CSJ - SL16858-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16858-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
103 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL16858-2017 Radicación n.49112 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARISTÓBULO GARZÓN ROJAS, HERMÓGENES SANTANA Y FREDDY EDGAR CANDELO HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron contra CRISTALERÍA FPELDAR S.A.,
COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES
LTDA. COOPECOL, TRANSPORTES S3T' LTDA.,
COOPERATIVA DE TRANSPORTES ZIPAQUIRÁ,
TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ S.A. y COLTANQUES
LTDA.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 49112
I ANTECEDENTES
ARISTÓBULO GARZÓN ROJAS, HERMÓGENES
SANTANA y FREDDY EDGAR CANDELO HERRERA,
demandaron a CRISTALERÍA PELDAR S.A., COOPERATIVA
COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COOPECOL,
TRANSPORTES 3T LTDA., COOPERATIVA DE TRANSPORTES ZIPAQUIRÁ, TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ S.A. y COLTANQUES LTDA., para que,
previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare, principalmente, que la primera sociedad es su empleadora o, en subsidio, beneficiaria de sus servicios, o una intermediaria que no anunció su calidad, y para que, en consecuencia, en cualquiera de estas condiciones, sea condenada a pagarles auxilio de cesantía, intereses de esta, remuneración o compensación de vacaciones en dinero, primas de servicio, indemnización por mora en la consignación de cesantías, pensión de vejez por falta de afiliación al régimen de la seguridad social, o los aportes correspondientes, y gastos de salud (f. 4 del cuaderno 1 del expediente). Fundamentan us peticiones diciendo, que CRISTALERÍA PELDAR S.A. es una sociedad comercial que tiene sus plantas de producción en los Municipios de Cogua (Cundinamarca), y Envigado (Antioquia); que para su proceso productivo es indispensable que a las plantas ingrese materia prima, que se deposite y se distribuyan en la factoría, así como el arreglo de estibas, el traslado de arrumes, la remisión de productos de cristalería a los puntos de venta, y
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Radicación n. 49112 el despacho del vidrio plano para los contratistas; que este proceso se realiza en las instalaciones ubicadas en el Municipio de Cogua; que allí desempeñan funciones como coteros, donde atienden turnos entre 10 y 18 horas diarias. Relatan que el ingreso a la planta es restringido, pues únicamente ingresa personal autorizado por los directivos de la empresa, entre otros, los coteros, quienes conforman
cuadrillas; que cuando fueron vinculados, no se les anunció quién sería su empleador, solo fueron agrupados y seleccionados por la entidad mencionada, la que no dejó huella documental de este hecho; que quien desea ingresar a trabajar como cotero a la empresa de cristalería, debe hablar con el jefe de bodega de la empresa, o con los supervisores del área correspondiente; que su jornada laboral es señalada por ésta, al igual que el lugar de trabajo y el oficio; que para el cargue de producto terminado, la cuadrilla de 15 personas se subdivide en grupos de 3 o 5, quienes laboran desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., con media hora para almorzar. Describen que cuando ingresan se dirigen a una zona en las instalaciones de la planta, dotada con baños, papel higiénico y en ocasiones con jabón; que deben cambiar su ropa por un uniforme designado por PELDAR S.A., con distintivos de la sociedad; que deben cumplir sus encargos con obediencia, disciplina y buen manejo, encontrándose siempre bajo la subordinación de dicha empresa (f.? 5 a 14 cuaderno 1 del Juzgado).
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Radicación n. 49112 Con posterioridad se adicionó la demanda para incluir a otros demandados (f. 46 ibídem), de los cuales se desistió de varios, siguiendo finalmente el proceso, además, de la inicial demandada, contra Cooperativa Colombiana de Transportadores Ltda. Coopecol, Transportes 3T Ltda., Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Copetran, Cooperativa Transportadores Zipaquirá, Sociedad
Transportes Chiquinquirá S.A., Coltanques Ltda. (f. 213 ibídem). La sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., al contestar la demanda, negó todos los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En tal contexto, expuso como razones de su defensa, que [...] la jurisprudencia avala la validez de la contratación de servicios personales con terceros no dependientes, contratistas independientes, sean personas jurídicas o naturales. Por lo tanto así Cristalería Peldar S.A. requiera de transportadores, personas jurídicas o naturales, para hacerles llegar sus productos a sus clientes y para acarrear las materias primas, LOS QUE A SU VEZ CONTRATAN A LOS COTEROS PARA EL CARGUE Y DESCARGUE DEL PRODUCTO TERMINADO Y MATERIAS PRIMAS, no significa que lo tenga que hacer con personal propio o dependiente, lo puede hacer con terceros independientes que e dediquen exclusivamente a dicha actividad sin que se genere un contrato de trabajo, ni una solidaridad laboral, pues la actividad de transportar no es su objeto social, como no lo es tampoco el cargue y descargue del producto terminado y materias primas, ni el aseo y mantenimiento de las instalaciones donde tiene sus fábricas, ni el suministro de transporte y alimentación a los trabajadores, ni otra serie de labores y actividades que no le producen valor agregado a su negocio, cual es repito la fabricación y venta de los productos de vidrio (f. 22 ibídem). De ahí, que propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral a favor de la empresa
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105 Radicación n. 49112 demandada, inexistencia del contrato de trabajo, de la subordinación y dependencia, de la remuneración, de horario de trabajo o jornada laboral, contratación de prestación de servicios, a través, de contratos comerciales con los transportadores, personas jurídicas con o sin ánimo de lucero, inexistencia de la solidaridad con los contratistas independientes en el pago de eventuales obligaciones laborales, prescripción, compensación con los honorarios cancelados, buena fe de la empresa demandada, mala fe de los demandantes, y cosa juzgada. (f.? 22 a 33 ibídem) La sociedad COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COOPECOL, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y protestó la respuesta de PELDAR S.A., en tanto sostiene que los transportadores de la entidad son los empleadores de los coteros, pues considera que, aunque los conductores cancelen por parte de PELDAR un servicio a los coteros, ni el conductor, ni la empresa de transporte, los contrata, ni siquiera en la modalidad de contratistas independientes. | Respecto a los hechos, aceptó los que aluden a la naturaleza de PELDAR S.A., a su objeto social, a los procesos de cargue y descargue; informa que no le constan los hechos que describen el procedimiento de vinculación, asignación de trabajos, turnos, horarios, desvinculación, dotaciones, asignación de zonas dentro de la empresa; precisa que los demandantes no están predicando ninguna relación laboral con los transportadores, que solo la empresa de cristalería, con su personal, ordena y dispone sobre los coteros.
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Radicación n. 49112 Admitió que el ingreso de los vehículos está controlado por PELDAR S.A., pero advierte que solo ingresa el conductor de COOPECOL, y que, en ningún momento a éste, ingresa personal de cargue o descargue, pues es una condición contractual, un requisito operacional, que sólo los coteros de aquella sociedad, son los que pueden manipular la mercancía y llenar el equipo de transporte, dentro de una operación logística planeada y ejecutada únicamente por ella. Explicitó que además este es un mandato legal contenido en la Resolución n.” 2113 de 1997, que impone de manera categórica al remitente y/o destinatario asumir las labores de cargue y descargue de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga. En armonía con lo anterior, afirmó que es PELDAR S.A. quien debe remunerar dicha labor, como en efecto lo hace, cuando obliga al conductor a pagarle al cotero, bajo una tarifa fijada previamente por la sociedad, pero que es reconocida automáticamente por ésta a la parte transportadora. Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de una relación de trabajo entre los demandantes y Coopecol, los cargues y descargues por mandato legal corresponden a la empresa remitente destinataria, prescripción, inexistencia de solidaridad, compensación, buena fe, cosa juzgada, y la genérica (f. 121 a 126 ibídem). La SOCIEDAD DE TRANSPORTES 3T Ltda., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y
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Radicación n. 49112 sobre los hechos sostuvo que ninguno le constaba. Explicó que ella y sus conductores hacen contacto directamente con el despachador de la empresa de cristalería, y es éste es el que direcciona su ubicación y le entrega la documentación; que las operaciones de cargue y descargue no son obligaciones de la empresa transportadora, “sino directamente del remitente o del destinatario de las mercancías, tal y como lo establece el artículo 989 del Código de Comercio, y la Resolución n.” 870 de 1998 en su artículo 2%; que no ha recibido dinero de parte de PELDAR S.A. para pagar coteros, pues siempre elabora facturas cambiarias de transporte, que son pagadas con cheques con crédito a 30 días en favor de la misma; que en su objeto social no está ejecutar operaciones de cargue y descargue de mercancías, las cuales tampoco están incluidas en sus contratos, por lo que nunca ha vinculado a los coteros o montacargas que promovieron la demanda. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: el cargue y descargue de mercancías no son responsabilidad de la empresa transportadora de carga; entre los demandantes y transportes 3T LTDA no se dan los elementos esenciales del contrato de trabajo previsto en el artículo 23 del CST, y prescripción (f.? 149 a 155 ibídem). TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ S.A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto a los hechos, dice acoger las reflexiones; que COOPECOL efectuó en su contestación, respecto a las afirmaciones de la codemandada PELDAR S.A.
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Radicación n. 49112 Agregó que no tendría sentido que en cada sitio en que los propietarios de vehículos de carga que Transportes Chiquinquirá S.A. contacta, exista un vínculo laboral con cada una de las personas que ayudan en el cargue y descargue de la mercancía, personas que por lo general son habitantes de los municipios en donde se requiera esa mano de obra. En cuanto a su objeto social, informó que es sólo un intermediario en la actividad del transporte, en la medida que no es propietario de ninguno de los vehículos de carga, y que su beneficio se refleja en las comisiones que se causan por contactar a un generador de carga, con un propietario de vehículo. Respecto a los hechos afirmó no constarle ninguno. Planteó como excepciones de fondo las que denominó:
«FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (PARTE PASIVA ), NO
EXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO, OBLIGACIÓN DE
ASUMIR CARGUES Y DESCARGUE POR PARTE DE LA
EMPRESA REMITENTE Y/O DESTINATARIA, PRESCRIPCIÓN, NO EXISTENCIA DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS, COMPENSACIÓN, COSA JUZGADA» (f. 180 a 186 ibídem) Finalmente, la sociedad COLTANQUES LIMITADA, al contestar la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y manifestó también acoger las reflexiones que COOPECOL efectuó en su contestación, respecto a las afirmaciones de la codemandada PELDAR S.A. Agregó que ésta es quien se encarga de asignar a los coteros que permanecen en sus instalaciones, las funciones que deben
realizar; que, aunque esta sociedad tenga como política, que sean los conductores de los vehículos quienes paguen el
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Radicación n. 49112 servicio de cargue y descargue, no son las empresas de transporte las que contratan con los coteros el servicio, ni quienes fijan el valor de remuneración. Respecto a los hechos afirmó no constarle ninguno, y precisó que la labor de cargue y descargue de los camiones, por medio de coteros, es un acto reservado a sus propios intereses jurídicos y económicos, además de que por mandato legal de la Resolución n. 2113 de 1997, el destinatario debe asumir las labores de cargue y descargue de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga. Esgrime como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de relación de trabajo entre los demandantes y Coltanques limitada, los cargues y descargues por mandato legal corresponden ala empresa remitente destinataria, prescripción, inexistencia de solidaridad, compensación, y buena fe (f. 195 a 204 ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), absolvió a las empresas transportadoras, declaró la existencia de contratos de trabajo entre los demandantes y Cristalería Peldar S.A., declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales generadas con antelación al 17 de mayo de 1998, y
concretó que,
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Radicación n. 49112 Se CONDENA la sociedad denominada CRISTALERIA PELDAR S.A., a reconocer y cancelar a favor de los señores [...]las siguientes sumas y por los conceptos que se discriminan: Intereses a las cesantías y su sanción por no pago $19.686.473,74 Prima de servicios $2.688.259,95
SEXTO: Se declara la obligación que le asiste a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., de reconocer y pagar a los actores, el valor que le corresponden por los conceptos de CESANTIAS y VACACIONES, actuando para ello, el parámetro prescriptivo mencionado y teniendo en la cuenta, que el contrato de trabajo está vigente.
SEPTIMO: Se ABSUELVE a CRISTALERÍA PELDAR S.A. de las demás pretensiones elevadas en su contra por el demandante. [...] (£. 488 a 530 ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por la parte demandante, y por la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), revocó la primera sentencia y absolvió a la accionada de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal realizó un estudio del acervo probatorio arrimado al plenario, resumió el interrogatorio de parte, la declaración de Francisco Eladio Montoya Gallo, Mario Alberto Peña, Luis
Eduardo Ramírez García, Félix Ángel Uribe y Carlos Jaime Gómez Ramírez. Afirmó que los interrogatorios de parte de los representantes legales de las empresas de transporte llamadas al proceso, deben mirarse con reserva, pues a ellas les interesa exonerarse de responsabilidad, trasladándola a
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10 Radicación n. 49112 un tercero, en este caso a PELDAR S.A.; que la misma reserva la extiende a los testigos, que son compañeros de trabajo de los actores, por tratarse de personas que también presentaron demandas contra la Cristalería. ' De otro lado transcribió los artículos 981 y 982 del Código de Comercio y concluyó: [...] a falta de pacto expreso entre los contratantes en contrario, el contrato de transporte no obliga solo al traslado de un sitio a otro sino de igual manera a la entrega al destinatario, y la entrega no se supone realizada con la llegada, en el evento analizado, de los camiones al lugar de destino sino con su acarreo hasta las instalaciones respectivas. Por tanto, esta disposición legal apuntaría en la dirección de asignar la responsabilidad del pago a los coteros a persona distinta de la demandada, pues consultado el texto legal habría razón para considerar que no le correspondía a la demandada asumir las obligaciones alegadas como base de las pretensiones (f. 630 y 631 primer cuaderno). A continuación, reprodujo la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 31400, en la que la Corte señaló, frente al suministro de uniformes, autorización para “usar instalaciones de PELDAR S.A, que es factible entender que
constituyen medidas que propenden por dar una mayor protección y seguridad a los coteros, y respecto de la coordinación y control de las labores de cargue y descargue por parte de trabajadores directos de esta sociedad, que es posible colegir que si se desarrollaba la labor en sus instalaciones, la empresa debía ejercer algún control sobre la misma y tener injerencia en su ejecución, sin que tales directrices supongan indefectiblemente que los coteros o los transportadores fueran sus servidores, por lo que en el caso examinado, a pesar de que los braceros realizan el trabajo en
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Radicación n. 49112 forma personal, y que por ello obtienen una retribución económica, no acreditaron una subordinación frente a la empresa demandada, [...] pues no logró establecerse que se les exija el cumplimiento de órdenes teniendo en cuenta el modo, tiempo o cantidad de trabajo o que se les impongan reglamentos, tal como lo exige el artículo 23 del CST. Por el contrario, se estableció que el pago lo realiza la empresa transportadora, que efectivamente existe un horario establecido por PELDAR, pero para el cargue y el descargue de los camiones en el que participan los demandantes, por lo que es un horario al no están sometidos (sic) en estricto sentido, pues ellos solo esperan la llegada de uno de los vehículos y es el conductor quien decide qué personas utilizar para realizar la labor. Además, aunque se dan unas órdenes al interior de Peldar, las mismas van encaminadas a la realización del trabajo y no directamente a las personas que realizan las labores de cargue y descargue de dichos
automotores (£. 632 ibídem). Terminó recordando que el tema ya ha sido estudiado por el Tribunal y procedió a transcribir una sentencia del 27 de julio de 2008, de la cual comparte unos argumentos. (f. 606 a 636 del cuaderno 1 del expediente).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes la casación total del fallo del Tribunal, en cuanto absolvió a CRISTALERÍA PELDAR S.A. de las pretensiones de los demandantes. En su lugar, aspira a que se confirme el condenatorio de primer grado (f.? 12 a 13 del cuaderno de casación).
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Radicación n. 49112 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Corte estudiará los cargos 1 y 2 conjuntamente, pues se presentaron por la misma vía y se alegan como infringidas las mismas normas. Separadamente estudiará el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, «por falta de aplicación», de acuerdo con el artículo 87 del CPTSS, [...] los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 10,13,14,22,23,24,38,39,55,65,172,189,249,306 del CST, ley 52 de 1975, artículos 1 y siguientes; Ley 50 de 1990, artículos 25,
98 y 99; decreto 2351 de 1965, artículos 7 y 14, 174, 177, 183,187, 194, 195, 197, 198, 200 del CPC, pues la Sala Laboral [...] dejó de aplicar los preceptos legales pertinentes, bien sea por ignorancia o por rebeldía de los funcionarios judiciales, no obstante dar por demostrados los supuestos de hecho de los preceptos legales que debió aplicar. (f. 13 ibídem). Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal obvió darle aplicación a lo dispuesto en los artículos 53 de la CP, 22 a 24 del CST, y afirma que, Tanto la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación laboral, como la H. Corte Constitucional han abordado en innumerables providencias el tema del contrato realidad o primacía de la realidad sobre las formas, y siempre han coincidido en que una vez se dan los elementos configurativos del contrato de trabajo éste se debe declarar sin importar la denominación que las partes le hayan dado. Para demostrar el cargo, aduce que el artículo 24 del CST contempla una presunción legal, que puede ser desvirtuada por el empleador, con la demostración del hecho
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Radicación n. 49112 contrario al presumido, esto es, que debe acreditar que el servicio que se prestó no era laboral sino de otra naturaleza; que mientras esa prueba no esté presente, se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, y dice que, En la sentencia recurrida está claro que los accionantes laboraron
para la empresa demandada, Cristalería Peldar S.A., que lo hicieron en forma personal, bajo la dependencia de la misma empresa que no permitía el acceso a las instalaciones de personas diferentes a los actores, quienes debían someterse a las órdenes que les eran impartidas por los empleados de Peldar, empresa que, además, era la que imponía el valor del cargue y descargue de los vehículos que dejaban la materia prima o recogían los productos elaborados. Era Peldar, a través de sus empleados, los que señalaban donde se debía depositar la materia prima, cual (sic) vehículo se cargaba o descargaba, con cual (sic) producto, etc., así día a día, y luego recibían de Peldar una remuneración por el servicio, remuneración que era cuantificada por la demandada (f.? 21 cuaderno de la Corte). Analiza lo expuesto por los declarantes Luis Eduardo Ramirez García y Francisco Eladio Montoya, y recuerda lo dicho por las transportadoras demandadas al contestar la demanda, para sostener que la prueba es clara en demostrar la prestación personal y subordinada de un servicio a favor de PELDAR S.A., quien además lo remuneraba; que esta sociedad, en la primera audiencia, sostuvo que era beneficiaria del servicio de los demandantes, hecho que debe entenderse como una confesión, y que se equivocó el Tribunal al declarar la inexistencia del vínculo laboral (f.? 13 a 26 del cuaderno de casación). VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 25 y 53 de la CN, 10, 13, 14, 22,-24,
SCLAIPT-10 V.00 o) Radicación n. 49112 38, 39, 55, 64, 65, 172, 189, 249 y 306 del CST, 8 y 14 del Decreto 2351 de 1965, 60 y 61 CPTSS y 176, 194, 195, 197, 198 y 200 del CPC. Para demostrar su ataque, luego de mencionar los hechos que se encuentran demostrados y transcribir algunos extractos jurisprudenciales, expone que: La ley es clara en señalar a quien corresponde la carga de la prueba para desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, que no es otro que el empleador, en este caso CRISTALERIA PELDAR S.A., se desconoce así las razones que motivaron a la Segunda Instancia, para trasladar dicha carga procesal y más aún para descalificar los testimonios de los demandantes pero acoger parcializadamente los de la demandada cuando los argumentos aducidos para no tomar en cuenta los de los demandantes son los mismos de los que adolece los de la demandada. Más aún, ignora de manera directa las declaraciones rendidas por las codemandadas que fueron claras al señalar que los demandantes prestaban un servicio personal a Cristalería Peldar, bajo sus estrictas órdenes, que eran merecedores de sanciones en caso de desacato y que la remuneración recibida era determinada y pagada por Peldar. Así las cosas (sic) Tribunal también se equivocó en la interpretación que se le debió dar al artículo 23 del CST puesto que no dio por demostrado el contrato de trabajo a pesar de que se encontraban acreditados todos los elementos estructurales del
contrato, debiéndole dar vía libre a la primacía de la realidad sobre las formas. No hay duda en el proceso que los actores laboraron dentro de las instalaciones de Cristalería Peldar S.A., sometidos a las normas e instrucciones que les eran impartidas por los empleados de Peldar y percibiendo una remuneración por la labor cumplida, la cual se determinaba por el número de toneladas que cada cotero cargaba o descargaba de los vehículos que llegaban a la empresa con materia prima o llevando los productos elaborados de la empresa Peldar S.A., como así los señalaron no sólo los testigos de los demandantes sino también los codemandados (f. 32 ibídem).
VIII. RÉPLICA Sostiene que los cargos presentan defectos técnicos,
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Radicación n. 49112 pues están dirigidos por una vía impropia; que el Tribunal se apoyó en un acertado análisis fáctico probatorio que lo condujo a concluir la falta de existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral; que la vía directa supone la aquiescencia del recurrente con las deducciones de facto del sentenciador; que el proveído acusado se basa en testimonios, que además de no ser prueba calificada en casación del trabajo, son confutados por la censura por la vía de puro derecho, entremezclando así cuestiones jurídicas y fácticas, lo cual no es posible porque las vías directa e indirecta son excluyentes. Aduce que el impugnante entremezcla senderos de ataque, pues al final de las acusaciones se refiere a lo que a su juicio demuestran algunas pruebas, contrariando la
correcta valoración del Tribunal, por lo cual se deben desestimar tales acusaciones (f.? 47 a 49 del cuaderno de casación).
IX. CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene el carácter de extraordinario, entre otras razones, porque su formulación exige que quien a él acuda, se ciña a unas reglas mínimas, como las contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, de las que se ha dicho en la jurisprudencia, que no constituyen un culto a la forma, sino la expresión del debido proceso judicial, para dotar a ese trámite ante la Corte de la necesaria racionalidad.
SCLAJPT-10 V.00 mu Radicación n. 49112 Se dice lo anterior, porque los cargos examinados presentan notables errores de técnica, visto que no obstante anunciarse dirigidos por la vía directa, que es de puro derecho, formulan cuestionamientos de orden fáctico probatorio a la sentencia del Tribunal, al punto que objetan la valoración probatoria de diferentes declarantes, de la contestación de las transportadoras codemandadas y, en esencia, proponen una nueva alternativa de interpretación las probanzas, con el propósito de demostrar la existencia de la vinculación laboral de los accionantes. No es de poca monta este defecto formal de la impugnación, si se tiene presente que la causal primera de casación, tiene dos vías de ataque, la directa y la indirecta, que son diferentes e independientes entre sí, en tanto la primera reclama, que si con ella se acusa la ilegalidad de una sentencia de segundo grado, la argumentación para ese
efecto debe ser estrictamente jurídica, con absoluta prescindencia de debates sobre la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del juez de la apelación, mientras la segunda exige, que si con ella se busca anular una providencia de la estirpe a que se hace alusión, la demostración de su ilegalidad debe hacerse, desde la crítica a la actividad de valoración probatoria del Tribunal, señalando los errores fácticos que, con rango de protuberantes, se desataron como resulta de la falta de apreciación o apreciación errónea de los medios de prueba, así como el impacto que esas equivocaciones tienen en la sentencia cuestionada.
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Radicación n. 49112 En el caso concreto, observa la Corte que en la formulación de los ataques que se examinan, la censura incurre en una inaceptable mixtura de las vías en comento, que no los hacen viables, con la necesaria acotación de que si se entendiera que la impugnación es por la senda del puro derecho, la misma continúa siendo deficiente, pues en la demostración del cargo no se hace ningún ejercicio de entidad jurídica, para demostrar que el juzgador de la alzada trasgredió la normativa enlistada en la proposición jurídica, al tanto que en ese camino denuncia en el primer cargo, la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 23 y 24 del CST, disposiciones que no fueron pretermitidas por el Tribunal, pues constituyeron el marco normativo de su sentencia, tal como lo evidencia esta conclusión: Así las cosas, del acervo probatorio aportado al plenario puede
concluir esta Sala que los trabajadores llamados “coteros” a pesar de que realizan el trabajo en forma personal y que por ello obtienen una retribución económica, no acreditaron una subordinación frente a la empresa demandada, pues no logró establecerse que se les exija el cumplimiento de órdenes teniendo en cuenta el modo, tiempo o cantidad de trabajo o que se les impongan reglamentos, tal como lo exige el artículo 23 del CST. Por el contrario, se estableció que el pago lo realiza la empresa transportadora, que efectivamente existe un horario establecido por PELDAR, pero para el cargue y el descargue de los camiones en el que participan los demandantes, por lo que es un horario al (sic) no están sometidos en estricto sentido, pues ellos sólo esperan la llegada de uno de los vehículos y es el conductor quien decide qué personas utilizar para realizar la labor. Además, aunque se dan unas órdenes al interior de Peldar, las mismas van encaminadas a la realización del trabajo y no directamente a las personas que realizan las labores de cargue y descargue de dichos automotores. De otro lado, recuerda la Sala al impugnante, que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con
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Ma Radicación n. 49112 afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado con el recurso extraordinario. Tal premisa, que se exhibe consustancial a la lógica y la técnica de este, fue desconocida por los recurrentes, en la medida en que parten del presupuesto de que el Tribunal hubiese aseverado que: [...] En la sentencia recurrida está claro que los accionantes
laboraron para la empresa demandada |...] que lo hicieron en forma p
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