CSJ - SL169-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL169-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL169-2021 Radicación n.° 68781 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ROSALBA LUNA ARRIETA quien actúa en representación del menor A.R.M.L. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.- vinculada al proceso como litisconsorte necesario, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró DANERYS LUZ TOVAR DÍAZ a la primera de las recurrentes.
I. ANTECEDENTES La mencionada accionante demandó a la señora Rosalba Luna Arrieta en su calidad de representante legal del menor A.R.M.L., con el fin de que se declare que ella tiene derecho a la sustitución pensional por la muerte del señor
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Radicación n.° 68781 Riveyro Montero Alban, en su calidad de compañera permanente; como consecuencia de lo anterior, que se ordene el reconocimiento y pago del 50% de dicha prestación. Como fundamento de tales pretensiones, expuso que convivió con el señor Montero Albán desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 17 de octubre de 2002, calenda en que este falleció en Barrancabermeja; que para esa data el causante
la tenía inscrita como compañera permanente y beneficiaria ante la enjuiciada; que promovió proceso de existencia de unión marital de hecho ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, quien mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005, declaró que entre ella y el de cujus existió dicha relación de pareja en las fechas antes indicadas. Sostuvo, que ante el fallecimiento de su compañero, elevó ante la llamada a juicio, solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que esta le fue otorgada en un 50%, por cuanto el porcentaje restante le fue concedido al menor A. R. M. L., como hijo del causante; que posteriormente, la señora Rosalba Luna Arrieta presentó reclamación del 100% de dicha acreencia a favor de su menor hijo; que el 4 de abril de 2003, la pasiva le comunicó a Tovar Díaz la suspensión del pago de la prestación. Agregó, que la señora Rosalba Luna, presentó nueva reclamación del 50% de la pensión de sobrevivientes, alegando ser la compañera permanente del causante.
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Radicación n.° 68781 La llamada a juicio Rosalba Luna Arrieta, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las reclamaciones. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la reclamación de la pensión de sobrevivientes que hiciera la actora en su propio nombre y en representación de su menor hijo; a los demás hechos, dijo que no le constaban.
En su defensa, adujo que el señor Riveyro Montero falleció en Floridablanca; que llevaba una buena relación con el causante y este le comunicó de la existencia de la señora Danerys Tovar a finales de 2001, siendo en esa calenda cuando inició la vida marital con la actora, y no en la señalada en la demanda, puesto que para esa época convivía con Yahaira Cotamo, por ende, no tenía los dos años de convivencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de su menor hijo. Posteriormente, el juzgado de conocimiento integró como litisconsorte necesario a Ecopetrol S.A. (f. 58 a 60). Dicha sociedad, al dar respuesta, dijo frente a la solicitud de pensión de sobrevivientes, que se atenía a lo que resultare probado en el proceso, y se opuso a la condena en costas. Frente a los hechos en los que estas se fundamentan, aceptó la fecha del fallecimiento del señor Montero; la reclamación de pensión que hiciera tanto la demandante
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Radicación n.° 68781 como la señora Luna Arrieta en representación de su menor hijo; así como la suspensión del pago de la mesada a la accionante, en razón a la controversia suscitada. En su defensa, manifestó que ante el fallecimiento del señor Montero Albán, quien ostentaba la calidad de pensionado de esa entidad, se presentaron a reclamar la pensión tanto la demandante como el menor A.R.M.L., como hijo del causante, representado por la señora Rosalba Luna;
que ante ello, mediante comunicación del 4 de abril de 2003, informó a la promotora, la suspensión del pago del 50% de la prestación que le venía cancelando; que ante la situación que se presenta no se opone al reconocimiento de la sustitución pensional y se atine a lo que la justicia determine, pues se ha limitado a cumplir con los parámetros normativos y jurisprudenciales. Como excepciones de mérito, propuso las de «condición de espectador en el proceso, excepción de la aplicación de la ley 100 de 1993», buena fe y la genérica
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del tres (3) de febrero de 2014, el Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, desató la primera instancia, y dispuso: PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A, a reanudar el pago de la mesada pensional que le corresponde a la señora DANERYS LUZ TOVAR DIAZ como beneficiaria sobreviviente del señor RIBEYRO MONTERO ALBAN (q.e.p.d.) en el porcentaje inicialmente reconocido del 50%, conforme a lo dispuesto en la ley y de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.
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SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar en el término cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído a la señora DANERYS LUZ TOVAR DIAZ como beneficiaria sobreviviente del señor RIBEYRO MONTERO ALBAN (q.e.p.d.) la suma de
CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($ 57.796.552,87), por concepto de mesadas pensiónales adeudadas y dejadazas (sic) de cancelar del 18 de octubre de 2002, a la fecha de esta sentencia, suma de la que ya se descontó los valores recibidos por la demandante hasta antes de la suspensión.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a favor de la demandante y a cargo de los demandados ROSALBA LUNA ARRIETA en nombre propio, Y en representación del menor A. R. M. L. Téngase como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante.
Mediante providencia del 11 de octubre de 2012, corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, la cual quedó de la siguiente manera: «[…] la suma a reconocer a favor de la demandante DANERYS es de SESENTA MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($60.106.487,78) por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del mes de abril de dos mil tres (2003) hasta la fecha de la sentencia» (f. 357).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, Ecopetrol S.A. y la Señora Rosalba Luna Arrieta, obrando en representación de su menor hijo A.R.M.L., interpusieron recurso de
apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), confirmó la de primera instancia.
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Radicación n.° 68781 En lo que es de interés para decidir el recurso extraordinario, dijo el Tribunal, que la inconformidad de la recurrente Luna Arrieta, radicaba en que se le concedió la pensión de sobrevivientes, en un 50% a la demandante Danerys Luz Tovar Díaz, y para resolver tal controversia sostuvo, que no había discusión en cuanto a que i) el señor Riveyro Montero falleció el 17 de octubre de 2002; ii) Que su menor hijo A.R.M.L. está disfrutando del 50% de la pensión de sobrevivientes; iii) Que mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, se declaró la unión marital de hecho entre la actora y el causante, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Precisó, que Ecopetrol S.A., en febrero de 2003, otorgó sustitución pensional a la demandante en un 50%, bajo los preceptos del artículo 3 de la Ley 71/88 (fs. 120 a 122), pero que esta fue suspendida a partir del 3 de abril de esa misma anualidad (f. 118). Seguidamente, se refirió a los medios de convicción obrantes en el informativo, correspondientes a la misiva del 6 de noviembre de 2001, por medio del cual el causante
solicitó la inscripción en salud de la señora Danerys Tovar Díaz como compañera permanente; el carné de servicios médicos; la «Decisión de fecha 27 de febrero de 2003, por la cual se reconoce el 50% de la pensión a la actora […]»; la sentencia del 25 de noviembre de 2005, por medio de la cual se declaró la unión marital de hecho por el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1999 hasta el 17
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Radicación n.° 68781 octubre de 2002, confirmada por la Sal Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (fs. 8 a 15, 25, 26, 120 a 122 y 285 a 287), con base en los cuales coligió que la recurrente Luna Arrieta, en calidad de representante de su menor hijo «no logró acreditar que la señora TOVAR DÍAZ y el finado, convivieron por un lapso inferior a dos años», quedando sin sustento probatorio su dicho, pues contrario a ello, la actora sí acreditó la existencia de una relación de convivencia en los extremos antes señalados, sin que pudiera afirmarse, que el inicio de la cohabitación surgió a partir de la data en que esta fue inscrita como beneficiaria en salud, como lo aduce la recurrente, confirmando la decisión sobre ese aspecto. En lo atinente a la alzada impetrada por Ecopetrol S.A., manifestó que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a establecer, si es procedente o no la indexación de las mesadas, y si hubo equivocación por parte del juez de primer nivel, respecto de la fecha a partir de la
cual se debe conceder la pensión a la actora Danerys Tovar, por cuanto el apelante señala, que en la providencia se dijo que ello debía hacerse desde el 18 de octubre de 2002, lo que no concuerda con la suma a pagar de $54.500.587,55. Con el fin de resolver sobre tales interrogantes, puntualizó que la corrección monetaria consiste en la actualización de las obligaciones en dinero, en razón de la depreciación de la moneda, fenómeno de devaluación que se encuentra presente en todos los aspectos económicos; que precisamente por ello, la jurisprudencia laboral ha concluido
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Radicación n.° 68781 la necesidad de aplicación analógica de la indexación en materia laboral, para compensar el detrimento económico que sufren los trabajadores cuando no se les cancelan a tiempo sus acreencias. En ese orden, asentó que el juez de primer grado «reconoció y liquidó las mesadas pensionales de la demandante en un 50%, revisadas las operaciones matemáticas se observa que en efecto, se les aplicó a las mismas los incrementos de ley, es decir, se actualizó el monto de ellas», con base en lo cual expresó, que no hay lugar al reproche invocado por el recurrente, puesto que las mesadas liquidadas no fueron objeto de indexación ni tampoco se ordenó la misma. Respecto de la inconformidad relacionada con la fecha desde cuándo debe cancelarse las mesadas a la señora Danerys Tovar y su monto, indicó que ello fue resuelto por el a quo, mediante providencia del 11 de octubre de 2012, a través de la cual corrigió el numeral segundo de la sentencia
apelada, sosteniendo que la prestación se hacía exigible a partir de abril de 2003, cuyo monto hasta la fecha de la decisión de primera instancia asciende a $60.106.478,87; concluyendo así que el punto ya había sido resuelto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE ECOPETROL S.A.
Propuesto por dicha enjuiciada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la llamada a juicio, se «CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la del Juzgado», y en sede de instancia, revoque la emitida en primer grado, y en su lugar, se disponga que «la sustitución pensional debe quedar en cabeza del menor […] en un 100%».
Con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente formula un cargo, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por haber «violado directamente, por aplicación indebida directa (sic), los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS».
Luego, continúa señalando: «Y la denuncio porque la transgresión apuntada fue la consecuencia de la aplicación indebida directa (sic) de las normas contenidas en los artículos 3 de la Ley 71 de 1988, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la ley 797 de 2003». Para demostrar el ataque, indicó que el Tribunal para decidir a favor de la actora «presentó una serie de pruebas y
sin fijar su alcance demostrativo se limitó a decir […] que la parte demandada (no Ecopetrol que fue llamado como litisconsorte necesario) no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía»; que conforme a ello, la
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Radicación n.° 68781 demandante no tenía la carga de la prueba de demostrar la convivencia, sino que ello correspondía a quien tenía la representación legal del menor, de donde resulta claro, que para el juez de alzada resultaba indiferente si los medios de convicción que reseñó en su fallo, tenían la virtualidad suficiente para acreditar la cohabitación de la accionante con el señor Montero, sino que lo importante fue la omisión de la enjuiciada Rosalba Luna Arrieta en acreditar esa circunstancia. Indicó, que el juzgador de segundo nivel hizo una absurda inversión de la carga de la prueba, con lo cual violó «por aplicación indebida el artículo 177 del CPC», y como consecuencia, transgredió las sustanciales señaladas en la proposición jurídica. VII.CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe entenderse como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito,
a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón,
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Radicación n.° 68781 puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Y se dice lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: Lo que básicamente se cuestiona en el ataque, es la falta de acreditación de la convivencia de la señora Danerys Tovar Díaz como compañera permanente del causante, aspecto que afirma pasó por alto el juez colegiado aludiendo a una inversión de la carga de la prueba; no obstante, se advierte que al interponer el recurso de apelación, el único aspecto frente al que mostró inconformidad la hoy recurrente, fue la indexación sobre el retroactivo pensional; en esa medida, se evidencia que tales aspectos que ahora son motivo del recurso de casación no fueron planteados en la alzada; incluso, al dar respuesta al escrito inaugural, manifestó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso, es decir, nunca cuestionó la referida cohabitación en las instancias, y tanto solo se hace en esta oportunidad. De lo anterior, se colige que su alegación constituye un medio nuevo el cual está proscrito en casación laboral, sin
que sea dable en esta sede extraordinaria modificar la demanda inicial, puesto que con ello se vulneraría el derecho
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Radicación n.° 68781 de defensa, contradicción y el debido proceso de las demandadas, al sorprenderla con peticiones distintas a las reclamadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias. En esa medida, tales hechos en los que ahora pretende fundar su recurso, resultan del todo novedosas, en tanto que no fueron objeto de reclamación ni de controversia en las instancias, al punto que, en la providencia de primer grado, en la que se dio respuesta a las diferentes reclamaciones del actor, nada se dijo sobre ese particular. Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: «De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]» […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera
muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo
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Radicación n.° 68781 de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la
CSJ SL9584-2017, y la CSJ SL8546-2017.
Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación.
VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE ROSALBA LUNA
ARRIETA EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR A.
R. M. L.
Propuesto por la mencionada demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la enjuiciada que se «case totalmente la sentencia proferida por el 29 de noviembre de 2013, por cuanto confirmo (sic) la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y; […], Revoque totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta […], y en su lugar se ordene a Ecopetrol a «reconocer y pagar al joven […], una sustitución pensional»; a partir del fallecimiento de su padre.
Con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente formula dos cargos, que fueron replicados.
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X. PRIMER CARGO Ataca la decisión de segundo grado, de violar la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 279 de La Ley 100 de 1993, Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, los artículos 157 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 35 de la Ley 712 de 2001, 1 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988, 6 Y 12 del Decreto 1160 de 1989, y 66 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social». Para fundamentar su acusación, sostiene que su inconformidad radica en el raciocinio del Tribunal en la providencia acusada, quien una vez transcribió las normas atacadas, hace un análisis de lo que se encuentra probado y del concepto de la pensión de sobrevivientes, para luego afirmar, que examinados los medios de convicción es fácil colegir «que la señora ROSALBA LUNA ARRIETA, en representación de su menor hijo, no logro acredita (sic) que la señora Tovar DIAZ (sic), y el finado convivieron por un lapso menor a un año por lo que quedo (sic) sin sustento probatorio al no cumplir con la carga que le asistía» Agrega, que la finalidad de la institución jurídica de la pensión de sobrevivencia, no es otra que la de asegurar al
núcleo familiar del causante, la satisfacción de sus necesidades básicas; que ante ello, se evidencia «una transgresión legal, en la interpretación errónea que hace de la normativa el Tribunal al conceder el 50% de la pensión
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Radicación n.° 68781 sobrevivientes (sic), a la señora DANERYS, violando flagrantemente el derecho que le asiste a mi mandante. Cuando la demandante dentro de sus elementos probatorios no alcanzó a probar (sic) tal calidad, tan es así que en el fallo judicial no se hace referencia, a como (sic) llegó ese convencimiento el juez».
XI. LA RÉPLICA DE ECOPETROL Sostuvo, que lo expuesto en el ataque, coincide, en lo sustancial con lo que adujo Ecopetrol en su demanda de casación, al imputarle al juzgador de alzada una inversión de la carga de la prueba.
XII. CONSIDERACIONES Si bien el ataque no es un modelo a seguir y presenta algunos desafueros de orden técnico, ello no impide su estudio de fondo, puesto que fácilmente se desprende que allí se endilgan errores jurídicos. Superado lo anterior, se procede a su análisis.
Dada la orientación de la acusación que lo fue por la vía del puro derecho, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Que el señor Riveyro Montero Alban falleció el 17 de octubre de 2002; ii) Que para la fecha de su deceso, el causante se encontraba pensionado por invalidez convencional por parte de Ecopetrol; iii) Que dicha sociedad
otorgó sustitución pensional a favor de A.R.M.L., en su calidad de hijo del señor Montero en un 50%, y quien estaba
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Radicación n.° 68781 representado por su señora madre Rosalba Luna; iv) Que el otro 50%, fue reconocido inicialmente a la señora Danerys Luz Tovar Díaz; v) Que el 4 de abril de 2003, Ecopetrol suspendió el pago de la cuota parte de la pensión concedida a la citada señora Tovar Díaz, en razón de la reclamación que presentó Rosalba Luna Arrieta, alegando ser la compañera permanente del causante. Se recuerda que el Tribunal, para confirmar la decisión de primer nivel, consideró que analizados los medios de convicción arrimados al informativo, la señora Luna Arrieta «no logró acreditar que la señora TOVAR DIAZ (sic) y el finado, convivieron por un lapso menor de dos años», concluyendo que su afirmación quedó sin sustento probatorio, agregando que la demandante Danerys Tovar, sí demostró que entre ella y el causante existió una convivencia desde el 1 de octubre de 1999 y el 17 de octubre de 2002, para lo cual aludió a la solicitud de inscripción como compañera permanente presentada por el causante el 6 de noviembre de 2001, carné de servicios medios, la comunicación del 27 de febrero de 2003, en donde Ecopetrol reconoce la pensión y las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la existencia de la unión marital de hecho, emitidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja
y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. La recurrente Rosalba Luna Arrieta, le atribuye al fallo impugnado yerros de estirpe jurídico, derivados de la interpretación errónea e infracción directa de las normas que
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Radicación n.° 68781 conforman la acusación, sosteniendo que de los medios de convicción allegados, la señora Danerys Tovar no logró acreditar los requisitos para tener la calidad de compañera permanente. Pues bien, de la lectura del fallo confutado, se tiene que el Tribunal como sustento de su decisión, dijo en principio que la señora Rosalba Luna, vinculada al proceso como demandada, y en representación de su menor hijo, «no logró acreditar que la señora TOVAR DIAZ (sic) y el finado, convivieron por un lapso menor de dos años», olvidando que la institución jurídica de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC, vigente en aquella época, hoy 167 CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS, impone ese deber procesal a quien acude ante la justicia a reclamar para sí la existencia de un derecho; es decir, al pretender la demandante Tovar Díaz el reconocimiento del derecho pensional en su calidad de compañera permanente del causante Riveiro Montero, es a ella a quien corresponde demostrar, a través de los distintos medios probatorios, que le asiste derecho a esa prestación por reunir los requisitos que para tal efecto exige la ley, en particular la cohabitación con este por el termino previsto en la disposición vigente al
momento del deceso del de cujus, supuesto fáctico inherente e indispensable para lograr la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. Lo anterior por cuanto es irrebatible la vigencia de la regla probatoria del «onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia
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Radicación n.° 68781 frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla». (CSJ
SL872-2018CSJ SL2890-2018).
De tal suerte, que la aseveración del juez plural relativa a que la convocada al proceso Luna Arrieta no logró demostrar que la convivencia de la promotora del litigio con el causante, fue por «un lapso menor de dos años», resulta del todo desacertada y equivocada, siendo entonces evidente el dislate de estirpe jurídico en el que incurrió. No obstante, pese a advertirse tal imprecisión, se tiene que el juez colegiado también hizo un análisis de los medios probatorios allegados al proceso, y con base en ellos, derivó la existencia de la convivencia entre la demandante y el causante señor Montero. En efecto, el juzgador de alzada para confirmar la decisión condenatoria de primer nivel, también sostuvo que la actora Tovar Díaz «sí acreditó en el proceso, que entre ella y
el señor Riveyro Montero Alban, existió una relación de convivencia desde hace más de dos años», precisando que la misma se dio entre el 1 de octubre de 1999 al 17 de octubre de 2002, lo que derivó particularmente de las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la existencia de unión marital de hecho, emitidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Sala Civil
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Radicación n.° 68781 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente; en la primera de ellas se dijo que entre la señora Danerys Luz Tovar y Riveyro Motero Alban, hubo una «convivencia extramatrimonial desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 17 de octubre de 2002», decisión confirmada por parte de la Corporación ya referida (fs. 8 a 15). Así, se tiene entonces, que en aquellas providencias, se concluyó la existencia de una unión marital de hecho por lapso superior a dos años entre la actora y el señor Montero Alban, luego no resulta desacertada la inferencia a la que también arribó el ad quem con base en dicha probanza, como es la convivencia entre esa pareja por igual término; pues por el contrario, ello resulta coherente con la declaratoria que por aquellas autoridades se hizo, de acuerdo con las pruebas allí recaudadas. En punto del debate, cabe traer a colación, lo sostenido recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL4043-2019, que sobre el particular dijo: Al constatar el contenido de la sentencia proferida el 9 de
abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali1, la Sala advierte que, en efecto, allí se declaró «la existencia de la unión marital entre Ana Victoria Neira Sánchez y el fallecido Carlos Fernando Alonso Rodríguez, entre el 1 de junio de 1991, hasta el 14 de diciembre de 1993». De tal providencia, era razonable inferir, como lo hizo el ad quem, que el tiempo de convivencia de la mencionada pareja se extendió del 1.º de junio de 1991 al 14 de diciembre de 1993, que corresponde a 2 años, 6 meses y 14 días, es decir, menos de tres años. Luego, ningún error ostensible de hecho cometió el juez de segundo grado. (subrayado fuera de texto original). 1 f.º 8 al 24 cuaderno del proceso promovido por Ana Victoria Neira Sánchez.
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Radicación n.° 68781 Ahora, el hecho de que el juez de apelaciones haya otorgado mayor credibilidad a la mencionada prueba en lugar de los testimonios, no constituye un desacierto como el endilgado, pues a la luz de las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces en las instancias gozan de la potestad legal de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos. De ahí, que conforme a tal facultad, puedan válidamente fundar su decisión en los elementos de juicio que más los persuadan por su credibilidad, sin que esa estimación
razonada constituya un error de hecho manifiesto o protuberante. De igual forma, se observa que fallador plural también tuvo en cuenta para efectos de determinar la convivencia, la comunicación elevada ante su empleador por parte del causante el 6 de noviembre de 2001, en donde solicitó la inscripción de la señora Danerys Tovar Díaz como compañera permanente, el carné de servicios médicos, y la comunicación del 27 de febrero de 2003, en donde Ecopetrol reconoce la pensión a favor de la demandante (fs. 25, 26, 120 a 122 y 285 a 287). En este orden, se tiene que los fundamentos del fallo fustigado fueron eminentemente de tipo fáctico, de donde derivó o encontró acreditada la convivencia de la promotora del litigio con el causante; tales argumentos que le sirvieron de sustento a la decisión acusada se dejaron por fuera de ataque, así como las conclusiones que de allí derivó, y por ende, esos aspectos no fueron derruidos; por lo tanto, la providen
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