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CSJ - SL1683-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1683-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1683-2024 Radicación n.° 99480 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por DASA DE COLOMBIA SAS y ACTIVOS SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que les instauró CARLOS ALBERTO RAMÍREZ LONDOÑO en nombre propio y en representación de los menores JJJJ,

DDDD y JJJJ y por MARÍA LUCELY LONDOÑO ÁLVAREZ.

I. ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se reconociera que Activos SAS era la empleadora de Carlos Alberto Ramírez Londoño bajo la modalidad de trabajo en misión y que Dasa de Colombia SAS era la empresa usuaria; que, durante el

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Radicación n.° 99480 desempeño de sus labores, el trabajador sufrió un accidente «en el cual tuvieron responsabilidad solidaria las empleadoras»; que, por tanto, ambas accionadas debían indemnizar a plenitud los daños materiales e inmateriales sufridos por el trabajador, sus hijos y su madre, junto con la indexación. Solicitaron que se condenara a «Activos SAS» a «reintegrar laboralmente a un cargo igual o mejor al que desempeñaba al momento de la terminación del contrato [...] conforme las recomendaciones elaboradas por la ARL»; a

reconocer «los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del día siguiente del despido», junto con los aportes a seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación. Pidieron que se impusieran solidariamente a Activos SAS y a Dasa de Colombia SAS, las costas. Relataron que el padre, Carlos Alberto Ramírez Londoño, sus hijos (JJJJ, DDDD y JJJJ) y la abuela de estos, María Lucely Londoño, conformaban una familia; que el núcleo dependía económicamente del primero; que este firmó contrato de trabajo con Activos SAS el 1° de septiembre de 2016; que dicha sociedad se dedica a prestar servicios temporalmente a terceros para apoyarles en el desarrollo de sus actividades; que en virtud de ese objeto fue remitido en misión a Dasa de Colombia SAS.

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Radicación n.° 99480 Dijeron que el subordinado fue asignado en el cargo de preventista; que ejecutaba labores comerciales de promoción, venta, recaudo y que surtía los puntos de venta que le indicara la usuaria; que el 13 de marzo de 2017 aquel se desplazó a las instalaciones del establecimiento de comercio «Más Ahorro», que le había sido asignado en su ruta; que allí debía surtir las neveras del establecimiento con los productos entregados por Dasa de Colombia SAS; que la bodega era de difícil acceso y movilidad y que esto lo conocían sus superiores jerárquicos. Describieron que la nevera que aquel debía abastecer estaba a pocos centímetros de un estante de madera, donde

estaban apilados verticalmente diversos productos; que la ubicación de esos elementos reducía el espacio para transitar; que en un punto angosto su pie se atascó entre el estante y el refrigerador; que tuvo que hacer un giro forzado y violento que le provocó una lesión grave en su pierna. Indicaron que el empleado fue llevado a emergencias; que desde entonces sufrió de problemas médicos, ortopédicos y psicológicos; que tuvo que recibir cirugías y tratamiento especializado; que los demandados actuaron con negligencia e imprudencia, lo que ocasionó daños materiales e inmateriales a la familia (f.° 1 a 43, cuaderno del juzgado, archivo «20230830075944706», expediente digital). Activos SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, el

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Radicación n.° 99480 envío en misión de su trabajador a la codemandada, el cargo asignado y la ocurrencia del accidente de trabajo. Negó el incumplimiento de sus deberes de prevención y seguridad en el empleo y dijo que los demás los desconocía. Aclaró que, «el contrato de trabajo de Carlos Alberto Ramírez Londoño finalizó en virtud de la aplicación de un modo legal para ello [...] por [culminación] de la obra o labor»; que para ese momento no había sido notificada de recomendaciones médicas u ocupacionales; que no conocía los aspectos de la historia clínica y que, en todo caso, su empleado no contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral severa o profunda, para hacerse acreedor

de la garantía foral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Expuso que al momento del accidente contaba con el reglamento de higiene y seguridad industrial y con sistema de gestión para la seguridad y la salud en el trabajo y no incurrió en un acto negligente. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos en la demanda, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción del derecho del demandante para solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral (f.° 35 a 64, cuaderno del juzgado, archivo «20230831436454706», expediente digital). Dasa de Colombia SAS se opuso a los pedimentos de la acción. Afirmó que celebró un contrato de suministro y

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Radicación n.° 99480 administración de personal temporal con Activos SAS el 1° de enero de 2016; que el señor Carlos Alberto desempeñó labores en misión para atender el incremento de las ventas, entre ese año y 2017. Propuso las excepciones de fondo que tituló falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa respecto de JCRG, DMRG, JDRG y María Lucely Londoño Álvarez, falta de acreditación de los perjuicios alegados (f.° 296 a 304, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2023, decidió: PRIMERO. Declarar que el demandante Carlos Alberto Ramírez y la demandada ACTIVOS SAS existió un contrato de trabajo de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Negar las demás pretensiones incoadas por la demandante en contra de las demandadas. TERCERO. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación que propusieron las demandadas. CUARTO. Con fundamento en el 282 del código general del proceso me abstengo de resolver las demás excepciones. QUINTO. Se condena en costas a la parte demandante [...] (f.° 399 a 400, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de mayo de 2023, al decidir la

apelación de los demandantes, dispuso:

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Radicación n.° 99480

Primero: declarar la procedencia de la indemnización plena de perjuicios al evidenciarse la presencia de culpa patronal, así como la ineficacia del despido.

Segundo: Se condena a DASA de Colombia SAS y Activos SAS, a reintegrar al señor Carlos Alberto Ramírez Londoño, al cargo que venía desempeñando o uno de igual categoría acorde a su condición de salud, con el pago desde la fecha del despido de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, así como a la indemnización especial equivalente a ciento ochenta días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Tercero: Se condena a DASA de Colombia SAS a reconocer y pagar a Carlos Alberto Ramírez Londoño, la suma de $20.000.000 y a Dulce María, Juan David y Juan Camilo Ramírez Gañán, representados por su progenitor, la suma de

$10.000.000, para cada uno, por concepto de perjuicios inmateriales.

Cuarto: Las condenas impuestas deberán ser indexadas al momento del pago, conforme lo explicado en la parte motiva.

Quinto: Se absuelve de las demás pretensiones incoadas y de lo pedido por la señora María Lucely Londoño Álvarez.

Sexto: Costas en ambas instancias a cargo de ACTIVOS SAS y DASA DE COLOMBIA SAS., y en favor del señor Carlos Alberto

Ramírez, Dulce María, Juan David y Juan Camilo Ramírez Gañan [...]. Dijo que, atendiendo el objeto de la apelación, determinaría si estaba suficientemente probada la culpa de las demandadas en el accidente de trabajo sufrido por el actor, que le generó una PCL del 14.20 % de origen profesional, estructurada el 13 de noviembre de 2019 y si procedía el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Razonó que la indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST, exige la demostración del accidente o enfermedad laboral y de la culpa del empleador en su

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Radicación n.° 99480 acaecimiento, esto es, el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad que tienen, tendientes a evitar que el trabajador sufra menoscabo a causa de los riesgos de su actividad. Señaló que, por regla general, la carga de la prueba es de los demandantes y que, excepcionalmente, en los casos «en los que se le endilgue la culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les

basta enunciar dichas omisiones», para que aquella se invierta, porque de conformidad con el artículo 1604 del CC a este le competirá evidenciar que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia (CSJ SL13653-2015,

CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017,

CSJ SL2206-2019, CSJ SL21682019 y CSJ SL5154-2020).

Apuntó que de conformidad con los artículos 57 numerales 1° y 2° y 348 del CST, 2° del Resolución 2400 de 1979 y 84 de la Ley 9ª de 1979 son obligaciones del empleador: i) suministrar los instrumentos adecuados, ii) procurar los locales apropiados, iii) adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para proteger la vida y la salud de los subordinados, iv) establecer «métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción», v) cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional y, vi) realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

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Radicación n.° 99480 Refirió que en ese panorama, en acatamiento de la Resolución 1016 de 1989, el Decreto 1295 de 1994, el artículo 9° de la Resolución 2400 de 1979 y el 28 del Decreto 614 de 1984, si el patrono pretende evitar la producción de daños o perjuicios en la integridad de sus

empleados, debe tener una política de seguridad y salud en el trabajo y adoptar y poner en funcionamiento un comité paritario de salud ocupacional, de tal manera que detecte los riesgos y tome las medidas pertinentes para evitar su concreción. Coligió que, por lo dicho, frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo por omisión en la adopción de medidas de seguridad y protección, «el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, [pues] sólo así podrá exonerarse de culpa patronal». Indicó que bajo ese análisis examinaría la culpa patronal, teniendo en cuenta que no eran objeto de discusión i) la existencia del contrato de trabajo entre Carlos Alberto Ramírez Londoño y Activos SAS del 1° de septiembre de 2016 al 1° de febrero de 2019; ii) el envío en misión del subordinado a Dasa de Colombia SAS antes Dadone Alquería SAS y, iii) la ocurrencia de un accidente laboral el 13 de marzo de 2017, que llevó a una PCL de 14.20 %, producto de «esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla izquierda», estructurada el 13 de noviembre de 2019.

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Radicación n.° 99480 Afirmó que en el informe del accidente de trabajo, aparte del «sobre esfuerzo, esfuerzo excesivo o falso movimiento» adjudicado en el suceso, se leía que este ocurrió en una de las bodegas de un almacén; que en ellas «había unas estivas de arroz [que] intervenían el paso del

colaborador a las neveras que surte»; que, por ello, cuando el demandante las estaba pasando, sus botas se enredaron y, al girar, se dobló la rodilla. Refirió que según ese documento la causa básica del infortunio fue el «déficit de conocimiento en SST.F. trabajo: falta de formación en SBC» y la causa inmediata era un «Acto inseguro: falta de percepción del riesgo/postura inadecuada. Condición insegura: estibas que obstruyen el paso/déficit de iluminación». Destacó que el plan de acción contaba con «la divulgación del accidente de trabajo, la formación de autocuidado y SBC y reforzar el reporte de actos y acciones inseguras a cargo de la empresa usuaria»; que Activos SAS aportó el Manual de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del 1° de noviembre de 2016 y otro el 20 de marzo de 2017; que, sin embargo, Dasa de Colombia SAS no allegó prontuario sobre la aplicación de esas normas. Adujo que tampoco se presentó una matriz que identificara, evaluara y valorara los riesgos y estableciera los controles para el cargo del demandante y los sitios

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Radicación n.° 99480 donde ejercía su labor, ni evidencia sobre la capacitación en las funciones, a pesar de que la cláusula octava del contrato entre Activos SAS y Dasa de Colombia SAS exigía incluir en el programa de salud ocupacional a los trabajadores en misión. Razonó que a sabiendas que la accionada tenía la carga de la prueba y no acreditó que actuó con el máximo

deber de cuidado impuesto por las normas de seguridad y salud en el trabajo, se abría el paso a declarar la responsabilidad patronal en el accidente. Insistió que aquellas no enseñaban que desde el inicio de la relación se hubieren tomado las medidas tendientes a mitigar los riesgos relacionados con el ejercicio de la actividad y los lugares en que lo hacía; que inclusive el mismo informe de accidente, daba cuenta que existía un déficit de conocimiento del actor en el tema; que en el lugar faltaba iluminación y que había estibas obstruyendo su paso.

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Radicación n.° 99480 Añadió que, si bien era cierto el trabajador contaba con botas como elemento de protección y existía un manual de seguridad y salud en el trabajo, ello no era suficiente para tener por cumplidas las obligaciones de cuidado, pues, además de eso, el empleador tenía que entregar al subordinado las instrucciones concretas frente a la labor específica y, [...] velar porque las condiciones del espacio donde se desempeña la labor sean adecuadas y, de no serlo, se le impone el deber de adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables, para eliminar o por lo menos minimizar al máximo la ocurrencia de siniestros de tal naturaleza en la actividad específica. Apuntó, que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, está contemplada en defensa de quienes tengan una afectación en su salud que «les impida o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares», pues esa circunstancia genera una debilidad manifiesta, por virtud

de la cual la persona puede llegar a ser discriminada (CC

T1040-2001, CC T198-2006, CC T962-2008, CC SU 049 de

2017, CC T277-2020 y CC T020-2021).

Sostuvo que el despido de quienes se encuentren en esas condiciones es ineficaz, si previo a él no se obtuvo la autorización de la oficina del trabajo; que esa sanción procede, aunque el servidor no cuente con una calificación de pérdida de capacidad laboral o que, teniéndola, no

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Radicación n.° 99480 presente una moderada, severa o profunda, es decir, superior al 15 %. Acotó que en el tema hay libertad probatoria y que lo trascendental es la demostración de la existencia de una «discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador» (CSJ SL10538-2016 reiterada en la CSJ SL11411-2017, CSJ SL598-2019, CSJ SL1710-2020 y CSJ SL1928-2020, CC SU087-2022), en otras palabras, (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” (negritas del original). Explicó que, al tenor de los artículos 13, 47 y 54 de la

CP; 26 de la Ley 361 de 1997 y 1618 de 2013 el subordinado en aquella situación tiene «derecho de permanecer en el cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación», pues lo prohibido es la exclusión del empleo que está motivado en un criterio discriminatorio (CSJ SL2999-2021, CSJ SL897-2021, CSJ

SL1623-2020, CC T305-2018 y CC T041-2019).

Aseguró que, ante despidos unilaterales sin justa causa de personas amparadas por el fuero de estabilidad, no se exige al reclamante acreditarar la razón real del finiquito (CSJ SL6850-2016), pues la resolución contractual se presume discriminatoria por la condición de salud y en consecuencia le corresponde a la accionada demostrar la

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Radicación n.° 99480 justa causa o la causa objetiva de terminación del vínculo

(CSJ SL679-2020 y CSJ SL300-2023).

Asentó que si no se controvierte esa presunción, el empleador debe soportar las consecuencias de la declaratoria de ineficacia, esto es, el reintegro al cargo en el que laboraba su subordinado, junto con el pago de las remuneraciones y prestaciones dejados de percibir y la indemnización de 180 días de salario. Estableció que el 1° de febrero de 2019 Activos SAS le notificó al actor la finalización del vínculo, por culminación de la labor para la que fue contratado; que, a partir del 13 de marzo de 2017, fecha en la que incurrió el infortunio el

demandante, empezó con tratamientos médicos así: Terapia física (casi 200 se relata en la cita llevada a cabo el 15/08/2018). No obstante, persiste el dolor articular en rodilla y lumbar, citas por ortopedia y traumatología, sesiones de infiltraciones, cirugías, asistencia constante y repetida a la clínica del dolor, relatándose en la llevada a cabo el 03 de marzo de 2018, que el paciente presenta una tendencia lenta a la mejoría pero está estancada su evolución y aun sin poder retornar a sus labores, después de este proceso y después de la hospitalización /.../ con relación a la rodilla se decide programar bloqueo de nervio safeno y geniculado lateral y si hay beneficio corto complementar con RF. Asistencia a variadas citas por psicología al contar con un diagnóstico de: episodio depresivo moderado. Trastorno de la personalidad emocionalmente inestable. Trastorno de los hábitos y de los impulsos no especificados. Esguince y torcedura de otras partes y las no especificadas de rodilla, reseñándose en la tenida el 05 de septiembre de 2018, en el acápite situación actual: llega incapacitado 1 año, ahora está deprimido, ansioso. Intento suicidarse. Adicionalmente, se observan incapacidades médicas, del 14/03/2017 al 26/04/2017. Sin embargo, no se tiene incapacidad del 27 de abril al 16 de mayo, pero sí cita médica en la que se deja constancia que se prorroga la misma del 17 de marzo hasta el 14 de junio de 2017.

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Radicación n.° 99480 Además, se demuestran licencias por enfermedad del 15/07/2017 al 23/10/2017 y el 25 de octubre se otorgan otros 30 días a partir del 24/10/2017. También se ven otras del 23/11/2017 al 22/12/2017. En la consulta del 01 de enero de 2018, por ortopedia y traumatología se indicó que el señor Carlos debía continuar con terapia física y se le prorroga por un mes su licencia, lo cual también se plasmó 21/02/2018 por 30 días y se extendió nuevamente el 03/03/2018 al 01/04/2018. El 13/04/2018 se consigna que se amplía desde esta fecha hasta el 12/05/2018. Así mismo se dan otras del 05/07/2018 al 02/10/2018. El 28/11/2018, se reseña que se continúa con la incapacidad y se remite a medicina laboral. Las últimas licencias, antes de presentarse la finalización del vínculo se dieron del 03/12/2018 al 01/01/2019 y de 01/02/2019 – data en la que ocurre la terminacióny el 01/04/2019continuando el demandante en licencias y controles a consecuencia del accidente padecido (negritas del original). Acentuó que «en ese panorama», le correspondía a la empleadora demostrar que la relación laboral finalizó por una causa legal objetiva y justa; que ante la ausencia de esa acreditación, emergía que «se desconoció la estabilidad laboral reforzada que ostentaba por su condición de salud, la

que no se supera por el hecho de haber sido calificada su PCL con posterioridad a la culminación del contrato laboral». Advirtió que, en consecuencia, revocaría la primera decisión, disponiendo el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, junto con el pago de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social y la indemnización de 180 días de remuneración (CC C531-2000). Precisó que las sumas adeudadas debían ser canceladas por Activos SAS, al ser el verdadero empleador y por Dasa SAS, pues conforme las cláusulas segunda y cuarta numeral 16 del contrato de suministro y

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Radicación n.° 99480 administración personal, ellos convinieron que la usuaria reintegraría a los trabajadores en el cargo y funciones que desempeñaba al momento del finiquito, cuando la reinstalación en el mismo fuera ordenada por una acción judicial iniciada por aquel, aunque no hubiere sido vinculada al proceso. Expuso que dada la procedencia del reintegro no condenaría a perjuicios materiales a título de lucro cesante y que los inmateriales los tasaría conforme a su arbitrio judicial; que esa condena, debía ser asumida por Activos SAS «atendiendo la distribución de las obligaciones y responsabilidades en la triangulación del servicio temporal, las paga el empleador, supuesto que está en armonía con lo expuesto por la Corte en las sentencias SL1782020, SL23972020» (f.° 150 a 183, cuaderno del tribunal, archivo «20230832117694706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

(ACTIVOS SAS) Interpuesto por el empleador concedido por el Tribunal, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, confirme el fallo del juzgado (cuaderno de la Corte, archivo «20231111004924706», expediente digital).

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Radicación n.° 99480 Formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandantes1, de los cuales, se estudiaran conjuntamente, por su afinidad temática, argumentativa y de objetivo, inicialmente, el primero y el segundo, posteriormente, el tercero y el cuarto y, finalmente el quinto.

VI. CARGO PRIMERO Adjudica al Tribunal haber vulnerado la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, 29 y 230 de la CP, en relación con el 39, 45, 61 y 64 del CST, 145 del CPTSS y 167, 191, 196 y 281 del CGP como violación medio.

Denuncia que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante dio fundamento o soporte fáctico a la súplica tendiente a obtener la protección o fuero de salud previsto en la Ley 361 de 1997.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la parte accionante se abstuvo de relacionar o exponer algún hecho relativo a la procedencia de la estabilidad laboral reforzada.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo de trabajo

existente entre Carlos Alberto Ramírez Londoño y Activos SAS finalizó por una decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el nexo de trabajo que unía a Carlos Alberto Ramírez Londoño y Activos SAS se extinguió por la finalización de la obra o labor contratada.

Refiere que esos equívocos se produjeron por: 1 Dasa de Colombia SAS no se opuso al recurso, por el contrario, lo coadyuvó.

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Radicación n.° 99480 La errada valoración de la pieza procesal relativa a la demanda inicial y la prueba correspondiente a la comunicación del 1 de febrero de 2019.

Así mismo por dejar de apreciar: lo ocurrido en la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2023; el contrato de trabajo (folio 65

PDF cuaderno de primera instancia) y el convenio laboral (folios 306 a 320 PDF cuaderno de primera instancia) Recuerda que el principio de congruencia enseña que la sentencia debe estar en armonía con los hechos, las pretensiones y las excepciones aducidas en las oportunidades contempladas en la ley; que, en ese contexto, para demostrar su infracción en el particular, basta con remitirse a los hechos del gestor, porque ninguno de ellos está relacionado con la procedencia del reintegro del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, al punto que no aluden al despido o al fuero de estabilidad laboral. Aduce que, aunque las pretensiones sexta y séptima reclamaron un reintegro, esas solicitudes eran insulares o

desarticuladas; que, en correspondencia con ello, en la audiencia inicial, el primer juzgado determinó que el litigio se circunscribía al establecimiento de la culpa patronal; que así las cosas, el Tribunal resolvió un asunto ajeno a la controversia, vulnerando el derecho de defensa y contradicción, de forma tal que las pruebas ni siquiera se encaminaron en torno los motivos de la finalización del nexo laboral. Dice que sobre el particular el juzgador aseveró que no se demostró la causal objetiva de terminación del contrato del reclamante, empero, en contraposición a ello, en la Comunicación del 1° de febrero de 2019 se le manifestó que

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 99480 la labor contratada había culminado, lo cual estaba en concordancia con la atadura subordinada, en la que se refería que había sido vinculado en misión hasta el momento en que el usuario comunicara que ya no requería sus servicios. Arguye que, por ese motivo, en relación con lo explicado en la sentencia CSJ SL13520-2018, el finiquito contractual si obedeció a una causa objetiva y no a una discriminatoria (cuaderno de la Corte, archivo «20231111004924706», expediente digital).

VII. RÉPLICA Los demandantes aseguran que el ataque no tiene prosperidad, porque demostraron la discapacidad del señor Ramírez mediante testimonios, interrogatorio de parte y dictamen, con lo cual debía presumirse, como lo hizo el juez colegiado, el despido por causas discriminatorias, con mayor razón si no hubo mejoría de las condiciones físicas y

salud del trabajador (f.° 20 a 22, cuaderno de la Corte, archivo 003Memorial, ESAV).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la ilegalidad del fallo [...] por la vía directa, los artículos 25, 50, 66ª, 145 del CPTSS; 164, 167 y 281 del CGP, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997 y la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP.

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Radicación n.° 99480 Asegura que no discute que en la sustentación de la alzada se planteó el tema de la estabilidad laboral reforzada; que el equívoco del juzgador fue haber razonado que podía analizar el mismo sin ninguna restricción, pues, «el artículo 66 A del CPTSS, no puede emplearse sin tener en cuenta el principio de congruencia del artículo 281 del CGP». Plantea que, en efecto, al juez de segunda instancia le corresponde sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación, pero que esa competencia halla restricciones obvias en la correspondencia con los hechos y pretensiones de la demanda; que en tal sentido se adoctrinó en la sentencia

CSJ SL4457-2014.

Expone que el pronunciamiento del colegiado acerca de la estabilidad laboral reforzada, sin ninguna circunstancia fáctica que la respalde, comporta una modificación de la relación jurídico procesal, lo cual vulnera los derechos de defensa y contradicción, según se

puntualizó en la decisión CSJ SL3691-2020. Manifiesta que la definición sobre el particular no puede considerarse realizada en uso de las facultades jurisdiccionales del artículo 50 del CPTSS, pues para el efecto se requiere que los hechos estén alegados, discutidos y probados, lo cual no ocurrió, en razón a que ni siquiera se insinuó la existencia de un despido.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 99480 Señala que no desconoce que el juez inicial se pronunció al respecto, pero que la vulneración del principio de congruencia por parte de este no permitía su trasgresión por el superior jerárquico, menos cuando aquella decisión le fue favorable, no estaba obligado a impugnarla y la concesión de esos derechos, no se trataban de un simple juicio de adecuación normativa (CSJ SL911-2016, CSJ SL2808-2018) (cuaderno de la Corte, archivo «20231111004924706», expediente digital).

IX. RÉPLICA Destacan que el cargo omite intencionadamente que, tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, la primera decisión y la alzada, se refirieron a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, motivo por el cual, no sería posible denunciar el fallo de segunda instancia de incongruente (f.° 22 a 25, cuaderno de la Corte, archivo

0003 Memorial, ESAV). X.CONSIDERACIONES La recurrente alega por la vía indirecta y la directa que el Tribunal incurrió en incongruencia al dar por probado, sin estarlo, que el asunto de la estabilidad laboral reforzada

del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era un punto controvertido (primer cargo) y omitió advertir que no podía resolver en segunda instancia sobre ese aspecto, pues

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 99480 aunque fue objeto de fallo y de apelación, carecía de un fundamento fáctico (segundo). La Sala solo examinará el cuestionamiento por la vía de los hechos, puesto que implica una crítica que necesita del análisis de la demanda, su contestación y de la determinación del problema jurídico, que solo puede ser tratada por esa vía (CSJ SL3109-2023 y CSJ SL440-2021). Por tanto, desestimará el segundo de los ataques, que impugna la legalidad de la sentencia por el sendero jurídico en el que se requiere de una plena coincidencia con los presupuestos que se encuentran controvertidos en el asunto (CSJ SL3114-2023). Para mayor claridad, es preciso definir el ámbito del principio de congruencia, las maneras en las que se produce su incumplimiento y como se e

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