CSJ - SL16853-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16853-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
ai República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL16853-2017 Radicación n. 52024 l Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,:el once (11) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró NELLY CUSTODIA RUSSI RUSSI, en nombre propio y en representación de los menores
ANGIE TATTIANA, JONNATHAN ORLANDO, NELLY
JOHANNA VELÁSQUEZ RUSSI.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctpr
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 52024
I. «ANTECEDENTES NELLY CUSTODIA RUSSI RUSSI, actuando en nombre propio y en representación de los menores ANGIE TATTIANA,
JONNATHAN ORLANDO, NELLY JOHANNA VELÁSQUEZ RUSSI, demandó a AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre la última y el señor Óscar Orlando Velásquez Montañez, existió un contrato de
trabajo, que inició el 5 de junio de 1995 y finalizó el 6 de diciembre de 2004, fecha en que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, imputable a su empleadora, que le causó la muerte. En consecuencia, solicitan se condene a la demandada a pagarles los perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, más los daños morales objetivados y subjetivados, y la correspondiente indexación (f. 3 a 4 del cuaderno 1 del expediente). Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que el 5 de junio de 1995, Óscar Orlando Velásquez Montañez se vinculó con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 6 de diciembre de 2004, en las instalaciones de la empresa, el trabajador, en ejercicio de su cargo de «LLENADOR», sufrió un accidente de trabajo, mientras se encontraba manipulando un cilindro de nitrógeno de referencia Z7457, el cual estalló, soltándose una válvula que salió disparada y lo golpeó violentamente en el
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)eL L Radicación n. 52024 tórax, causándole un grave trauma, que hizo que fuese recluido inmediatamente en un hospital; que el 17 de diciembre de 2004, el trabajador falleció. Adujo, que el cilindro que se le entregó al señor Velásquez Montañez, «no contaba con la prueba hidrostática de presión vigente y la empresa no le hizo la prueba
correspondiente para revisar si el cilindro se encontraba en buenas condiciones para ser llenado»; que la prueba en comento era indispensable, por tratarse de un neumáticd y la última realizada fue del año 1994; que la demandada ho ejerció control sobre las conexiones, roscas y membranas del cilindro, y no identificó que estuviese sin soldaduras, libre de grasas. | Aseguró, que la empresa solo suministró al trabajador gafas, tapa oídos, casco y botas de puntera, por lo que dejó desprotegido gran parte de su cuerpo; que, para el momento del incidente, la demandada no contaba con una política de control «sobre pruebas hidrostáticas de presión de trabajo de los envases vacíos que sus clientes le llevaban diariamente para llenado», es decir, sobre la revisión de sus paredes, determinando si estaban o no corroídas, si aguantaban la t presión requerida, etc. 1 1 L Afirmó que «el cilindro Z7457», había presentado fuga en dos oportunidades anteriores, lo que impidió su llenado, pero que ese hecho no fue comunicado al causante, pues in existía un sistema de reporte de novedades; que los defect del cilindro no eran detectables a simple vista, ni era
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1 82 Radicación n. 52024 obligación del trabajador revisarlos, pues la única prueba que hubiese podido detectar dadas sus condiciones de seguridad, era la hidrostática; que el ingeniero Juan Pablo Mendoza, funcionario de la empresa, había señalado que la
clase de cilindros que manipuló el demandante no debían llenarse en la empresa, precisando, además, que este tenía vencida la prueba hidrostática, sin dejar tal reporte de manera escrita; que por ser no convencional, el cilindro que falló (cilindro neumático hidráulico), era más riesgosa su manipulación. Añadió, que el área de llenado no poseía una prensa o sistema para asegurar los cilindros no convencionales; tampoco un mecanismo de aseguramiento en el trasvase del acumulador de nitrógeno del cilindro; que las instalaciones de trabajo carecían de barrera de defensa y el trabajador de chaleco, que le permitiera soportar colisiones o golpes; que la demandada delegó en la empresa Sorting la revisión de los cilindros (f.? 4 a 7 ibídem). AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A.,al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.16, referentes a la relación contractual laboral que sostuvo con Óscar Orlando Velásquez Montañez, los extremos laborales, la fecha y ocurrencia del accidente de trabajo, y la existencia de defectos en el cilindro, que no eran detectables a simple vista. Para el efecto, dijo que el cilindro causante del accidente de trabajo «tenía imperfecciones significativas», que no le eran
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93 Radicación n. 52024 1 imputables, pues era propiedad de otra empresa que «se
dedicaba a fabricar productos plásticos, de caucho, de metal y que para su operación tiene un Departamento de Mantenimiento, fue precisamente el mecánico de | esta Empresa, quien llevó el cilindro para el respectivo llenado, que además estuvo presente en el momento del accidente». | Así mismo, negó los hechos 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2. 1», 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.17, 2.20, 2.221, 2.22, 222 8 2.24, 2.25, 2.26, 2.27, 2.28, 2.29, 2.30, 2.31, 2.32, 2:33 y 2.24, exponiendo lo siguiente: 1) que el cilindro convencional manipulado por el trabajador, no requería de prueba hidrostática periódica, pues se efectúa antes de salir de la fábrica, y no existe normatividad que así la exija; 2) qué con esa prueba no se hubiese advertido la irregularidad que presentó, pues, para su realización, era necesario retirar la vejiga de caucho del recipiente metálico, que es la que presentó problemas; 3) que la empresa suministra a todos sus trabajadores, incluyendo los llenadores, todos los implementos de seguridad industrial y las capacitaciones necesarias para ejecutar sus movimientos y actividad laboral; 4) que el cilindro de nitrógeno fue sometido a procedimiento de control y revisión; 5) que los trabajadores tienen la obligación de examinar el estado de los cilindros
que manipulan e incluso, abstenerse de Nenarlos, devolviéndolos, cuando no son aptos para esa actividad; 6) que el causante llevaba ejecutando su actividad laboral por o más de 10 años; 7) que el acumulador neumático no era de propiedad de la empresa, pues fue ingresado por un cliente; | 8) que la irregularidad en el cilindro era imposible que se
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Radicación n. 52024 detectara con instrumentos de operatividad, revisión y control razonables; 9) que «el defecto que se presentó en la vejiga de caucho, en la parte que está internamente en el cilindro, que había sido reparada por el tercero PLÁSTICOS Y CAUCHOS S.A. PLACA, propietario de la misma y que presentó a la Empresa sin advertir dicha anomalía»; 10) que la empresa tiene por política, que las pruebas hidrostáticas de presión de los cilindros que lo requieran, sean realizadas fuera de sus instalaciones; 11) que dispone de todos los dispositivos y sistemas de seguridad para la manipulación y operatividad de los cilindros que maneja sus diferentes áreas, incluida la de llenado, pues al señor Velásquez Montañez se le capacitó constantemente, se le entregó los elementos de seguridad, sin embargo este «incumplió con la instrucción elemental de realizar el llenado del cilindro guardando una posición de medio lado evitando la parte del cilindro por la que se suministra el nitrógeno, razón por la que recibió el impacto de frente, su actuación fue totalmente negligente»; 12) que el defecto del cilindro estaba oculto y
«esta situación fue originada, provocada y conocida
plenamente POR UN TERCERO, PLÁSTICOS Y CAUCHOS S.A.
PLACA, que además ocultó a la Empresa demandada. Este defecto no era visible ni susceptible de ser apreciado por los procedimientos estándares establecidos en la Empresa, era totalmente imprevisibles; 13) que aun si se hubiese supervisado el cilindro, su defecto no pudo haberse advertido, por lo que se trató de un «caso impensado, fortuito, en el que AGA GANO NO TUVO NINGUNA CULPA»; 14) que en sus reportes y libros de operaciones no existe registro de ingresos anteriores del cilindro, por fallas; 15) que no le SCLAIPT-10 V.00 qu Radicación n. sagas | fueron comunicadas las advertencias hechas por el ingeniero Juan pablo Mendoza; 16) que debido a que la actividad del demandante no es de alto riesgo, no necesita procedimientos más seguros a los adoptados por la empresa; 17) que aunque cuenta con todas las condiciones de manejo seguro de los cilindros, el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, pues el propietario y responsable del cilindro «equivocadamente lo reparo, [...] lo ingreso irresponsablemente a la instalación de Aga Fano»; 18) que no se ha recategorizado en la clasificación de riesgos laborales, por ser innecesario; 19) que el trabajador contaba con instrucciones muy precisas de revisión de cilindros; 20) que cuenta con bitácoras, libros de operación y otros reports donde se pueden advertir las novedades e insucesos de las
jornadas laborales, así como de un programa denominado «SORTING», con el cual se hace la revisión, clasificación; y | organización de los cilindros, según sus parámetros. | Respecto de los hechos 2.18 y 2.19, dijo que no le constan, pues no tiene conocimiento si se advirtieron fugas y defectos en el cilindro, ni que fueron advertidos por trabajadores de la empresa, con la precisión de que el mismo no era de su propiedad. En tal contexto, fundamentó su defensa en que, la empresa Plásticos y Cauchos S.A., era quien le solicitaba desde hacía más de 5 años, el llenado de «cilindros no convencionales», denominados acumuladores neumáticos; que allí tienen un departamento de mantenimiento de sus equipos y uno de sus ingenieros, Wilson Fúquene (testigo
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Radicación n. 52024 presencial del accidente), ingresó el cilindro a la empresa, y ocultó que le había hecho un cambio a la vejiga de caucho por una que no era original, de ahí que la responsabilidad fuera atribuible a un tercero; además, que el trabajador incumplió instrucciones en relación con la posición de su cuerpo, pues el llenado lo hizo de frente y debía hacerlo de medio lado, «esquivando siempre la válvula del cilindro». En ese escenario, se opuso a las pretensiones de la demanda, salvo la declaratoria del contrato de trabajo, y propuso en su defensa las excepciones de fondo que
denominó «CULPA DETERMINANTE DE UN TERCERO Y
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA», «INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A
CARGO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA», «COBRO DE LO NO
DEBIDO», «BUENA FE DE LA DEMANDADA AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXIGENO S.A.», «PRESCRIPCIÓN» y «GENÉRICA» (f£. 135 a 150 del primer cuaderno del expediente)
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), declaró que la demandada incurrió en culpa patronal en el accidente de trabajo que le causó la muerte a Óscar Velásquez Montañez y, en consecuencia, la condenó al pago de lucro cesante consolidado y futuro y daño moral a favor de los demandantes, así como a las costas procesales (f. 545 a 561 ibídem). SCLAIPT-10 V.00 l Radicación n. 52024
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa interposición del recurso de apelación por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del once (11) de marzo de dos mil once (2011), confirmó la primera decisión, imponiendo costas procesales a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de precisar el tema de la apelación, acotó que según lo dispuesto en el artículo 216 del CST, que trascribe, y jurisprudencia de la Corte, que reproduce, lla
indemnización total y ordinaria de perjuicios exige la demostración de una culpa patronal, que se establece, cuando se prueba que el empleador faltó a la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, conforme lo prevé el artículo 63 del CC. Dijo, que en el caso era «indudable» que el cilindro que causó la muerte al trabajador, era antiguo, y que, respecto de él, no se había seguido por la empresa, los procedimientos de seguridad y verificación para su llenado, tales como el examen relativo a la ausencia de abolladuras, aceite, que no estuviera corroído, así como las demás circunstancias que preveían un estallido o evaporación de gases. Señaló, que con la respuesta a la demanda, se pudo constatar que la empresa tuvo una actitud negligente y descuidada, pues afirmó que los cilindros no convencionales
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Radicación n. 52024 no requerían prueba hidrostática y que los llenadores estaban en condición de determinar si un cilindro estaba en capacidad de ser llenado; que, sin embargo, la norma técnica exige tales procedimientos previos, pues no distingue entre las características del cilindro, sino del contenido del llenado, el cual, en el caso, correspondía a nitrógeno, según dejó ver el informe rendido por la dirección de prevención de la empresa demandada (f. 262 ibídem) y el gerente de operación de cilindros (f.? 71 a 72 ibídem). En relación con la ausencia de prueba, que permitiera constatar que el cilindro causante del accidente, era el mismo
respecto del cual otro trabajador había advertido irregularidades previas, sin que se haya efectuado un registro, señaló que el informe de folio 67 del primer cuaderno del expediente, dio cuenta de que el señor Jaime Delgado informó que había recibido el cilindro el 3 de diciembre de 2004, pero se abstuvo llenarlo porque presentó fugas por el lado opuesto de la válvula; que al infórmale al dueño, este le dijo que la vejiga posiblemente se había fisurado, o se reventó o la había armado mal; que al palparla pudo notar que no tenía presión y que se sentía como un balón inflado, así que el empleador dijo que no sabía que iban a hacer, porque el arreglo costaba un millón quinientos mil y estaban esperando el cilindro. Relató, que el ingeniero Juan Pablo Mendoza se dio cuenta del problema; que en una segunda oportunidad también se abstuvo de llenar el cilindro, porque estaba lleno de aceite y finalmente porque se reventó la vejiga, pero que
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Radicación n. 52024 1 ' en ambos casos no realizó control de movimiento, porque no se había incorporado ninguna sustancia; que posteriormente entregó al fallecido el cilindro para que le diera su opinión: que éste se demoró llenando otros cilindros y luego le solicitó el que causó el accidente; que en media hora sintió 'la .. h . explosión y notó al causante en el hombro de Rafael Briceño, concluyendo que la empresa | | [...] incumplió lo dispuesto en el numeral 2.1.2., sobre la inspección
previa al llenado de cilindros de la norma técnica Colombiana, en la que "en la planta donde se hace el llenado, debe existir una li: sta de marca de propietarios o de símbolos registrados, basada en una autorización de los propietarios de los mismos obtenida previamente, los cuales identifican a los cilindros como aceptables para ser llenados (f.? 486 cuaderno principal). ! ¡ Insistió, en que el representante legal de la demandada, al rendir interrogatorio de parte, dijo que la prueba hidrostática no era necesaria para los cilindros de fabricación | europea, aclarando que en la empresa se lleva un libro de registro, donde se consignan las situaciones relevantes, sin que, en él, aparecieran las relativas al cilindro que causó el accidente. ' | | Además, que Rafael Briceño dijo haber conocido a Óscar Orlando Velásquez y las causas de su accidente; que llenaban cilindros convencionales y no convencionales, y que después del insuceso, conoció que el que causó el accidente, venía presentando problemas previamente; que la empresa optó por no volver a llenar cilindros convencionales después del accidente (f. 306), lo cual se ratificó con las recomendaciones efectuadas por el comité paritario de salud ocupacional del 15 de diciembre de 2004 (f. 48 ibídem).
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Radicación n. 52024 Con base en lo anterior, argumentó que [...] si bien el cilindro no era de propiedad de la empresa, sino del cliente Plásticos y Cauchos S. A., quien fue la que allegó el cilindro
con un empaque o bolsa plástica en su interior que no resistía la presión, ni las libras de nitrógeno que habían de ser introducidas en su interior; no era de responsabilidad exclusiva de la empresa Plásticos y Cauchos S.A., establecer la idoneidad para el llenado del cilindro; la misma también radicada en la empresa demandada, y teniendo en cuenta que ella ya lo había recibido para un llenado anterior, estaba en la obligación de haber hecho los registros del propietario de la empresa, y las inconsistencias y anomalías con el susodicho artefacto. Finalmente adujo que no era de recibo la actitud pasiva y tolerante de la empresa respecto a los procedimientos de llenado, probándose el nexo de causalidad directo. [...] entre la negligencia de la empresa en el seguimiento del procedimiento del llenado de cilindros, en la vigilancia y aptitud de estos, los registros que debe llevar de sus propietarios y las anomalías o incidentes que se presenten con los mismos, los cuales deben ser conocidos por los llenadores, trátese de convencionales o no convencionales, previos a su llenado; es decir, si la empresa hubiera registrado el cilindro 27457 con su propietario y los incidentes ocurridos con el mismo los días 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2004, el fallecido no hubiera llenado el cilindro porque el mismo era no apto para ser llenado y su muerte no se hubiera causado a escasos 4 días de haber ocurrido los anteriores incidentes, que impidieron el llenado del cilindro por problemas de aceite y falta de capacidad (f. 36 a 51 del cuaderno 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 " Radicación n.% 52024 |
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
! F Pretende la demandada que la Corte | CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. ! Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia REVOQUE totalmente la sentencia proferida por: el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la demandada, declarando que esta incurrió en culpa suficiente comprobada en producción del accidente de trabajo que: le ocasiono la muerte a Oscar Orlando Velásquez Montañés, condenándola a pagar a los demandantes: la suma de $172.623.237 por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO más (sic) la indexación; la suma de $436. 790.681 por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO. Así mismo en cuanto condena a mi representada a pagar a la demandante NELLY CUSTODIA RUSSI RUSSI la suma correspondiente a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de DAÑO MORAL y por ese mismo concepto ordena también al pago a los demás demandantes ANGIE TATIANA, JONATHAN ORLANDO Y NELLY JOHANNA VELASQUEZ RUSSI de la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago y las costas del proceso, y en su lugar absuelva a la
sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda al igual que de las costas impuestas en las dos instancias (f. 9 a 10 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. (£. 32 a 56, en relación con el f. 57 del cuaderno de casación).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 216, 19 del CSTy 63, 64 ,subrogado por le Ley 95 de 1980, 1602, 1604, 1614 del CC, lo que considera produjo la aplicación indebida
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Radicación n. 52024 de los artículos 56 y 57 del CST y 56, 62 y 91 numeral 2, literal a, del Decreto Ley 1295 de 19994, en relación con los artículos 175, 177 del CPC, aplicables por el principio de integración señalado en el artículo 145 del CPLSS, y los artículos 60 y 61 del mismo ordenamiento adjetivo. Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos:
1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que se evidencia por parte de la demandada una actitud de negligencia y descuido frente a este tipo de elementos refiriéndose al cilindro no convencional (acumulador de nitrógeno o acumulador neumático) involucrado en el presente asunto.
2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el acumulador de
nitrógeno o cilindro no convencional era .antiguo, que la empresa no seguía los procedimientos de seguridad y verificación para su llenado.
3. Haber dado por demostrado sin estarlo que la Norma Técnica Colombiana que obra en el proceso, se aplica a todos los cilindros convencionales y no convencionales.
4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que de acuerdo a la Norma Técnica Colombiana, norma de Incontec NTC 4584, de llenado de cilindros que aparece en el expediente, no era la característica del cilindro la que delimitaba el seguimiento de procedimientos de seguridad sino el contenido de su llenado y en este caso especial, el nitrógeno.
5. Haber dado por demostrado sin estarlo que debía practicarse la prueba hidrostática al acumulador de nitrógeno o cilindro no convencional que ocasionó el accidente al señor Oscar Orlando
Velázquez Montañés.
6. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el acumulador de nitrógeno o cilindro no convencional que ocasionó el accidente al señor Oscar Orlando Velázquez Montañés era el mismo que con anterioridad se había llevado a la empresa en dos oportunidades por el mismo cliente.
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7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la Empresa incumplió lo dispuesto en el numeral 2.1.2 de la norma técnica Colombiana sobre la inspección previa al llenado de cilindros.
8. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el cliente allegó el cilindro no convencional con un "empaque o bolsa plástica 'en
su interior" que no resistía la presión, ni las libras de nitrógeno que habían de ser introducidas en su interior.
9. Haber dado por demostrado sin estarlo, que frente a los cilindros no convencionales debía aplicarse el procedimiento de llenado que establece la norma técnica colombiana, norma de Incontec NTC 4584, que obra en el expediente.
10. Haber dado por demostrado sin estarlo, que existe un nexo directo de causalidad entre la negligencia de la Empresaa demandada en el seguimiento del procedimiento del llenado cilindros, en la vigilancia y aptitud de estos, los registros que debe llevar de sus propietarios y las anomalías e incidentes que se presenten con los mismos, los cuales deben ser conocidos por los llenadores, trátese de convencionales o no convencionales, previo a su llenado conforme a la Norma
Técnica Colombiana.
11. Haber dado por demostrado sin estarlo, que si la empresa hubiera registrado el cilindro Z7457 con su propietario y los incidentes ocurridos con el mismo los días 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 el fallecido no hubiera llenado el cilindro por que (sic) el mismo era no apto para ser llenado y su muerte no se hubiera causado 4 días de haber ocurrido los anteriores incidentes.
12. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el cilindro fue llevado en ocasiones anteriores (30 de noviembre y 3 de diciembre de 2004) y que impidió su llenado por problemas de aceite y falta de capacidad.
13. Haber dado por demostrado sin estarlo, que existió un nexo
de causalidad directo entre la actuación de la Empresa y la muerte del trabajador. ;
14. No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador manipuló el acumulador neumático o cilindro no convencional, al cual se le adjudica el insuceso, estando en una posición indebida.
|
15. No haber dado por demostrado, estándolo, que existe una diferencia abismal entre los cilindros convencionales y los acumuladores neumáticos o cilindros no convencionales, ; y por ende el procedimiento para la revisión y llenado de los mismos es totalmente diferente. |
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16. No dar por demostrado estándolo, que la causa eficiente y primaria del accidente ocasionado al señor Oscar Orlando Velásquez Montañés fue el defecto oculto que tenía el acumulador neumático marca Epe, o cilindro no convencional, el que era imposible de detectar con las medidas razonables de control y seguridad de la Empresa, convirtiéndose en un hecho fortuito, imposible de prever, originado por un tercero ajeno a la
Empresa.
17. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo que originó la muerte del señor Oscar Orlando Velásquez Montañés, no se originó en la culpa del empleador (£ 11-14 ibídem).
Expuso que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, como consecuencia de la apreciación errónea del registro civil de defunción de Óscar Orlando Velásquez Montañez (f. 20 del primer cuaderno del
expediente); el informe de dirección de prevención (f.. 262); el informe del gerente de operaciones de cilindros (£.? 71 a 72 ibídem); el informe del gerente de operaciones (f. 68 ibídem); la Norma Técnica Colombiana NTC 4584 (f. 482 a 508 ibídem); el Acta de Reunión Extraordinaria del COPASO (£. 48 ibídem); la confesión a través de interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada (f. 245 ibídem), y los testimonios de Jaime Delgado (£. 291 ibídem) y Rafael Briceño (f. 306 ibídem); así como la falta de valoración del Informe de la Dirección de PrevenciónActa de Reunión (£. 258 a 271 ibídem); la Carta de HIDROPROB S.A. del 15 de mayo de 2007 (f. 151 ibídem); el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá del 18 de mayo 2007, de la firma HIDROPOB S.A. (£ 152 ibídem); el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial - AGA FANO, Fábrica Nacional de Oxigeno S.A. (f. 164 a 170 ibídem); las planillas de control de asistencia y evaluación de la capacitación (174 a 222, 370
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| | Radicación n. 52024 a 462 y 533 a.625 ibídem); el acta de reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional. (£ 272 a 277 ibídem); la respuesta al Juzgado 6 Laboral del Circuito, dada
por Guillermo Páez Melo, Gerente de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Calidad de la Empresa AGA FANO S.A (f. 368 ibídem); la certificación dirigida al Juzgado 6% Laboral del Circuito por Guillermo Páez Melo, Gerente de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Calidad de la Empresa AGA FANO S.A (£. 369 ibídem); el Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad - AGA FANO S.A. - Normas sobre elementos de protección personal (f. 463 a 480 y 513 a 530 ibídem); la Carta de Plásticos y Cauchos S.A. PLACA de abril 8 de 2010, suscrita por Mauricio Mejía Mesa, Director de Investigación y Desarrollo, dirigida a Guillermo Páez de AGA FANO S.A. (£. 527 ibídem), y los testimonios de Harold González Benavides (£.-330 a 333 ibídem) y Camilo Alberto Ruíz (f. 357 1 362 ibídem). Para demostrar el cargo, arguyó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 177 del CPC y 216 del CST, correspondía a los demandantes demostrar suficientemente, esto es, sin suposiciones, hipótesis o indicios, que la empleadora fue culpable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, presupuesto que, dice, no se cumplió en el caso; que la decisión del ad quem, estuvo precedida de una valoración equivocada de la Norma Técnica ColombianaICONTEC NTI.4584-, al considerar que desde la respuesta a la demanda se advertía una actitud negligente y descuidada de la empresa, al afirmar que los cilindros convencionales no
requerían de la prueba hidrostática, y los llenadores no
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17 Radicación n. 52024 estaban en capacidad para determinar si el cilindro era o no apto, pues dicha norma regula los cilindros de alta presión con gases industriales y medicinales no inflamables, más no los acumuladores neumáticos marca EPE y/o cilindros no convencionales, los cuales equivalen a una membrana de caucho con una camisa metálica, similar a una llanta con neumático, «de ahí que los llamados cilindros no convencionales no pueden ser objeto de la regulación en cuestión por no ser realmente cilindros». Adujo que el anterior yerro también es consecuencia de la falta de valoración de la certificación de folio 369, en la que el Gerente de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Calidad de la demandada, certificó que el objeto que ocasionó el accidente «[...] no era un cilindro de alta presión, sino un acumulador de nitrógeno marca EPE de una maquina inyectora de plástico de la empresa PLACA Plásticos y Cauchos S.A», al que no le es aplicable la norma técnica enunciada para el llenado del acumulador de nitrógeno pues contrario a lo afirmado por el fallador de segundo grado,'se puede deducir que son las características propias de cada dispositivo las que determinan el proceso a seguir en el llenado así como las demás condiciones de mantenimiento y conservación, lo cual depende igualmente de la norma de fabricación de cada envase, sin que sea de recibo lo dicho por el Superior, es decir que se debe aplicar la norma técnica colombiana, norma de Icontec
NTC 4584, a toda clase de aparatos convencionales o no convencionales. Planteó que se desconoció el informe técnico dado
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