CSJ - SL1683-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1683-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL1683-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01 Acta 10

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que NÉSTOR MASSA LEÓN adelanta contra la recurrente , trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES como litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de invalidez a partir d el 13 de octubre de 2015, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990Radicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 2 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Asimismo, pretendió que se imponga el pago de las mesadas causadas, incluida la adicional de diciembre, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En subsidio de la primera pretensión, solicitó que se reconozca la prestación con fundamento en el criterio que la

moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En subsidio de la primera pretensión, solicitó que se reconozca la prestación con fundamento en el criterio que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-588-2016, toda vez que padece una enfermedad crónica, degenerativa y congénita.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 22 de diciembre de 1960; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISSel 31 de mayo de 19 83; que en «1997» se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridadRAISa través de Porvenir S. A., y que acumuló 825 semanas en toda su vida laboral , de las cuales cotizó 341.43 con anterioridad al 1.º de abril de 1994, de modo que tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Agregó que padece «secuelas ACV, revascularización miocárdica, diabetes mellitus insulinodependiente, EPOC severo oxigeno dependiente, obesidad abdominal, trastorno de ansiedad [y] trastorno de lenguaje (parálisis de cuerda vocal)», patologías que son «progresivas y degenerativas» , y que Seguros de Vida Alfa S. A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 79.65% de origen común y con fecha de estructuración de 13 de octubre de 2015.Radicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01

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capacidad laboral del 79.65% de origen común y con fecha de estructuración de 13 de octubre de 2015.Radicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01

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Señaló que solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez; que la entidad negó su pretensión y, en su lugar, le otorgó la devolución de saldos, y que nuevamente requirió el pago de la prestación en aplicación del principio de la condición m ás beneficiosa, la cual le fue negada mediante oficio de 23 de mayo de 2019, dado que no cumplió los requisitos que establece la Ley 860 de 2003 y recibió dicha devolución de saldos.

Agregó que presentó acción de tutela, de la cual conoció el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien amparó transitoriamente sus derechos y ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la prestación en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de la demanda no le han pagado ninguna mesada pensional.

Por último, refirió que le es aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-588-2016 de la Corte Constitucional, toda vez que en los 3 años previos a la fecha de la última cotización -31 de agosto de 2014 - aportó «52.43» semanas, con lo cual acreditó los requisitos de la Ley 860 de 2003 (f.º 3 a 39 y 97 a 133, Cuaderno Principal, Cuaderno Primera Instancia).

Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las

860 de 2003 (f.º 3 a 39 y 97 a 133, Cuaderno Principal, Cuaderno Primera Instancia).

Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha de nacimiento del actor y su traslado al RAIS; el dictamen de pérdida de capacidad laboral, los diagnósticos calificados, el porcentaje que se determinó y la fecha deRadicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 4 estructuración de la invalidez, las reclamaciones pensionales que el demandante presentó, las respuestas dadas, la devolución de saldos que le reconoció, así como la decisión dictada en el trámite de la acción constitucional. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa, presentó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, y los medios exceptivos de fondo de «inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir», «ausencia de interés cuando el reconocimiento pensional se sustenta en la condición más beneficiosa», buena fe, «afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones» , prescripción, compensación y la genérica (f.º 201 a 221 Digital, Cuaderno Principal, Cuaderno Primera Instancia).

Por medio de auto de 19 de mayo de 2021, la Jueza Primera del Circuito Laboral de Cali declaró probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio y ordenó la vinculación de Colpensiones como litisconsorte

Por medio de auto de 19 de mayo de 2021, la Jueza Primera del Circuito Laboral de Cali declaró probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio y ordenó la vinculación de Colpensiones como litisconsorte necesario (f.º 315 y 316 Digital, Cuaderno Principal, Cuaderno Primera Instancia).

Al dar respuesta al escrito inaugural, Colpensiones indicó que no se pronunciaba respecto de las pretensiones . En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó la fecha de nacimiento del actor y las semanas que cotizó a l sistema general de pensiones . Respecto a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.Radicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01

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En su defensa, negó que el demandante fuese beneficiario de la aplicación del principio de la condición beneficiosa, y aclaró que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía «340.72» semanas de cotización y que cuando solicitó la prestación ya no estaba afiliado a la entidad.

Asimismo, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 462 a 471 Digital, Cuaderno Principal, Cuaderno Primera Instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de fallo de 14 de julio de 2021, la a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas

Primera Instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de fallo de 14 de julio de 2021, la a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante (f.º 529 a 531 Digital, Cuaderno Principal, Cuaderno Primera Instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del actor, a través de sentencia de 28 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió (f.º 28 a 38 Digital, PDF. Apelación Sentencia, Cuaderno Segunda Instancia):

1.º Declarar probada la excepción de mérito formulada por Porvenir S.A. denominada compensación en cuanto a la devolución de saldos recibida por el actor. Igualmente se tieneRadicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 6 como probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones (...).

2.º Declarar que [el actor] (...) tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, Porvenir S.A. le reconozca de manera definitiva la pensión de invalidez a partir del 01 de septiembre de 2019, en cuantía de $1.741.612, con derecho a 13 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley.

3.º Condenar a Porvenir S.A. a reconocer y pagar [al demandante] (...) la suma de $23.155.971, por concepto de retroactivo de las

derecho a 13 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley.

3.º Condenar a Porvenir S.A. a reconocer y pagar [al demandante] (...) la suma de $23.155.971, por concepto de retroactivo de las diferencias de la pensión de invalidez, causado en el periodo 01 de septiembre de 2019 y el 31 de julio de 2021. La mesada pensional que deberá continuar pagando a partir del 01 de agosto de 2021 asciende a $1.836.899.

4.º Autorizar a Porvenir S.A. para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a (...) los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.

5.º Condenar a Porvenir S.A. a indexar mes a mes las mesadas reconocidas (…) desde el 1.º de septiembre de 2019 hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de ahí empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de estas.

6.º Autorizar a Porvenir S.A. para que, del retroactivo, indexación e intereses a pagar (...) descuente [al demandante] lo cancelado por concepto de devolución de saldos. Así mismo, en la suma que no alcance a cubrirse con ello, estará autorizada para descontar hasta el 30% del valor de la mesada, hasta cubrir la totalidad de lo recibido por el demandante.

7.º Absolver a Colpensiones de las pretensiones (...).

8.º Las costas de primera instancia estarán a cargo de Porvenir S.A., sin costas en esta instancia (…).

lo recibido por el demandante.

7.º Absolver a Colpensiones de las pretensiones (...).

8.º Las costas de primera instancia estarán a cargo de Porvenir S.A., sin costas en esta instancia (…).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en el proceso se acreditó que por medio de dictamen n°. 2837286 de 30 de marzo de 2016, Seguros de Vida Alfa S. A. calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 79.65% de origen común, con fechaRadicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de estructuración de 13 de octubre de 2015, ocasionada por «hipertensión esencial, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones, infarto cerebral no especificado y parálisis del nervio patético».

Asimismo, que: (i) el 14 de abril de 2016 el demandante reclamó a Porvenir S. A. la pensión de invalidez, petición que la entidad negó a través de comunicación de 27 de abril de 2016 y, en su lugar, ordenó la devolución de saldos en cuantía de $50.180.044; (ii) el 9 de agosto de 2016 le reconoció una suma adicional de $44.961.776 por el mismo concepto; (iii) el 13 de mayo de 2019 el actor solicitó a dicho fondo el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, petición que fue negada en oficio de 23 de agosto de 2019, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 860

fondo el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, petición que fue negada en oficio de 23 de agosto de 2019, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 y por el hecho de recibir la devolución de saldos; (iv) el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali amparó, en forma transitoria, los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la administradora de pensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir de septiembre de 2019, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, y (v) la demandada acató la decisión del juez constitucional mediante oficio de 17 de diciembre de 2019.

Así, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990 , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa ; asimismo, señalóRadicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que analizaría la aplicación del criterio contenido en la sentencia CC SU -588-2016, dada la condición de invalidez del actor.

Para tal fin, expuso que la Corte Constitucional y esta Sala han aceptado que el hito temporal a partir del cual se contabiliza la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez puede variar en caso de patologías crónicas, degenerativas o congénitas , de modo que puede

Sala han aceptado que el hito temporal a partir del cual se contabiliza la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez puede variar en caso de patologías crónicas, degenerativas o congénitas , de modo que puede acudirse a «(i) la fecha de calificación; (ii) la calenda en que realizó la última cotización o, (iii) la fecha en que el reclamante elevó la solicitud pensional».

Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social «enfocado en la protección de aquellos sujetos de debilidad manifiesta» que, pese a padecer tales contingencias, «su estado de salud» les permite desarrollar actividades productivas y cotizar al sistema pensional hasta que su capacidad productiva y funcional se lo permita.

No obstante, aclaró que la situación fáctica del actor no se enmarca en dichas circunstancias, toda vez que aportó al sistema general de pensiones hasta «agosto de 2014», y la experticia se realizó el 30 de marzo de 2016 y en la misma se determinó una pérdida de capacidad laboral del 76.65% que se estructuró el 13 de octubre de 2015, de modo que la calificación de invalidez y la estructuración de esta última es posterior a la data en que realizó la última cotización , circunstancia que «dista de la postura rememorada, comoquiera que en particular, en realidad no existió capacidad residualRadicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 9 posterior a la [fecha] de estructuración».

Por otra parte , expuso que dada la fecha de

SCLAJPT-10 V.00 9 posterior a la [fecha] de estructuración».

Por otra parte , expuso que dada la fecha de estructuración de la invalidez, en principio, la norma aplicable para el reconocimiento pensional del actor era la Ley 860 de 2003, la cual exige acreditar 50 semanas de cotización en el trienio previo a dicha data , requisito que aquel no cumpl ió, pues en dicho interregno únicamente aportó 37.71 semanas.

En tal sentido, consider ó viable analizar el derecho pretendido conforme al principio de la condición m ás beneficiosa.

Así, refirió que: (i) en tratándose de afiliados al RAIS es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la pensión de invalidez; (ii) el reconocimiento previo de la devolución de saldos no impide acceder al derecho pensional, y (iii) para resolver la procedencia de un derecho pensional, en aplicación del citado principio , es viable «ir más allá de la norma inmediatamente anterior». En apoyo, citó las sentencias

CC SU-442-2015 y CC SU-556-2019.

Agregó que, dadas las modificaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, acogía el nuevo criterio de la sentencia CC SU -556-2019, según la cual la aplicación ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990 era procedente respecto de «aquellos [casos] que superen el test de procedencia de que trata el artículo 3.º supra».Radicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01

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Así, procedió a analizar si el actor reunía los supuestos

trata el artículo 3.º supra».Radicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01

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Así, procedió a analizar si el actor reunía los supuestos fijados por la Corte Constitucional para tal efecto, y determinó:

(...) que el demandante se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como: el de vejez, pues encontrándose próximo al cumplimiento de la edad pensional - a la fecha cuenta con 60 años, nació el de 22 de diciembre de 1960, f. 42 Archivo 01 EDno acredita ni de cerca las semanas mínimas para obtener garantía de pensión mínima en el RAIS. – Solo cuenta con 797,86 semanas Anexo 1°-. A ello se suma el complejo cuadro clínico afrontado, que de entrada le valió para ser calificado con una PCL considerable (79,65% f. 55 a 60 Archivo 06 ED), resaltándose patologías como “(…) hipertensión esencial, diabetes mellitus, insulinodependiente con complicaciones, infarto cerebral no especificado y parálisis del nervio patético (…)”, condiciones por las que ha sido reseñado con “(…) cuadro de postración crónica secundario a patología de base (…)”, además de ser dependiente de constante soporte de oxígeno, información contenida en el “formato de valoración usuario atención domiciliaria” visible a folios 120 a 125 Archivo 01 ED.

(...) que, si bien el demandante está afiliado al sistema contributivo de salud a partir del 1 de febrero de 2020, ello obedece con el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez en su favor,

(...) que, si bien el demandante está afiliado al sistema contributivo de salud a partir del 1 de febrero de 2020, ello obedece con el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez en su favor, efectuado vía sentencia de Tutela (f. 73 a 74, Archivo 06 ED). Así mismo, no cuenta con afiliación a riesgos laborales, caja compensación familiar, cesantías, ni posee vinculación a programas de asistencia social; además, tampoco es propietario de algún inmueble, pues no aparece registro alguno a su nombre en el Índice de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro.

(...) Respecto a la tercera condición exigida por el test, esto es, la imposibilidad el accionante de continuar cotizando se desprende de la consulta RUAF que el demandante no tuvo trabajo para los periodos posteriores al año 2014 (...).

Finalmente, se evidenció en el demandante un actuar diligente en la reclamación de las prestaciones, ya que una vez notificado del resultado de su calificación en oficio del 31 de marzo de 2016 (f. 55 a 56 Archivo 06 ED), presentó reclamación el 14 de abril de 2016 (f. 64 a 66 Archivo 06 ED). Luego, ante el reconocimiento de la devolución de saldos el 27 de abril de 2016 (f. 67 Archivo 06 ED), presentó nuevo requerimiento pensional el 13 de mayo de 2019, el cual se le negó el 23 de mayo de la misma anualida d (f. 64 a 67 Archivo 01 ED), 22/06/2023 interponiendo la demanda el 6 de

presentó nuevo requerimiento pensional el 13 de mayo de 2019, el cual se le negó el 23 de mayo de la misma anualida d (f. 64 a 67 Archivo 01 ED), 22/06/2023 interponiendo la demanda el 6 de noviembre de 2019 (f. 41 Archivo 01 ED).Radicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01

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Conforme a lo anterior , consideró viable otorgar de manera definitiva la pensión de invalidez que, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, concedió temporalmente el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali por medio del fallo de tutela de 28 de agosto de 2019, a partir del 1 .º de septiembre de 2019, en cuantía inicial de $1.741.612 y en 13 mesadas anuales.

Expuso que, en atención a que la prestación se reconocía en aplicación de principios constitucionales desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los intereses moratorios no eran procedentes; en consecuencia, ordenó que las mesadas adeudadas se pagaran debidamente indexadas «mes a mes desde su causación hasta la ejecutoria del fallo», momento a partir del cual empezarían a causarse, dado que solo hasta dicha data se tenía « certeza [de la existencia] del derecho pensional».

Por último, el Tribunal estimó procedente declarar la excepción de compensación formulada por la demandada , respecto de la suma de $95.142.224, pagada al actor por concepto de devolución de saldos ; por tanto, la autorizó a

Por último, el Tribunal estimó procedente declarar la excepción de compensación formulada por la demandada , respecto de la suma de $95.142.224, pagada al actor por concepto de devolución de saldos ; por tanto, la autorizó a efectuar los respectivos descuentos de las sumas reconocidas por retroactivo, indexación e «intereses» a cancelar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la CorteRadicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01

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Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia cuestionada, «en cuanto [la] condenó a pagar intereses moratorios» y, en su lugar, actuando como tribunal de instancia, confirme el fallo de la jueza de primera instancia que la absolvió por tal concepto.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa «la interpretación errónea de los artículos 6 .º literal b) del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Política; la aplicación indebida de los artículos 13, 47 y 48 de la Carta Magna y la infracción directa de los

artículos 6 .º literal b) del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Política; la aplicación indebida de los artículos 13, 47 y 48 de la Carta Magna y la infracción directa de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 39 literal a) y 69 de la Ley 100 de 1993, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».Radicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01

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En desarrollo de la acusación, e xpone que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal , en cuanto a que la fecha de estructuración de la invalidez del actor es el 30 de octubre de 2015, y que no acreditó 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores a dicha calenda, dado que en tal interregno únicamente aportó 37.71 semanas.

Señala que el Tribunal se equivocó al concluir que era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el criterio que establece la sentencia CC SU556-2019, toda vez que tal criterio desconoce la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que, con fundamento en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no es posible acudir a cualquier disposición anterior que regulara el asunto , pues ello solo es viable respecto de la norma inmediatamente anterior. En apoyo, cita en extenso la sentencia CSJ SL2358-2017.

beneficiosa, no es posible acudir a cualquier disposición anterior que regulara el asunto , pues ello solo es viable respecto de la norma inmediatamente anterior. En apoyo, cita en extenso la sentencia CSJ SL2358-2017.

En tal sentido, refiere que dada la fecha de estructuración de invalidez del actor -13 de octubre de 2015no era viable el reconocimiento de la pensión en los términos dispuestos por el Tribunal. Además, insiste en que no es objeto de debate que el actor no acreditó los requisitos de la Ley 860 de 2003.

Afirma que el juez de apelaciones desconoció el principio de prevalencia del interés general, el cual -aduceadquiere mayor relevancia en asuntos de la seguridad social, al analizarlo a la luz del artículo 1.º del Acto legislativo 01 de 2005, que establece la obligatoriedad del Estado deRadicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 14 garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, razón por la cual, resalta, es «abiertamente contrario» a dicho postulado imponer una condena por una prestación pensional cuando su beneficiario no cumple con las exigencias legales para acceder a la misma.

Luego de citar la sentencia CSJ SL1021 -2019, refiere que la competencia para determinar la fecha de estructuración de la invalidez est á asignada a las entidades que expresamente establece el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, de ahí que la misma no puede ser modificada «al arbitrio del fallador».

Por tanto, aduce que debe ser bajo «las directrices de las

que expresamente establece el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, de ahí que la misma no puede ser modificada «al arbitrio del fallador».

Por tanto, aduce que debe ser bajo «las directrices de las técnicas impartidas», que el juez soporte su decisión de variar dicha data. Por esa razón, considera que no le era dable al Tribunal desconocer la fecha de estructuración de la invalidez del actor, fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE

Previo a sustentar su oposición, el apoderado del demandante refiere que Néstor Massa León falleció el 24 de julio de 2022 y aporta el registro civil de defunción; de modo que, afirma, dada la fecha del deceso, la recurrente no tiene interés «jurídico» para recurrir en casación , toda vez que el agravio económico que se le generó a la demandada soloRadicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 15 debía calcularse hasta esa data.

En cuanto al fundamento del cargo , indica que el Tribunal no se equivocó al reconocer la prestación solicitada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del criterio que la Corte Constitucional acogió en la s sentencias CC SU-442-2016 y CC SU-556-2019, dado que el actor era una persona en «estado de discapacidad» , cuyos derechos fundamentales debían protegerse, sin que ello significara «rebeldía» o «ignorancia» de las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez.

actor era una persona en «estado de discapacidad» , cuyos derechos fundamentales debían protegerse, sin que ello significara «rebeldía» o «ignorancia» de las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Además, refiere que mediante providencia CC C -6342011 la citada Corporación estableció «la preferencia que sobre cualquier otro pronunciamiento deben tener las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional».

Por último, aduce que, en cumplimiento de sus compromisos internacionales, el Estado tiene la obligación de implementar los «ajustes razonables » respecto de las personas en situación de discapacidad. Asimismo, que cumplió los requisitos del test de procedibilidad para el acceso a la prestación, lo cual no se cuestiona por la vía indirecta, de modo que el «embate de la recurrente es incompleto» e «insuficiente para derruir los pi lares sobre los cuales está construida».

VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONESRadicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01

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Expone que en cuanto a la acusación de Porvenir S. A., «le valdrá a la Corporación la reiteración de la tesis que a la fecha impera, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando se reclame el pago de una pensión de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 (CSJ

SL337-2023; CS J SL5657 -2021; CSJ SL840 -2020; CSJ

SL16892017; CSJ SL8305-2017; CSJ SL2358-2017)».

SL337-2023; CS J SL5657 -2021; CSJ SL840 -2020; CSJ

SL16892017; CSJ SL8305-2017; CSJ SL2358-2017)».

IX. CONSIDERACIONES

Previo a dar respuesta a la acusación, la Sala advierte que el apoderado del demandante opositor manifiesta que Porvenir S. A. carece de interés «jurídico» para recurrir en casación, debido a que su mandatario falleció el 24 de julio de 2022.

Al respecto, conviene destacar que el mandatario del actor no informó acerca de dicha situación de manera previa a la expedición del auto de 8 de febrero de 2023 -por medio del cual esta Sala admitió el recurso extraordinario -, de modo que la sustentación de la réplica a la demanda de casación no corresponde al momento procesal oportuno para atacar dicha determinación.

Claro lo anterior, s ea lo primero indicar que no se discute en casación que : (i) el actor nació el 31 de mayo de 1953 y se afilió al RAIS a través de Porvenir S. A.; (ii) se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 79.65% que se estructuró el 13 de octubre de 2015; (iii) conRadicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 17 fundamento en lo anterior, requirió el pago de la pensión de invalidez, la entidad negó su reconocimiento y le concedió la devolución de saldos; (iv) posteriormente requirió el acceso a la prestación con fundamento en la aplicación del principio

fundamento en lo anterior, requirió el pago de la pensión de invalidez, la entidad negó su reconocimiento y le concedió la devolución de saldos; (iv) posteriormente requirió el acceso a la prestación con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, petición que Porvenir S. A. negó por medio de oficio de 23 de agosto de 2019 ; (v) en el trienio anterior a la estructuración de la invalidez cotizó 37.71 semanas y la última cotización la sufragó el 31 de agosto de 2014, y (vi) el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali amparó transitoriamente los derechos fundamentales del demandante , y le ordenó a la administradora de pensiones pagar y reconocer le la prestación, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente desde el 1.º de septiembre de 2019, decisión que la demandada acató.

Así, la Corte debe determinar si el ad quem se equivocó al considerar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada.

Pues bien, al respecto esta Corporación ha considerado que el principio de la condición más beneficiosa no implica que el juez pueda aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya estado vigente (CSJ SL18842020, SL1938-2020 y SL2547-2020).

En efecto, en tratándose de pensiones de invalidez, esta Corporación ha justificado la aplicación del principio de laRadicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01

En efecto, en tratándose de pensiones de invalidez, esta Corporación ha justificado la aplicación del principio de laRadicado n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01 SCLAJ

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