, indicó que la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso judicial anterior había dispuesto el reconocimiento de los salarios dejados de pagar, con los aumentos dispuestos unilateralmente por la empleadora o pactados de común acuerdo, los cuales no estaban acreditados dentro del plenario, «. ..pu es, según el haz probatorio recaudado no se evidencia dicho acuerdo sobre el incremento, ni que el empleador de forma unilateral haya reconocido el incremento salarial. .. » Agregó que, de otra parte, en la legislación laboral solamente existía el artículo 148 del C.S.T., que autorizaba el aumento anual del salario mínimo legal, cuyo efecto era automático en los contratos de trabajo, de modo que el juez del trabajo podía intervenir en el evento en que un empleador no efectuara dicho incremento. Asimismo, señaló que, si bien el artículo 53 de la Carta Política consagraba la movilidad del salario, ésta había quedado en manos del legislador y no de los jueces, por cuanto aún el Congreso no había expedido el estatuto del trabajo, criterio que, dijo, había sido avalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213. A la luz de lo anterior, precisó que si bien el demandante había devengado la suma de $728.880.oo durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001, sin obtener incrementos conforme 6

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Radicación n.º 40221 alí ndidceep reciaolcs o nsumildooc ri,e retroaq ueh abía

percibuinds oal arsiuop erailom rí nimloe geaslt ablecido pardai chaoñso sp,o rl oq uen oe rpa osibelmei tciorn dena poaru mendteos alarniiao csc,e dale ards e mápsr etensiones qued ependdíeae ns teó pico. Asevetraóm biqéunen oe rpar ocedleana tpel icadceiló n princdiep io puesa,p esadre «at rabaijgou asla,l airigou al», quea lguntoess tihgaobsí ainn formqaudeos ís eh abían beneficidaed or eajusstaleasr iaalneusa leesl,a ctor desarroslulsla abbao erneu sn ajornaddema e ditoi empdoe, manerqau en oh abícau mplciodnol ae xigednecd ieam ostrar lav ulneraaclip órni ncidpei iog ualdeand t,an toe l cumplimideeln alt aob eonri guacloensd icidoeen fiecsi encia, frentaes usc ompañeqruoehs a bídaens empeñealmd ios mo oficieo i gupaule syt joo rnadsae,g úlnop recepteunae dlo artíc1u4l3do e Cl. S.T. Finalmernetiet,qe ureóe nl as entendceis ae gunda instandcepilra o ceasnot ersieho arb íoar denaedlpo a gdoe lossa larciaouss addoess dleaf echdae ld espihdaos teal reintejgurnotc,oo n l oasu mentqousee nf ormuan ilatoe ral

pora cuerednot rleap sar telsae mprehsuab iedsies puesto, situacqiuóenn o h abíoac urreinde olp resecnatseyo q ue "ademáessc onstitduet CiovsaaJ uzgadpaa rcieanl l,a medideanq uea mbopsr oceseosst,áp nr esenltaemssi smas se parteys soliceilat uam entdoe a lgunpoesri odoqsu e coinciedne anm bosp rocesyo ost roqsu en o coinciden (posteriaolrr eeisn tengoro op}e,r antdaoexl c epciróens pecto dee stúolst imos».

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Radicación n. º 40221 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados y a cuyo análisis procede la Sala. Se estudiarán de manera conjunta los tres primeros, dado que acusan similar cuerpo normativo, presentan similares argumentos y persiguen igual finalidad. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 7, literal b), numeral 8, del Decreto 2351 de 1965, 62, 57 núm. 4 y 59 núm. 9, del C.S.T., por cuanto«. .. el

sentenciador de segunda instancia, si bien se refiere a la nonna de manera global, se sustrae de aplicar la nonna de carácstuesrt anat qiuveho a cree miseilnó unm er8a dle l Decreto 2351 de19 65 en su articulo 7 literal b.» En aras de demostrar el ataque, la censura alega que el numeral 8, literal b), del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965,

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Radicación n. º 40221 prevé que el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo cuando el patrono incurra en cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que le incumben, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del C.S.T. Precisa, as1m1smo, que en estas disposiciones se consagra como obligación el pago de la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos y, como prohibición al empleador, ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restringa los derechos del trabajador o que menoscabe su dignidad. Afirma que el Tribunal se negó a darle un efecto real a las citadas disposiciones, en la medida en que los supuestos planteados por el demandante en la carta de renuncia sí constituían justa causa para dar por finalizado el vínculo laboral. Subraya, en tal medida, que dicha corporación no negó que los citados supuestos hubieran sido demostrados en el curso del proceso, pero, de manera errónea, les negó su carácter de causa justa de terminación del contrato, por parte del trabajador, y, a pesar de su gravedad, les negó el

carácter antijurídico que poseían, según lo previsto en el Decreto 2351 de 1965. Aduce que esta Corporación, en sentencias del 31 de octubre de 1964 y 11 de diciembre de 1980, de las cuales no indica radicado, se pronunció sobre el despido indirecto, para los eventos en que la conducta patronal no se ajuste al cumplimiento de sus obligaciones y restricciones impuestas por la ley y que, además, la disminución del salario durante más de un periodo de pago implica una vulneración de los 9

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Radicación n. º 40221 derechos del trabajador, según el numeral 9 del artículo 59 del C.S.T. VII.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 1, 2, 25 y 53 de la C.P., 1 del C.S.T., « ... debido ale rroro stensdiebh leec haol,n od arp ord emostrado estándloaml aal,fa e d el ae mpredseam andaadlma a ntener 6 congelealsd aol adreilod e mandapnotre añohsa cisau trabajamdeonro,s cabasnudd iog nidtarda,et sot qeu el o obliagl aar enunmcioat ivdaedclao ntrdaett roa b»a jo. En la fundamentación del cargo, sostiene el censor que las pruebas aportadas, decretadas y practicadas dentro del proceso demuestran que la entidad empleadora violó sistemáticamente los derechos laborales y la dignidad del trabajador, al congelarle el salario por espacio de 6 años,

pese a las reiteradas peticiones y reclamos en los que puso de presente esa situación discriminatoria. En este sentido, afirma que los comprobantes de nómina obrantes a folios 22 a 24 acreditan que el demandante devengaba para el año 1996 la suma de $728.880.oo; que las documentales de folios 267 a 270 prueban las liquidaciones y compensaciones hechas por la empresa, a partir de junio de 1998, momento en que el trabajador fue retirado injustamente del trabajo, hasta el mes de agosto de 2000, en que fue reintegrado, y que la remuneración de reintegro en el año 2000 ascendió al mismo 10

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Radicación n.º 40221 monto de $728.880.oo; que en las planillas de pago de nómina aparecen los salarios devengados por otros trabajadores de la aerolínea para los años 2000 y 2001, en especial, por aquellos con cargos similares y frente a quienes se hizo un incremento del orden del 25% al 35% entre 1998 y 2000. Señala también que a pesar de haberse demostrado que el salario del actor estuvo congelado durante varios años, el ad quem no les dio valor suficiente a los anteriores medios de convicción. Aduce que, de igual forma, se desconocieron los hechos y fundamentos de la demanda, en especial a los hechos 1. 7, 1.8, 1.10, l.1 5, 1.16 y 1.17 y las razones de derecho de ese escrito introductorio, así como los alegatos de conclusión, pues, a pesar de que condensaban claramente lo pretendido

en las instancias, el fallo impugnado se dictó en contravía de ello. Expone, adicionalmente, que la sentencia impugnada violó diversas disposiciones de la Constitución Política de 1991, referidas a que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1); que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25); que se garantiza como principio mínimo fundamental la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales (art. 53). Sobre el punto, manifiesta que esta Corporación analizó una problemática similar a la hoy examinada en la sentencia CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11173, que solicita sea aplicada al presente asunto, y requiere a la Corte para que reconozca el SCLAJPT-1V0. 00 11 Radicación n. º 40221 hostigamiento perverso de American Airlines, que condujo al trabajador a presentar su renuncia, e imponga la indemnización por despido sin justa causa.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 64 y 65 del C.S.T., «. .. en razón a que pese a que el juzgador de segunda instancia tieneen cuenta el acerbo (sic) probatorio es más lo relaciona en la ... sentenciano le reconoce a las pruebas decretadas y evacuadas en el proceso el suficiente valor para declarar, que la empresa American Airlines le rebajó el salario al trabajador.» En la sustentación del cargo, advierte que ((. .. al trabajador Clarence Williams se le reintegró a la empresa

American Airlines por orden expresa de sentencia judicial No. 020 de marzo 9 de 2000, la que se aporta como anexo de lademanda, folios 41 a 51 del cuaderno del juzgado con un salario ilegal, rebajado y desactualizado con los salarios de los demás trabajadores, con cargos semejantes al de él.» Señala, igualmente, que la copia de la referida decisión judicial demuestra que la entidad demandada fue condenada y al al reintdeegtlrr oa bajadpoarg doe l ossal aridoesj ados de percibir, junto con los incrementos que hubiesen sido dispuestos. Afirma que, en contraste, desde el momento del despido, esto es, el 14 de junio de 1998, hasta la fecha del reintegro, es decir, el 9 de marzo de 2000, la empresa

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Radicación n. º 40221 mantuvo congelado el salario, mientras efectuó aumentos a otros trabajadores con similares cargos, como ocurrió con Fernando Cuadros y Claudine Blond, ambos empleados del departamento de reservas, cuyos reajustes salariales aparecen en las nóminas de pago de folios 117 a 187, las «no fueron objeto de estudio ni de análisis por el cuales fa llador de 2ª instancia» y demuestran la política discriminatoria ejercida contra el demandante, desde 1996 hasta el año 2001, pues, a diferencia de sus compañeros, pasó de devengar 5.1 salarios mínimos a percibir tan solo 2. Sostiene también que no es cierto que la empresa haya

dejado de efectuar el incremento salarial porque el cargo del reintegro tuvo que ser creado para cumplir la orden judicial. Concluye que las pruebas mencionadas, s1 se armonizan con el petitum de la demanda inicial y los hechos allí expuestos, forman un todo, desconocido por el sentenciador de segundo grado, pues la empresa demandada reintegró al actor en el año 2000 con una base salarial disminuida, esto es, sin los aumentos ordenados para los demás empleados a partir de 1998 y, por lo tanto, se han generado a su favor deudas hasta la fecha y, más allá de eso, se han menoscabado sus condiciones laborales y su dignidad.

IX. RÉPLICA Expone que la demanda de casación contiene defectos técnicos, dado que no dice con claridad qué debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado; que la faltdae SCWPT-10V .00 13

Radicación n. º 40221 aplicación alegada en el pnmer cargo no constituye un concepto de violación en la casación laboral, además de que no pudo el fallador desconocer la norma, pues lo que en realidad hizo fue construir juicios de valor, en confrontación con las pruebas; que el segundo cargo no podía enfocarse por la vía indirecta, pues lo que se deduce es un reproche jurídico por infracción directa; que las normas constitucionales no constituyen disposiciones sustanciales de alcance nacional cuyo desconocimiento pueda ser acusado en casación; que tampoco es admisible sustentar el cargo en hechos de la demanda, dado que ésta no es una prueba; y que los

reproches contenidos en el tercer cargo conforman un alegato de instancia, máxime que el juez puede valorar libremente los medios de convicción.

X. CONSIDERACINOES Las falencias opuestas por la réplica a la estructuración técnica de los cargos no impiden su examen de fondo. En efecto, en primer lugar, aunque es cierto que el recurrente no precisa, en el alcance de la impugnación, cuál es el rol que la Corte debe asumir frente a la sentencia de primer grado, luego de casada la decisión del Tribunal, lo cierto es que se infiere con facilidad que su pretensión, en sede de instancia, es que se revoque lo decidido por el a quo y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

De otro lado, en torno al primer cargo, la Corte ha enseñado en diferentes oportunidades que si bien el concepto de falta de aplicación no es propio de la casación laboral, en

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Radicación n. º 40221 todo caso es equiparable al de infracción directa, en tanto lo que se denuncia es que el fallador se rebela contra la norma que gobierna el asunto. Adicionalmente, el recurrente enfoca válidamente su ataque por la vía directa, pues su objetivo está dirigido a demostrar que el fallador dejó de aplicar los artículos 62, literal b), numeral 8 y 57 y 59, numeral 9 del C.S.T., siendo estas las disposiciones llamadas a gobernar el asunto. Tampoco le asiste razón a la oposición frente al segundo cargo, dado que su fundamentación es esencialmente fáctica,

al acusar el desconocimiento de diversas pruebas que, según el recurrente, evidencian una política discriminatoria de la empresa en contra del actor, al haber congelado su salario entre los años 1996 y 2001, en contraste con el aumento registrado en los ingresos de otros trabajadores de similares cargos. De igual forma, bien podía alegarse la equivocada apreciación de la demanda inicial, bajo el entendido de haber comprendido el fallador de manera errónea los hechos y las pretensiones de dicha pieza procesal, que lo llevaron a un pronunciamiento equivocado. Respecto de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, la Corte debe reiterar que dichas normas gozan de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagran derechos sustanciales, de manera que sí era viable su inclusión dentro de la proposición jurídica, más cuando en este caso se denuncia una afectación de la igualdad y la dignidad del trabajador, que habría sido desconocida por el Tribunal.

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Radicación n. º 40221 Poúrl toi,em lt erccearrgc ou mpcloenl aesx icgieans mínimdaesl av íai ndirepcuteaas,c uslaa f latad e aprecidaecl ianósón m indaeps a gdoe f loio1s71 a 178y otrdaosc umenetnall easqs u e,d iceelc ensaopra,cr ee acrediltaca nodgae ladceislóa nl adreivoe ngpaoderola ctor entlroeas ñ o1s99 6a 2 010,en c ontrcaosnet lae u mento

efecutadao otrtorsa jbdaaorse,y reopcrheale uqiovcado entendimdiele onhste oc hyo eslp e titum del ad emanda iniceinla aql u,es ee psecilfiapc róe tendseli oóasunm entos sarliaaalp easr dtei1 r99 8y s ed enunlcaei xói stdeenu cniaa polídticisrciam iinaa.t or Superlaoand toe rieoncr u,a natlfono ddoe l oast uaqes, esp recriescodo arr que elT ruinbale,n l of undamental, estiqmu,óee ne lm arcdoel ad emnadain i,ce ilaa clthoarb ía denuncuinaadf loat dae r ejauspteer ióddeis cuso al ario durantvear iosa ños,e nmarcaddean trdoe un incumplidmeui neadn etcoi jsuicdóiinpa rlie vaq,u de ispuso sur einrto,ey g deu naaf ectacdieól no psr ipnicoidse movilisdaarldia ayl « . a. .tra bajo igual, salario igual ... » Asimmio,se sdae limictoancictóeunpal ll eavljó zu gaodrd e segungdroa adc oo nceqbu,iee rnt érmigneonsel sre,taa les sitcuiaon«.e n.so. s e encuentran dentro de las justas causas de autodespido. ..» , dem aneqruaen oe rvai abllace o ndena poirn dneimzacpiodóren s p,in dilo adse máqsu er esultaban

accreisaaoes l la. 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 40221 Al discurrir de esa manera, para la Corte el Tribunal incurrió en los errores jurídicos y fácticos denunciados por la censura como pasa a verse. En primer lugar, del escrito de la demanda inicial (fol. 11 a 18), es posible advertir que el actor promovió el proceso ordinario laboral en contra de la sociedad demandada, a fin de que se declarara que la terminación unilateral del contrato de trabajo que hizo fue por causas imputables a la empleadora Asimismo, para darle (despido indirecto). sustento a esa pretensión, denunció que su salario se había mantenido durante más de seis años y que, tras congelado ello, se había desconocido la movilidad de su salario, contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política; se había incumplido una decisión judicial previa, en la que se había ordenado su reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo « ... los aumentos que hayan sido se había quebrantado el principio de dispuestos ...» ; igualdad, en la modalidad de y; «a trabajo igual, salario igual» finalmente, se había propiciado un trato injusto, indigno y en su contra, que lo había forzado a presentar discriminatorio su renuncia. Respecto de este último aspecto, en varios hechos de la demanda, en especial, en los numerados como 1.10, l.1 5, 1. 16 y 1.17 , que la censura estima desconocidos por el Tribunal, el actor alegó que la empresa le brindó un

trato al mantener congelado su salario en injusto y discriminatorio, un monto de $728.880.oo, desde el año 1998 hasta el 2001, cuando a otros trabajadores con similares funciones sí les

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Radicación n. º 40221 habíeaef ctuaidnoc remenstaolsal reisac,i rcunstqaunec,i a resal,tl óoc odnujoa d arp ort erminealdc oo nrtatdoe t rajboa porc ausaism putlaebsa le mpldeoarq,u e,a pesard el os múlitplye pse rsistreenctleassm ,so en egsói stetmiácamente a reconoceurnl ea umentos alarieanl pe1Ju1c10 compeltamentdee lc ubrimiednest uos n ecseidadbeáss icas personayl feamsi lieasr. Esai nofrmacieóspn l enamenctoei ncidceonnlt aec arta det erminacdiecólon n trdaetto r aajbo( ofl2.8 8,p) resteanda pore la ctoar l ad emandadeand, o nd,ec ont odcal ari,dl aed recrimienlah abers idov íctidmea un tratijuons ot y discrimineanr teolraiccoio,ón ln o dse mátsr ajbadaorsed el a emprsea. Enc ontrasctoene l,le olT ribunaablo rdeólan álisdies lasr eferidapsr etensioyn essu puestdoes manera fragmentadap,u ese ntendqiuóe elt raajbador·e staba

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Radicación n. º 40221 cuanto debió entender que la parte demandante también estaba denunciando a la empresa demandada por el despido indirecto del que fue objeto, al haberle brindado un trato en la medida en que no recibió discriminatorio, hostil e injusto, incrementos sobre su salario durante varios años, cuando otros trabajadores de su mismo nivel sí se habían beneficiado con aumentos periódicos, todo lo cual era prueba de un escenario de hostigamiento y discriminación en su contra, que lo forzó a presentar su renuncia. Esto es, siendo clara la pretensión del actor de lograr el reconocimiento de una indemnización por

despido indirecto y teniendo en cuenta que uno de los sustentos de dicha aspiración era que la demandada había propiciado un contexto de discriminación y hostigamiento en su contra, reflejado específicamente en el aspecto salarial, el Tribunal erró al no abordar de manera adecuada y completa la demanda, tras entender que allí se pretendía una simple nivelación o reajuste salarial. Ahora bien, además del anterior yerro evidente, el Tribunal también erró al pasar por alto que en el expediente existía suficiente prueba de ese trato discriminatorio y hostil en contra del actor, por parte de la empresa demandada. En este punto, el Tribunal omitió que la sentencia del 9 de marzo de 2000, emitida en el proceso judicial anterior (fol. 43 a 53), acreditaba que el demandante había sido despedido de manera injusta el 14 de junio de 1998 y que, por orden judicial, se había dispuesto su reintegro al cargo que

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Radicación n. 0 40221 ocupaba, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido, bajo el entendido de que la sociedad demandada no había pedido el respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo para efectuar el cierre del departamento de reservaciones donde laboraba y porque, además, éste jamás se había negado a aceptar su traslado a la ciudad de Bogotá. Por este camino, es cierto, como afirma el recurrente, que el fallador no le dio relevancia al hecho de que las documentales de folios 267 a 270 del expediente demostraban que en junio de 2000, al momento de efectuar el reintegro, la empresa liquidó los salarios dejados de

percibir desde junio de 1998, con el mismo monto que devengaba el trabajador en el año 1996, esto es, el valor de $728.880.oo, según aparece en los comprobantes de folios 23 y 24 y que, básicamente, era el mismo que percibía para junio de 1998, como lo prueban las planillas de pago de folios 1 17 y 128, de manera que, hasta este punto, es cierto que el salario del servidor se mantuvo congelado durante esos años. También desconoció el ad quem que las planillas de nómina de folios 179 a 189 daban cuenta de que, luego del reintegro, en junio de 2000 la aerolínea continuó cancelando al trabajador el mismo monto salarial hasta febrero de 2001 ($728.880.oo), pues solo entre marzo y agosto de 2001, época en la que el trabajador dio por terminada la relación laboral con base en causas imputables a la empleadora (fol. 288), el salario tuvo un incremento a la suma de $794.480.oo (fol. 193-203).

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Radicación n. º 40221 De esta manera, es claro que el Tribunal incurrió en error fáctico respecto de las documentales atrás examinadas, pues con ellas se acreditaba suficientemente que el salario del trabajador se mantuvo congelado desde el mes de junio de 1998 hasta junio de 2000, momento del reintegro, en la suma de $728.880.oo, no obstante que la no prestación del servicio durante esta época se dio por culpa del empleador. También se dejó de advertir que, con posterioridad a esta

última fecha, el salario se sostu

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