CSJ - SL169-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL169-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL169-2026 Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00269-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso extraordinario de casación que NICOLÁS SANTIAGO NAVARRO MESTRE interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, trámite al que se vinculó a la
NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
Reconózcase personería adjetiva al doctor Francisco José Cortés Mateus, para actuar en representación de Protección SA en los términos y para los fines del poder conferido, visible en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales.Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01
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I. ANTECEDENTES Nicolás Santiago Navarro Mestre pidió que se declare que la AFP Davivir, hoy Protección SA, incumplió el deber de información en los términos y condiciones establecidos en la ley, para la fecha en que efectuó su afiliación y traslado de régimen, y que es responsable por los perjuicios « materiales e inmateriales» derivados de esa omisión.
información en los términos y condiciones establecidos en la ley, para la fecha en que efectuó su afiliación y traslado de régimen, y que es responsable por los perjuicios « materiales e inmateriales» derivados de esa omisión. Reclamó el pago del lucro cesante consolidado y futuro «que surge de la diferencia de la mesada pensional reconocida por el RAIS y la que le habría podido ser reconocida en el RPM». Que, de no acceder al segundo rubro -lucro cesante futuro-, se ordene la reliquidación de la pensión reconocida por Protección SA, tal como le habría sido otorgada en el RSPMPD; además, le confieran los perjuicios morales, la «pérdida de oportunidad», los intereses legales sobre la indemnización de perjuicios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que inició aportes a pensión como afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, en donde cotizó 446,29 semanas; y en septiembre de 1994 se trasladó a la AFP Davivir, hoy Protección SA, a la que cotizó 1211 semanas. Señaló que la administradora incumplió su deber legal y profesional al no brindarle información sobre las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales vigentes a la fecha de 2Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 su traslado; menos, de las ventajas y desventajas de cada
cada uno de los regímenes pensionales vigentes a la fecha de 2Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 su traslado; menos, de las ventajas y desventajas de cada uno de ellos, ni de la imposibilidad de retornar al RSPMPD cuando le faltaren menos de diez años para cumplir la edad mínima de pensión. Indicó que es pensionado de la AFP desde el « 1 de septiembre de 2017 (sic)», en la modalidad de retiro programado y con una mesada de $1.584.088, mientras que en el otro régimen la prestación habría ascendido a $3.892.096. Señaló que, ante una disminución tan gravosa, ha experimentado aflicción, congoja, desasosiego y profunda tristeza, por lo que el 23 de abril de 2021 solicitó a la AFP Protección SA la indemnización de los perjuicios irrogados, sin obtener respuesta. La AFP demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó únicamente el número de semanas cotizadas, el reconocimiento de la pensión « desde el 20 de septiembre de 2018 », la modalidad elegida, el valor de la mesada y la petición de indemnización del demandante. En su defensa propuso las excepciones que denominó: «proyección pensional efectuada por la parte actora no se corresponde con la realidad» , cumplimiento de las obligaciones en cabeza de Protección SA, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cumplimiento del deber de información por parte de esa AFP, buena fe, culpa del demandante, prescripción, compensación y pago, falta
obligaciones en cabeza de Protección SA, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cumplimiento del deber de información por parte de esa AFP, buena fe, culpa del demandante, prescripción, compensación y pago, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal y la innominada o genérica. 3Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01
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En auto de 06 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento dispuso la vinculación al proceso de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien aceptó la afiliación inicial del demandante al RSPMPD, rechazó las pretensiones y excepcionó buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 10 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante, NICOLÁS SANTIAGO NAVARRO MAESTRE (sic), a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. como quiera que, en el caso que nos ocupa, operó la prescripción extintiva.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Como quiera que el resultado [de] la presente
extintiva.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Como quiera que el resultado [de] la presente sentencia fue adverso a los intereses del demandante, se concede el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que la sentencia no sea apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia para declarar que no se configuró la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás, pero por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
El juez de apelaciones delimitó el problema jurídico en «determinar si se configuró la prescripción de la acción, así como la procedencia del pago de la indemnización de perjuicios en favor del demandante, conforme [a] lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales presupuestos en el ordenamiento jurídico». Consideró fuera de discusión que Nicolás Santiago Navarro Mestre: i) nació el 09 de marzo de 1955 y se afilió al
presupuestos en el ordenamiento jurídico». Consideró fuera de discusión que Nicolás Santiago Navarro Mestre: i) nació el 09 de marzo de 1955 y se afilió al ISS el 16 de septiembre de 1985; ii) el 02 de agosto de 1994 se trasladó al RAIS, a través de Davivir, con efectividad desde el 01 de septiembre siguiente; iii) el 01 de noviembre de 2005 se vinculó a Protección SA, con efectos desde el 01 de enero de 2006, y iv) está pensionado desde el 20 de septiembre de 2018, en la modalidad de retiro programado con una mesada pensional inicial de $1.584.088, a cargo de Protección SA. Asimismo, precisó que la controversia en la instancia se circunscribía a «definir si es procedente la condena a pago de perjuicios por incumplimiento al deber de información en el momento en que el actor se trasladó del RPM al RAIS» . En otros términos, dio por sentada la falta al deber de información de la AFP para el momento del traslado. Con sustento en las sentencias CSJ SL373-2021,
SL3707-2021, SL3611-2021, SL1113-2022 y SL3180-2023,
5Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 recordó que esta corporación ha definido que cuando se trata de la falta de información en el traslado de régimen pensional de una persona que, con posterioridad, adquiere el estatus de pensionada, no es posible declarar la ineficacia del cambio
recordó que esta corporación ha definido que cuando se trata de la falta de información en el traslado de régimen pensional de una persona que, con posterioridad, adquiere el estatus de pensionada, no es posible declarar la ineficacia del cambio de régimen. Ello, por tratarse de una situación jurídica consolidada y un hecho consumado, de suerte que « intentar revertir tal condición implicaría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, podría tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones». Indicó que la omisión del deber de información por parte de la AFP y la posterior adquisición del estatus de pensionado no generan de manera automática la reparación de los eventuales perjuicios, pues, además de que la acción para reclamarlos debe hacerse en tiempo, es necesario acreditar el daño, «pero no cualquier daño, sino que debe tratarse de un daño antijurídico real y efectivamente causado por un comportamiento ilícito de la administradora de pensiones». Resaltó que la obligación de indemnizar perjuicios, por regla general, supone una relación de causalidad entre el comportamiento ilícito del agente y el daño irrogado. Agregó que, en los casos de reparación integral de perjuicios, la consecuencia lógica es que una vez determinado el monto indemnizable, la naturaleza jurídica de la obligación exige que su pago se efectúe por una sola vez, es decir, excluye la posibilidad de equipararlo a una renta vitalicia con pagos periódicos, «lo cual indica que la indemnización se hace
que su pago se efectúe por una sola vez, es decir, excluye la posibilidad de equipararlo a una renta vitalicia con pagos periódicos, «lo cual indica que la indemnización se hace exigible desde que se adquiere la condición de pensionado, 6Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 como se estableció en la sentencia SL373-2021; de lo contrario, se estaría asimilando al régimen de prescripción previsto para las mesadas pensionales». Descendió al asunto objeto del litigio, en el que no halló controversial que, al momento del traslado de régimen pensional, la AFP Davivir, hoy Protección SA, faltó al deber de información al no brindar asesoría completa y comprensible sobre los aspectos positivos y negativos de cada régimen pensional, así como de las consecuencias de dicho traslado, circunstancia que no fue cuestionada por las partes. De la prescripción, indicó que el demandante elevó solicitud pensional el 11 de julio de 2017 y mediante comunicación del 22 de septiembre siguiente, la AFP le reconoció la prestación de vejez, a partir del 01 del mismo mes y año, en cuantía de $1.584.088. Explicó que el pago de la mesada quedó condicionado a la presentación de los documentos necesarios para el ingreso a nómina, lo que efectivamente ocurrió el 20 de septiembre de 2018, con
la mesada quedó condicionado a la presentación de los documentos necesarios para el ingreso a nómina, lo que efectivamente ocurrió el 20 de septiembre de 2018, con efectos retroactivos desde el 01 de septiembre de 2017. Consideró que, desde el 20 de septiembre de 2018, cuando el actor adquirió el estatus de pensionado, surgió el derecho a reclamar la indemnización de perjuicios derivada de la falta de información, pues, si bien, la prestación se liquidó a partir del 01 de septiembre de 2017, la inclusión en nómina ocurrió desde aquella fecha. Entendió que como la demanda se presentó el 09 de junio de 2021, para ese 7Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 momento no había transcurrido el término trienal, de suerte que no podía prosperar la excepción de prescripción, en contra de lo inferido por el juez singular. En ese orden, abordó el estudio de los perjuicios alegados, pero no encontró acreditados los elementos esenciales de la responsabilidad que llevaran a imponer a la AFP la obligación de indemnizar al promotor del juicio, «pues no se advierte la ilicitud de su conducta como tampoco la antijuridicidad del daño en las truncadas expectativas pensionales del demandante». Luego de referirse a los artículos 13 literal b), 114, y 271 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1, del Decreto Ley 663
pensionales del demandante». Luego de referirse a los artículos 13 literal b), 114, y 271 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1, del Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financieroy 11 del Decreto 692 de 1994, indicó que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 « y hasta la expedición de la Sentencia Rad. 31.989 de 2008 », bastaba que el afiliado declarara que el traslado lo hacía libre y sin presiones para que se entendiera válidamente efectuado. Lo anterior, sin perjuicio de la información suministrada por la AFP, cuyo contenido y nivel de detalle no estaba contemplado en el ordenamiento jurídico, lo que ocurrió tan solo a partir de aquella sentencia, de la CC SU-030-2009 y del literal c) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, con lo que cobró mayor relevancia el deber de información, así como el de asesoría y buen consejo reglamentado por el Decreto 2241 de 2010. Con fundamento en ese análisis, concluyó que para el momento en que el demandante se trasladó de régimen, la 8Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01
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AFP actuó al amparo del principio de confianza legítima, bajo el convencimiento de estar cumpliendo su deber legal, en aplicación de la normativa vigente y de acuerdo con las instrucciones impartidas en aquel entonces por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera. A renglón seguido abordó el estudio del daño, que
aplicación de la normativa vigente y de acuerdo con las instrucciones impartidas en aquel entonces por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera. A renglón seguido abordó el estudio del daño, que entendió representado en la pérdida de la oportunidad de haber obtenido un mayor monto pensional bajo el RSPMPD. Señaló que la diferencia reclamada no puede considerarse como un menoscabo o daño jurídico al patrimonio del demandante, que debiera ser indemnizado, « pues tal consecuencia adversa deviene de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento de tramitar su traslado al régimen pensional y de acudir a la administración de justicia». Advirtió que, en el hipotético caso de aceptarse que la sola falta al deber de información genera la reparación del perjuicio, dando aplicación a la sentencia CSJ SL1085-2023, aquel debía estar debidamente demostrado y probado, lo que aquí no ocurrió. Recordó que, en los términos del artículo 2341 del Código Civil, la configuración de la indemnización de perjuicios exige la concurrencia de tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre estos. Echó de menos un ejercicio comparativo entre la mesada reconocida al actor en el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RSPMPD, como para pensar en un verdadero perjuicio que debiera ser objeto de indemnización. 9Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01
correspondido en el RSPMPD, como para pensar en un verdadero perjuicio que debiera ser objeto de indemnización. 9Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01
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Resaltó que, aun cuando se allegó el histórico de aportes pensionales en ambos regímenes, lo que haría posible ensayar una liquidación, obtener esos valores y sus diferencias sería insuficiente para impartir condena. Lo anterior, acotó, por cuanto el daño debe ser real, cierto y efectivo, no eventual, ni hipotético. Recordó que Navarro Mestre se pensionó bajo la modalidad de retiro programado, de suerte que su mesada no sería constante y su monto estaría condicionado al mercado bursátil, por lo que podría aumentar o decrecer. Entonces, concluyó, solo podría hablarse de una afectación « eventual o hipotética» , escenario distinto y distante del objetivo reparador perseguido. Asentó que el actor tampoco demostró haber sufrido perjuicios morales. Acerca de la pérdida de oportunidad, se remitió a la sentencia CE 19001233100019980057102 de 03 de abril de 2020 para afirmar que resultaría aplicable en el ámbito positivo. Sin embargo, precisó que el demandante no tenía una expectativa legítima de pensionarse en el RSPMPD para el momento en el que realizó el traslado de régimen, por lo que su situación se encuentra regulada por los presupuestos del Sistema General de Pensiones, lo que no permite concluir que con el traslado se le frustró el derecho a obtener una
el momento en el que realizó el traslado de régimen, por lo que su situación se encuentra regulada por los presupuestos del Sistema General de Pensiones, lo que no permite concluir que con el traslado se le frustró el derecho a obtener una mayor mesada pensional; por tanto, coligió, no se dan los presupuestos para acceder a la reparación integral. 10Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente , los que se resuelven de manera conjunta por cuanto la argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del «numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003». También, de los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 13b, 31, 90, 91-d, 271 y 271 de la Ley 100 de 1993; 10, 11, 12 y 13 del Decreto 720 de 1994; 60, 61 y 145 del CPTSS; 63, 963,
90, 91-d, 271 y 271 de la Ley 100 de 1993; 10, 11, 12 y 13 del Decreto 720 de 1994; 60, 61 y 145 del CPTSS; 63, 963, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del CC; 48, 53, 83 y 335 de la CP y 161 y 167 del CGP. Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 11Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01
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Dar por demostrado sin estarlo que la A.F.P PROTECCIÓN, dio cumplimiento a su deber de información frente a NICOLÁS SANTIAGO NAVARRO MAESTRE (sic), en los términos previstos por la ley para el momento del traslado. No dar por demostrado, estándolo, que la A.F.P PROTECCIÓN, no brindo (sic) información a NICOLÁS SANTIAGO NAVARRO MAESTRE (sic), sobre las diferencias en las formas y montos de liquidación de la pensión de vejez RAIS y en el RPM, previo al reconocimiento de la prestación económica. No dar por demostrado, estándolo, que la A.F.P PROTECCIÓN, no brindó información de manera oportuna, clara, comparada, y suficiente a NICOLÁS SANTIAGO NAVARRO MAESTRE (sic) frente a las características del RAIS y el RPM. Dar por demostrado sin estarlo, que la omisión en el cumplimiento del deber de información en cabeza de la A.F.P PROTECCIÓN, no generó perjuicios materiales e inmateriales a
Dar por demostrado sin estarlo, que la omisión en el cumplimiento del deber de información en cabeza de la A.F.P PROTECCIÓN, no generó perjuicios materiales e inmateriales a
NICOLÁS SANTIAGO NAVARRO MAESTRE (sic).
Dar por demostrado sin estarlo, que los daños alegados por el demandante son eventuales e hipotéticos.
Dar por demostrado sin estarlo, que el deber de información del fondo frente al demandante se agota con la suscripción de formulario de traslado de régimen pensional. No dar por demostrado, estándolo, que NICOLÁS SANTIAGO NAVARRO MAESTRE (sic), asiste a la A.F.P PROTECCIÓN, a reclamar el reconocimiento de su derecho pensional sin saber que con este reconocimiento se podría estar perfeccionado un daño antijurídico. No dar por demostrado, estándolo, que el deber de brindar información en cabeza de la A.F.P PROTECCIÓN, frente a NICOLÁS SANTIAGO NAVARRO MAESTRE (sic), no se agotó en el momento de la afiliación, sino que comprendía todas las etapas de construcción del derecho pensional hasta el reconocimiento de la prestación económica a la que tuviese derecho. Dar por probado sin estarlo que no existe nexo causal entre el daño percibido por el demandante y la falta de información y asesoría en que incurrió la A.F.P PROTECCIÓN. Dar por probado, sin estarlo, que el reclamo de perjuicios elevado por NICOLÁS SANTIAGO NAVARRO MAESTRE (sic), surge simplemente por la diferencia aritmética entre el monto de la
Dar por probado, sin estarlo, que el reclamo de perjuicios elevado por NICOLÁS SANTIAGO NAVARRO MAESTRE (sic), surge simplemente por la diferencia aritmética entre el monto de la mesada pensional reconocida en el RAIS y la que habría podido recibir en el RPM. 12Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01
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No dar por demostrado, estándolo, que NICOLÁS SANTIAGO NAVARRO MAESTRE (sic), debió soportar un resultado dañoso atribuible por culpa a la A.F.P PROTECCIÓN. No dar por demostrado, estándolo que el daño antijurídico sufrido por el demandante, de carácter material e inmaterial es atribuible a la A.F.P PROTECCIÓN a título de imputación fáctica por omisión. No dar por demostrado estándolo, que la A.F.P PROTECCIÓN, no le informo (sic) a NICOLÁS SANTIAGO NAVARRO MAESTRE (sic), que su posibilidad de retornar al RPM se extinguiría una vez se encontrara a diez años o menos de cumplir la edad mínima de pensión. No dar por demostrado, estándolo, que quién debía allegar al proceso pruebas tendientes a desvirtuar los supuestos negativos indefinidos que fueron alegados por NICOLÁS SANTIAGO NAVARRO MAESTRE (sic) era el fondo de pensiones demandado y vinculado al proceso; pues desde la presentación de la demanda NICOLÁS SANTIAGO NAVARRO MAESTRE (sic), manifestó que no recibió la información suficiente sobre las condiciones, riesgos
NAVARRO MAESTRE (sic) era el fondo de pensiones demandado y vinculado al proceso; pues desde la presentación de la demanda NICOLÁS SANTIAGO NAVARRO MAESTRE (sic), manifestó que no recibió la información suficiente sobre las condiciones, riesgos y consecuencias de su traslado de régimen y permanencia en el RAIS, de parte de la A.F.P PROTTECCIÓN (sic); siendo este un supuesto factico negativo imposible de probarse por cuya consecuencia lógica, procesal y probatoria era la inversión de la carga de la prueba en cabeza del fondo de pensiones que en la contestación de la demanda afirmó haber dado cumplimiento al deber de información. Afirma que tales yerros se produjeron por la apreciación errada del formulario de afiliación a la AFP, así como de las pruebas que esa entidad allegó al juicio, de los que señala, no se puede colegir que el demandante hubiere recibido algún tipo de información al momento de su traslado de régimen pensional, ni que fue informado de estas condiciones al solicitar su reconocimiento pensional. Sostiene que el juez plural no valoró las pruebas que demuestran las consecuencias jurídicas y económicas que el traslado y posterior reconocimiento pensional en el RAIS le 13Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 ocasionaron, todas ellas derivadas de la falta de información en la que incurrió Protección SA. Resalta que el reclamo no es simplemente porque la mesada pensional en el RAIS sea inferior a la del RSPMPD, sino que se sustenta en que existe realmente un resultado dañoso, derivado del incumplimiento al deber legal de
Resalta que el reclamo no es simplemente porque la mesada pensional en el RAIS sea inferior a la del RSPMPD, sino que se sustenta en que existe realmente un resultado dañoso, derivado del incumplimiento al deber legal de información. Destaca que la AFP accionada no allegó pruebas de un actuar diligente durante la etapa precontractual, en el trayecto de construcción de su derecho pensional, ni en el momento previo al reconocimiento de la pensión de vejez. Indica que el daño quedó demostrado, pues, contrario a lo sostenido por el Tribunal, aquel no se predica del reconocimiento de la pensión, ni es consecuencia de la diferencia aritmética entre el valor de la mesada en uno y otro régimen. Explica que la afectación se configuró al haberle impedido seleccionar de manera libre, voluntaria y verdaderamente informada su régimen pensional, lo que llevó a que esa selección le hiciera perder los beneficios en el régimen en el que estaba inicialmente afiliado, lo que se hubiera podido evitar si la AFP hubiera cumplido con sus deberes de información y asesoría conforme lo establece la ley. Manifiesta que el daño material consolidado y futuro se acredita con las proyecciones pensionales comparadas que fueron allegadas como prueba documental y que no fueron tachadas ni desvirtuadas por la demandada, y el daño moral 14Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 con las declaraciones rendidas por los testigos convocados al proceso. Recuerda que el formulario de vinculación no es prueba
14Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 con las declaraciones rendidas por los testigos convocados al proceso. Recuerda que el formulario de vinculación no es prueba suficiente del cumplimiento del deber de información, de suerte que la AFP no satisfizo la carga de acreditarlo.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la transgresión de los artículos 13, literales b) y e), y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 4, 5 , 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1, 3, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 61, 90, 91, 97, 107, 113, 114, 272 de la «Ley 10 de 1993» (sic); 14 y 340 del CST; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 63, 2341, 963, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del CC; 16 de la Ley 446 de 1998; 48, 53, 83 y 335 de la CP, 164 y 167 del CGP, y artículos 60, 61 y 145 del CPTSS.
Recuerda que el Decreto 720 de 1994 señala las obligaciones en cabeza de las AFP y sus promotores, dentro de las que se encuentra suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de
Recuerda que el Decreto 720 de 1994 señala las obligaciones en cabeza de las AFP y sus promotores, dentro de las que se encuentra suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación y durante toda la vinculación. En ese orden, sostiene, el Tribunal se equivocó al descartar de plano un obrar irregular de la demandada, olvidando que debía acudirse a la imputación de responsabilidad por 15Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 omisión del deber de información, suficiente para atribuir la carga de acreditar que aquella actuó con diligencia y cuidado. Resalta que, desde el análisis de la omisión alegada en la demanda, se busca establecer si de haberse dado cabal y razonable cumplimiento a la citada normativa, se habría evitado el daño. Enfatiza que este último no se limita a lo previsto en el artículo 2341 del CC, sino que debe acudirse al 16 de la Ley 446 de 1998, que comprende una «reparación integral»; asegura que, si el Tribunal hubiera partido de ese entendimiento, habría concluido que lo afectado con la omisión de información es la pensión de vejez, en especial, el derecho a percibirla en el monto previsto en la norma aplicable. Recuerda que la naturaleza de esta prestación está ligada al derecho fundamental a la seguridad social y, además, es de tracto sucesivo, vitalicio y transmisible a los beneficiarios.
aplicable. Recuerda que la naturaleza de esta prestación está ligada al derecho fundamental a la seguridad social y, además, es de tracto sucesivo, vitalicio y transmisible a los beneficiarios. Cita múltiples sentencias de esta sala en relación con la ineficacia del traslado de régimen y afirma que todas las personas tienen derecho a la información sin importar su nivel académico, si son beneficiarias o no del régimen de transición o si tienen o no consolidado un derecho pensional. Asegura que la obligación de brindar información y asesoría está en cabeza de las entidades pensionales, desde su creación, por manera que al «no variar la carga de la prueba en este caso el juez incurrió la infracción (sic) al artículo 167 del CGP». 16Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01
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VIII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993; 13, 48 y 53 de la CP; 1 a 4, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994; Decreto 720 de 1994; 4 de la Ley 169 de 1896; 9, 10,14, 16, 19 y 21 del CST; 1604, 1610, 1740, 1741, 1742 y 1743 del CC, así como las sentencias «SL31.989 de 2008, SL31.314 de 2008, SL 33083 de 2011, SL12136 de 2014, SL 19447 de 2017 y SL 4964 de 2018».
del CC, así como las sentencias «SL31.989 de 2008, SL31.314 de 2008, SL 33083 de 2011, SL12136 de 2014, SL 19447 de 2017 y SL 4964 de 2018». Recuerda cómo amplia y pacífica jurisprudencia de esta corporación ha ilustrado que cuando se reclama la ineficacia de la afiliación o del traslado del régimen pensional, con sustento en la falta al deber de información en cabeza de las AFP, se traslada la carga de la prueba, como quiera que la entidad pensional siempre estará en mejor posición para demostrar que en efecto actuó con diligencia y cumpliendo los deberes legales que la rigen. Bajo ese entendido, afirma que la equivocación del sentenciador de segundo grado deriva de asegurar que no hubo actividad probatoria por parte del demandante para demostrar que no recibió información suficiente, cuando estaba en cabeza de la demandada demostrar el cumplimiento de su deber profesional y legal de información.
IX. RÉPLICA Protección SA explica que la demostración del daño
17Radicación n.o 11001-31-05-031-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 supone un ejercicio dialéctico y probatorio, conforme al cual, quien lo reclama debe demostrar su cuantif