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CSJ - SL16893(15-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16893(15-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 16893

Acta No. 53 Bogotá, D.C., quince (15 ) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO JESÚS CALDAS MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P. “ETB S.A. E.S.P.”

2

Casación: Rad. 16893

I-. ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral que se declarara que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, el cual terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos de la convención y que es beneficiario del Laudo Arbitral de fecha 27 de julio de 1.998. En consecuencia se le condenara a reconocerle y pagarle el incremento retrospectivo desde el 1 de enero de 1.998, estipulado en el Laudo Arbitral del 27 de julio de 1.998, correspondiente al 21.8% sobre el salario, prestaciones sociales y demás derechos laborales y convencionales, la indemnización moratoria, la reliquidación de la pensión de jubilación, las diferencias pensionales, los reajustes legales anuales de la pensión de jubilación, la indexación, los intereses moratorios, ultra y

extra petita y las costas y agencias en derecho. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: 3

Casación: Rad. 16893

Laboró para la entidad demanda mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el día 3 de junio de 1.974 hasta el día 16 de junio de 1.998, cuando terminó por haber reunido los requisitos para obtener su pensión de jubilación. Desempeñó los cargos de Aseador, Obrero, Vigilante, Ayudante de Empalmador y Empalmador. Estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa y por ello era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y del laudo arbitral en el cual se fijó un incremento salarial del 21.87% a partir del 1 de enero de 1.998, el cual no se tuvo en cuenta para liquidarle su pensión de jubilación. La entidad demandada en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral, el conflicto colectivo y el contenido del laudo arbitral. Los demás manifestó no constarle y solicitó su prueba. Propuso como excepción previa la calidad de empleado público del actor, y como de fondo la de inexistencia de causa y carencia de derecho, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2.000, resolvió absolver a 4

Casación: Rad. 16893 la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia apelada y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que el laudo arbitral no se le aplica al actor, pues su contrato de trabajo terminó el día 16 de junio de 1.998, es decir, antes de la ejecutoria de laudo, y para tener derecho a sus beneficios se requiere tener la calidad de trabajador. Además el demandante en ese momento no pertenecía a la agremiación sindical. Concluyó que en el caso presente no se pueden aplicar los principios de retrospectividad ni retroactividad. 5

Casación: Rad. 16893

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló los cargos que se transcriben a continuación, previo el siguiente alcance de la impugnación: “Con este Recurso Extraordinario pretendo la CASACIÓN TOTAL de la sentencia indicada, para que, luego, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA convertida en Tribunal de Instancia revoque el fallo de segunda, que confirmó el proferido por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO y en su lugar acceda al reconocimiento de los derechos laborales del demandante, en la forma solicitada en las pretensiones de la demanda. “V. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: “El motivo escogido en este recurso extraordinario de casación, es el previsto en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del

Trabajo, modificado por el Decreto Especial 528 de 1964, artículo 60, por "ser la sentencia violatoria de la ley sustancial". 6

Casación: Rad. 16893 “PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada por violación directa de los artículos 461, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de falta de aplicación, circunstancia que condujo a violar también los artículos, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 55, 57-4, 59-1, 65, 142, 249, 253, 259, 266, 468, 469, 470, 476, 477, y 479-2 del mismo estatuto, artículo 1, 8 y 49 de la Ley óa de 1945, artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con lo establecido por el artículo 8° del Decreto 1373 de 1966, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con lo establecido en los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y en relación con el artículo 53-1 de la Ley 153 de 1887, y los literales c) numeral c l y f), y los artículos l ° y 2° del Laudo Arbitral, proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de Julio de 1998, que

reemplazó parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de Marzo de 1996, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ, D. E. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, S. A. E.S.P.; dentro de los parámetros fijados por los artículos 1° , 2°, 13, 25, 39, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Nacional. “DEMOSTRACION DEL CARGO: “El Honorable Juez colegiado de Segunda Instancia ignoró que el demandante tenía derecho a que el fallo sobre sus pretensiones, - especialmente cesantía y pensión de jubilación-, tuviera en cuenta 7

Casación: Rad. 16893 aumentos salariales ordenados en un LAUDO ARBITRAL debidamente ejecutoriado, con efectos favorables durante la vigencia de su contrato de trabajo, comprendida entre el 1 de enero de 1998, a diciembre 31 del mismo año. Con esta actitud, dejó de aplicar los artículos 461,467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo en la

forma que se explica: “Ley sustancial dejada de aplicar: “Código Sustantivo del Trabajo: “"Artículo 461.Efecto jurídico y vigencia de los fallos. (arbitrales) Compilado. D. 1818198, artículo 19. 1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. “2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de

dos años. “3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitrar' (fin de la copia; negrillas ajenas al texto original). “Si el Fallo arbitral tiene el carácter de convención colectiva de trabajo, los aumentos salariales ordenados en él, deben comprender a todos los trabajadores, incluido el demandante, sin la discriminación que hace el fallo acusado, al excluirlo de ese derecho, no obstante estar vigente su contrato de trabajo el día primero de enero de 1.998, fecha a partir de la cual tuvo vigencia el Laudo. Según la evidencia del proceso, que no fue motivo de controversia en ninguna de las instancias, y se menciona sólo para destacar la falta de aplicación de 8

Casación: Rad. 16893 la ley, el demandante tenía derecho a aumentos salariales por mesadas completas en enero, febrero, marzo, abril, mayo, y 16 días del mes de junio, fecha en que se retiró, con el derecho a que se le liquidaran todas sus prestaciones sociales, incluidas la cesantía y su pensión de jubilación, con el salario aumentado por disposición del Laudo, que, aunque se expidió el 27 de julio de 1.998, expresamente determinó: “"un incremento retrospectivo de los salarios básicos de los trabajadores correspondiente al índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE para esta ciudad capital a 31 de diciembre de 1.997 y correspondiente a ese año, más tres puntos, POR EL LAPSO COMPRENDIDO

ENTRE EL PRIMERO (1º) DE ENERO DE 1998 Y

EL 31 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO".

(mayúsculas y negrillas en la copia del literal C PUNTOS ECONOMICOS, numeral C.1, “AUMENTO DE SALARIOS del LAUDO ARBITRAL). “Si el contrato de trabajo estuvo vigente en el período comprendido entre el primero de enero y el 16 de junio de 1.998, el Laudo Arbitral vigente también en ese lapso, debió comprender en sus aumentos salariales al demandante, con efectos más favorables en sus prestaciones sociales, incluídas la cesantía y la pensión de jubilación. 9

Casación: Rad. 16893 “El Honorable Juez colegiado se rebeló a considerar el Laudo Arbitral como una convención colectiva de trabajo, favorable al actor. Por no aplicar el artículo 461 del CST como se explicó, junto con los artículos 467 y 471 del mismo estatuto, en relación con las demás normas que conforman la proposición jurídica, como se explica a continuación, para demostrar cómo se discriminó al demandante. TAMPOCO SE APLICO, el artículo 467 del CST en cuyo texto se lee: “"Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" (Destacado en la copia). “Si la vigencia del contrato de trabajo del demandante se prolongó por todo el período comprendido entre el primero de enero y el 16 de junio de 1.998, el fallo de segunda instancia ha debido aplicar la norma que

se transcribe, teniendo en cuenta el mayor valor del salario mensual ordenado en el Laudo Arbitral, que equivale a una convención colectiva de trabajo y regula las condiciones de los contratos de trabajo, -incluido el demandante-, durante su vigencia. Esta evidente falta de aplicación de la ley ocasionó un fallo desfavorable al demandante, lo que no hubiese ocurrido si en el momento de la sentencia el Tribunal tiene en cuenta los argumentos planteados en este sentido en el recurso ordinario de apelación. 10

Casación: Rad. 16893 “No se aplicó la ley sustancial como aparece obvio con la explicación que se da, y por lo tanto la sentencia impugnada deberá ser casada como se solicita. “También dejó de aplicarse el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el decreto ley. 2351 de 1965, artículo 38, ley sustancial, que expresa: "Cuando en la Convención Colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2..." (destacado en la copia que aquí termina.). “En ningún momento se puso en duda el carácter de sindicalizado y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del actor. La afirmación del demandante, no fue discutida. Se probó su carácter de beneficiario como afiliado, (folio 89) y sólo se argumentó por parte de la empresa, que: "El Laudo ArbítraL..sólo se hizo obligatorio a

partir de su ejecutoria, es decir, desde el 31 de julio de 1.998" ( folio 42). Independientemente de los hechos y de las pruebas, dos de las cuales se mencionan para hacer énfasis en la violación de la ley sustancial, El señor Juez al dejar de aplicar el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, generó la causal de casación que se invoca. “También dejó de aplicarse el Laudo Arbitral, expedido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio que dirimió el conflicto colectivo de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. y la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.C. literal C "PUNTOS ECONOMICOS, numeral c.1 AUMENTO DE SALARIOS", donde: "...el Tribunal, 11

Casación: Rad. 16893 por mayoría, decidió un aumento de salarios en la siguiente forma: un incremento RETROSPECTIVO de los salarios básicos de los trabajadores correspondiente al Índice de Precios al Consumidor ( IPC) certificado por el DANE para esta ciudad capital a 31 de diciembre de 1.997 y correspondiente a ese año, más tres puntos, por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre del mismo año.... Un incremento igual al del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para Santa Fé de Bogotá a diciembre 31 de 1.998 y correspondiente a ese año más dos puntos, sobre los salarios básicos de los trabajadores, para la anualidad comprendida entre el primero (1 °) de enero y el 31 de diciembre de 1.999"

(mayúsculas y negrillas en la copia que aquí finaliza del folio 96 del expediente). “Se dejó de aplicar este Laudo, que equivale a una convención colectiva, reconocida como ley que puede ser objeto de casación si tiene relación directa con normas de orden nacional, como en este caso, que constituye un todo con el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 461, 471, 467 y demás disposiciones sustanciales que se citan en la proposición jurídica. “Como se puede apreciar, el aumento de salarios retrospectivo, comprendió al demandante, desde enero de 1998 hasta el 16 de junio, fecha en que se retiró. La demandada, le debe al actor esos reajustes y su incidencia en las prestaciones sociales, especialmente cesantía, pensión de jubilación y liquidación final de su contrato de trabajo, como se pidió en la demanda, derechos no 12

Casación: Rad. 16893 reconocidos porque la sentencia impugnada no aplicó la ley sustancial. “Por las razones sistemáticamente explicadas, el cargo debe prosperar.”(Folios 14 a 19 del cuaderno de la Corte).

El opositor por su parte manifiesta que el impugnante incurre en error al formular el alcance de la impugnación, pues solicita que se revoque el fallo de segunda instancia, y además, no existe violación de la ley ni de la convención colectiva, pues el laudo solo se aplica a las relaciones de trabajo vigentes. “SEGUNDO CARGO: “Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los

Artículos 16 del C.S.T y 11, 12, 25, 26, 27, 28, 30 y 32 del Código Civil, subrogados por los artículos 52 a 56 del CP y M., especialmente el articulo 53, relacionados armónicamente con los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 55, 57-4, 59-1, 65, 142, 249, 253, 259, 266, 468, 469, 470, 476, 477, y 479-2 13

Casación: Rad. 16893 del C.S.T., artículos l, 8 y 49 de la Ley 6a de 1945, articulos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, artículo 8° del Decreto 1373 de 1966, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y en relación con el artículo 53-1 de la Ley 153 de 1887, además de los literales c) numeral cl y f), y los artículos 1° y 2° del Laudo Arbitral, proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de Julio de 1998, que reemplazó parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de Marzo de 1996, entre el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE

TELÉFONOS DE BOGOTÁ, D. E. y la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, S. A.

E.S.P.; dentro de los parámetros fijados por los articulos 1° , 2°, 13, 25, 39, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Nacional. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “Las normas violadas por interpretación errónea, expresan: “Código Sustantivo del Trabajo, artículo 16: “"ARTICULO 16.- Efecto.- 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan decisiones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.

2. Cuando una ley nueva reconozca una prestación ya reconocida, espontáneamente o por convención o fallo

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Casación: Rad. 16893 arbitrario por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador ." (Subrayado y resaltado en la copia) “ Los artículos 1° y 2° del Laudo que se dejó de aplicar, establecen: “"ARTÍCULO 1 ° VIGENCIA. El presente Laudo Arbitral rige a partir de la fecha de su ejecutoria hasta 31 de Diciembre de

1999. “ARTICULO 2°.- AUMENTO DE SALARIOS.- La Empresa incrementará los salarios básicos de sus trabajadores en la siguiente forma: desde el primero (1 º ) de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta

el índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para Santa Fe de Bogotá. D. C, a 31 de Diciembre de 1997 y correspondiente a ese año más tres (3) puntos ... " (Subrayé y resalté). “Parte de la sentencia que interpretó erróneamente la ley: “"A juicio de la Sala, tal incremento no cobija al demandante conforme a los principios de la RETROSPECTIVIDAD Y DE LA RETROACTIVIDAD, que consisten en que el vinculo laboral necesariamente debe estar vigente al momento de entrar a regir el Laudo; si bien se plasmó que los efectos de los beneficios fuesen retrospectivos, se entiende que sólo para los contratos de trabajo vigentes al momento de entrar en vigencia el laudo 15

Casación: Rad. 16893 los cobija (sic). Ahora, en cuanto a los efectos de la retroactividad, no procede en el sublite por cuanto expresamente no lo consagró la norma y sería un despropósito revivir relaciones laborales que se extinguieron o finalizaron antes de la firma del acto con el cual se dio por terminado el conflicto colectivo. Es que la ley laboral por regla general no es retroactiva, criterio aplicable también para las convenciones colectivas o laudos arbitrales, ... “En el caso subexámine no hay duda, como ya se dejó puntualizado, que el trabajador no tiene derecho a los ajustes del Laudo Arbitral pues el contrato de trabajo terminó el día 16 de junio de 1.998, antes de ejecutoria del laudo arbitral, y necesariamente para tener derecho a esos

beneficios era requisito que el contrato de trabajo estuviera vigente a su entrada en vigencia que lo fue la ejecutoria del laudo, máxime que para la fecha de la ejecutoria del Laudo el trabajador ya no pertenecía a la agremiación sindical toda vez (sic) solamente los trabajadores activos pueden hacer parte de un sindicato de trabajadores (articulo 356 del CST.)" (copiado de la página 158 del expediente, donde está la sentencia del Tribunal, con negrillas ajenas al original) “Con la sola lectura de la ley, -incluido el Laudoy el aparte de la sentencia que se transcribe, salta a la vista la interpretación errónea, que consistió en confundir retrospectividad con retroactividad y considerar que la retrospectividad es, hacer 16

Casación: Rad. 16893 producir efectos a un Laudo arbitral, no desde la fecha en que allí se indica, sino desde la fecha en que quedó ejecutoriado. La interpretación correcta debió hacerse, teniendo en cuenta que la retroactividad consiste en hacerle producir efectos a la ley, hacia atrás, a situaciones ya terminadas y la retrospectividad consiste en hacerle producir efectos a la norma hacia atrás, pero a situaciones vigentes en el momento en que dicha disposición comienza a regir. Sin embargo, para una completa claridad sobre el tema, hago las siguientes precisiones: “RETROACTIVIDAD: "Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación. De conformidad

con el art. 3°. Del Código Civil Español, las leyes no tendrán efecto retroactivo, si en ellas no se dispusiere lo contrario..." ( Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Tomo 111, página 595, destacado en la copia).En el mismo sentido, el Código Civil argentino, art. 3°. Y prácticamente todos los códigos civiles de los países de habla hispana. En Colombia, el art. 13 del C. C. decía "La ley no tiene efecto retroactivo", pero fue expresamente derogado por el art.49 de la ley 153 de 1887, reglamentaria de la constitución de 1.886, norma que en otros de sus artículos, admitió la posibilidad de que la ley sí sea retroactiva en algunos casos, en otros, a partir de su promulgación, publicación, sanción, dos meses después de promulgada, o el día en que la misma ley señale.( Cap.lll Código 17

Casación: Rad. 16893

Civil colombiano, sobre efectos de la ley, subrogado por el C.P.y M. arts. 52 a 56). “Para efectos de este recurso extraordinario, el casacionista reconoce y acepta estas definiciones. En consecuencia pone de presente: “1°.- Se está exigiendo la aplicación de la ley desde la fecha que en ella se indica: primero de enero de 1.998. y, “2°.- No se está cuestionando la sentencia por situaciones consumadas hasta el 31 de diciembre de 1.997. “RETROSPECTIVIDAD: Es, hacerle producir efectos a la ley a situaciones anmteriores a su expedición, promulgación o sanción, pero existentes en el momento en que comienza su

vigencia. (Explicación del casacionista, porque la definición exacta de retrospectividad, no existe en la legislación colombiana.) “Las normas sobre trabajo, se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes, en el momento en que dichas normas empiecen a regir (Artículo 16 del C.S.T.) “"Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir...principiará a regir el día señalado" (C. C. Capítulo 111, 18

Casación: Rad. 16893

Efectos de la ley, artículos 11 y 12 subrogados C.P. y M. Artículo 53). “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (C.C. artículo 27) “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal (C. C. Articulo 28) “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. (C. C. Art. 29 “En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural (C.C. artículo 32). “Según el articulo 13 del C.S.T., en tal Estatuto se consagran:

"El mínimo de derechos y garantías ... a favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo". Por su parte, el artículo 18 de la misma obra establece que para la interpretación del Código Sustantivo del Trabajo, se debe tener en cuenta su 19

Casación: Rad. 16893 finalidad en la forma expresada en el artículo 1°, mientras que el 19 estipula: "... cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de éste código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptadas por la organización, y las conferencias internacionales de trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho al trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad... " (Resaltado en la copia). “Según el artículo 20, en casos de conflictos de las leyes del trabajo y cualesquiera otras se preferirán las primeras, y en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. ( Artículo 21). “Todo lo anterior, para destacar el enorme error de interpretación en que incurrió el Juez Colegiado de Segunda Instancia, cuando considera que la entrada en vigencia de un Laudo arbitral es la fecha de su ejecutoria y no la que en él se indica. Leamos otra vez el desatino: "En el caso sub-exámine no hay duda, como

ya se dejó puntualizado, que el trabajador no tiene derecho a los ajustes del Laudo Arbitral pues el contrato de Trabajo 20

Casación: Rad. 16893 terminó el día 16 de junio de 1998, antes de la ejecutoria del laudo arbitral, y necesariamente para tener derecho a esos beneficios era requisito que el contrato de trabajo estuviera vigente a su entrada en vigencia que lo fue la ejecutoria del laudo,..." (Hasta aquí la copia de la página 158 del cuaderno del Tribunal, con negrita ajena al original). Cuando el tantas veces mencionado Laudo ordenó el incremento salarial "por el lapso comprendido entre el primero (1º) de enero de 1998 y el 31 de diciembre del mismo año", (como se lee en su texto original que figura en el folio 96 del cuaderno del Tribunal). “La interpretación de la ley, desde la vigencia de los artículos 30 y 32 de la Constitución de 1.886, siempre ha debido hacerse a favor de los trabajadores; otra cosa es que los jueces no hayan atendido ese mandato constitucional. Pero desde julio de 1.991 con la nueva constitución, el mandato sí es imperativo por expresa orden del artículo 53, que la Corte Constitucional ha desarrollado asi: “"Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte de la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria e ineludible para el juez. “Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del

trabajador, esto es, seleccionando entre dos o mas entendimiento posibles aquel que ostensiblemente lo 21

Casación: Rad. 16893 desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. 9 “No vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales al trabajador, en especial el del Debido Proceso (artículo 29 C.P.)" (Sentencia T-01 de 1999).

(Resaltado en la copia) “Para resumir: la ley, como norma general rige hacia el futuro; como excepción, según las normas transcritas, estas se aplican RETROACTIVA O RETROSPECTIVAMENTE, cuando favorecen al trabajador y cuando expresamente las partes así lo manifiesta como el LAUDO desconocido por la sentencia impugnada “Para una mayor claridad, respetuosamente transcribo otros conceptos doctrinarios sobre RETROACTIVIDAD: “El Diccionario Jurídico Laboral de ISIDORO ALVAREZ SACRISTÁN, entiende esta palabra como 22

Casación: Rad. 16893 “"el efecto o la eficacia que pueden tener las leyes, dictadas con posterioridad sobre el pasado.

Las leyes de bases no facultarán para dictar las normas con carácter retroactivo. En cuanto a los actos administrativos, excepcionalmente podrán otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y asimismo cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y asimismo cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesario existieran ya a la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. Existen cuatro supuesto de aplicación de la Ley nueva con efectos retroactivos: “a) Por declaración expresa de la Ley. “b) Por declaración tácita o abrogación cuando el propio contenido, carácter o fin de la nueva ley contradice a la anterior. “c) Cuando se trate de normas interpretativas, complementarias o ejecutivas en cuanto desarrollan la ley principal. 23

Casación: Rad. 16893 “d) Cuando tengan por objeto establecer un régimen general y uniforme" (página 259.

Resaltado al copiar)) “Otros autores hablan del tema en los siguientes términos: “"Al respecto, creemos que puede adoptarse cualquiera de dos posiciones. “La primera se apoyará en la aceptación de solo una retroactividad `de primer grado', como la califica Demófilo de Buen, que `consiste en aplicar una ley nueva a los efectos producidos después de ella, que son consecuencia de hechos o actos anteriores a la misma'... La segunda, fundándose en la tesis de que

las leyes de trabajo son de aplicación inmediata y rigen la vida y los efectos de las relaciones de las relaciones de trabajo, de las ya formadas y de las futuras, a partir de su vigencia... La primera posición podría ser suficiente para resolver los problemas derivadas de la Nueva Ley. En realidad es hasta discutible, como el propio De Buen lo señala, que pueda hablarse de retroactividad, en estricto sentido, cuando se contemplan los efectos futuros de los actos anteriores. Así, el hecho de que por la antigüedad anterior a la ley se otorguen, a partir de 24

Casación: Rad. 16893 ella mejores indemnizaciones o vacaciones o primas de antigüedad, no parece vulnerar ni siquiera la garantía prevista en el artículo 14 constitucional, entendiéndola en una interpretación extensiva. La segunda postura... y que se funda en la tesis de que en materia laboral no es aplicable el principio de la autonomía de la voluntad, sino que, a la inversa, los trabajadores y patronos deben ajustarse a los principios de estricto orden público contenidos en el artículo 123 y leyes reglamentarias, puede parecer excesiva, si se contempla la posibilidad de una retroactividad de seg

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