CSJ - SL1690-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1690-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1690-2017 Radicación n. 53946 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ROSMIRA PULIDO QUINCHE adelanta contra el BANCO POPULAR.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia emitida el 10 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de julio de 2011.
Para mejor proveer, la Sala dispuso que se oficiara al Banco Popular para que remitiera la relación de los valores devengados por la demandante durante su vinculación, discriminados mes por mes, y correspondientes a asignación básica, gastos de representación, primas de antigtiedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, Radicación n. 53946 horas extras o trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. A través de oficio que data del 8 de noviembre de 2016, obrante a folios 52 a 58 del cuaderno de la Corte, el Banco Popular dio cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Sala, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en sede de casación, que no es tema de discusión en esta instancia, se tiene: (i) que Rosmira Pulido Quinche laboró como trabajadora oficial al servicio del demandado desde el 3 de noviembre de 1970 hasta el 10 de abril de 1991; fii) que cumplió 55 años de edad el 27 de noviembre de 2004; fiii) que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; (iv) que completó los requisitos previstos para la pensión de jubilación en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, (v) que el Seguro Social a través de Resoluciones n” 9902 de 2005 y 24919 de 2007 le reconoció la pensión de vejez a partir del 27 de noviembre de 2004, con un porcentaje del 78% y en cuantía inicial de
$580.955. Tal y como se precisó en sede de casación, para definir si operaba la subrogación total o parcial de la obligación era necesario que se cuantificara la prestación jubilatoria a la que tiene derecho la actora y que se encuentra a cargo del banco demandado, para así, en virtud de la compartibilidad pensional, determinar si existía un mayor valor a cargo del el Radicación n. 53946 banco demandado en caso de que esta resultare superior a la de vejez o, si por el contrario, no existía diferencia pensional. Con apego a la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. 19459; CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980; CSJ
SL, 16 oct. 2012, rad. 43708 y CSJ SL16827-2015), el ingreso base de liquidación de la aludida prestación debe calcularse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la actora, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho. Ello, por cuanto la edad de 55 años la cumplió el 27 de noviembre de 2004. La anterior disposición señala que para determinar el ingreso base de liquidación, se tendrá en cuenta «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, o el promedio de «los ingresos de toda la vida laboral del trabajador: cuando este resulte superior y el trabajador haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. Para el caso, resulta aplicable los últimos 10 años laborados, como quiera que la actora no alcanzó a completar las 1250 semanas. Pues bien, conforme a la certificación remitida por el demandado (fs. 53-58), se tomaron en cuenta los valores devengados en los últimos 10 años por concepto de los factores previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Una vez realizado el cálculo matemático, se obtuvo el siguiente resultado: Radicación n. 53946
FECHAS DE DE
DESDE HASTA DAS SEMANAS” I/O 1981 | 30/08/1081 Ed 2,86
01/05/1961] 21/05/1001 20 4.2 10/08/1981” | 30/06/1081, Ed Er 01/07/1981 | 31/07/1081 Ea 4,29 0/08/1981 | 31/08/1081 EJ EE 01/09/1981 | 20/09/1981 En 429 El opor ee | aora E 4:25 El TA EE E 4.2 El 01 rafioe | 31/12/1981 Ea 49. El Olfo1/1582 | 31/01/1082 Ea Er EA 1/02/1582 | 28/02/1082 > ER $ — 7.8100 01/03/1982 | 31/03/1982 20 4.29 $17.910 olfosroe | 30/08/1082 E 4,20 $ 17.191,00. OM/05/15982 | 31/05/1982 E 4,20 17.391,00 1/05/1982 | 30/06/1982 Ed 4 17-191,00 1/07/1982 | 31/07/1982 Ea 20 17.191,09 01/08/1982 | 31/08/1982 EJ EXT 171900 1/09/1982 | 20/09/1582 Ed EXT $ ano o1orises | sino Ed 29 17.191,00 01/11/1982 | 30/11/1982 EJ 429 17.191,00 0112/1082 | 31/12/1902 Es Ex 17-191,00 [8 001/1983 | 31/01/1983 Ed 42 21.317,00 01/02/1983 | 28/02/1983 ES 429 21.317,00 El
O1f0s/1983 | 21/03/1985 EJ 4,29 21.317,00 E 01/04/1081 $0/01/1983, EJ 4 aa 01/05/1983 31/05/1083 Ed 429 $ arsmoo[e 01/08/1983 | 30/08/1983 Ed 429 23700 e 1/07/1983 | 31/07/1083 = 40 21.317,00 8 01/08/1983 | 31/08/1983 Ea 4 21.317,09 01/09/1983 | 20/09/1983 E 4 21.317,00) 01/10/1983 | 3i/10f 005 E 4 21.317,00 111/1983 | 20/11/1083 EJ E 2137.00 01/12/1983 | 31/12/1085 E 40 21:17,00 oie | 31/01/1984 E 49 26.007,00. 01/00/1984] 29/02/1984 E 4.25 “26.007,00 1fospioe | 300/1904 EJ 42 26.007,00 01/04/1984 | 30/04/1984 E Er “26.007,00. 01/05/1984_| 31/05/1084 0 Er “26.007,00 Gif0sfioea | 20/06) 1984 20 eE 25.007,00 01/07/1984 | 31/07/1988. E EE 26.007,00 01/08/1984 | 31/08/1984 EJ 4,29 25.007,00 01/09/1984] 20/00/1084 El 4.2 26.007,00
01/10/1084 | 31/10/1984 EJ Er: 26.007,00 0/11/1984 | 30/11/1008 Ea 4,29 26.007,00 01/18/1904] sina/1984 En 4.29 26.007,00 El 01/01/1985 | a1/011985 Ea 4,20 31.207,00 El To/0nf1985 | 28/03/1085 Ea 4.29 31.207,00 ES 01/00/1985] 91/03/1985 Ea 42 s1207.00 | 01/08/1985 | 30/04/1985 E 42 31.207,00 1/05/1985 | 31/05/1985 E 4:29 31.207,00 [06/1985 | 30/08/1985 E 4.20 31.207,00. ofo7f19es | 31/07/1985 E 4,20 31.207,00. 01/08/1985 | 21/08/1985 E 4.20 31.207,00. e5141345 | cn /03/1985 20/09/1985 E 4,29 SL.207.00 8140345 [6 on10/1985 | 21/10/1985 E Ea 120700 1/11/1985 | 011/1085 E Er 3 —Sizorcofs 1/12/1985 | 31/12/1985 E 2,29 3 s0rco|s 1/01/1986 | 31/01/1986 E ER 3 sorsoo|s 01/02/1986 | 28/02/1086 Ed 4,29 aB07300 [4 01/03/1986 | 31/03/1906 Ed 4.29 38.073,00)
01/04/1086 | 30/04/1980 EJ EX 38.079,00 1/05/1986 | 31/05/1986 EJ EXT 38.079,09 01/06/1986 | 30/06/1986 Ed EX 38.073,00 1/07/1986 | 31/07/1986 Ed Er 3 aso79,co|s 01/08/1986 | 31/08/1906 Ed 3.20 + —a8.073,00/8 01/09/1986 | 30/09/1086. EJ 4.2 $ 28.073,00. 01/10/1986 | 31/10/1986 2 Er $ 38073,00. enpi/1986 | sor /1086 ÉS 4,29 + 20.073,00 ira 1986 | 31/12/1986 El 429 + 38.079,00 O1oIiSer | 31/01/1987 EJ 20 EC o1/02p19e7 | 28/03/1567 EJ 2 El 1fos/ise7 | 51/03/1987 30 45 45.008,00 E 1/04/1987 | 30/04/1987 30 429 45 ,608,00 E 1/05/1587 | S1JOS/1987 Ed 420 45.688,00 01/08/1987 | 30/06/1987 EJ Er 45.608,00. 01/07/1987 | 31/07/1987 E E 45.600,00 01/08/1987 31/06/1987 20 29 45.000,00 01/09/1587 | 30/09/1087 Ed E 45.688,00 Ea
1/10/1987] 31/10/1987 Ed EE 45.088,00 Ei eifinise7 | 20/1/1987 En 42 45.088,00 Ei 9/12/1987 | 21/12/1987 E 42 45.008,00 Ei 01/01/1980 | 21/01/1988 E 42 57.845,00 EJ 01/02/1988 | 25/02/1088. E 2 7.846,00 E 01/03/1988 | 31/03/1088 E 12 7.006,00 1% Ei 1/04/1088 | 20/08/1938 Ea Er 7.2050 |5 01/05/1988] $i/05/1508 E 4.25 57.806,00 0106/1088 | 30/08/1988 E 42 $7.8:8,00 1/07/1988 | 31/07/1908 E 4,55 57.846,00, ol/oeions | 31/08/1008 E 4 57.046,00 01/03/1988] 20/09/1908 E 4,20 57.846,00 01/10/1988 | 21/10/1988. E 4 57.000.009 fijes | s0/11/1908 E E EC 01/12/1900 | 31/12/1988 E 42 500.008 s o1orses | 21/01/1909 Ed ee 72.308,00 El o/o 1009 | 28/02/1385 EJ 42 72.308,00 El 01/03/1989 | 31/03/1989 El 2 72.908,00 Ei
o1jospi9e | 20/04/1909 Ed 42 72.308,00 El oijos/158 | 21/05/1000 0 4 72.208,00 | 01/06/1069 | 30/06/1989 E CES 2220800 | 01/07/1989 | 91/07/1589 Ed 425 7208005 01/08/1009 | 91/08/1989 E 429 72.308,00 01/09/1089 | 30/09/1089 E 420 72.208,00 0110/1989 | 21/10/1989 E 429 72.208,00 01/11/1989 | 90/11/1989 En 429 72.308,00 01121989 | 31/12/1909 EJ 429 57220800 01/01/1990] 21/01/1990 > 429 54.000 00 01/02/1950 28/02/1550 Ea CE 95.000,00 01/03/1990 | 31/03/1990. ES E 95.000,00 01/04/1990 | 30/04/1990” En 229 95.000,00 01/05/1990 | 31/05/1990 E 42 0000 e 101/08/1990 | 30/06/1990 E 4.20 05 000,00 [$ 01/07/1990 | 21/07/1990 Ed 4 “2.000,00 “01/08/1990 | 31/08/1900 E 4,29 $ 04.000,00
Si/02/1990 | 30/09/1990 EJ 4. EC 01/10/1990 317 10/1950 E EX 94.000,00 El
01/11/1990 | 30/11/1950 E 4 590 381,70 | $ 01/12/1990 | aiia/1900 E E 00000 + 01/01/1991 | 31/01/1991 E Ea 104 reo | 01/02/1991 | 28/02/1991 En EE 128.416,00 1/03/1991 | 21/03/1091 Ed 4.29 195.118,00 1/03/1991 | 10/00/19 10 1,45 $ ALA7267 795, TOTAL. EXT 14,25 301.379, 4 el Radicación n. 53946
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 901.379,98
FECHA DE PENSIÓN = 27/11/2004
PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75%
VALOR DE LA PRIMERA MESADA = $ 676.034,98
De acuerdo con lo que antecede, los salarios promedio devengados por la actora en los últimos 10 años ascienden a $901.379,98; guarismo que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, nos arroja un valor de $676.034,98, que corresponde a la mesada pensional por jubilación causada por la demandante, a partir del 27 de noviembre de 2004. Ahora bien, tal y como se indicó en sede de casación, una vez cuantificada la pensión de jubilación debía determinarse si existía un mayor valor a cargo del demandado, o si no existía diferencia pensional, en razón del fenómeno de la compartibilidad pensional. Efectuado el cálculo correspondiente, resulta que el valor de la pensión de jubilación es mayor al valor reconocido por
concepto de pensión de vejez, la cual, como quedó establecido en sede de casación, correspondió a $580.955 para el año 2004, razón por la cual se impondrá condena a la demandada por concepto de mayor valor en razón de la compartibilidad pensional entre la pensión jubilación a cargo del ente demandado y la de vejez a cargo de Colpensiones. Ahora, si bien la pensión de jubilación se causó a partir del 27 de noviembre de 2004, como la reclamación fue elevada por la actora el 2 de diciembre de 2009 (fl. 17) y la demanda fue radicada el 7 de abril de 2010 (fl. 21), se encuentra prescritas las diferencias pensionales causadas con Radicación n. 53946 anterioridad al 2 de diciembre de 2006, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva. Las diferencias pensionales liquidadas desde el 2 de diciembre de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre, arroja un retroactivo correspondiente a $18.887.778,69 y la indexación de dichas diferencias asciende a $4.078.314,83, asi: FECHAS PENSIÓN PENSIÓN pe No. DE VALOR VALOR DESDE | HASTA |BCOPOPULAR | RECONOCIDAJSS PAGOS —| DIFERENCIAS | INDEFACIÓN 27/11/2004 | 31/12/2008 |$ 676.03498|8 — s8095500| PRESCRITAS 01/01/2005 | 31/13/2005 |$ 71321691) —612907,53 | PRESCRITAS
01/01/2006 | 01/12/2006 [$ 747.80793| $ — 64263554 | PRESCRITAS 02/12/2006 | 31/12/2006 |$ 74780793 $ — 640618 —10SI74 193 $ 20037,15/8 — 10535951 01/01/2007 | 31/12/2007 [$ 781.30972 8 671.023,52|$ — 109.086, 14 $ 153840678|8 — 703410,68 01/01/2008 | 31/12/2008 |$ 835766249 709627,52/9 —16.10872 1 $ 162594213| $ S8T6N7I 01/01/2009 | 31/12/2009 [$ 889.10952|8 — 76405595/$ — 125006,56 14 $ 1706518 $ 519976 0/01/2010 | 31/12/2010 |$ 9068457 $ — 7/9.33707|8 — 197.547,49 De $ 170566193/$ 40750567 01/01/2011 | 31/12/2011 [$ 935.62281| 8 804042,06/8 13190075 14 $ 182270518 41538,4 01/01/2012 | 31/12/2012 |$ 970.53191|$ — 8M03282/8 -136.499,09 14 $ 191098720] $ 380.045,78 ol/01/2013 | 31/12/2013 |$ 994.212,80/$ — 84.383,23 /8 - 139.826 14 $ 195761528) $ — 342839,86
01/01/2014 | 31/12/2014 | $ 101350062] $ — 8709582618 142512, 14 $ 199559300|9 28255599 ON/01/2015 | Si/i2/2005 | $105050474|9 — 902.805.338 14775941 14 $ 2008631,72/$ 18298 01/01/2016 | 31/12/2016 |$1.121.72001 | 9 063957,28/8 18776272 1 $ 220867809/$ 2441008
TOTAL $1587.778,69 [$ 4.078.314,83
El mayor valor a cargo de empleador a partir del 1 de enero de 2017 seguirá siendo asumido por la demandada y hacia futuro, con los correspondientes incrementos de ley. De otra parte, en cuanto a lo referente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes en los eventos de retraso en el pago de las mesadas de una pensión reconocida con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. ES Radicación n. 53946 Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los mismos, en los eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a su normativa, tal y como ocurre en el presente caso. Así lo ha definido en sentencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL 1 sep. 2009, rad. 37045, ratificadas en fallos CSJ SL 19 oct. 2011, rad. 49152 y
CSJ SL 30 ene. 2013, rad. 39662. Particularmente, en providencia CSJ SL 30 ene. 2013, rad. 39662, al estudiar la procedencia de los intereses moratorios frente a una pensión reconocida con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, señaló: No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985. En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con Jundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, resulta que como la pensión reconocida a favor de la convocante está regida por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se denegaran los intereses moratorios pretendidos, en tanto que, se itera, estos se concibieron
Radicación n. 53946 exclusivamente para prestaciones cobijadas por la Ley 100 de 1993. Por último, en lo que tiene que ver con la inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada por el a quo de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue a su apoderado judicial, se evidencia lo siguiente: El a quo fundamentó tal determinación en que el profesional del derecho omitió informar sobre el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Pulido Quinche, circunstancia que en su sentir, era «grave», pues tal silencio en modo alguno se justificaba. Al respecto, estima la Sala que no es viable revocar tal determinación porque los jueces tienen el deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos que puedan constituir faltas disciplinarias o delitos. En efecto, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 734 de 2002 «El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere» y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, es deber de todo servidor público «(...) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley (...). Radicación n. 53946 En esa medida, si el juez a guo en su sano criterio
consideró que era viable compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara la conducta asumida por el apoderado de la actora, tal determinación no puede ser calificada por el juez de segunda instancia, toda vez que el deber legal de denuncia se ejerce por cada funcionario sin intromisiones externas. Por lo anterior, se mantendrá incólume dicha decisión. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se impartirán las condenas, absoluciones y declaraciones antes indicadas. Se confirmará en lo restante. Las costas de la primera instancia están a cargo de la entidad demandada. Sin costas en la alzada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
II. RESUELVE PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo proferido el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar: Radicación n. 53946 a) Condenar al BANCO POPULAR a reconocer a ROSMIRA PULIDO QUINCHE la pensión contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía
inicial de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CTE. ($676.034,98) a partir del 27 de noviembre de 2004.
b) En virtud de la compartibilidad pensional, el demandado solo estará obligado a asumir el mayor valor generado entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, que para el año 2006 corresponde a
CIENTO CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO
PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS
($105.174,39). Condenar al BANCO POPULAR a cancelar a ROSMIRA PULIDO QUINCHE la suma de DIECIOCHO
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL
SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($18.887.778,69) correspondiente al retroactivo pensional causado por concepto de mayor valor a cargo del empleador, calculado desde el 2 de diciembre de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2016, incluidas las mesadas adicionales. d) Condenar al BANCO POPULAR a cancelar a ROSMIRA PULIDO QUINCHE la suma de CUATRO
MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS
10 Radicación n. 53946 CATORCE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($4.078.314,83) por concepto de indexación de las diferencias pensionales. e) La demandada debe continuar con el pago de las diferencias pensionales hacia futuro, sobre las cuales deberá efectuar los reajustes de ley a que haya lugar. f) Declarar prescritas las diferencias exigibles desde el 27 de noviembre de 2004 hasta el 1% de diciembre de 2006.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de orige ZULUAGA de Sala Sakh vd Parcial 11 Radicación n. 53946 l A ya 1 AG m m 2 ) 2 / 0 9 — T E ENA < = a T W O I = C I I A F E T O N O E D V Y I I S N F O ) V I 3 N 4 O S V II Ó S “I y T a
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LUIS GABRIBL MI DA BUELVAS 12 a
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente SL1690-2017 Radicación n. 53946 Acta 03
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
REFERENCIA: ROSMIRA PULIDO QUINCHE Vs BANCO
POPULAR.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que aunque comparto el criterio de que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, según lo solicitó en su demanda (f1.2), no estoy de acuerdo con lo que se proveyó en sede de instancia, en el sentido de negarle el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
principalmente suplicados en la demanda (fl. 2), bajo el argumento de que los mismos no proceden porque la pensión que se le concedió es extraña a las legisladas en esta normativa. Radicación n. 53946 En mi prudente juicio, si debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales intereses, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la pensión a la que tiene derecho la accionante, como sucede en este caso, pues los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto de las pensiones no reguladas por esta normativa, así com en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago. Fundamento mi disentimiento en las razones que a continuación expongo:
VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE
INTERESES NMORATORIOS A ¡PENSIONES NO
GOBERNADAS POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE
MESADAS PENSIÓNALES.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1% de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron
muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por “pensiones” insatisfechas, cuya demanda de SCLAIPT-10 V.00 20) Radicación n. 53946 inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367/1995 y en la que claramente se indicó: Inaplicabilidad del artículo acusado al pago de pensiones La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada por la sencilla razón de que esta tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales -en sus diferentes modalidadesdebidas por causa o con ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar
a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Radicación n. 53946 Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, ss repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de
carácter civil entre particulares. Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo. Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso concreto, la función prevista por el artículo 8” de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Ahora bien, incorporadas tales reflexiones al ordenamiento jurídico, por cuanto son la razón de ser de la sentencia de constitucionalidad, y en atención a que con la regla especial
de derecho que se instituyó en el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedó superado el tema sobre la viabilidad
SCLAPT-10 V.00
A Radicación n. 53946 de dichos réditos ante el incumplimiento, y su evidente eficacia al ser norma especial, no obstante que dos de sus apartes serían demandados por estimarse violatorios de la Constitución, el primero relativo a la fecha desde la cual se estableció tal figura y el restante a los tipos de pensiones en las que se reconocían los mencionados intereses moratorios. Tal controversia fue definida en la sentencia C-601/2000, en la que se encontró ajustada tal disposición a la Carta Política, en atención a los propios argumentos vertidos por el Ejecutivo, relativos a que tal norma cobijaba a todas las pensiones, incluso las reconocidas con leyes anteriores, para lo cual la Corte estimó: (...) esta Corporación estima que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas
correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales. (-) Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Radicación n. 53946 Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular las intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadees
pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retras
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