CSJ - SL1684-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1684-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL1684-2025 Radicación n.° 11001220500020240003501 Acta 11

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de anulación que el

SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN

(SUTIMAC) interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 5 de marzo de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la COMPAÑÍA

COLOMBIANA DE CERÁMICA S. A. S. (COLCERÁMICA) y el recurrente.

I. ANTECEDENTES

El sindicato recurrente presentó pliego de peticiones ante la empresa el 22 de marzo de 2023, que dio origen a un proceso de negociación colectiva y, una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a un acuerdo.Radicación n.° 11001220500020240003501

SCLAJPT-07 V.00

2 En virtud de lo anterior, el Ministerio de Trabajo, a través de Resolución n.º 5373 de 26 de diciembre de 2023, ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que diera solución definitiva al diferendo colectivo, el cual se instaló el 4 de enero de 2024 y, surtido el término legal y sus prórrogas, profirió laudo arbitral el 5 de marzo de 2024.

al diferendo colectivo, el cual se instaló el 4 de enero de 2024 y, surtido el término legal y sus prórrogas, profirió laudo arbitral el 5 de marzo de 2024.

Contra esta decisión, la organización sindical interpuso recurso de anulación.

II. LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por las partes, los documentos aportados, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así como los principios de equidad e igualdad.

El laudo arbitral contiene un análisis de los 53 puntos contenidos en el pliego y los árbitros c oncedieron las peticiones 1.a (reconocimiento sindical), 2.a (relaciones entre las partes), 3 .a (partes contratantes), 4 .a (aplicación de la convención), 5.a (procedimiento disciplinario), 6.a (derecho de información y gestión), 7.a (permisos sindicales), 8.a (auxilio sindical), 9 .a (cartelera sindical), 10 (descuento sindical), parcialmente el 13 (servicio de alimentación), 16 (incremento salarial). 17 (prima de navidad), 18 (prima de junio), 19Radicación n.° 11001220500020240003501

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3 (prima de vacaciones), 20 (prima de antigüedad), 21 (auxilio por incapacidad médica), 22 (permisos remunerados), 23

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3 (prima de vacaciones), 20 (prima de antigüedad), 21 (auxilio por incapacidad médica), 22 (permisos remunerados), 23 (auxilio de nacimiento -maternidad-), 24 (auxilio de defunción), 25 (seguro de vida), 26 (auxilio de anteojos), 27 (auxilio de educación para los hijos de los trabajadores), 28 (beneficios por disfrute de pensión), 29 (fondo rotatorio de vivienda), 30 (auxilio de transporte), 31 (vigencia), 35 (mantener el artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo), 39 (regalo de cumpleaños), 40 (celeb ración de quinquenios), 42 (fiesta de los niños) y 45 (ajuar de primera comunión).

Dijeron no tener competencia respecto a los siguientes puntos del pliego: 11 (sistema de contratación), 12 (traslados y ascensos), 13 (jornada de trabajo, descanso y alimentación), 14 (estructura de salarios), 15 (eliminación de curvas salariales), 34 (elimina ción del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo), 36 (reintegro convencional), 41 (bonificación por generación de valor), 47 (protecciones a trabajadores determinadas áreas y actividades), 48 (exámenes médicos ocupacionales periódicos), 49 (implementaciones del sistema de seguridad y salud en el trabajo) y 53 (herramientas de trabajo y mejoras en las instalaciones).

Negaron por razones de equidad los clausulados 32 (bonificación por mera liberalidad), 33 (procedimiento terminación unilateral por rendimiento deficiente), 37 (prima

en las instalaciones).

Negaron por razones de equidad los clausulados 32 (bonificación por mera liberalidad), 33 (procedimiento terminación unilateral por rendimiento deficiente), 37 (prima de calidad), 38 (plan complementario de salud), 39 (día de cumpleaños), 42 (actividad de fin de año), 44 (remisión deRadicación n.° 11001220500020240003501

SCLAJPT-07 V.00 4 productos Corona), 46 (obsequio de matrimonio), 50 (día de la familia), 51 (cabaña recreacional) y 52 (bonificación por costo de vida).

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Interpuesto por Sutimac a través de apoderado, se solicita:

(i) La nulidad de la cláusula de exclusión salarial contenida en el artículo 35;

(ii) Retirar del artículo 6 .° el texto: «SUTIMAC se compromete a hacer un uso razonable de esos espacios y a velar porque las carteleras sirvan únicamente como medio de comunicación dentro de un marco de respeto entre el sindicato y la Empresa y procurando siempre que ellas cumplan a cabalidad con la finalidad definida en este artículo»; y

(iii) La devolución de los artículos: 8 .° (servicio de alimentación), 11 (prima de junio), 14 (pago de incapacidades), 17 (auxilio de defunción) y 18, (seguro de vida), «teniendo en cuenta el valor más alto de los beneficios que otorga la compañía en otros centros de trabajo, como lo son la planta Sopó y planta Funza, con fundamento en una manifiesta inequidad […]».

vida), «teniendo en cuenta el valor más alto de los beneficios que otorga la compañía en otros centros de trabajo, como lo son la planta Sopó y planta Funza, con fundamento en una manifiesta inequidad […]».

IV. RÉPLICA

En términos generales se opone de manera particular aRadicación n.° 11001220500020240003501

SCLAJPT-07 V.00 5 cada uno de los puntos planteados por la organización recurrente, que serán resumidos al abordar el estudio de cada uno.

V. CONSIDERACIONES GENERALES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias SL32742024 y SL572-2025, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, lega les o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspecto s sobre los cuales tienen competencia.

Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte

de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspecto s sobre los cuales tienen competencia.

Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que est os deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a lasRadicación n.° 11001220500020240003501

SCLAJPT-07 V.00 6 decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad por la organización sindical recurrente en el recurso de anulación, en los siguientes términos: (i) la anulación de la cláusula 25; (ii) la anulación parcial de la cláusula 6.a y (iii) la devolución de las cláusulas 8.a, 11, 14, 17 y 18.

1. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN SALARIAL

1.1. Pliego de peticiones

«Respecto del artículo 35, se propone continuar con la misma redacción».

1.2. Laudo arbitral

ARTÍCULO 35 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE

1.1. Pliego de peticiones

«Respecto del artículo 35, se propone continuar con la misma redacción».

1.2. Laudo arbitral

ARTÍCULO 35 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Las partes acuerdan en forma expresa que todas las bonificaciones, auxilios, primas, servicios y demás prestaciones extralegales, concedidas en forma directa o indirecta, habitual u ocasionalmente, en dinero o en especie, contemplados o no en esta Convenci ón Colectiva De (sic) Trabajo, concedidos por la Empresa en cualquier tiempo, no han constituido ni constituyen salario para ningún efecto a menos que las partes, según el caso, les asignen expresamente tal carácter. De igual forma todos los beneficios aquí pactados son inescindible [s], excluyentes de cualquier otro acuerdo colectivo e imputables ante cualquier novedad en la legislación.Radicación n.° 11001220500020240003501

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1.3. Recurso de anulación

Sostiene que los árbitros no pueden otorgar o eliminar la calificación salarial de un derecho o beneficio en el laudo, por estar establecido en la ley , lo que no puede ser desconocido por acuerdo de las partes. En respaldo invoca las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406 y SL2504-2018.

1.4. Oposición

Con respecto a la anulación de la cláusula 35 señala que la comparación de lo solicitado por la organización sindical, el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo

1.4. Oposición

Con respecto a la anulación de la cláusula 35 señala que la comparación de lo solicitado por la organización sindical, el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2023 y el laudo arbitral, se colige que se concedió lo plasmado en el pliego de peticiones, que era conservar la redacción del instrumento colectivo suscrito el 10 de junio de 2021, por lo que la anulación se hace inviable conforme a lo señalado por esta Corporación en la providencia CSJ SL2118-2022.

Añade que la empresa estableció una cláusula normativa con vocación de permanencia instituida para regular las relaciones de trabajo que tuvieron en cuenta los árbitros en el laudo; además, dentro de su competencia, los mencionados están facultados para tomar referencias existentes, que es distinto a que hubieran modificado lo establecido para determinar qué es o no salarial, por lo que no es anulable lo pedido, motivo suficient e para que no seRadicación n.° 11001220500020240003501

SCLAJPT-07 V.00 8 acceda a lo que pretende la organización.

1.5. Consideraciones de la Corte

Para dar respuesta al planteamiento que hace la organización sindical, respecto a su inconformidad frente al laudo arbitral y que fue objeto de la interposición del recurso de anulación, la Corte debe destacar, en principio, que acorde a su pacífica y reiterada jurisprudencia, los árbitros carecen de competencia para determinar el carácter salarial de los pagos que hace el empleador a sus trabajadores, por ser un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes

acorde a su pacífica y reiterada jurisprudencia, los árbitros carecen de competencia para determinar el carácter salarial de los pagos que hace el empleador a sus trabajadores, por ser un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes cuando las normas permiten que éstas celebren acuerdos en ese sentido CSJ SL14500-2017.

En efecto, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926, adoctrinó sobre el particular, lo siguiente:

La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento jurídico, sin que aquí se adviertan las condiciones previstas por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo.

El criterio aludido impera en la actualidad y puede consultarse, entre otras, en las sentencias de anulación CSJ

SL5188-2020, SL4233-2022 y SL1063-2023.

En ese orden de ideas, en principio sería suficiente para declarar la nulidad parcial y excluir la exclusión salarialRadicación n.° 11001220500020240003501

SCLAJPT-07 V.00 9 contenida en el artículo 35 del articulado; no obstante lo anterior, para la Sala no puede pasar inadvertido que lo solicitado por el sindicato y concedido por el cuerpo colegiado arbitral fue precisamente mantener la redacción del artículo

9 contenida en el artículo 35 del articulado; no obstante lo anterior, para la Sala no puede pasar inadvertido que lo solicitado por el sindicato y concedido por el cuerpo colegiado arbitral fue precisamente mantener la redacción del artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2021 -2022 (folio 310, Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso Extraordinario de Anulacin_Cuaderno Corte_2024081707780.pdf) que disponía:

Artículo 35: Naturaleza Jurídica de las Prestaciones Las partes acuerdan en forma expresa que todas las bonificaciones, auxilios, primas, servicios y demás prestaciones extralegales, concedidas en forma directa o indirecta, habitual u ocasionalmente, en dinero o en especie, contemplados o no en esta Convenci ón Colectiva De (sic) Trabajo, concedidos por la Empresa en cualquier tiempo, no han constituido ni constituyen salario para ningún efecto a menos que las partes, según el caso, les asignen expresamente tal carácter. De igual forma todos los beneficios aquí pactados son inesci ndible, excluyentes de cualquier otro acuerdo colectivo e imputables ante cualquier novedad en la legislación.

En ese orden, lo que hizo el colegiado fue sujetarse a lo solicitado por la organización sindical , lo que no puede entenderse como una patente de corso para que l os conceptos referidos en dicha cláusula no sean considerados como salario, pues este es un asunto estrictamente jurídico que corresponde rá dirimir a los jueces al interior del correspondiente conflicto judicial siguiendo para el efecto las pautas que ha fijado la jurisprudencia sobre las cláusulas de exclusión salarial y su inoperancia cuando éstos recaigan

que corresponde rá dirimir a los jueces al interior del correspondiente conflicto judicial siguiendo para el efecto las pautas que ha fijado la jurisprudencia sobre las cláusulas de exclusión salarial y su inoperancia cuando éstos recaigan sobre conceptos que en realidad son salario.

Por lo discurrido, no se anulará el artículo 35 del laudo.Radicación n.° 11001220500020240003501

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2. CARTELERA SINDICAL

2.1. Pliego de peticiones

En el artículo 6.° de la C.C.T., sobre cartelera sindical, se solicita retirar el texto “Por su parte la organización sindical se compromete a hacer un uso razonable de esos espacios y a velar porque las carteleras sirvan únicamente como medio de comunicación dentro de un marco de respeto entre el sindicato y la Empresa y procurando siempre que ellas cumplan a cabalidad con la finalidad definida en este artículo”; por restringir la libertad de expresión de la organización sindical. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL 3482 -2021, rad. 88411, 28 de julio de 2021).

En cambio, se solicita incorporar nuevas carteleras sindicales y ampliar las comunicaciones del sindicato en la web. Para mayor claridad, el artículo quedaría integrado así:

La Empresa asignará al sindicato carteleras sindicales en cada uno de sus centros de trabajo para que la organización sindical pueda fijar sus comunicados y brindar a sus asociados la información que considere necesaria.

De otra parte, LA EMPRESA creará dentro de los dos (2) meses

uno de sus centros de trabajo para que la organización sindical pueda fijar sus comunicados y brindar a sus asociados la información que considere necesaria.

De otra parte, LA EMPRESA creará dentro de los dos (2) meses siguientes a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, un enlace permanente en el inicio de la página web de CORONA y de la INTRANET, donde el sindicato SUTIMAC pueda difundir los beneficios de la convención colectiva y la información de interés de los afiliados, y en general, para todos los trabajadores de

COLCERÁMICA.

2.2. Laudo arbitral

PETICIÓN 9. CARTELERA SINDICAL. El Tribunal considera que tiene competencia con fundamento en lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2585 de 2023 y por decisión unánime al considerarlo razonable, proporcional y adecuado al fin perseguido, decid e CONCEDER esta petición en los mismos términos en que se encuentra redactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2021

  • 2023, la cual quedará redactada así:

ARTÍCULO. (sic) CARTELERA SINDICAL. La Compañía asignará a la Organización Sindical tres (3) espacios adecuados en sus instalaciones para que pueda fijar sus comunicados yRadicación n.° 11001220500020240003501

SCLAJPT-07 V.00 11 brindar a sus asociados la información que considere necesaria. Sutimac se compromete a hacer un uso razonable de esos espacios y a velar porque las carteleras sirvan únicamente como medio de comunicación dentro de un marco de respeto entre el

brindar a sus asociados la información que considere necesaria. Sutimac se compromete a hacer un uso razonable de esos espacios y a velar porque las carteleras sirvan únicamente como medio de comunicación dentro de un marco de respeto entre el sindicato y la Compañía, procurando que ellas cumplan a cabalidad con la finalidad definida en este artículo.

2.3. Recurso de anulación

Se solicita retirar del texto del artículo 6 .° lo siguiente: «SUTIMAC se compromete a hacer un uso razonable de esos espacios y a velar porque las carteleras sirvan únicamente como medio de comunicación dentro de un marco de respeto entre el sindicato y la Empresa y procurando siempre que ellas cumplan a cabalidad co n la finalidad definida en este artículo», pues en concepto de la parte recurrente, esa redacción atenta contra el derecho de asociación sindical y restringe la libertad de expresión de la organización . Como respaldo, refiere la decisión CSJ SL3482-2021.

2.4. Oposición

Con relación a la anulación de la expresión contenida en el artículo 6.° del laudo arbitral, estima que en numerosas ocasiones esta Corte ha señalado que, cuando se establece la inclusión de disposiciones que ya se encuentran en la ley, ello no representa disminución de las garantías legales de los trabajadores ni es relevante para ordenar devolver o anular el instrumento colectivo. Al respecto, cita la providencia CSJ SL4608-2020.

Agrega que , al revisar el contenido del preceptoRadicación n.° 11001220500020240003501

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SL4608-2020.

Agrega que , al revisar el contenido del preceptoRadicación n.° 11001220500020240003501

SCLAJPT-07 V.00 12 aludido, se observa que no pretende restringir la libertad de expresión del sindicato, sino que replicó lo que las partes ya han establecido a lo largo del tiempo en el canon 9.° de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a que el derecho de asociación no es absoluto. En respaldo , acude a la sentencia CSJ SL3482 -2021 y concluye que establecer que la cartelera sindical cumpla con su finalidad, esto es, hacer las publicaciones relacionadas con la actividad sindical dentro del marco del respeto, no menoscaba el libre ejercicio de asociación ni restringe la libertad de expresión.

2.5. Consideraciones de la Corte

Con respecto a la importancia de la libertad de expresión de las organizaciones sindicales como posibilidad de informar, difundir ideas y opiniones en el ámbito laboral, en la sentencia CSJ SL3980 -2022, la Corte señaló al respecto:

[…] la libertad de expresión de las asociaciones sindicales se refiere a la posibilidad de informar, difundir ideas y opiniones en el ámbito laboral, lo que es consustancial a la libertad sindical; aspecto que les permite transmitir su pensamiento, en aras de promocionar la libre asociación sindical, la concertación, la defensa de los intereses comunes de sus miembros y, en general, de desarrollar todas las actividades inherentes a su objeto.

Razón por la cual, encuadra dentro del conflicto de intereses, la definición de estos puntos cardinales para el sindicalismo, pues

defensa de los intereses comunes de sus miembros y, en general, de desarrollar todas las actividades inherentes a su objeto.

Razón por la cual, encuadra dentro del conflicto de intereses, la definición de estos puntos cardinales para el sindicalismo, pues sin duda, forma parte del contenido esencial de la libertad sindical y ello comporta para el empresario, la obligación de permitir la transmisión de información sindical a través de los cauces existentes en la empresa […]

Ahora bien , cualquier limitación a la libertad de expresión debe estar suficientemente fundada en razonesRadicación n.° 11001220500020240003501

SCLAJPT-07 V.00 13 superiores y concretas dada su prevalencia prima facie en caso de colisión con otros principios. En las voces de la Corte Constitucional: «Las limitaciones a la libertad de expresión se presumen inconstitucionales» (CC T -203-2022). Lo que implica que las medidas que impongan una restricción están sujetas a un control estricto de proporcionalidad.

En similar sentido esta Corporación, en decisión CSJ SL3482-2021, expuso sobre el particular lo siguiente:

Al respecto, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha subrayado que «las libertades de reunión, opinión y de expresión son condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad sindical»1; que «los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales»2 y que «el derecho de manifestación y expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado, es un corolario integrante de la libertad sindical. Los trabajadores y los empleadores como sus

manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales»2 y que «el derecho de manifestación y expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado, es un corolario integrante de la libertad sindical. Los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y d e expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales»3.

En el mismo tono, el Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, también de rango supralegal, dispone que « los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo», especialmente, contra actos que tengan por objeto « despedir[lo] o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales».

Con la misma relevancia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en nuestro país mediante Ley 16 de 1972, consagra en su artículo 13 el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el cual es de composición binara, en tanto presupone que nadie sea arbitrariamente inhabilitado para manifestar su propio pensamiento y, a la vez, tenga la posibilidad de recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno. Esta libertad se predica de toda persona y no

1. OIT, La Libertad Sindical, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (6ª ed.),2018, Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, párr. 202 2 OIT, La Libertad Sindical, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de

de Administración de la OIT (6ª ed.),2018, Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, párr. 202 2 OIT, La Libertad Sindical, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (6ª ed.),2018, Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, párr. 208. 3 OIT, La Libertad Sindical, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (6ª ed.),2018, Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, párr. 235.Radicación n.° 11001220500020240003501

SCLAJPT-07 V.00 14 cabe restringirla en determinados grupos, pues «es indispensable para la formación de la opinión pública en una sociedad democrática»4.

En materia laboral la libertad de expresión adquiere una especial connotación, debido a que constituye conditio sine qua non para que los sindicatos puedan desarrollarse plenamente5, al ser base de su actuar y sin ella, tales organizaciones carecen de eficacia y razón de ser.

De hecho, en el contexto de las relaciones obrero-patronales goza de protección reforzada 6 al tratarse de un presupuesto esencial para el normal ejercicio y expresión de los derechos sindicales, como son la libertad de reunión, asociación y huelga. Es precisamente por ello que la publicación, difusión y expresión de opiniones, ideas e información relevante para la organización de trabajadores materializan el derecho a la libertad de expresión, de modo que las medidas que busquen entorpecer o reprimir tales acciones constituyen conductas claramente antisindicales.

opiniones, ideas e información relevante para la organización de trabajadores materializan el derecho a la libertad de expresión, de modo que las medidas que busquen entorpecer o reprimir tales acciones constituyen conductas claramente antisindicales.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que «los miembros de un sindicato deben poder expresar ante el empresario sus reivindicaciones para mejorar la situación de los trabajadores de la empresa» 7, de tal suerte que «[u]n sindicato que no tiene la posibilidad de expresar libremente sus ideas en tal ámbito se vería, en efecto, privado de un medio de acción esencial»8

Siguiendo los anteriores lineamientos, si bien la restricción contenida en el aparte denunciado, en cuanto al uso razonable, en el marco del respeto entre el sindicato y la empresa, pueden no parecer altamente restrictivos de la libertad de expresión, sí pueden llegar a constituirse en una limitante inadmisible en un momento dado y deja al arbitrio de las partes entender lo que se considera como respeto o uso razonable, sin que se expongan razones suficientes para establecer una condición que a primera vista luce sospechosa.

4 Opinión Consultiva OC-27 de 2021, párr. 134 5 Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 70 6 Opinión Consultiva OC-27 de 2021, párr. 137 y 139 7 Ibidem 8 IbidemRadicación n.° 11001220500020240003501

SCLAJPT-07 V.00

15 Aunado a lo anterior, el hecho de que se restringa el uso de la cartelera «únicamente como medio de comunicación»,

8 IbidemRadicación n.° 11001220500020240003501

SCLAJPT-07 V.00

15 Aunado a lo anterior, el hecho de que se restringa el uso de la cartelera «únicamente como medio de comunicación», también constituye una limitación, ya que una cosa es la información que allí se plasme y otra bien diferente la libertad de expresar en ese espacio opiniones o manifestaciones de interés para los destinatarios y no solamente como medio para informar a los trabajadores la realización de distintas actividades cotidianas, ello sin perjuicio de la responsabilidad frente a la eventual transgresión a derechos de terceros.

Nótese que , si bien lo que hizo el colegiado fue reproducir el artículo 9.° de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cierto es que en el pliego de peticiones precisamente se solicitó su exclusión por atentar contra la libertad de expresión y el derecho de asociación que es lo que permite a la Corte abordar su estudio.

Lo expuesto resulta suficiente para acceder a lo solicitado y, como consecuencia, se anula rá la expresión «SUTIMAC se compromete a hacer un uso razonable de esos espacios y a velar porque las carteleras sirvan únicamente como medio de comunicación dentro de un marco de respeto entre el sindicato y la Empresa y procurando siempre que ellas cumplan a cabalidad con la finalidad definida en este artículo» del precepto descrito.

3. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

3.1. Pliego de peticionesRadicación n.° 11001220500020240003501

SCLAJPT-07 V.00

16 3.1.1. Alimentación

3. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

3.1. Pliego de peticionesRadicación n.° 11001220500020240003501

SCLAJPT-07 V.00

16 3.1.1. Alimentación

Artículo 13. Jornada de Trabajo, descanso y alimentación. Los turnos de trabajo se distribuirán en dos (2) secciones, con un intermedio dedicado al descanso y/o alimentación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo. Este tiempo de descanso no se computará dentro de la jornada de trabajo. La jornada de trabajo se reducirá conforme a la Ley 2101 de 2020, o, la norma que la reemplace. El tiempo correspondiente al intermedio dedicado al descanso y/o alimentación se entiende compensado dentro del salario básico mensual de cada Trabajador.

La Empresa continuará prestando el servicio de cafeteríarestaurante en las condiciones que viene haciéndolo, conforme a la reglamentación necesaria para su mejor funcionamiento.

Cada Trabajador podrá utilizar la cafetería solamente una vez por turno de trabajo y autoriza que se continúe descontando por nomina el valor definido por cada servicio.

Los trabajadores de la Empresa beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo que hagan uso de la cafetería -restaurante, pagarán la suma de Mil pesos M/L ($1.000,00), por cada día hábil de trabajo en que consuman el almuerzo en la cafeteríarestaurante. Este beneficio de alimentación no constituye salario, ni factor salarial para efecto de liquidación de prestaciones sociales

De otra parte, la empresa continuará otorgando un refrigerio

hábil de trabajo en que consuman el almuerzo en la cafeteríarestaurante. Este beneficio de alimentación no constituye salario, ni fac

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