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CSJ - SL1690-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1690-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1690-2024 Radicación n.° 98364 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ESTEVINSON ÁVILA PERTUZ, interpuso contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 26 de julio 2022, en el proceso que él adelantó contra

DRUMMOND LTD.

I. ANTECEDENTES Estevinson Ávila Pertuz demandó a Drummond Ltd. con el fin de que se declarara (i) la existencia entre ellos de un contrato de trabajo desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 4 de octubre de 2011, que terminó sin justa causa y, (ii) que como su culminación fue ineficaz, no produjo efecto alguno.

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Radicación n.° 98364 En consecuencia, pidió su reintegro al cargo que desempeñaba; la diferencia salarial dentro del período comprendido entre el 30 de diciembre de 2009 y el 7 de julio de 2011; el pago de sus acreencias; las primas extralegales; la bonificación por antigüedad; los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indexación de las condenas. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundamentó sus peticiones en que el 25 de septiembre de 2003 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, en el cargo de operador de camión de maquinaria pesada y para el 29 de diciembre de 2009, devengaba un salario mensual de $2.937.197. Narró que perteneció a las juntas directivas de la organización Sintraenergética y de la Federación Funtraenergética, filial de aquel en la seccional El Paso (Cesar), razón por la cual gozaba de permiso sindical permanente. Contó que entre el 23 y el 27 de marzo de 2009 se produjo un cese colectivo de actividades en la empresa, el cual fue declarado ilegal por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en

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Radicación n.° 98364 fallo de 21 de julio de 2009, decisión que esta Corporación corfirmó mediante la sentencia CSJ SL, 29 septiembre 2009, radicación 42272. Refirió que en razón de lo anterior, el 29 de diciembre de 2009 fue despedido; no obstante, en providencia CC T107 de 2011, la Corte Constitucional ordenó su reintegro y el pago de lo dejado de percibir, sin solución de continuidad. Afirmó que el 18 de julio de 2011 la compañía lo incluyó en la nómina y para ese momento no gozaba de permiso sindical permanente. Manifestó que su jornada era por turnos de doce horas continuas de trabajo, porque así lo exigía la actividad de la

empresa; sin embargo, al momento del reintegro los pagos se hicieron con un promedio de ocho diarias. Aseguró que el 22 de julio de 2011 fue citado para los exámenes médicos de reingreso y se le informó que debía rendir descargos el 2 de agosto siguiente por haber participado en el cese de actividades que se dio en el año 2009. Relató que el día programado fue escuchado y la demandada dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir de 4 de octubre siguiente.

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Radicación n.° 98364 Sostuvo que la empresa le indicó que mantenía la decisión en suspenso, hasta tanto el Ministerio de la Protección Social se pronunciara en el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 1.º del Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064 de 1959 y 342 de 1997; sin embargo, ello nunca pasó, pues no se le notificó. Señaló que no estuvo en la lista que debía verificar la mencionada autoridad administrativa, pues la compañía no remitió los nombres de los trabajadores y por ello no se pudo establecer quiénes se encontraban en la «[…] excepción prevista en la ley». Reseñó que para la fecha de su despido, estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 que en su artículo 6º establecía el procedimiento para los despidos y las sanciones. Manifestó que el Ministerio de la Protección Social no participó en este trámite disciplinario; le concedió el descanso del 13 al 29 de septiembre de 2011; durante ese

lapso tuvo «licencia por enfermedad» y debía reintegrarse a laborar el «4 de octubre de 2011»; luego, para la «[…] época del despido […] se encontraba en periodo de vacaciones». Expuso que presentó una acción de tutela, mecanismo que fue desestimado por improcedente y la Corte Constitucional lo excluyó de revisión.

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Radicación n.° 98364 Al contestar la demanda, Drummond Ltd. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó el salario devengado, que el despido inicial hubiera sido declarado ilegal por parte de la Corte Constitucional, la jornada de trabajo ordinaria pactada, que para la época de la desvinculación se encontrara en período de vacaciones y la falta de pronunciamiento por parte del ministerio respecto del trabajador. Aceptó los demás. Adujo que la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa, toda vez que se demostró que el demandante participó activamente en el cese de actividades ilegal que Sintramienergética promovió entre el 23 y el 27 de marzo de 2009. Así mismo, sostuvo que adelantó el procedimiento contemplado en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que el despido se produjo el primer día hábil de turno diurno, después de que aquel se reintegró a sus labores. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de obligación alguna a cargo de la empresa demandada, del derecho a la reliquidación de salarios y prestaciones legales y convencionales con mayor

salario y al reintegro; calificación de cese ilegal como soporte de despido y justa causa para ello; pago; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 98364 Mediante fallo de 19 de junio de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante presentó, mediante fallo de 26 de julio de 2022, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el de primera instancia.

Para fundamentar su decisión, afirmó que la reclamación del demandante iba dirigida a que se considerara que la empresa violó su derecho al debido proceso, al momento en que dio por terminado el contrato de trabajo. Así las cosas, enunció las siguientes pruebas del expediente: (i) la Convención Colectiva de Trabajo de 20102013, (ii) la certificación expedida por Sintraenergética en la que consta que el demandante se encontraba afiliado a esa organización, (iii) la copia de la sentencia CC T-107 de 2011, (iv) la carta de 19 de julio de 2011 dirigida al funcionario en la que la empresa informó su reintegro y el pago de lo ordenado en aquella decisión, (v) el memorando en el que se le citó para la diligencia de descargos, así como

su (vi) acta (vii) la comunicación de terminación del contrato, (viii) la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, (ix) el fallo de 21 de junio de 2009 en la que se

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Radicación n.° 98364 declaró ilegal el cese de actividades y, (xii) la Resolución n.º 003231 de 19 de septiembre de 2011 del Ministerio de la Protección Social. A continuación, mencionó que mediante el fallo del 21 de julio de 2009, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró ilegal el cese de actividades que se adelantó entre el 23 y el 27 de marzo de 2009, decisión que esta Corte confirmó en sentencia CSJ SL, 29 septiembre 2009, radicación 42272. Adujo que en providencia CC T-107 de 2011, la Corte Constitucional protegió el derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que la empresa lo despidió sin permitirle ser escuchado en audiencia de descargos, pese a que había presentado excusa para su inasistencia, es decir, que se apartó del procedimiento contemplado en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo de 2010-2013. Resaltó que en la parte considerativa de la decisión, se precisó que la orden de reintegro no significaba que la compañía no pudiera insistir en la terminación de la relación laboral, previa observancia del trámite establecido en la norma convencional. Destacó que según la certificación expedida por Sintraenergética, el funcionario era miembro activo de

aquella.

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Radicación n.° 98364 En ese orden, transcribió el artículo 6º extralegal y refirió que la empresa lo reintegró, canceló las sumas adeudadas en atención a la orden de tutela y lo citó a diligencia de descargos, para lo cual le informó de manera pormenorizada las razones por las cuales era requerido y que, en atención a la mencionada disposición convencional tenía derecho a estar acompañado por dos representantes de la organización sindical a la cual pertenecía. Manifestó que en ella, la empresa le dio la oportunidad al demandante de explicar lo acontecido entre el 22 y 27 de marzo de 2009, es decir, durante el cese de actividades en el que participó. Aseguró que, posteriormente, con oficio de 12 de agosto de 2011, Drummond Ltd. le notificó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, para lo cual argumentó que, con fundamento en las pruebas, era posible concluir su participación activa y determinante en la suspensión de actividades. Igualmente, señaló que la demandada le indicó al operario que la desvinculación se haría efectiva en el momento en que el Ministerio de la Protección Social ejerciera las facultades previstas en el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064 de 1959 y 342 de 1977. Precisó que a través del acto administrativo n.º 003231 de 19 de septiembre de 2011, la autoridad se

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pronunció y le advirtió a la empresa que se abstuviera de despedir a los trabajadores que hubieran participado de manera activa en el cese ilegal de actividades hasta tanto adelantara lo consignado en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo de 2010-2013. Así las cosas, afirmó que no le asistía razón al recurrente al manifestar que no debían tenerse en cuenta los tiempos pasados para efectos de realizar el despido y aclaró que la demandada reprogramó la diligencia de descargos, en una fecha muy posterior a la primera terminación, pues la orden de tutela obedeció a que no se aceptó la excusa de inasistencia a esta realizada en 2009, pero ello no implicaba que la compañía no pudiera insistir en su decisión, una vez realizara el procedimiento previsto extralegalmente. En ese orden, concluyó que no existió vulneración al debido proceso al momento del despido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 98364 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, para que, en su lugar, acceda a sus pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados de manera conjunta los dos primeros, que se resuelven conjuntamente,

porque acusan igual elenco normativo, se sustentan en las mismas consideraciones y persiguen una finalidad similar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, de forma directa y en la modalidad de interpretación errónea, […] numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado parcialmente por el artículo 65 de la ley 50 de 1990, que llevó a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia; 1° del decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, las Resoluciones 1064 de 1959, y 342 de 1977, del artículo 29 de la Constitución Política y 19 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el Convenio N° 158 de 1982 de la O.I.T.; 25 del decreto [sic] 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil, 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353

(subrogado por el artículo 8 de la ley [sic] 50 de 1990, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley [sic] 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto [sic] 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la

ley [sic] 52 de 1975, 1° y s.s. del Decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley [sic] 21 de 1982, 7° de la ley [sic] 11 de 1984. En la demostración del cargo asegura que el Tribunal interpretó indebidamente el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien, según esa disposición el empleador queda autorizado para despedir a

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Radicación n.° 98364 quienes hubieran participado activamente en el cese de actividades que se declaró ilegal, lo cierto es que esa facultad no es desmedida y para su aplicación deben observarse los principios y derechos constitucionales, entre ellos, la contradicción y el debido proceso, así como la verificación efectiva del hoy Ministerio del Trabajo. Sostiene que constituye una interpretación fuera de contexto considerar que no se requería aplicar un procedimiento administrativo ministerial para que el trabajador pueda defenderse, pues no basta la simple prueba ante el juez de la participación en el cese de actividades. Refiere que era una obligación de la empresa, previo al despido y al trámite convencional, enviar al Ministerio del Trabajo la lista de aquellos trabajadores que considerara necesario despedir y seguir el procedimiento establecido en los artículos 1º y 5º de las «Resoluciones 1064/59 y 342/77», respectivamente. Señala que omitir ese procedimiento constituye una violación al debido proceso y que, Del texto literal de la norma autorizando al empleador a

despedir un trabajador por haber participado en un cese declarado ilegal no se puede desprender que no deba darle la oportunidad de defensa en el trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo antes de proceder a despedirlo, y mucho menos está expresando que el derecho de defensa y debido proceso sí se realiza cuando se permite que el inculpado recurra posteriormente al despido ante Juez ordinario o se solicite la nulidad ante el contencioso administrativo. La base central de los derechos fundamentales a la contradicción y el debido

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Radicación n.° 98364 proceso es la obligación de oír al trabajador y dejarlo probar antes de producirse la sanción o la lesión. Aduce que esta interpretación está respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-937 de 2006 en la que se estudió un caso similar al presente. Indica que el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 estipula un procedimiento con la intervención del Ministerio del Trabajo con el fin de «[…] contener las prácticas patronales» y que esta es de gran importancia, pues supone la autorización específica de cada despido, sin riesgo de que se generen situaciones injustas y sin necesidad de poner en marcha el aparato judicial para resolver controversias. Precisa que el procedimiento previo al despido, que en el presente caso se ignoró, obliga a la compañía a individualizar la responsabilidad de cada trabajador y le permite presentar sus pruebas y alegaciones. Resalta que de haberse interpretado en debida forma la norma, se concluiría que existió un despido injusto por la

violación de sus derechos fundamentales y que, por tal razón, debe ordenarse su reintegro y el pago de sus acreencias laborales dejadas de percibir.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa las mismas normas del primer cargo, pero con la modalidad de falta de aplicación.

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Radicación n.° 98364 Para demostrarlo, reitera los argumentos expuestos anteriormente, bajo el entendido de la infracción directa de los preceptos denunciados.

VIII. RÉPLICA Destaca que la demanda en realidad es un alegato de instancia, que contiene fallas técnicas insuperables, que impiden a la Corte pronunciarse de fondo.

Refiere que aquellas fueron encauzadas por la vía directa y en su demostración se menciona que no se aceptaron las conclusiones fácticas del Tribunal, sumado a que se fundamentan en hechos y planteamientos nuevos.

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IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora, pues en el ataque solo se expusieron argumentos jurídicos, no se mezclaron con unos fácticos y no constituyeron hechos nuevos.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala analizar si el Tribunal pasó por alto que se violó el debido proceso del recurrente, al no cumplirse el procedimiento previsto en el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 ante el Ministerio del Trabajo. Vale precisar que el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 65 de la Ley 50 de 1990, autoriza al empleador a despedir a los

trabajadores que hubieren intervenido o participado en el cese de actividades declarado ilegal, sin que sea necesaria la intervención judicial respecto de aquellos que cuenten con fuero. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 precisa que una vez se declare la ilegalidad de aquel, el Ministerio del Trabajo interviene con el fin de que no se despida a aquellos trabajadores que hubieran participado en una cesación pacífica del trabajo, por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

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Radicación n.° 98364 Al respecto, esta Corte se pronunció en sentencia CSJ SL. 30 enero 2013, radicación 39272, reiterada, entre otras, en la CSJ SL10503-2014, CSJ SL9090-2015 y CSJ SL72072015. En aquella se estableció: De suerte que, cuando se establezca la participación activa de un trabajador en un cese ilegal de actividades, el empleador queda habilitado para despedir por esta causa, sin que la norma legal exija adelantar un procedimiento disciplinario previo. Es por esto, que el trámite ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resultaba de vital trascendencia a fin de establecer el grado de participación, en aras de que el empleador pudiera despedir a quienes considerara estuvieron involucrados, quienes a su vez pueden demandar judicialmente para demostrar lo contrario y obtener el correspondiente resarcimiento por el despido, de acreditarse que el mismo fue injusto. En lo referente a la actuación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme al artículo 1° del Decreto

Reglamentario 2164 de 1959 […], la Sala en sentencia del 24 de febrero de 2005 radicado 23832, señaló: […] Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Social - contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se hayan limitado a suspender labores llevados por las circunstancias del cese de actividades, pero no por el deseo de intervenir en él, siempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades. En sentencia de 14 de julio de 2004, Rad. 21824, la Sala adoctrinó: Pero si lo que en realidad pretende el recurrente es la destrucción de la decisión del Tribunal por cuanto las normas aducidas sobre el cese ilegal de actividades y las consecuencias en ellas dispuestas, fueron objeto de una errada hermenéutica; como él mismo lo admite al comienzo de su argumentación, lo que primero ocurre es la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte de la autoridad administrativa [actualmente la justicia ordinaria], con la que “el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él” (numeral 2º del artículo 450 del

Código Sustantivo del Trabajo).

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Radicación n.° 98364 Y en consecuencia de lo anterior, siendo el querer del legislador que esa libertad de despedir no se aplique de manera indiscriminada a todos los trabajadores, de tal forma que se vean afectados quienes por condiciones ajenas a su voluntad se vieron involucrados en el cese de actividades del trabajo, preservando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 […]. Como se observa […] la intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores, tiene como fin impedir que el empleador de manera indiscriminada, despida en las mismas condiciones de quienes participaron activamente o persistieron en el paro una vez declarada su ilegalidad, a trabajadores cuya participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad (subrayado fuero del texto original). De lo transcrito, puede concluirse que la intervención del Ministerio del Trabajo tiene como fin que no se despida a los trabajadores que hubieran cesado pacíficamente del trabajo por razones ajenas a su voluntad, creadas por las mismas circunstancias, pero no puede significar que la facultad prevista en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo resulta inane. Así las cosas, a diferencia de lo considerado por el recurrente, el empleador no estaba obligado a adelantar el procedimiento previo ante el Ministerio del Trabajo para determinar su participación en el cese de actividades1, pues la empresa llevó a cabo la diligencia de descargos en cumplimiento con lo previsto en el artículo 6º de la

Convención Colectiva de Trabajo, de la que concluyó la participación activa del demandante -aspecto que no fue discutido -.

1 CSJ SL558-2020 y CSJ SL1877-2023.

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Radicación n.° 98364 Luego, al quedar probada su participación activa, lo cual se insiste, no fue reprochado por el propio demandante, para la Sala resultaba innecesario exigir a la compañía que acuda al Ministerio del Trabajo, pues la finalidad de la norma se cumplió. Ahora, la empresa le indicó a este que su despido se haría efectivo una vez el Ministerio del Trabajo se pronunciara. Así lo precisó el Tribunal: […] mediante oficio del 12 de agosto de 2011, la demandada DRUMMON LTDA notificó al señor ESTIVENSON AVILA [sic] de su decisión de dar por terminada la relación laboral por justa causa, argumentando que el actor fue que de acuerdo las pruebas recabadas consistentes en testimonios e informes rendidos por sus compañeros de trabajo se pudo concluir que su participación fue activa y determinante en el cese ilegal de actividades; indicando que la terminación unilateral y con justa causa se hará efectiva en el momento en que el Ministerio de la Protección Social en ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 1° de Decreto 2164 del 1959 y las Resoluciones 1064 de 1959 y 342 de 1977. El Ministerio de la Protección social a través de acto administrativo Resolución No. 003231 del 19 de septiembre de 2011, se pronunció advirtiendo a la DRUMMNON que se

abstuviera de despedir trabajadores que hayan participado de manera activa en el cese ilegal de actividades comprendidos entre el 23 al 27 de marzo de 2009, hasta tanto se surtiera lo indicado en el artículo 6 de la convención colectiva firmada por DRUMMON LTDA y SINTRAENERGETICA el 11 de junio de 2010. De ahí, que, se reitera, pese a que no es un requisito indispensable para el caso, la compañía acudió al Ministerio del Trabajo, autoridad que le indicó que debía abstenerse de despedir a los trabajadores hasta que no adelantara el procedimiento convencional, el cual cumplió el empleador, tal como quedó probado en el proceso.

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Radicación n.° 98364 En ese orden, los cargos no prosperan. X.CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, […] del 1° del decreto [sic] 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, de las Resoluciones 1064 de 1959, y 342 de 1977, en relación con el numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado parcialmente por el artículo 65 de la ley [sic] 50 de 1990, que llevó a la violación de los artículos 4, 25, 29, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 9, 13, 14, 19, 21, 47, 55, 59 ordinal 9, 62, 64 modificado por

el artículo 28 de la ley [sic] 789 de 2002 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el Convenio N° 158 de 1982 de la O.I.T.; 25 del decreto 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 7, 8, 17, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1.965; 6 de la ley 50 de 1990, 1494, 1.495, 1.502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1.648, 1.649, 1743, 1746 y 1973 del Código Civil, 8° de la ley 153 de 1887; 51, 52 modificado por el artículo 23 de la ley 712 de 2001; 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S. S.; 174, 175, 177, 252 modificado por el artículo 26 de la ley [sic] 794 de 2003, 6°, 253 y 254 del C.P.C., 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 1990, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que

consagran el procedimiento de para despidos y sanciones previstos en los artículos 6° de las convenciones [sic] colectivas [sic] de trabajo [sic] vigencias 2008-2010 y 2010-2013; 1° de la ley 52 de 1975, 1° y s.s. del Decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley [sic] 21 de 1982, 7° de la ley [sic] 11 de 1984; como consecuencia de los errores manifiestos y evidentes de hecho por apreciación indebida, y falta de apreciación de algunas pruebas. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante era el afiliado al Sindicato Nacional de

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Radicación n.° 98364 Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética “SINTRAMIENERGETICA” (sic) seccional el Paso Cesar.

2. No dar por acreditado, siendo evidente, que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los periodos 2008-2010 y 2010-2013 suscritas entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética “SINTRAMIENERGETICA” (sic) y la empresa DRUMMOND LTD.

3. Dar por acreditado sin estarlo, que la sentencia T-107 de 2011, con ponencia del honorable magistrado Nilson Pinilla Pinilla de la honorable Corte Constitucional produjo un efecto

continuado en los términos de los procesos para despidos y sanciones previstos en el artículo 6° de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los periodos 2008-2010 y 2010-2013, suscritas entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética “SINTRAMIENERGETICA” (sic) y la empresa DRUMMOND LTD.

4. No dar por demostrado, siendo evidente, que no existió relación de causalidad inmediata entre el despido efectuado el 04 de octubre de 2011 y los hechos invocados por la demandada para justificarlo, que datan del 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2009.

5. No dar por acreditado, estándolo, que la demandada por los mismos hechos del despido de fecha 04 de octubre de 2011, dio por terminado el contrato de trabajo en fecha 29 de diciembre de 2009, lo dejaba el segundo despido “sin efecto ni validez”.

6. No haber dado por acreditado, siendo evidente, que el despido del demandante fue injusto e ilegal, y que por ende procedía el reintegro sin solución de continuidad, por haberse pretermitido los términos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para los periodos 2008-2010 y 2010-2013.

7. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa DRUMMOND LTD. Sucursal Colombia envió al Ministerio del Trabajo la lista de aquellos trabajadores suyos dentro la cual se encontrara Estevinson Ávila Pertuz en cumplimiento de lo

previsto en el artículo 1° de la Resolución 1064 de 1959 y 5° de la Resolución 342 de 1977.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 98364

8. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa DRUMMOND LTD. Sucursal Colombia envió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética “SINTRAMIENERGETICA” (sic) la comunicación simultánea del llamamiento a descargos de que trata convención colectiva de trabajo vigente para los periodos 2008-2010 y 2010-2013.

9. Dar por demostrado sin estarlo, que el Ministerio del Trabajo a través de acto administrativo Resolución No. 003231 del 19 de septiembre de 2011, dio cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en el artículo 1° de la Resolución 1064 de 1959 y 5° de la Resolución 342 de 1977.

10. No dar por demostrado estándolo, que para la época del despido el demandante se encontraba en periodo de vacaciones.

11. No dar por demostrado estándolo, que existe un procedimiento constitucional para la imposición de despidos y sanciones el cual se pretermitió.

12. No dar por demostrado estándolo, que existe un procedimiento legal para la imposición de despidos y sanciones el cual se pretermitió.

13. No dar por demostrado estándolo, que existe un procedimiento contractual convencional para la imposición de despidos y sanciones el cual se pretermitió.

Como pruebas no valoradas menciona las siguientes:

1. Carta de llamado a descargos de fecha 17 de diciembre de 2009 (folios 27 a 32 cuaderno principal).

2. Excusas presentadas a la empresa demandada de fecha 22 d

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