🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1689-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1689-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia Cll1a S.-re1111111 J ISllcla SalaIII t:asacMl n La•nl

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente SL1689-2019 Radicación nº 65791 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ BENITO ZÚÑIGA PINO contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 201p3o r la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. l. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor pretendió que se declare la nulidad de su afiliación a Porvenir S.A., por existir vicios 1 - - - - - -- - -- -- - - en su consentimiento. Como consecuencia de ello, pretendió que se declare vigente y sin solución de continuidad su afiliación al !SS hoy Colpensiones, y que mantuvo el régimen de transición de que trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, solicitó que se condene al !SS hoy Colpensiones al pago de la pensión de vejez a partir del 10 de julio de 2010, así como de las mesadas causadas, los

141 intereses moratorios del artículo de la Ley 100 de 1993, la indemnización de perjuicios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos expuso que nació el 10 de julio de 1950; que se afilió al !SS el 11 de febrero de 1978 y realizó aportes hasta el 31 de septiembre de 1995; que a l .º de abril de 1994 tenía 44 años de edad, pero no contaba con 750 semanas cotizadas; que se trasladó a la AFP Porvenir l.º S.A. el de octubre de 1995 y retornó al instituto l.º demandado el de diciembre de 2002; que, ante este último, presentó solicitud de reconocimiento pensiona! que fue negado mediante Resolución n.º 63224 de 12 de octubre .14 de 2011, y que sufragó 917 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, de las cuales 787.85 lo fueron en los 20 años anteriores al 10 de julio de 2010, cuando cumplió la edad de 60 años. Manifestó que el traslado de régimen de pensiones obedeció a que el asesor que se encargó de realizar tal trámite y con quien suscribió la afiliación a la AFP accionada, le 2 Radicacnºi ón 65791 manifestó que: «al)a a filiacai dóinc hfoo ndloe g arantizaría unap ensiaónnt edse lae dade xigipdoare lI nstitdue to SegurSoosc ia(l. e.)s.,b )(. .)q. u es um esadpae nsiosnear/i a

superai loaqr u el er econoceensr uím ao menteol! SSc,)e l! SS ibaa s elri quideasdtoa nednor iessguosa porteenps e nsión•. Adujo que su afiliación a Porvenir S.A. carece de validez en la medida que no fue informado acerca de la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual para obtener una pensión anticipada de vejez, ni de las consecuencias legales y económicas que el traslado le generaría; que, por tanto, la afiliación es ineficaz por vicios en el consentimiento pues le generó una idea -«erdreoh re cho»-, inexacta frente a los requisitos que debía acreditar para el reconocimiento de su prestación pensiona! y, además, perdió la posibilidad de jubilarse al amparo del régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993 2 a 25). (f.º Al dar respuesta a la demanda, la administradora de pensiones se opuso a las pretensiones de la misma y aceptó los hechos relativos a la afiliación del actor, las semanas que cotizó a dicho fondo y su posterior retorno al !SS, aunque afirmó que ello tuvo lugar en enero de 2004. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, inexistencia de los presupuestos legales para retomar y/ o recuperar el régimen de transición, compensación y la innominada. En su deff nsa, expuso que el demandante asumió de manera libre y ·1oluntaria la decisión de afiliarse al régimen

3 Radicación n º 65791 de ahorro individual con solidaridad para obtener su pensión de vejez; que frente al error al que se Je indujo, únicamente realizó una serie de manifestaciones infundadas relativas a la omisión de información por parte del asesor comercial, sin que ello acredite una conducta maliciosa tal como lo exige el articulo 1516 del Código Civil, y que en el eventual caso que se declare que la vinculación del accionante al RAIS estuvo viciada de nulidad, Jo cierto es que tal declaración se encuentra prescrita, pues conforme el artículo 1750 ibídem, ,el plazo para pedir la recisión durará 4 años• (f.º 91a 126). El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda (f.º 144).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 14 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra e impuso al actor el pago de las costas procesales (Cd. n.º f.º 2, 168y1 70).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del fallo recurrido en casación, confirmó la decisión del y gravó con costas a quo en la alzada al recurrente (Cd. n.ºl, f'. a cuaderno del

11 13 Tribunal). Para tal decisión, comenzó por señalar que de acuerdo a 4 Radicación n º 65791 lo dispuesto en los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, el

error, la fuerza y el dolo constituyen un vicio en el consentimiento y, por tanto, ante la concurrencia de uno de ellos, el contrato es nulo. En esa dirección, resaltó que la pretendida «nulidad de se fundamenta en la existencia de un vicio en el afiliación» consentimiento consistente en la omisión de información precisa, clara y exacta, que la AFP debió brindarle al afiliado para que este conociera las condiciones y consecuencias del cambio de régimen pensiona!, pues el asegurado contaba con mayores ventajas en el sistema de prima media con prestación definida, «cuyo abandono sin haber cumplido 15 años de servicios cotizados a abril de 1994, marca lap érdida definitivad el régimen de transición a tonoc on las previsiones inciso del articulo 36 4 de laL ey 100 de 1993; sentencias de CLa Corte Constitucional 789 de 2002, C-1020 del 2004, SU 062 del 2010, SU 130 del 2013». Al respecto, acotó que dado su carácter de ,fiduciarias servicio las AFP tienen una del público de pensiones,, lo que les impone el ,responsabilidad de carácter profesional,, deber de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara, sobre las implicaciones de dicho traslado, se ,sobre todo cuando encuentran ad portas de adquirir su derechop ensiona[,. Afirmó ent•)nces que, en tales casos, la carga de la prueba recae sobre quien gravita el deber de suministrar información, toda vez que la demostración de la diligencia y 5 Radicación nº 65791

cuidado incumbe a quien debió emplearla, conforme lo dispone el artículo 1604 del Código Civil. Luego de tales precisiones, expuso que en el sub lite, se acreditó: (i) que el actor nació el 10 de julio de 1950, por tanto, al l.º de abril de 1994, contaba con 43 años de edad, y, en principio, era beneficiario del régimen de transición; (ii) que el 11 de septiembre de 1995 suscribió el formulario de solicitud de vinculación a Porvenir S.A., y (iii) que no satisface los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-189 de 2002, C-1020 del 2004, la SU 062del 2010, SU 130 del 2013, para retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo, corno quiera que a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social -1. º de abril de 1994no contaba con 15 años de servicios. A continuación, resaltó que conforme el régimen general de nulidades establecido para los actos jurídicos en el Código Civil, el vicio en que eventualmente incurren las AFP al no suministrar información al afiliado, es la nulidad relativa y no absoluta, ,dado que con la omisión o la defectuosa información ha inducido en error al afectado,, y que, por tanto, las demandas encaminadas a ta: fin deben sujetarse a dicha reglamentación; luego, ,si el vicio afecta el consentimiento del afiliado a la seguridad social, apenas de manera relativa, por error, fuerza o dolo, el tiempo que dispone para demandar no es ilimitado, sino que se circunscribe a 4

años -artículo 1750 del Código Civil-, contados desde el momento del traslado del fondo, so pena que el vicio quede saneado,. 6 Recalcó que tal postura se dirige a brindar seguridad jurídica a los asociados y al sistema general de seguridad social, ,que no podía ser sorprendido con una demanda judicial por hechos que como los acaecidos en el sub lite, se remontan a 1995», pese a la amplia divulgación que han tenido los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Afianzó su posición con la trascripción de una decisión de ese colegiado, de fecha 16 de octubre del 2013 y que identificó con el número de radicado 2012-00632. Así, concluyó que como quiera que el actor diligenció la solicitud de traslado al fondo privado el 11 de septiembre de 1995, ,transcurrieron casi 17 años» sin que manifestara la eventual nulidad de su traslado, y que, por tanto, cualquier vicio del que hubiere podido adolecer tal acto se encuentra saneado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. 7 ----------------- fiCon tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ,los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. de P. L. S. S.; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 {Decreto 758 de 1990). Artículos 48 y 53, 228, 230 de la Constitución Nacional y aplicación indebida de los artículos 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil, en armonía con el 145 del C.P.L. y 20 del C.S. del T.».

Para sustentar el cargo, aduce que el traslado de régimen pensiona! es para el afiliado un asunto de suma importancia, en especial para quienes se encuentren inmersos en el régimen de transición, pues de negarse tal posibilidad: (i) deberán pensionarse en una AFP y, para ello, tendrán que acreditar el capital suficiente para acceder a una mesada que se asemeje a sus ingresos, circunstancia de casi imposible cumplimiento «conforme con la estructura de salarios que opera en nuestro País», e (ii) implica la pérdida de otros beneficios como ,pensionarse a edades inferiores y en cuantías muy superiores que en el RAIS,. De tal manera, estima que el derecho a la seguridad social no puede interpretarse con la lógica de los negocios comerciales ni regirse por las normas que les son propias, y que las disposiciones sobre prescripción deben interpretarse

de manera ,sistemática y teleológica, siempre mirando el fin 8 Radicación nº 65791 protectivo, del derecho constitucional a la seguridad social. Resalta, además, que los derechos pensionales son de causación temporal u ,obligaciones de tracto sucesivo,. A continuación, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL 21378, 18 feb. 2004, y sostiene que la prescripción entendida como medio extintivo de obligaciones y derechos, trae como conse-::uencia para quien no acude a la jurisdicción en procura de su reclamo o lo hace tardíamente, que no pueda lograr la exigibilidad de aquellos, pues dicho fenómeno castiga la inacti,idad de quien debía desplegar una conducta. No obstante, señala que se deben examinar las circunstancias ele cada caso en concreto para determinar si hay lugar o no a su declaratoria, con el fin de no sacrificar derechos fundanfientales -como obtener una pensión-, pues el simple transcurso del tiempo no siempre conlleva a que el acceso al derecho se vea truncado. De ahí que, insiste, las normas sobre prescripción deben ser interpretadas de manera sistemática y con un criterio finalístico, como lo es, para el caso, la protección estatal a las personas de la tercera edad. Resalta que la decisión confutada desconoce la naturaleza de irrenunciable del derecho a la seguridad social, contenido en el artículo 48 Superior, en tanto, sin reparar en «las situaciones particulares de la PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TRASLADO», declaró la prescripción. Refiere que para la fecha en la cual «se indujo» el

traslado de rég:men hacia el fondo privado y suscribió el 9 Radicancºi 6ó5n7 91 respectivo formulario de afiliación, no contaba con los elementos necesarios para prever o proyectar hacia futuro, qué tan conveniente era trasladarse de régimen; luego, le fue imposible determinar el perjuicio que ello le ocasionaría, pues además de desconocer el tema, no fue asesorado correctamente. Recalca que de acuerdo al articulo 13 de la Ley 100 de 1993, la selección de régimen pensional debe ser libre y voluntaria y que cualquier desconocirniento de tal mandado implica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 271 ibídem: una sanción pecuniaria para la persona que la infringe y ,la nulidad, de la afiliación. Expone que el fondo accionado quebrantó ese deber de diligencia que le imponía un asunto tan importante para el afiliado, su familia y la sociedad. En esa medida, sostiene que de verificarse la prescripción, se contabilizarla ,desde el instante que el actor pudo hacer tangible su decisión por intermedio del mismo fondo,, esto es, cuando este le comunique que el saldo de su cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar vitaliciamente la pensión de vejez o cuando se entere que la mesada pensional que le corresponde en ese régimen, será notablemente inferior a la que se le hubiere reconocido en el régimen de prima media con prestación definida. Bajo tal perspectiva, estima que en el asunto no existió inercia del demandante para reclamar y hacer valer su derecho. Insiste que el articulo 48 Superior establece que la

seguridad social es un derecho irrenunciable, no conciliable 10 Radicación n" 65791 ni transigible y, por tanto, imprescriptible ,lqou ed es uyo imponneos, o lsuo p rotececfiicóaz(.n . . )s intoa mbiqéunes el e (dé] un tratdoi ferencpioasdiot einv oa rasd elr ango júndamenqtuaele ncamsai,t uaqcuieóp nes re e,n p rincilpoi o, blincdoan terlfa e nómednelo ap rescripción,. Concluye que aun cuando la institución de la prescripción prctege la seguridad jurídica, su aplicación no sale avante al enfrentarla en un test de razonabilidad con el derecho a la seguridad social, pues este tiene ,unm ayopre so constitupcoirlo onvsaa ll orpersi,n ciyp dieorse chqousee lla encamaAf,ia.nz a tal postura con la reproducción de apartes de las sentencias C.Cons. T-853-2010 y T-284-2007. Como consideraciones de instancia, expone que conforme el articulo 13 de la Ley 100 de 1993, la selección del régimen pensiona! debe ser libre y voluntaria, esto es, debe estar exenta de dolo, error o fuerza. No obstante, sostiene que la mayoría de los afiliados al régimen de prima media que opta:on por trasladase a los fondos privados, lo hicieron sin cun,plir tal presupuesto, no por su negligencia o incuria sino por la falta de una asesoría legítima acerca de ,la situacfiáócnt yi cjau riddiecc aa dau nod ee sopsr etensos afiliaadfi onsd eq ues el epse rmitpireoryae cetnea lrt iempo

unae xpectalteigviatp iemnas ionnoas /u,j eat lao vsa ivenes polítieccoosn,ó ,nsioccoisa,yl ejsu rídiccoomsoe n efecto sucecdoene lRA IS». Aduce que la oferta de los servicios o productos por parte de las AFP, las obligaba a observar una debida 11 Radicacnºi 6ó57n91 diligencia no solo por tratarse de un ,diálogo entre desiguales en medio de sus diferencias,, sino porque la selección del régimen pensiona! incluye derechos fundamentales como la dignidad humana y la autonomía de la voluntad que estructuran el ,consentimiento informado,, el cual está íntimamente ligado con el principio ,pro homine,. En tal sentido, señala que la carga de la prueba del deber de información se invierte ,atendiendo los derechos en juego y las asimetrías que existen entre un operador experto en el tema de administración de portafolios de pensiones y un simple afiliado totalmente ignorante en un tema que es eminentemente financiero,, y debido a que «procesa/mente, por las afirmaciones o negaciones indefinidas que se plasma en una demanda así lo imponen,. Expone que, además, la falta de asesoría ,hace presumir la mala fe» y su omisión conduce a la ineficacia jurídica de la afiliación. Afirma que tanta relevancia tiene el deber de información que la Ley 1328 de 2009 -cuyos artículos 3.º, 5.º y 11 analizade manera expresa le impuso la carga de la prueba a las AFP, que no a los afiliados ,que en verdad son la parte más débil en esa relación contractual,.

Manifiesta que la simple firma del formulario de afiliación, tramitado por los mismos agentes comerciales de las administradoras de pensiones, «no sugiere indefectiblemente la debida diligencia que se impone,, menos un consentimiento informado acerca de las bondades, 12 Q Radicación n 65791 requisitos y/ o condiciones de uno u otro régimen pensiona!, y concluye: Como el demandante recupera el régimen de transición, como se ha visto en precedencia, se advierte de la historia laboral que obra en la foliatura (folios 32 a 51) que el asegurado señor JOSE (sic) BENITO ZUÑIGA (sic) PINO, ha laborado en distintas empresas y que cotizo (sic) más de 500 semanas entre los 40 y los 60 años, con lo que se hace merecedor de la pensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

VII. RÉPLICA DE PORVENIR S.A.

El opositor le enrostra defectos de técnica al cargo, entre ellos, que el recurrente debió censurar el fallo impugnado por la vía indirecta, en la medida que su fundamentación fue eminentemente probatoria, toda vez que estableció que el actor no cumple con los supuestos fácticos indispensables para retornar al régimen de prima media. Resalta que en el trámite de las instancias no se acreditó que la información brindada por el asesor comercial de la AFP no fue lo suficientemente completa y clara o que existió presión o coacción sobre el demandante para obligarlo a firmar los documentos de traslado, lo que hace imposible

verificar la existencia de un vicio en su consentimiento y que, no obstante, de existir algún tipo de nulidad relativa quedó saneada por el trascurrir del tiempo. Igualmente, sostiene que el cargo carece de una verdadera argumentación, en tanto solo contiene la exposición de <nijitndadasc onsideracidoen íensd ole pesrona.l , 13 Radicación nº 65791 Adicionalmente, refiere que la teoría relativa a la inversión de la carga de la prueba no cuenta con respaldo legal y/ o jurisprudencia! alguno, pues afirma que la Ley 1328 de 2009 a que alude el censor, no establecen tal deber, y que como quiera que el artículo 83 de la Constitución Política consagra que se presupone un obrar de buena fe en las actuaciones de los particulares, era el recurrente quien estaba forzado a acreditar que la actuación de la AFP no se ajustó a tal parámetro legal, máxime cuando esta Sala ha reiterado que la existencia de vicios en el consentimiento no se presume.

VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Aduce el opositor que si bien comparte la teoría de imprescriptibilidad del derecho pensiona!, lo cierto es que dicha tesis no tiene relación con el caso en debate, pues el problema jurídico que lo originó se relaciona con la nulidad del acto de traslado, por tanto, que las providencias y argumentos que cita el censor, no resultan pertinentes.

Así mismo, manifiesta que como el recurrente aduce un supuesto vicio del consentimiento, el problema jurídico debe desatarse a la luz del ordenamiento civil, toda vez, que es dicha normativa la que los regula, y señala que cuando logra

comprobarse el ,error», se genera una nulidad relativa, ,la cual es subsanable y su prescripción se configura por el transcurrir de cuatro años, los cuales se cuentan, según las voces del artículo 1 750, parágrafo 3, desde la fecha en que se celebró el contrato,. 14 Radicación nº 65791 Finalmente, arguye: ,si en gracia de discusión se accediera a lo solicitado, tal decisión no puede afectar a COLPENSIONES, por cuanto se trata de un tercero de buena fe, que además no participó en la celebración del acto que ahora se pretende sea declarado nulo».

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, en este asunto, el recurrente refirió como sustento de su demanda que el fondo accionado incumplió con el deber legal de brindarle información relevante al momento de su afiliación y, por tanto, solicitó que se declare la nulidad de tal vinculación. No obstante, la Corte advierte que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado -artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993-; de ahí que, es este, el tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información.

Superado )o anterior, se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos, por ser aceptados por las partes y no ser discutidos en las instancias: (i) que el demandante nadó el 10 de julio de 1950, por tanto, a la

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 43 11 años de edad; (ii) que el de septiembre de 1995, se trasladó del ISS a la AFP Porvenir S.A., y (iii) que posteriormente retornó al ISS, entidad que mediante Resolución n. º 63224 de 12 de octubre de 2011 negó al actor el reconocimiento de la pensión de vejez, tras aducir que 15 Radicación n º 65791 perdió el régimen de transición por cuanto, pese a que retornó al régimen de prima media, al 1.' de abril de 1994 no contaba con 750 semanas de cotización. Ahora bien, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, con fundamento en el artículo 1750 del Código Civil, consideró que en el sub lite operó la prescripción toda vez que trascurrieron más de 4 años desde el momento en que el actor «diligenció la solicitud de traslado al fondo privado,, sin que alegara «la nulidad» de tal acto, razón por la que concluyó que cualquier vicio del que pudo adolecer su consentimiento, quedó saneado. Por su parte, el censor disiente de tal determinación, pues básicamente, considera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, por tanto, que la aplicación de tal medio exceptivo no procede frente a la declaratoria de ineficacia de traslado del RPM al RAIS, y que, de aplicarse, son las normas laborales las que rigen el asunto y el término para su declaratoria comienza a contabilizarse desde el momento en que fue ,previsible materialmente el perjuicio,. En ese contexto, no le asiste razón a la opositora

Porvenir S.A. al afirmar que el censor se equivocó al escoger la vía directa para dirigir su ataque, en la medida que los citados planteamientos que le corresponden dilucidar a la Sala, son de naturaleza eminentemente jurídica, que no fáctica. Luego, el recurrente no incurrió en el error de técnica que se le enrostra. 16 º Radicación n 65791 Así las cosas, y para dar respuesta a los planteamientos propuestos en la demanda de casación, recordar que la vale codificación que contiene las disposiciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de antaño, obtuvo independencia de las demás ramas del derecho, de manera tal que posee instituciones con características, identidad y regulación normativa propia; de ahí que conforme el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, solo está permitido recurrir a las preceptivas de otros ordenamientos ante la ausencia de regulación legal del respectivo tema. Ahora, el razonamiento expuesto en la sentencia de segunda instancia, partió de la aplicación de la figura de la prescripción extintiva que, declararla probada, no permitió al que las aspiraciones del accionante prosperaran. En tal sentido, cabe señalar que la esencia de la prescripción radica en la tardanza en el ejercicio de la acción durante el lapso consagrado en las leyes para tal efecto, lo que hace presumir el abandono del derecho. En otras palabras, el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, configura dicho fenómenc extintivo, cuyo efecto no es otro que la

improductividad de la acción tendiente a reclamar el derecho. Dada tal importancia, dicho fenómeno extintivo fue regulado expresamente en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que tratan de manera completa y 17 Radicación nº 65791 específica todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal para el efecto. En esa dirección, al no existir un vac10 legal sobre la prescripción, es inadecuado acudir a normas civiles a efectos de verificar la forma en que opera, en tratándose de controversias cuyo conocimiento le corresponde a la justicia laboral y de la seguridad social. No obstante, la positivización de dicha figura jurídica no significa que su aplicación opere de manera automática, en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o pensionales que gozan del carácter de imprescriptibles. Precisamente, bajo ese entendido, debe abordarse el análisis de la pretensión relativa a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensiona!, pues la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de ellos -RPM o RAISes una cuestión inherente al derecho a la seguridad social y, por tanto, redunda en cualquier prestación que en materia pensional provenga de aquel. En otras palabras, por constituir un aspecto ínsito a la posibilidad de adquirir una prestación pensiona!, la declaratoria judicial de la ineficacia del traslado de régimen debe ser examinada bajo ese propósito. En efecto, como es sabido, la exigibilidad judicial del

derecho a la pens10n o a obtener su valor real es imprescriptible (CSJ SL8544-2016); por tanto, puede 18 reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos. Tal carácter deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el articulo 48 de la Constitución Política, y de los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. Luego, una vez nace el derecho a determinada pensión por el cumplimiento de los presupuestos legales vigentes al momento de causarse se torna irrenunciable, y si bien el beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, no puede despojarse de la titularidad del mismo, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación. En esa dirección, esta Sala ha construido una sólida y reiterada jurisprudencia relativa a que todas aquellas cuestiones innatas al derecho pensiona! no pueden verse afectadas por el trascurso del tiempo, tales como el porcentaje de la misma, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la mesada pensiona!, su reajuste por inclusión de nuevos factores salariales e, incluso, el reconocimiento de títulos pensionales - bonos y cálculos actuariales- (CSJ SL 23120, 19 de may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22

en. 2013; CSL SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ

SL3937-2018). En tal sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e 19 indisponible como la pensión, así como los elementos indisolubles de su estructuración dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Ahora, el principio de seguridad jurídica se cumple cuando las normas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto. De ahí que la realización de tal postulado, no se logra cuando se definen con presteza los conflictos sino, primordialmente, cuando estos son resueltos en los precisos términos normativos, con observancia de las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagran y en amparo de la línea interpretativa dada por la jurisprudencia nacional, de modo que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces. Entonces, desde un enfoque material y en respeto de los parámetros aludidos ya adoptados por la Sala frente a los asuntos pensionales, es lógico concluir que la ineficacia de traslado de régimen pensiona!, también goza del carácter de imprescriptible, en la medida que su declaratoria, le permitirá al peticionario obtener la satisfacción de un derecho que 20 comparte esa misma condición y cuya protección real y efectiva, conlleva el cumplimiento de los objetivos que legal y

constitucionalmente caracterizan a un Estado social de derecho.

Sumado a : o anterior, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.

Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero si los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea via

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...