CSJ - SL16852-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16852-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
219 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongesiión N 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL16852-2017 Radicación n.” 53256 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA ESTELA ORTÍZ TRUJILLO Y LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2010, complementada el día 15 de marzo de 2011, en el proceso que promovió contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ESE RAFAEL
URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN.
AUTO No se accede a la solicitud visible a folios 156 a 157 del cuaderno de la Corte, por cuanto, de conformidad con el
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Radicación n. 53256 artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones —- COLPENSIONES - como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en atención a que, en el presente proceso, esta entidad fue demandada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida.
I ANTECEDENTES MARINA ESTELA ORTÍZ TRUJILLO llamó a juicio al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE RAFAEL
URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, para que se declare que adquirió el derecho a auxilio de cesantía retroactiva y a intereses a la cesantía; que los beneficios pactados en las convenciones colectivas de trabajo, que rigen al interior del ISS, se le hacen extensivos, como servidora de la ESE, como derechos adquiridos, según sentencias de la Corte Constitucional; que el parágrafo 4% del artículo 40 y el inciso 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de 20012004, son ineficaces. Como consecuencia, solicita se condene a las demandadas a pagar el reajuste de cesantía, intereses a la cesantía convencionales, indemnización moratoria por no pago completo y oportuno de prestaciones sociales, pensión de jubilación convencional o, en subsidio, la legal si le resultare más favorable, indexando la primera mesada,
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Radicación n. 53256 intereses de mora 0, en su defecto, indemnización moratoria por no pago oportuno de la pensión, indexación sobre las sumas adeudadas hasta la fecha del pago efectivo, y costas (£ 172 a 173 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: ingresó al servicio del ISS el 13 de febrero de 1996; que para el 25 de junio de 2003, era trabajadora oficial, beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo; que el ISS se escindió por Decreto 1750 de 2003, el cual no derogó la Convención de 2001-2004, ni modificó ni limitó su
vigencia; que, por efectos de la escisión, fue incorporada automáticamente, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE demandada; que ese cambio implicó una sustitución patronal; que la relación laboral se mantuvo hasta el 14 de agosto de 2007; que como servidora de la entidad, continuó siendo titular de los derechos convencionales, que según las sentencias CC C-314-2004, CC C-349-2004, de la Corte Constitucional, tienen alcance de derechos adquiridos; que esa Corporación, en sus fallos, no restringió o limitó la vigencia de la convención; que laboró para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, del 10 de noviembre de 1986 al 26 de noviembre de 1987, y desde el 15 de marzo de 1988 hasta el 11 de febrero de 1996. SCLAJPT-10 V.00 ou Radicación n. 53256 Relató que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional o, en subsidio, a la legal; que su último salario mensual devengado fue de $3.812.234.00, o la suma superior que se demuestre; que el comportamiento de las demandadas no se ajusta a la buena fe; que se agotó la reclamación administrativa (f.? 168 a 172 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos el 1 y el 7, referentes a la naturaleza jurídica de la entidad y ala expedición del Decreto 1750 de 2003, que lo escindió; de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. En su
defensa propuso las “excepciones de «inexistencia de la obligación; pago; compensación; prescripción; imposibilidad de condena en costas y falta de jurisdicción y competencia» (f. 189 a 193 ibídem). Por su parte, la otra demandada, ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió como ciertos los hechos 1 al 11, referentes a la naturaleza del ISS, la condición de trabajadores oficiales de algunos de sus servidores, la fecha de ingreso de la accionante, la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo referidas, ser la actora beneficiaria de dichas convenciones, la expedición del Decreto 1750 que no derogó la convención colectiva, la incorporación del personal del ISS a la ESF, sin solución de continuidad, implicando sustitución patronal, hasta el 14 de agosto de 2007, la declaratoria de inexequibilidad parcial del art. 18 del Decreto 1750, el alcance de las expresiones automáticamente y sin
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2 Radicación n. 53256 solución de continuidad, la sumatoria del tiempo servido a la ESE como si hubiera sido al ISS, y el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa adujo como excepciones: «pago íntegro de prestaciones e indemnización, legalidad de actos administrativos impugnados, inexistencia de mérito para imponer costas o sanciones» (f. 197 a 202 ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al juzgado Once Laboral del
Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de abril de 2010, absolvió de las pretensiones al ISS y a la Nación-Ministerio de la Protección Social, como sucesor procesal de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, y condenó en costas a la demandante (f. 645 a 663 ibídem).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 664 a 669 del cuaderno 1), mediante la sentencia del 16 de diciembre de 2010, revocó la de primera instancia; declaró la excepción de falta de jurisdicción y competencia para resolver sobre el reajuste del auxilio de cesantía, intereses, indemnización moratoria e indexación, respecto del vínculo suscitada entre la demandante y la ESE demandada, a partir del 26 de junio de 2003.
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Radicación n. 53256 Sin embargo, condenó a dicha entidad, sucedida procesalmente por LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, en su condición de garante del pasivo pensional, a pagar a la accionante pensión de jubilación, a partir del 15 de agosto de 2007, con una mesada equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilios de alimentación y transporte, trabajo nocturno suplementario y en dominicales y festivos, conforme con lo
previsto en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, y a cancelar las mesadas pensionales debidamente indexadas; ordenó al ISS que concurra con la financiación de dicha prestación, en proporción a la respectiva cuota pensional, y lo absolvió de las demás pretensiones. Condenó en costas a la Nación-Ministerio de la Protección Social (f. 760 a 780 ibídem). A petición de la actora, mediante providencia complementaria del 15 de marzo de 2011, negó la adición de la sentencia, en cuanto a la pretensión de indemnización moratoria, y la aclaró en los considerandos, en cuanto a la fecha de terminación de la relación contractual laboral, diciendo que fue el 14 de agosto del 2007 (£. 802 a 807 ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la última entidad a la que estuvo vinculada la demandante, esto es, la ESE RAFAEL
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Radicación n. 53256 URIBE URIBE, debe considerarse que tuvo la calidad de empleada pública, por lo que frente a los derechos prestacionales que se demandan con posterioridad al 26 de junio de 2003, carece de competencia, quedando en consecuencia para dirimir lo concerniente al derecho pensional y, con respecto al ISS, lo pretendido con causación anterior al 25 de junio de 2003; que corresponde determinar si la actora tiene derecho a la pensión de jubilación, con fundamento en la convención colectiva suscrita entre el ISS
y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, o en el Decreto 1653 de 1977, en forma independiente de su condición final de empleada pública al pasar a la Empresa Social del Estado llamada al juicio; que igualmente debe examinar si proceden los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, el reajuste del auxilio de cesantías en forma retroactiva y los intereses respectivos. Argumentó que la Convención Colectiva suscrita en el 2001, al no haber sido denunciada, conserva su vigencia con posterioridad a octubre 31 de 2004, y que, además, es aplicable a los trabajadores del ISS que pasaron a las ESE creadas por el Decreto 1750 de 2003, pues por virtud de los artículos 53 y 58 de la CN, el proceso de escisión no les puede vulnerar los derechos adquiridos a los trabajadores; que como la demandante no alcanzó a laborar con el ISS el mínimo de 20 años, pero acreditó otro tiempo laborado para entidades públicas, cumpliendo las exigencias de que trata el art. 101 de la Convención Colectiva Laboral; que igualmente la accionante cumplió con el mandato del art. 98 ibídem, esto es, los 50 años al 6 de enero de 2006, por lo que
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Radicación n. 53256 al demostrar los requisitos de edad y tiempo laborado, es merecedora de la pensión de jubilación, la cual debe ser liquidada en un monto del 75% del promedio de lo percibido durante el último año, a partir del 15 de agosto de 2007, fecha en la que terminó la relación laboral.
Precisó que ese pago lo debe asumir la NaciónMinisterio de Protección Social, de conformidad con lo dispuesto para la liquidación de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en concurrencia con las entidades para las cuales trabajo la demandante, en proporción al tiempo laborado para cada una y que no proceden en el caso intereses moratorios; que la demandante conservó el régimen retroactivo de liquidación de cesantías hasta el 31 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual operó el acuerdo convencional suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en virtud del cual todos los trabajadores oficiales vinculados a esa entidad, accedieron a acogerse al régimen de liquidación anual, recibiendo a cambio, sobre su saldo, intereses del 15% anual, a partir del 1 de enero de 2002 y, en lo sucesivo, año a año sobre dicho saldo, además de los intereses a la cesantía del 12% anual, acuerdo este que, ala luz del art. 467 de CST, entró a fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo, durante su vigencia. Anotó, que como quiera que el acuerdo en mención, resultó de forzoso cumplimiento para quienes lo suscribieron, y con él no se vulneró la dignidad, ni los derechos mínimos legales por ser un acto libre y voluntario, exento de toda coacción externa y bajo el supuesto de su SCLAJPT-10 V.00 95% Radicación n. 53256 mejor conveniencia y el futuro de la entidad demandada, se debe declarar la inexistencia de la obligación, por parte del ISS, de pagar cesantías en forma retroactiva, reajustes,
intereses, sanción moratoria o indexación (f. 762 a 780 y 802 a 809 del cuaderno 1). IV RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA
Fue formulado por La Nación Ministerio de Protección Social.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de diciembre de 2010, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de todo cargo y condena a la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y se provea en costas lo pertinente (f. 121 cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal
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Radicación n. 53256 primera de casación.
VII. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, lo que condujo a la infracción directa del artículo 416 del CST, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 58 de la CN.
En la sustentación del cargo, afirma que la interpretación errónea que denuncia se da, en la medida que el ad quem concluyó, que el Decreto 1750 de 2003, con referencia en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política,
guardó cuidado de no vulnerar, en el proceso de escisión del ISS, los derechos de estabilidad laboral, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y preservó los derechos adquiridos de los trabajadores; que dicho juzgador incurrió en intelección equivocada de la norma mencionada, pues su comprensión de la misma no corresponde a las verdaderas razones expresadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-314-2004.
Por ello razona: Para la discusión que nos interesa debo resaltar del texto de la Corte Constitucional, que el status de servidor público no constituye un derecho adquirido y en consecuencia tampoco lo es la convención colectiva, que está sujeta a la clase de servidor público, porque si es trabajador oficial válidamente las puede celebrar, pero si es empleado público tiene la restricción del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que el Tribunal ignoró o se reveló contra la norma, lo que condujo a la aplicación
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Radicación n. 53256 indebida del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003. Una Convención colectiva no genera en su texto y en su desarrollo normativo derechos adquiridos, lo que quiere decir, que la literalidad de la norma por sí sola no es un derecho adquirido, porque entender como lo entendió el Tribunal implicaría que jamás pudiera cambiarse la ley y mucho menos la convención colectiva, tal absurdo llevaría a la inexistencia de la Rama Legislativa del Poder Público. Así las cosas, quienes cambiaron su status de funcionarios, es
decir cambiaron la naturaleza jurídica de trabajadores oficiales y se transformaron en empleados públicos, y además cambiaron de empresa estatal, por lo que es claro que no se le podía seguir aplicando la convención colectiva que había sido suscrita con el Instituto de Seguros Sociales, porque estaban sometidos a la restricción del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, norma vigente y declarada exequible por la Corte Constitucional. Las meras expectativas, que son legítimas pero no por ello generan derechos, pues el calificativo de legitimidad está atado al texto de la Ley, que es la que genera derechos, por eso cualquier persona que está en la circunstancias de la ley tiene una expectativa legítima , que de no llegar a cumplir los requisitos establecidos en este caso para la pensión de jubilación no pasa de ser una mera expectativa, que no puede ser confundida con el derecho adquirido que corresponde a una situación consolidada, que ha ingresado al patrimonio de la persona; el Tribunal interpreta mal porque le da una consecuencia a la expectativa que no tiene y por lo mismo aplica indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el demandante para la época en que de produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no cumplía con el requisito de la edad, lo que constituyó una expectativa para lograr la pensión de jubilación y como quiera que se vincularon a la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, en calidad de empleados públicos, no podía aplicárseles la convención colectiva suscrita entre el Sindicato y el Seguro Social, para la época en que cumplieron la edad para exigir la pensión de jubilación, aplicación
indebida que consistió en extender los efectos de una convención colectiva a quienes no eran trabajadores del Seguro Social cuando cumplieron el requisito de la edad. Finalmente señala, que otro de los errores cometidos por el Tribunal, es que ignoró el artículo 416 del CST, que consagra la restricción a los empleados públicos de no presentar pliegos de peticiones ni beneficiarse de
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Radicación n. 53256 convenciones colectivas (f. 9 a 33 cuaderno de casación). VIII RÉPLICA Alega esencialmente que el alcance de la impugnación presenta serias deficiencias, las cuales no pueden ser corregidas de oficio por la Corte, y echan al traste la demanda de casación; que el Tribunal no hizo interpretación alguna del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, y por ello no pudo haber incurrido en el error jurídico que se le endilga; que la recurrente invoca la interpretación errónea del art. 18 del citado decreto, pero en el desarrollo del cargo aduce que el Tribunal «ignoró o se reveló» contra la norma del artículo 416 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 18 del Decreto 1750, lo que se traduce en que la misma norma -el artículo 18 del decreto 1750 de 2003se acusa al mismo tiempo de interpretación errónea y de aplicación indebida, lo cual no es jurídicamente posible; que en el desarrollo del cargo, la recurrente hace mención al art. 467 del CST, sobre el cual dice que el Tribunal «lo aplica
indebidamente», porque el demandante para la época en que se produjo la escisión del ISS, no cumplía con el requisito de la edad, planteamiento que exige confrontar y analizar las pruebas del proceso, lo cual no es viable por la vía directa, que requiere total conformidad del impugnante con los hechos, las pruebas y las conclusiones que extrajo el
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Radicación n. 53256 Tribunal (f£. 136 a 145 del cuaderno de casación).
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en las críticas de orden formal que blande contra el cargo, por cuanto, efectivamente, en el alcance de la impugnación el censor no indica con claridad y precisión, como debiera, qué pretende de la Corte en relación con la sentencia de primer grado, esto es, si debe confirmarla, revocarla o modificarla, con la precisión de que si es cualquiera de las últimas dos eventualidades, también debe indicar qué se debe revocar o modificar y en qué sentido se debe dictar la decisión de reemplazo.
Sin embargo, tiene la Sala por subsanable este yerro de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, pues examinada íntegramente, interpreta que el objetivo de la impugnación es que casada la sentencia del ad quem, se confirme la providencia de primer grado, que absolvió al extremo demandado de las pretensiones del gestor. Empero, de todas formas, el cargo que se estudia, continúa siendo técnicamente deficiente, por las razones que a continuación se explican: No obstante que el ataque está dirigido por la vía del
puro derecho, que implica absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, involucra controversias de ese orden, relativas a la edad del accionante al momento de la escisión del ISS, como
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Radicación n. 53256 se advierte a folio 124 del cuaderno de casación. Sobre la inviabilidad de blandir discusiones fácticas y/o probatorias, cuando la censura enruta su acusación por la vía directa, ha explicado la Sala en la sentencia CSJ SL96662014, que: Para cumplir tal objetivo, el recurrente debe tener en cuenta que, si direcciona un cargo por la «ía directa», este supone la aceptación de los fundamentos fácticos asentados por el sentenciador de alzada; por tanto, no puede fundar la acusación en razonamientos de orden fáctico, como erróneamente lo hace al formular el primer cargo. Igualmente, también incurre la censura en la disfunción de enrostrar al Tribunal modalidades de transgresión normativa que no se avienen, respecto de la misma norma, como son la interpretación errónea, la infracción directa y la aplicación indebida, las cuales se predican en relación con el artículo 18 del Decreto 1750, conforme es posible corroborarlo a folios 121 y 123 ibídem. Desde el punto de vista lógico formal, es obvio que no se puede interpretar mal la norma que no se aplicó por ignorancia o rebeldía, o un precepto que no es aplicable al caso concreto, porque sus hechos no lo permiten, con el agregado menester de que el concepto de aplicación indebida,
corresponde al modo de violación de la ley sustantiva, por excelencia, de la senda indirecta del ataque en casación, bien diferente de la optada por la censura. Por lo demás, en similar falencia cae la acusación en relación con el artículo 467 del CST, pues a folio 124 increpa
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Radicación n.? 53256 al juez de la alzada interpretarlo con error y apenas unas líneas más abajo le enrostra que también lo aplicó, pero de manera indebida. Respecto a este estigma de la formulación del cargo, la Corporación ha decantado lo que a continuación se transcribe, en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 25522 reiterada en la sentencia CSJ SL1247-2014: Se advierte de antemano que el cargo primero incurre en el defecto técnico de acusar el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por infracción directa y al mismo tiempo por aplicación indebida de idénticas norma, submotivos que son excluyentes, toda vez que ciertamente no es posible, dado que ello riñe con el principio lógico de no contradicción que se traduce en este caso en que si un precepto se ha aplicado indebidamente, en relación con él y dentro del mismo ataque, no es dable proponer su falta de aplicación. Por lo expuesto, el cargo se desestima.
X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1750 de
2003. Al efecto relaciona los siguientes yerros fácticos, como cometidos por el Tribunal: - No dar por demostrado estándolo, que para la época en que cumplió la edad de 50 años, la demandante se encontraba laborando para la ESE RAFAEL URIBE URIBE. - No dar por demostrado estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante se deben computar
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Radicación n. 53256 tiempos de tres entidades de derecho público diferentes. Indica que tales errores se cometieron, por la equivocada apreciación de la Convención Colectiva vigente para los años 2001 a 2004, suscrita entre el ISS y el sindicato de sus trabajadores. Al desarrollar la acusación, afirma que [...] el Tribunal incurrió en el error protuberante de hecho de extender los efectos de la convención colectiva consagrados en el artículo 98 y 101 de la convención colectiva (folios 318 a 390 del cuaderno principal del expediente), para la demandante MARINA ESTELA ORTIZ TRUJILLO, quien actúa como demandante en el presente proceso, dado que a la fecha del cumplimiento de los 50 años se encontraba prestando sus servicios a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, entidad de derecho público, con patrimonio autónomo, autonomía administrativa y personería jurídica propia, hechos que no se discuten y son aceptados por las partes, por lo que de bulto el Tribunal incurre en el error de interpretar en forma incorrecta el artículo 3 que acabo de trascribir, porque para que se aplique la convención colectiva del Seguro Social vigente para el
año 2001 a 2004 es necesario tener la calidad de trabajador oficial y estar vinculado al Seguro Social, no de otra manera se entiende cuando el mismo artículo se refiere que PRIMERO sean trabajadores oficiales y SEGUNDO que estén vinculados a la planta de personal del Seguro Social. Y es que el error de hecho es protuberante, pues el Tribunal le aplica tal convención a una persona que a partir de junio 26 de 2003 no era trabajador oficial del ISS y no estaba vinculada a su planta, por lo que inaplicó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, porque tal norma que trae la definición de Convención Colectiva de Trabajo en forma literal expresa: "Convención Colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". Tal definición se refiere a trabajadores sean del sector privado o del sector público, pero el Tribunal ha debido verificar que el demandante, prestaba sus servicios para la ESE RAFAEL URIBE URIBE para la fecha en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, esto es al cumplimiento de los 50 años
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Radicación n. 53256 de edad. (£. 127 a 129 del cuaderno de casación).
XI. RÉPLICA Aduce que la disposición atacada no consagra el derecho a la pensión de jubilación materia de la condena, y que el Decreto 1750 contiene 29 artículos, sin que se diga cuál de ellos fue infringido, por lo que no es posible que la
Corte subsane de oficio ese defecto. Agrega que Al realizar la pertinente confrontación entre acusación y sentencia, salta a la vista que la recurrente no cuestionó todo el soporte probatorio de la decisión de segunda instancia, conformado además por los documentos de folio3 a 12, 30, 25, 190 20 y 38 a 89 del Cdno. 1 (--) La acusadora también le achaca al Tribunal “no dar por demostrado estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante se deben computar tiempos de tres entidades de derecho público diferentes” (fi. 128 Cdno. de la Corte). Lo que tampoco sucedió así, porque el Juez de apelaciones, con sustento en los documentos de folios 25 y 19 a 20, no atacados en casación, expresó que la demandante "laboró al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia del 10 de noviembre de 1986 al 26 de noviembre de 1987 y del 15 de marzo de 1988 al 11 de febrero de 1996 (...), para el ISS del 13 de febrero de 1996 al 25 de junio de 2003 (.), y de la ESE Rafael Uribe Uribe a causa de la escisión del ISS por Decreto 1750 de 2003, del 26 de junio de 2003 al 14 de agosto de 2007 " (f. 767 del cuaderno 1). Afirma que al totalizar el tiempo laborado por la demandante entre el 10 de noviembre de 1986 y el 25 de junio de 2003, se obtienen 16 años, 3 meses y 24 días, que sumados a los 4 años, 1 mes y 18 servidos a la ESE RAFAEL
URIBE URIBE, completan 20 años, 5 meses, 14 días, que dan
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Radicación n. 53256 a aquélla el derecho pensional impetrado, así haya cumplido 50 años al servicio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE; que si por un exceso de generosidad se hiciera caso omiso de las fallas de que adolece el escrito de acusación, aun así la sentencia no podría casarse, porque es indiscutible que al producirse la escisión del ISS, el 25 de junio de 2003, ya las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de 20012004, estaban incorporadas al contrato de trabajo de la señora Ortiz Trujillo y, de contera, los derechos o beneficios en ellas establecidos, habían ingresado a su patrimonio (artículos 53 y 58 CN); que lo anterior lo confirman documentos como los obrantes a folios 38 a 89 y 267 a 279 del cuaderno 1 del plenario (f. 145 a 150 del cuaderno de casación).
XII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir, que le asiste razón a la oposición, aunque parcialmente, en la crítica que hace a la proposición jurídica del cargo, pues no se atiene a la regla del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que la censura acuse la violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del Decreto 1750 de 2003, cuando el precepto adjetivo en comento, exige que el recurrente en casación identifique dentro de ese compendio normativo, el precepto sustantivo específico que considere
así trasgredido, lo cual no hace, omisión de la que ha dicho la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ SL6684 del 2014, «que no se compadece con los requerimientos de este recurso extraordinario, ni cumple la exigencia procedimental
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Radicación n. 53256 de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida». No obstante, el defecto apuntado no conduce a la entera desestimación del ataque, pues en la misma proposición jurídica, así como en el desarrollo argumentativo de la demostración del cargo, la censura denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 y 478 del CST, que contienen, particularmente la primera, según la jurisprudencia, el derecho pensional de origen extralegal reconocido a la accionante, sobre el cual discurre la impugnación, para decir que el mismo no le era aplicable a ella. Siendo ello así, lo que se debe desentrañar es la legalidad de la decisión de segunda instancia, de otorgar a la reclamante el beneficio pensional de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, teniendo en cuenta que no puede alegarse prórroga automática de ese acuerdo, frente a un «empleado público», que desde su vinculación a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, perdió la condición de beneficiario de la susodicha convención colectiva de trabajo por mandato legal que así lo impone. En efecto, es sabido que los servidores del Instituto de
Seguros Sociales que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de: trabajadores oficiales a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del
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Radicación n. 53256 mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, calidad frente a la cual el ordenamiento jurídico vigente dispone un régimen salarial y prestacional especial, sin contemplar para esos nuevos empleados públicos la aplicación de normas convencionales o de las particulares ventajas de que gozan los trabajadores oficiales. En este orden de ideas, la línea jurisprudencial que esta Corporación en su función unificadora ha fijado, es actualmente pacífica y reiterada en el sentido de ori
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