CSJ - SL16887-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16887-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL16887-2016 Radicación n.° 70387 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad DIMANTEC LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de febrero de 2015, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, adelantado por dicha entidad contra el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA,
METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA,
ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA,
COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y
SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME -.
I. ANTECEDENTES Radicación n.° 70387
La sociedad DIMANTEC LTDA. promovió un proceso especial en contra de la organización sindical SINTRAIME, con el fin de obtener que se declarara la ilegalidad del cese de actividades adelantado por esa organización dentro de sus instalaciones, desde el 9 de julio de 2014 hasta el 19 de agosto de 2014, con fundamento en lo previsto en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y por las siguientes causales: «…cuando persiga fines distintos a los profesionales o económicos (letra b)…», «…cuando no se haya
cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo (letra c)…», «…cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley (letra d)…» y «…cuando no se limite a la suspensión pasiva (sic) del trabajo…» Para fundamentar su petición, planteó 354 hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: En el interior de la empresa opera la organización sindical demandada, como sindicato de primer grado y de industria, además de minoritario, pues cuenta con 1208 afiliados, de un total de 3395 trabajadores. El 1 de noviembre de 2013 fue denunciada la convención colectiva de trabajo vigente durante los años 2012 a 2013, además de que se presentó un pliego de peticiones, con lo que se dio inicio a un proceso de negociación colectiva, cuya etapa de arreglo directo culminó el 24 de noviembre de 2013, sin que se hubiera obtenido algún acuerdo. La demandada convocó a la asamblea general de los trabajadores durante los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2013, con el fin de que 2 Radicación n.° 70387 decidieran si el conflicto colectivo debía dirimirse a través de huelga o tribunal de arbitramento, y, en el marco de dicho ejercicio, los trabajadores no sindicalizados solicitaron la presencia de inspectores del Ministerio de Trabajo durante las votaciones, así como la revisión de todo el proceso electoral, por la existencia de una serie de irregularidades, ya que algunos puestos no habían sido instalados; no se permitió que los inspectores tuvieran
acceso a la información, ni se pudo fiscalizar la cantidad de votos y la fiabilidad de las urnas; y se presentaron agresiones físicas y sicológicas contra algunos trabajadores, entre otras. Posteriormente, ante el resultado de las votaciones, el 10 de diciembre de 2013 la organización sindical presentó una comunicación a través de la cual retiró el pliego de peticiones, a fin de evitar la conformación de un tribunal de arbitramento, además de que señaló de manera expresa que daba por finalizado el conflicto colectivo. A pesar de lo anterior, el sindicato presentó nuevamente el pliego de peticiones el mismo 10 de diciembre de 2013, sin antes denunciar la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes, por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho acuerdo debía entenderse prorrogado. Asimismo, luego del inicio de una querella administrativa que aún se encontraba en curso, así como de la citación que le fue efectuada por el Ministerio de Trabajo, la empresa accedió a discutir el nuevo pliego de peticiones, cuya etapa de arreglo directo culminó el 22 de junio de 3 Radicación n.° 70387 2014, sin que se hubiera obtenido algún acuerdo. El sindicato convocó nuevamente a la asamblea general de los trabajadores de la empresa, para que se decidieran por el ejercicio de la huelga o la instalación de un tribunal de arbitramento, y, una vez más, alrededor de 600 trabajadores no sindicalizados solicitaron la presencia de inspectores del Ministerio de Trabajo. Durante este nuevo proceso de votaciones se
presentaron varias irregularidades, que generaban su nulidad, pues no se instalaron mesas de votación en todos los puestos; los trabajadores sindicalizados no permitieron el acompañamiento de los delegados del Ministerio de Trabajo; no establecieron un lugar independiente y secreto para ejercer el voto; no suministraron información sobre los trabajadores en capacidad de votar y la papeleta a través de la cual deberían hacerlo; las urnas no fueron selladas y quedaron en poder de la organización sindical, que las trasladó con rumbo desconocido; el Ministerio de Trabajo no pudo verificar la cantidad de votos efectivamente depositados; se presentó una baja afluencia de trabajadores; a pesar de que las votaciones fueron proyectadas para tres (3) días, el sindicato extendió su duración por dos días más, en varios municipios; en un comunicado de prensa, los representantes del sindicato admitieron que no habían obtenido los votos suficientes para el ejercicio de la huelga, pero que, aun así, procederían a efectuarla. En definitiva, las votaciones fueron secretas, irregulares y hasta ese momento no se conocían los resultados reales, de manera que «…la declaratoria de la 4 Radicación n.° 70387 huelga no fue votada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa…» A través de la Resolución no. 001 del 4 de julio de 2014, el sindicato declaró que llevaría a cabo la huelga, pero no informó a la empresa ni al Ministerio de Trabajo que la misma se iniciaría el 9 de julio de 2014. Desde las 6:00 a.m. de dicha fecha, los dirigentes de la organización
sindical iniciaron el cese e impidieron que los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados subieran a los buses dispuestos para trasladarlos a sus lugares de prestación de servicios; agredieron física y verbalmente a personal de empresas contratistas, como es el caso del gerente de Geocolsa, a la vez que obstaculizaron su labor; llevaron a cabo bloqueos de las vías de acceso a las instalaciones y proyectos mineros; propiciaron agresiones y amenazas contra los trabajadores que deseaban prestar sus servicios; no notificaron la hora cero de la huelga e impidieron el paso de los servidores que habían cumplido labores nocturnas; entre otras. Un grupo de trabajadores de Dimantec – Bogotá – solicitó el levantamiento de la huelga, porque no habían sido tenidos en cuenta en el proceso de decisión, además de que, junto con el resto de los servidores no sindicalizados, convocaron unas votaciones para definir la continuidad del cese de actividades. En el marco de dicho proceso, los dirigentes de la demandada agredieron e intimidaron a los trabajadores votantes, a través de insultos, fotos y videos, que pretendían ejercer coacción sobre su derecho al voto. 5 Radicación n.° 70387 Al contestar la demanda, la organización sindical demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la empresa demandante. Admitió como ciertos los hechos relacionados con su calidad de sindicato de industria; la denuncia de la convención colectiva; la presentación del pliego de peticiones; la culminación de la etapa de arreglo directo y la convocatoria de los
trabajadores a votar por el destino del conflicto; la petición de algunos trabajadores para que el Ministerio de Trabajo hiciera presencia y vigilancia; la decisión de ejecutar la huelga y la paralización de labores ejercida, como consecuencia; que no se instalaron mesas en todos los frentes de trabajo; que impidieron el acceso de algunos trabajadores a los buses de la empresa; y que otros trabajadores promovieron otras votaciones, para definir la continuidad de la huelga. Frente a los demás supuestos, expresó que no eran ciertos, no le constaban o constituían meras apreciaciones subjetivas. En su defensa, en lo fundamental, arguyó que la convención colectiva de trabajo había sido denunciada de manera oportuna y que el segundo pliego de peticiones también había sido presentado dentro de los términos legales; que la huelga había sido votada y ejecutada de acuerdo con los parámetros legales y estatutarios, pues más del 51.39% de los trabajadores así lo había decidido; que el proceso de votación había sido realizado con transparencia; que había solicitado la presencia de delegados del Ministerio de Trabajo para que supervisaran; 6 Radicación n.° 70387 y que el movimiento se había desarrollado de manera pacífica y organizada. Propuso la excepción de mérito que denominó inexistencia de las causales para que se configure la ilegalidad de la huelga. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 25 de febrero de 2015, se abstuvo de
declarar la ilegalidad del cese de actividades. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que eran varios los problemas jurídicos que debía abordar, a saber: i) determinar si se había cumplido con la etapa de arreglo directo y con la respectiva denuncia de la convención colectiva, previo a la decisión de declaratoria de la huelga; ii) establecer si se habían respetado las exigencias legales para la votación y declaración de la huelga, en el sentido de que hubiera sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa y se hubiera limitado a la suspensión pacífica del trabajo; iii) y definir si la presencia de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, durante el proceso electoral, resultaba obligatoria. En torno al primero de los cuestionamientos planteados, tuvo por sentado que el 1 de noviembre de 2013 la organización sindical demandada había denunciado la convención colectiva de trabajo vigente, así como que, luego de transcurrida la negociación, había retirado el pliego de 7 Radicación n.° 70387 peticiones el 10 de diciembre de ese año, para presentar uno nuevo, el mismo día. Dicho ello, trajo a colación el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 10 de diciembre de 2008, rad. 33750, con fundamento en lo cual concluyó que, contrario a lo que argüía la sociedad demandante, la denuncia de la convención colectiva presentada el 1 de noviembre de 2013 no había perdido su eficacia, pues había sido radicada dentro de los 60 días
anteriores a la expiración del plazo pactado y mantenía su finalidad de exteriorizar la voluntad de las partes, de dar por terminado el acuerdo existente. Indicó, igualmente, que la convocatoria, votación y decisión de la huelga habían estado mediadas por el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para esos efectos. En este punto, precisó que la organización sindical demandada era minoritaria, pues tenía 1219 afiliados, de un total de 3390 trabajadores, por lo que la huelga debía resolverse por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, con arreglo a lo establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo. Revisó, en ese sentido, la convocatoria efectuada por el sindicato a todos los trabajadores, sindicalizados o no, para que decidieran si se debía optar por la huelga o por un tribunal de arbitramento; las actas de inicio y cierre de las votaciones; los listados de los trabajadores que ejercieron su derecho al voto; y el acta de votación suscrita por los directivos de la organización sindical, de lo que dedujo que todos los trabajadores habían sido invitados a la votación y 8 Radicación n.° 70387 que la mayoría de ellos había respaldado el ejercicio de la huelga, con un total de 1745 votos a favor. Destacó también que las actas de apetura, cierre y escrutinio no habían sido tachadas por la demandante y daban cuenta de que, efectivamente, la huelga había sido decidida por la mayoría de los trabajadores de la empresa. De otro lado, explicó que no se había quebrantado el
principio de publicidad, porque la organización sindical había extendido una convocatoria general a todos los trabajadores de la empresa, para que definieran la huelga o el tribunal de arbitramento, y que, de acuerdo con testimonios como el de Juan Carlos Hernández, que señaló que en su sitio de trabajo se realizaron votaciones durante cinco (5) días, esa iniciativa había sido suficientemente difundida, para garantizar la participación absoluta de todo el personal. Mencionó, en apoyo de su decisión, la sentencia emitida por esta Corporación el 12 de diciembre de 2012, rad. 57720, y resaltó que la ley permitía la participación de todos los trabajadores, a través de una elección libre y mediante voto secreto, personal e intransferible, además de que, así no se hubieran instalado puestos de votación en todos los frentes de trabajo, lo importante era que se había cumplido con la publicidad suficiente de la convocatoria y se había obtenido una decisión mayoritaria. Frente a las presuntas irregularidades en el trámite de la jornada de votaciones, hizo alusión al inciso 3 del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que aunque los trabajadores sindicalizados estaban legitimados 9 Radicación n.° 70387 para dar aviso a las autoridades para que presenciaran y comprobaran la votación, la intervención de los inspectores era discrecional y no obligatoria, por lo que el hecho de que no hubieran asistido no ameritaba la declaratoria de ilegalidad de la huelga. En apoyo de su disertación, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional C 797 de 2000 y C 449 de 2005, así como el artículo 3 del Convenio
87 de la Organización Internacional del Trabajo, y coligió que esa inspección era una forma de intervención estatal contraria al derecho de asociación y la libertad sindical, por cuanto las reuniones de la asamblea debían ser privadas y del libre desarrollo de las organizaciones sindicales. Por lo mismo, subrayó que, con independencia de la conducta que hubieran tenido los directivos de la organización sindical demandada, de impedir la participación de los delegados del Ministerio de Trabajo, tal situación no tenía la virtualidad de tornar ilegal la huelga, ni acreditaba suficientemente las irregularidades denunciadas por la demandante. Finalmente, en relación con la presunta existencia de actos de violencia en el ejercicio de la huelga, rememoró la sentencia emitida por esta sala de la Corte el 5 de noviembre de 2014, rad. 64820, y aludió al dicho de los testigos Jazmín Turbay Miranda, Nelson Alexander Gómez, Juan Carlos Hernández, Javier Elías Martínez Caballero y Rafael Antonio de la Hoz Fontalvo, respecto de quienes negó la tacha de sospecha propuesta, por tener conocimiento directo de los hechos en los que se basaba la demanda, de 10 Radicación n.° 70387 lo que concluyó que aunque se habían evidenciado algunas situaciones como «…toma de fotografías…», videos y presencia de empleados sindicalizados en los puestos de votación, esos hechos eran aislados y no generales, de manera que la huelga se había desarrollado de manera pacífica. Indicó también que en los videos a través de los cuales se pretendía acreditar las presuntas agresiones y
confrontaciones no era posible determinar que tales hechos hubieran sido promovidos o adelantados por la organización sindical demandada, además de que no había prueba de actos que pudieran tildarse de intimidatorios o violentos, que pudieran afectar la voluntad libre de los votantes o la integridad física y moral de los trabajadores de la empresa o sus contratistas. Por todo lo anterior, concluyó que el cese colectivo de actividades adelantado entre el 09 de julio y el 19 de agosto de 2014 había sido declarado por la asamblea general de los trabajadores de la empresa, en los términos legales, y que no se habían presentado actos violentos en su desarrollo, por lo que no había razones para declarar su ilegalidad.
III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para que, en su
11 Radicación n.° 70387 lugar, se declarara la ilegalidad del cese colectivo de actividades. En primer lugar, criticó al Tribunal por no haber hecho un pronunciamiento íntegro frente a la falta de agotamiento de la etapa de arreglo directo y, concretamente, subrayó que dicha Corporación nada había dicho en torno a los efectos del retiro del pliego de peticiones por parte de la organización sindical demandada, pues, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T 1166 de 2004, después de tal acción, se debió entender terminado definitivamente el conflicto colectivo y prorrogada la
convención colectiva de trabajo, de manera que no resultaba legítimo acudir a la huelga. Expresó, en ese sentido, que una denuncia de la convención colectiva no autorizaba al sindicato a presentar varios pliegos de peticiones, a su antojo, pues esa conducta era contraria a la ley y constituía un abuso del derecho. Afirmó también que la demandada no había demostrado que el nuevo pliego de peticiones hubiera sido aprobado por la asamblea general de la organización sindical, para que pudiera configurar válidamente un conflicto, y que ese era un deber que le correspondía, por obrar en este caso una inversión de la carga de la prueba. Por otra parte, respecto de los requisitos legales para la votación de la huelga, aclaró que lo que se perseguía no era demostrar la falta de validez de los documentos presentados por la demandada, sino que se les restase valor 12 Radicación n.° 70387 probatorio, por no contar con soporte alguno, en la medida en que eran simples actas que consignaban resultados de votos, sin identificación de los votantes y sin los sustentos mínimos que exigía el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo. Recalcó que la convocatoria no se había realizado en los términos previstos en la mencionada disposición, pues el sindicato había confesado que no invitó a todos los trabajadores de la empresa, a pesar de que ese era un presupuesto obligatorio, por cuanto se trataba de un sindicato minoritario. Igualmente, que no se habían instalado mesas en cada uno de los puntos de trabajo,
como Bogotá, y que la simple convocatoria generalizada no podía avalarse con el propósito de tener por cumplidas las reglas del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se requería la instalación completa de las mesas y la participación efectiva de todos los trabajadores. Arguyó también que la posibilidad de que los trabajadores solicitaran la participación del Ministerio de Trabajo era efectivamente discrecional, como lo subrayó el Tribunal, pero que cuando se hacía uso de esa opción, como en este caso, la intervención se tornaba obligatoria, en aras de garantizar la transparencia del proceso electoral. Alegó que, con ello, no se vulneraba la autonomía sindical y que el Tribunal le había restado importancia al hecho de que los trabajadores no sindicalizados habían pedido la vigilancia de los inspectores de trabajo y los trabajadores sindicalizados no la habían permitido. 13 Radicación n.° 70387 Adujo, en esa dirección, que el Tribunal tampoco había tenido en cuenta la totalidad de la prueba documental, pues omitió el análisis de varias de las actas del Ministerio de Trabajo, en las que se había dejado constancia de las irregularidades acontecidas durante las votaciones, tales como que las urnas se llevaban de un lado a otro y no estaban selladas; no se había verificado que estuvieran vacías al inicio de la votación; no se había suministrado el formato o papeleta para registrar el voto; y no se tenía el listado de trabajadores de la empresa, entre otras. Añadió que todas las anteriores previsiones eran obligatorias y no facultativas o incursas dentro de la autonomía sindical, pues los trabajadores no sindicalizados estaban interesados
y habían pedido válidamente el acompañamiento del Ministerio de Trabajo. Finalmente, sostuvo que el Tribunal debió haber tenido en cuenta algunas decisiones emanadas de esta Corporación, en las que ha clarificado que la violencia en el ejercicio de la huelga no se reduce a la física, sino que puede ser sicológica, además de que ha declarado ilegales algunos ceses, por el simple hecho de hacer arengas. Destacó que, en este caso, la decisión de la huelga y su ejercicio estuvieron rodeados de amenazas en redes sociales, presiones indebidas de los dirigentes sindicales, bloqueos y agresiones a personal de contratistas, todos confesados por el sindicato y confirmados por los testigos, de manera que el movimiento no había sido pacífico. 14 Radicación n.° 70387 Expuso, de igual forma, que el sindicato tampoco le había comunicado a la empresa la «hora cero» de la huelga, para que hubiera podido adelantar un plan de contingencia, y que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones transmitidas por el «Canal Tropical», en las cuales miembros de la organización sindical habían aceptado que no habían obtenido los votos necesarios para ir a la huelga y que no habían permitido la participación del Ministerio de Trabajo.
IV. CONSIDERACIONES En esencia, en el recurso de apelación se le presentan a la Corte los siguientes planteamientos, que respaldan la petición de ilegalidad de la huelga: i) El conflicto colectivo dentro del cual se ejecutó el cese de actividades debe reputarse inexistente, porque finalizó tras el retiro del pliego de peticiones por parte del
sindicato demandado; porque no se presentó la denuncia de la convención colectiva de trabajo; y porque no hay prueba de que el nuevo pliego hubiera sido aprobado por la asamblea general de la organización sindical. ii) No es posible admitir que la huelga fue votada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, debido a la comprobada existencia de irregularidades, tales como que la convocatoria para la votación no contó con suficiente publicidad; no se permitió el acompañamiento y verificación de los delegados del Ministerio de Trabajo, a pesar de que los servidores no sindicalizados lo solicitaron; y, en todo 15 Radicación n.° 70387 caso, dicha entidad había certificado que las elecciones no fueron fiables ni transparentes. iii) Se propiciaron y ejecutaron acciones violentas en el ejercicio de la huelga, por cuanto, presuntamente, se promovieron y perpetraron amenazas, bloqueos y agresiones en contra de trabajadores y contratistas de la empresa. La Sala se referirá a los cuestionamientos planteados, en el orden propuesto.
1. Validez y existencia del conflicto colectivo que sirvió de base a la huelga.
La sociedad demandante pidió que se declarara la ilegalidad de la huelga adelantada por la organización sindical demandada, entre otras cosas, porque el conflicto colectivo que le servía de base debía reputarse inexistente. En torno al punto, el Tribunal concluyó que sí se había dado curso a un conflicto colectivo válido, dentro del cual se había surtido la etapa de arreglo directo (literal c. del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo), de forma tal
que la huelga no podía declararse ilegal por este motivo. Para esos efectos, puso de presente que la organización sindical demandada había presentado oportunamente la denuncia de la convención colectiva vigente para los años 2012 y 2013, el 1 de noviembre de 2013, y que esa denuncia no perdía su eficacia jurídica por el hecho del retiro del pliego de peticiones, para presentar uno nuevo, ya 16 Radicación n.° 70387 que lo importante era que la organización sindical había exteriorizado su voluntad inequívoca de dar por terminada la convención. En su recurso de apelación, la sociedad demandante insiste en que la huelga no contaba con un conflicto colectivo que le diera legitimidad, pues el que había sido promovido por la organización sindical demandada había terminado normalmente, con el retiro del pliego de peticiones, y, entre otras cosas, el nuevo pliego de peticiones no contaba con la previa denuncia de la convención colectiva y no había sido aprobado por la asamblea general de la organización. Frente a los referidos tópicos, en el proceso quedó plenamente demostrado que la organización sindical denunció la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2012 y 2013 y presentó un primer pliego de peticiones el 1 de noviembre de 2013 (fol. 59 del cuaderno de anexos). Asimismo, que la etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 5 y el 24 de noviembre de 2013, sin que se hubiera obtenido un acuerdo integral (fol. 84 a 91 del cuaderno de anexos), luego de lo cual se realizaron votaciones para
definir el ejercicio de la huelga, sin que se hubiera alcanzado la mayoría necesaria para ello (fol. 93 del cuaderno de anexos). Consta también en el expediente que la organización sindical retiró el pliego de peticiones el 10 de diciembre de 2013 (fol. 234 del cuaderno de anexos), dando por 17 Radicación n.° 70387 terminado el conflicto, y que, pese a ello, el mismo día, presentó uno nuevo (fol. 236 y 237 del cuaderno de anexos), que dio origen al desarrollo de otra etapa de arreglo directo, surtida entre el 3 y el 22 de junio de 2014, sin que tampoco se hubiera obtenido un acuerdo integral (fol. 275 a 282 del cuaderno de anexos). Luego de esta etapa de arreglo directo se surtieron unas nuevas votaciones, que arrojaron como resultado el ejercicio de la huelga, cuya ilegalidad se peticiona en este juicio. Clarificado lo anterior, en aras de abordar los cuestionamientos del recurso de apelación relacionados con este tema, la Corte considera preciso recordar, en primer lugar, que una de las modalidades que adopta la huelga dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en función de las causas que le dan origen, es aquella derivada de un conflicto colectivo de trabajo que, según lo dispone el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, puede desembocar en ese ejercicio o en la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Dentro de ese escenario, el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que la
«…suspensión colectiva de trabajo…» es ilegal, entre otras cosas, «…cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo…» En virtud de lo anterior, es cierto que la legalidad de la huelga, suscitada en el marco de un conflicto colectivo, está atada lógicamente, en primer término, a la existencia y la validez de ese conflicto colectivo y, más allá de eso, a que se cumplan las etapas y términos establecidos por el legislador 18 Radicación n.° 70387 para su inicio y desarrollo, como la denuncia de la convención, en los casos que haya lugar a ello, la presentación de un pliego de peticiones, el cumplimiento de la etapa de arreglo directo y la decisión, declaración y ejecución de la huelga, en las condiciones previstas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha dicho, en ese sentido, que, en el interior de los conflictos colectivos: …el sindicato o los trabajadores, pueden optar por el cese de actividades, tal como lo previene el CST art. 444, subrogado por la L. 50/1990 Art. 61. El cese de actividades declarado en tales circunstancias puede válidamente realizarse cuando se observen, de manera adecuada y estricta, los delineamientos señalados por el legislador para su iniciación y realización. Esto significa que no es absoluta la facultad que tienen los trabajadores y las organizaciones sindicales que los representan, de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo a fin de lograr el reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales, que garantice la justicia de las relaciones obrero patronal.» (CSJ SL,
10 abr. 2013, rad. 59420; y CSJ SL5857-2014, entre otras). (Resalta la Sala). Ahora bien, por otra parte, dentro del diseño constitucional y legislativo de la negociación colectiva, no resulta muy ortodoxo admitir la posibilidad de que, como en este caso, se discuta un pliego de peticiones dentro de la etapa de arreglo directo y que, luego del fracaso en el intento de alcanzar la mayoría legal necesaria para ejecutar la huelga, la organización sindical haga retiro del mismo y 19 Radicación n.° 70387 presente uno nuevo, para, de esa forma, reactivar todas las etapas de la negociación, desde el arreglo directo hasta la decisión de la huelga. Esto es que, como lo alega la apelante, en función de la misma denuncia de la convención colectiva, no es dable admitir tantos procedimientos de arreglo directo y de votación de la huelga, cuantos quiera la organización sindical respectiva, y que, en condiciones normales, el retiro del pliego de peticiones debe implicar la terminación definitiva del conflicto colectivo (Ver CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945). Y ello es así porque, en primer lugar, el legislador concibió un modelo de negociación colectiva constituido por etapas y reglas mínimas, que deben ser observadas de buena fe por los interesados. En tal orden, la primera discusión del pliego de peticiones y la posterior decisión de no ir a la huelga, debieron haber sido respetadas como premisas consumadas del proceso, que implicaban su terminación y que no solo incumbían a la empresa, sino a
los demás trabajadores no sindicalizados, interesados en el destino del conflicto. Desconocer dicha realidad comportaba el quebrantamiento de todo un proceso de negociación ejecutado de buena fe, además de que daba pie para que el conflicto colectivo se extendiera indefinidamente, en función del número de pliegos de peticiones que quisiera presentar la organización sindical. Tampoco resultaba admisible pensar que el proceso de negociación colectiva podía extenderse indefinidamente, por decisión del sindicato. Esta sala de la Corte ha resaltado en 20 Radicación n.° 70387 este punto la necesidad de que los conflictos colectivos encuentren un final razonable y, en ese orden, ha entendido que deben solucionarse de manera conce
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