CSJ - SL169-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL169-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL169-2022 Radicación n.° 84777 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELISABETH LINARES AZUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a OD
COLOMBIA SAS y OFIXPRES SAS.
I. ANTECEDENTES Elisabeth Linares Azuero llamó a juicio a Od Colombia SAS y Ofixpres SAS, con el fin de que se declarara i) que la última es sustituta patronal de la primera; ii) que, con ellas, sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido del 4 de junio de 1990 al 30 de marzo de 2015, cuando le fue terminado sin justa causa; iii) que la empleadora realizó
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Radicación n.° 84777 descuentos ilegales de sus salarios por concepto de pensión entre 2013 y 2014 y, iv) que omitió realizar su desafiliación del sistema. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a Ofiexpres SAS al pago indexado de la indemnización legal por despido injusto y, solidariamente a ambas demandadas, al reconocimiento de i) lo descontado ilegalmente; ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el pago deficitario de sus salarios; iii) las mesadas pensionales e intereses moratorios que le correspondían de abril de 2013 a
agosto de 2014 y, iv) lo que resulte probado, más las costas. Narró que mediante contrato de trabajo indefinido se vinculó a OD Colombia SAS el 4 de junio de 1990; que entre esa sociedad y Ofixpres SAS medio una sustitución patronal a partir del 1° de septiembre de 2014; que el 20 de febrero de 2013, solicitó a su empleador el retiro de aportes a Colpensiones, requiriéndole para que, a partir del mes siguiente, no le realizaran descuentos por ese concepto, pues había iniciado los trámites para adquirir la pensión de vejez. Expuso que, acorde con lo anterior, la demandada no aportó a la entidad de seguridad social desde abril de ese año; que, sin embargo, no informó a la AFP, como debía, la novedad de retiro y continuó descontándole ilegalmente del pago de nómina, los valores por concepto de pensión, hasta abril de 2014. Afirmó que a través de Resolución n.° GNR 307031 del
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Radicación n.° 84777 3 de septiembre de 2014, confirmada en la n.° VPB52548 del 15 de julio de 2015, Colpensiones le concedió la pensión, pero a partir del 1° de septiembre de 2014, porque su empleador no había realizado el retiro del sistema; que, por ese motivo, el 10 de abril de 2015, reclamó a Ofixpres SAS el pago de las mesadas retroactivas que, por su negligencia, no le fueron concedidas desde abril de 2013. Señaló que, en Comunicación del 20 de abril de 2015,
la última sociedad reconoció no haber realizado el retiro y en contra de la verdad, la instó para pedir reliquidación de la mesada hasta el último aporte; que el 27 de marzo de 2015 le notificó la terminación del contrato por «motivo de jubilación»; que, no obstante, omitió el preaviso que en torno a esa causal impone el artículo 62 del CST. Aseguró que para esa época se desempeñaba como analista de negociación y compras, con un salario de $6.597.718 mensuales; que la accionada no le reintegró los aportes que descontó y que no pagó a Colpensiones sus aportaciones y tampoco le reconoció la indemnización por despido injusto (f.° 107 a 109, cuaderno principal). Ofixpres SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; la sustitución patronal; las solicitudes de la actora, para que no se le realizarán pagos de aportes a pensiones y se le concediera el monto de las mesadas retroactivas; la concesión de la prestación por vejez y la terminación del contrato de trabajo.
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Radicación n.° 84777 Negó que hubiera actuado negligentemente; que realizara descuentos ilegalmente y que no preavisara el finiquito contractual. Explicó que la actora le solicitó que no realizara el aporte a pensiones a partir del mes de abril de 2013, pero que no le pidió retirarla del sistema; que no descontó esa cotización, sino el monto destinado al fondo de solidaridad y
que el preaviso de la resolución contractual ocurrió en reunión del 9 de marzo de 2015, allende a que, entre el 9 de febrero y el 30 de marzo de esa anualidad, aquélla entregó su puesto de trabajo a quien la remplazaría, por lo que no podría tildarse su decisión de imprevista. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada (f.° 131 a 144, ibidem). Od Colombia SAS replicó el gestor en iguales términos a los de la codemandada, proponiendo las mismas excepciones de fondo (f.° 250 a 264, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de
junio de 2018, decidió: PRIMERO: ABSOLVER a OFIXPRES SAS y OD COLOMBIA SAS de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por
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Radicación n.° 84777 la señora ELISABETH LINARES AZUERO, con base en lo anotado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, absteniéndose el Despacho de cualquier otro tipo de análisis exceptivo, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en la instancia.
CUARTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (acta f.° 358, en relación con el CD f.° 367, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandante, el 11 de julio de 2018, confirmó la primera sentencia.
Dijo que no había sido objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, la remuneración, el cargo y las funciones desempeñadas por la actora; que lo que debía determinar era si procedía: i) la indemnización por despido injusto por falta de preaviso, ii) la moratoria por los descuentos al fondo de solidaridad social y, iii) el retroactivo pensional por la omisión del empleador en comunicar la novedad de retiro. Señaló que tendría en cuenta «la totalidad de la prueba que obra en el proceso, así como el interrogatorio a […] la demandante, las declaraciones de Deivid Alexander Cardozo y Lorena Patricia Flórez». Expuso que la accionante cumplió con la carga de
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Radicación n.° 84777 demostrar el despido, pues aportó la Carta del 27 de marzo de 2015 (f.° 57, cuaderno principal), en la que se le comunicó el finiquito contractual a partir del 30 de ese mes y año, por «motivo de jubilación». Destacó que, al respecto: 1) La apelante insistió en que según el numeral 15 literal a) artículo 62 del CST, esa noticia debió preceder a título de preaviso, en 15 días a la fecha de la resolución de la
atadura, so pena de incurrir en la «indemnización correspondiente», con lo cual cambió la pretensión de la demanda en la que solicitó la reparación que dispone el artículo 64 del CST, por el despido injusto. 2) La empleadora aseguró que, en reunión del 9 de marzo de esa anualidad, había procedido a dar a conocer a la trabajadora su decisión y la fecha en la que culminaría la relación, lo que quedó demostrado, porque la accionante aceptó la realización de ese encuentro y el tema tratado. Aclaró que, a pesar de que Elisabeth Linares Azuero negó que hubiera conocido la fecha en la que se haría efectiva aquella decisión, los señores «Carlos Cardozo y Baca», quienes estuvieron presentes en tal evento, desmintieron esa afirmación, porque, armónicamente, aseveraron que el demandado le señaló a la reclamante, que la terminación de su contrato ocurriría el 30 de marzo de 2015. Consideró que la decisión en estudio estaba ajustada a
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Radicación n.° 84777 la ley, pues se acreditó la ocurrencia de la causal descrita en el numeral 14 literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme el Acto Administrativo del 3 de septiembre de 2014 (f.° 49 a 51, ibidem) y lo aceptado por la accionante en el gestor. Precisó en lo que atañe a esa causal, que en sentencia CC C1443-2000, se puntualizó que el trabajador tenía
derecho a que se le consultara previamente sobre su voluntad de hacer uso de la facultad del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos, en los que éste hubiere cumplido los requisitos para obtener su pensión, so pena de que el despido fuera injusto, pues, para el momento, la norma permitía que aquél optara por permanecer vinculado. Adujo que, sin embargo, esa posición fue modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que estableció que cuando el subordinado causa el derecho pensional y este le ha sido reconocido, la terminación del vínculo es justa, siempre que medie notificación de la inclusión en nómina, al tenor de lo declarado en la decisión CC C1037-2003. Concretó que, en consecuencia, el último es el requisito exigible para reputar como justo el despido, pues al tenor de lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 abr. 1980, rad 7034; CSJ SL, 12 jul. 2000, rad. 13798; CSJ SL14777-2012 y CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 50044, «[...] el propósito inequívoco del legislador fue que no existiera
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Radicación n.° 84777 solución de continuidad entre la cesación del pago del salario y el reconocimiento de la pensión». Acentuó, además, i) que ese finiquito no tiene que ser simultáneo con el reconocimiento de la pensión, pues tratándose de una facultad del empleador no sometida a
término para su ejercicio, puede hacerlo en cualquier momento, posterior a la concesión pensional e inclusión en nómina y, ii) que, para validar el cumplimiento de esos requisitos, debe tenerse en cuenta la ley vigente a la causación del derecho jubilatorio, por ser lo que da lugar a la terminación unilateral. Adujo que la actora obtuvo la pensión de vejez el 3 de septiembre de 2014; que, por ende, el criterio aplicable era el posterior a la Ley 797 de 2003 y que, en ese contexto, la decisión del empleador no se hallaba injustificada, como se le tildó, por cuanto la finalización de la atadura ocurrió el 30 de marzo de 2015 y la inclusión en nómina de pensionados fue del 1° de septiembre de 2014. Razonó, en relación con el preaviso, que «[...] Si bien se constata la carta de terminación con un término inferior a los 15 días, no se puede desconocer la existencia de la reunión previa, en el que se le informó a la demandante sobre la terminación del contrato, esto es, con un término de antelación superior», pues la norma no exigía que tal actuación constara por escrito, a diferencia de lo que ocurría con los convenios de término fijo.
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Radicación n.° 84777 Explicó que, inclusive, esta era «[...] una de las razones por las que tampoco, procede la indemnización del artículo 64 del CST en los casos en los que se omite el preaviso, tal como lo señala la Corte Suprema en la sentencia radicada 14777 en
el año 2001», motivo por el cual, no había lugar «a la indemnización deprecada». Anotó que, sobre el particular, en nada incidía, de la manera en que lo entendía la alzada, la Comunicación de abril de 2015 (f.° 61, ibidem), pues en esta simplemente se reiteró que el preaviso se dio en la reunión de marzo de ese año. Aseguró, en punto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que debía determinar si era del caso imponerla, ante la omisión en el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, respecto del 1 % para el fondo de solidaridad pensional, teniendo en cuenta: i) que la accionante pidió el reconocimiento de ese crédito «[...] por el presunto descuento ilegal entre 2013 y 2014, con destino a [ese fondo], sin que se registre en las planillas simples los pagos por los que se efectuaron esas deducciones» y, ii) que el primer juzgador consideró que esas cotizaciones no son salario, ni prestaciones sociales. Advirtió que confirmaría la negativa que sobre el particular se había proferido, porque, efectivamente: i) la norma sanciona la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, previa la verificación de un actuar de
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Radicación n.° 84777 mala fe en la omisión del empleador a la terminación del contrato. ii) el artículo 27 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 20 ibidem, determina que parte de los recursos del fondo de solidaridad pensional, los constituye la cotización a
cargo de los afiliados al sistema general de pensiones, cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, manda que la afiliación al sistema general de pensiones es permanente y es la que permite acceder a las prestaciones de la Ley 100 de 1993. iv) Por tanto, Al ser el descuento al fondo solidaridad pensional una obligación de carácter legal, no se reúnen los presupuestos del artículo 65 del CST, máxime cuando se acredita que el empleador pagó de manera completa las prestaciones y salarios (f.° 58) y, en consecuencia, no hay lugar a estudiar la conducta del empleador que sea carente de buena fe, conforme lo prescrito por la jurisprudencia. Agregó, que tampoco era del caso condenar al retroactivo pensional por la omisión en reportar la novedad de retiro, debido a que, como le correspondía al empleador, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, mantuvo la cotización para garantizar el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social, distintas de las pensionales.
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Radicación n.° 84777 Advirtió que, en efecto, según se constataba en las planillas simples de «f.° 34 a 37 a 155 a 183 y 272 a 300, ibidem», reportó a la gestora del riesgo, que su trabajadora era una cotizante tipo I subtipo IV, esto es, una que ya había cumplido requisitos para la prestación por vejez (acta f.° 364 en relación con CD f.° 363, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente el segundo fallo, para que en sede de instancia revoque parcialmente el dictado por el juzgado y, en su lugar condene: i) a la demandada OFIXPRES S.A.S. al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, (ii) a las demandadas de manera solidaria al pago de las sumas deducidas de manera ilegal por aportes a pensión, (iii) a las demandadas de manera solidaria al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (iv) Al pago de las costas, tal y como se pretendió en el escrito de demanda (f.° 13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la vulneración indirecta de la ley en el sub
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Radicación n.° 84777 motivo de aplicación indebida del numeral 14 y del inciso final del artículo 62 literal a) del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, así como del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 «[...] que trajo como consecuencia de ello, la inobservancia del artículo 64 del CST». Afirma que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo,
que el contrato de trabajo terminó por justa causa y, que no dio por acreditado, encontrándose probado, que esa atadura terminó justamente. Señala que esos defectos fácticos ocurrieron por la apreciación equivocada de i) la Comunicación del 27 de marzo de 2015, por medio de la cual se finiquitó el vínculo laboral (f.° 57, cuaderno principal); ii) la similar del 20 de abril de 2015 (f.° 60, ibidem) y, iii) su interrogatorio de parte (CD f.° 353, ib). Expone que el juez de la apelación, para determinar la justeza del despido, exculpó el actuar de la demandada, equivocadamente en: i) que en reunión celebrada entre las partes, con antelación a la comunicación del despido, el empleador le dio a conocer esa decisión y, ii) que no era necesario la existencia de un preaviso por escrito, como en las ataduras a término fijo, máxime si hubo inclusión oportuna en nómina. Plantea, frente a lo primero, que en el interrogatorio de parte aceptó haber realizado una reunión con la demandada, pero negó que en esta se hubiere decidido la fecha de
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Radicación n.° 84777 terminación de su vínculo y, en punto de lo segundo, que el colegiado «imprimió a la normativa otros efectos o alcances que no contempla». Sostiene que, en efecto, no es jurídicamente equitativo diferenciar el preaviso del contrato laboral a término fijo del indefinido, porque ambos deben llevarse a cabo bajo las
mismas formalidades, pues esa exigencia no depende de la naturaleza o duración del vínculo. Destaca que la comunicación anticipada en referencia es «una figura jurídica que se impone en virtud de la ley y como formalidad o requisitos para ofrecer eficacia sobre un acto [...] determinadoen este caso [...] sobre la terminación [de la atadura]», por lo que no realizarlo con la antelación que determina la norma (15 días), conlleva la no justificación del despido y, por ende, la indemnización peticionada. Argumenta que, en consecuencia, habiéndose aceptado: i) que el finiquito se extendió mediante Carta del «27 de marzo de 2015», por el reconocimiento de la jubilación y, ii) que la resolución contractual sería a partir del «30 de ese mes y año», el segundo juez debió considerar que el preaviso no se dio con la anticipación necesaria y que, por tanto, el finiquito era injusto. Refiere que a la Comunicación del 20 de abril de 2015 (f.° 60, ibidem), «tampoco se le ofreció el debido análisis», pues en ese documento, la demandada le aseguró que la causal de terminación aducida no requería preaviso, lo cual es
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Radicación n.° 84777 contrario a derecho, especialmente, porque no hay prohibición alguna para que un pensionado continúe laborando; que, así por ejemplo, adquirió el estatus de pensionada mediante la Resolución n.° GNR 307031 del 3 de septiembre de 2014 y continúo laborando hasta el 30 de
marzo de 2015. Explica que «[...] Las causas y efectos del contrato de trabajo rigen bajo su propia naturaleza e independiente, y si se rompe el vínculo de manera ilegal o injusta correrá a cargo la indemnización de perjuicios que en el ordenamiento laboral se encuentra tasado». Razona que, El numeral 14 del literal a) del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no proscriben o condicionan de manera alguna la obligación de cumplirse con el inciso final del literal a) del artículo 62 que comprende el deber obligatorio del empleador de ofrecer el preaviso respectivo en un tiempo no menor a 15 días, amén que ésta disposición no se encuentra derogada, modificada o declarada inexequible total o parcialmente, por lo que al omitirse o incumplirse la disposición por el empleador es claro que ocasiona, al ser éste el determinador del rompimiento del contrato de manera unilateral, un perjuicio en contra del trabajador independiente si éste se encuentra en condición de pensionado o no, el perjuicio no se ve afectado o menguado por el hecho que el trabajador reciba una mesada pensional que se genera de un fondo, riesgo y causa ajena (contrato de seguro) frente a la convergencia que pueda surgir de la existencia de un contrato de trabajo. Concluye que no es posible inferir que la condición de pensionado conlleve a que el empleador omita sus deberes legales, de la manera en que lo consideró el Tribunal, al afirmar que por haberse reconocido la prestación y estar
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Radicación n.° 84777 disfrutándola, no era necesario el preaviso o que este se podía llevar a cabo verbalmente entre las partes (f.° 13 a 17, ibidem).
VII. RÉPLICA Od Colombia SAS y Ofiexpres SAS aseveran que la segunda instancia no incurrió en error jurídico o fáctico; que, como lo dedujo razonablemente, es decir, en el marco de su libre apreciación probatoria, el preaviso del que se duele la censura, fue realizado en la Reunión del 9 de marzo de 2015; que de ello dio cuenta la aceptación que la recurrente realizó en el interrogatorio de parte y las declaraciones de Deivid
Alexander Cardozo y Lorena Patricia Flórez. Aducen que, además, el segundo juzgador definió con acierto que la terminación del contrato se avino a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y a la evolución normativa de la causal adjudicada, al tenor de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL10770-2017. Memoran que la impugnante adquirió el estatus de pensionada en noviembre de 2012; que el reconocimiento de su prestación se dio el 1° de septiembre de 2014; que la inclusión en nómina fue el 1° de octubre de ese año; que el finiquito fue en marzo de la anualidad siguiente y que, en ello, el colegiado halló relación de causalidad entre la concesión pensional y la decisión unilateral de resolver el
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Radicación n.° 84777 vínculo, por lo que no erró al deducir que tuvo justa causa. Exponen que actualmente, atendiendo los razonamientos en torno a la causal en comento, no hay obligación alguna de preavisar esa decisión, pues según lo decantado desde la «sentencia del 8 de julio de 1993, radicado 5547», el mismo se exige para cuando la terminación se debe a una falta disciplinaria (f.° 30 a 40 y 55 a 65, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES La recurrente extravió el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, más lo explicado en la sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996; CC C5962000; CC C1065-2000 y CC C372-2011, es distinto del que se dirime en las instancias.
Tal afirmación, por cuanto planteó un juicio a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios, a tal punto que no realizó el ejercicio dialéctico necesario que le hubiera permitido identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimentos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe.
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Radicación n.° 84777 Ciertamente, la impugnación, sin efectuar esa discriminación de los soportes de la sentencia recurrida, acudió indistintamente a argumentos de diferente esencia, sin respetar la elección del sendero de ataque que realizó, pues, a pesar de que acudió a la vía indirecta y planteó la ocurrencia de dos defectos fácticos, producto de la valoración probatoria equivocada de unas pruebas documentales y de su interrogatorio de parte, como es propio de ese sendero, la sustentación del ataque es preponderantemente jurídica. Nótese que la censura, en realidad, muestra conformidad con lo que el Tribunal dedujo de las Comunicaciones del 27 de marzo y 20 de abril de 2015; así como también de las que infirió de su propia declaración e, inclusive, acepta que el contrato de trabajo finalizó el 30 de marzo de esa anualidad, con motivo de la estructuración de la justa causa descrita en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, esto es, por el reconocimiento e inclusión en nómina de la pensión de vejez, lo que ocurrió en septiembre de 2014. En efecto, lo que cuestiona el ataque, es que el Tribunal hubiera validado como preaviso, la expresión del empleador en la Reunión del 9 de marzo de 2015, de su intención de terminar el vínculo; a pesar de que, el escrito en el que finalmente se plasmó, precedió a la fecha del finiquito en menos de los 15 días exigidos por la norma. Lo último, en razón a que a su juicio: i) en tratándose
de la causal de resolución invocada por el empleador, el
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Radicación n.° 84777 preaviso era un requisito de «eficacia» del despido; ii) este debió ser informado por escrito, con la anticipación que exige la norma y, iii) la carencia de esa formalidad conllevaba a la indemnización tarifada del artículo 64 del CST. De contera con lo expuesto, la promotora del ataque no planteó una verdadera confrontación fáctico probatoria, propia de la vía indirecta, puesto que todos sus razonamientos son abstractos y atañen con una reflexión normativa, que no podrían plantearse a través de la senda fáctica, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL1672-2018. Aunado a lo anterior, la impugnación también colisionó sub motivos de infracción excluyentes, pues a pesar de que denunció que el Tribunal incurrió en la «aplicación indebida» del inciso final del artículo 62 literal a) del CST, la cual implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su improcedencia para regular el conflicto jurídico, lo que argumentó, fue que el segundo juzgador, habiendo acudido a la normativa adecuada, le «imprimió [un] alcance que no le correspondía». Tal planteamiento, según lo explicado en la sentencia CSJ SL10453-2016, se asemeja más a la estructuración de la interpretación errónea de la ley, por cuanto lo que «[...] pone en la palestra [son] descontentos de índole hermenéutico», cuestión que además, conlleva a que la censura haya
expuesto discrepancias imposibles de abordar en la vía de los hechos, al tenor de lo explicado en la providencia CSJ SL3800-2018.
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Radicación n.° 84777 Con todo, si la Sala, en relación con el sendero de ataque seleccionado por la recurrente, prescindiera de los cuestionamientos jurídicos indebidamente incorporados, no hallaría éxito en el cargo, debido a que omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron la segunda decisión, como se ha adoctrinado, entre otras, en la providencia CSJ SL5158-2018, al señalar que, «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos». Así se dice, porque no obstante la impugnante hizo alusión a los documentos de fuente calificada, como también a la confesión que derivó de la declaración de parte, apreciados por el juez colectivo, nada dijo respecto de la prueba testimonial, de la cual aquél infirió que el aviso que debía preceder a la terminación del contrato de trabajo, ocurrió en reunión del 9 de marzo de 2015, es decir, con una anticipación, inclusive, superior a los 15 días a los que se refiere la norma. Por consiguiente, en ese camino, la acudiente en casación obvió que, aunque la prueba testimonial no es calificada para demostrar autónomamente un error de hecho en el recurso extraordinario, debe ser atacada, según se reflexionó en la sentencia CSJ SL5111-2017, con referencia
en la CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706, si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio.
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Radicación n.° 84777 De otra parte, si por el contenido del cargo, la Corte realizara el control de legalidad por la vía de puro derecho en la modalidad de interpretación errónea de los artículos enlistados en la proposición jurídica, es decir, con abstracción de los señalamientos fáctico probatorios, tampoco encontraría desvirtuada la presunción de legalidad y acierto de la segunda decisión, porque no confrontó, como le correspondía, al tenor de lo explicado en las sentencias
CSJ SL16794-2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019
CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, las premisas jurídicas centrales del Tribunal, que llevaron al colegiado a considerar que el finiquito contractual enjuiciado, fue justo y que, por ende, no había lugar al resarcimiento del artículo 64 del CST que pretende. Así lo denota la Corte, pues el cargo no refutó: 1) que la norma aplicable a la determinación de justificación del despido, cuando la decisión unilateral del empleador tuvo como causa el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador, es la vigente a la fecha en que se causó el derecho prestacional. 2) que, en consecuencia, debía tener en consideración el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, según la cual, el empleador tiene la potestad de resolver el contrato de trabajo, una vez se ha reconocido la pensión y se ha incluido en
nómina de pensionados a su trabajador, requisito último que justifica el finiquito contractual.
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Radicación n.° 84777 3) que, en efecto, en perspectiva de lo explicado por la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, «el propósito del legislador fue que no existiera solución de continuidad entre la cesación del pago del salario y el reconocimiento de la pensión». 4) que la resolución del convenio subordinado, no tiene que ser concomitante a su causa, porque es una potestad del patrono de la que puede hacer uso en cualquier tiempo, posterior al reconocimiento de la pensión e inclusión en nómina. 5) que, aunque la ley exige una comunicación que preceda en 15 días a la fecha de la terminación del vínculo, la falta de ese requisito, en los términos de la jurisprudencia, no genera la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST. Ahora, aunque por la perentoriedad de las falencias señaladas, lo expuesto sería suficiente para desestimar el cargo, a modo de doctrina se agrega, que el Tribunal no incurrió en equívoco interpretativo alguno, al tomar en consideración esas premisas jurídicas no censuradas; así como tampoco lo hizo, al estimar, de la forma en que lo pretende sustentar la atacante, que el requisito de que trata el inciso final del literal a) del artículo 62 del CST, relativo con la obligación del empleador de «[...] dar aviso al trabajador con anticipación no menor de qui
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