CSJ - SL1691-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1691-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1691-2017 Radicación n.74137 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sendos recursos de ANULACIÓN interpuestos por los apoderados de DIMANTEC LTDA. y el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA METALMECÁNICA, METALÚRGICA,
SIDERÚRGICA, ELECTRO-METÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR - SINTRAIME-, contra el laudo del 15 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre los recurrentes.
I. ANTECEDENTES La organización sindical mencionada presentó, luego de haber retirado el pliego de peticiones radicado el 1% de Radicación n. 74137 noviembre de 2013, uno nuevo, el 10 de diciembre del mismo año, a la empresa Dimantec LTDA., el cual consta de 33 peticiones. La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 4 y el 22 de junio de 2014, en la cual las partes llegaron a acuerdo sólo respecto del artículo primero del pliego de peticiones, relacionado con las garantías de la negociación (f. 238, cdno. Documentos Tribunal de
Arbitramento). El Tribunal de Arbitramento Obligatorio fue convocado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución N” 03433;
a través de la Resolución N” 00764 del 3 de marzo de 2015, fue integrado y designados como árbitros las Dras. Beatriz Vélez Vengoechea, por la empresa, y Patricia Méndez Álvarez, por el sindicato; esta Última, al haber presentado renuncia a la designación fue reemplazada por el Dr. Antonio José García Barrios, según consta en la Resolución N” 02603 de 13 de julio de 2015, quien tomó posesión el 30 de julio de 2015. El Ministerio de Trabajo, ante la falta de acuerdo entre las partes, nombró, mediante Resolución N 04459 del 3 de noviembre de 2015, al Dr. Jorge Luis Leones Serrano como tercer árbitro (fls. 1 a 16, anverso, cdno. 1). El Tribunal se instaló legalmente el 14 de enero de 2016. Il. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto se dio por el Tribunal el 15 de febrero de 2016; se resolvieron 33 puntos 10 Radicación n. 74137 del pliego (fl. 1 a 73 cdno. Laudo), lo que se tradujo en una parte resolutiva compuesta por 39 cláusulas. El Tribunal antes de analizar cada uno de los artículos contenidos en el pliego de peticiones, para fijar su competencia, indicó que estudiaría y se pronunciaría sobre la integridad del mismo, exceptuando el artículo primero, que hacía referencia a las “Garantías para la Negociación Colectiva”, respecto del cual hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, y aclaró que tendría en consideración que la
Convención Colectiva preexistente, que rigió para el periodo 2012-2013 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, solamente fue denunciada por la organización sindical. Señaló con fundamento en las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 57288; CSJ SL, 9 oct. 2013, rad. 54003; CSJ SL, 20 ene. 2013, que: De la revisión del contenido del escrito de denuncia de fecha 1 de noviembre de 2013, radicado el 1 de noviembre de 2013, ante el Ministerio de Trabajo (...), en su calidad de Presidente Nacional de la Organización Sindical, se concluye que se trató de una denuncia parcial de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Dimantec Ltda. y el Sindicato (...) pactada por el periodo 1 de enero de 2012, a 31 de diciembre de 2013. También se puede observar que el alcance de la denuncia respecto de algunas cláusulas fue con el fin de ser revisadas en su totalidad, otras para modificación de parte de su texto, y en algunos casos para revisión del texto existente en la convención colectiva de trabajo, pero incluyéndose aspectos nuevos dentro de la cláusula que hace parte de la denuncia y por lo tanto, se realizó una clasificación de los puntos del Pliego de Peticiones, tal como consta en la tabla adjunta titulada tabla-resumen. Radicación n. 74137 lgualmente, del cotejo de la numeración del clausulado de la . Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Dimantec Ltda. y
el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector “SINTRAIME” con la numeración de los puntos del Pliego de Peticiones, se concluye que no hay exacta coincidencia en los mismos y es por eso que el Tribunal tiene que fijar una posición sobre la forma cómo interpretará el alcance de la denuncia que hizo la organización sindical de la Convención Colectiva de Trabajo y por ello, hará abstracción de la numeración y privilegiará el contenido temático al que se refiera la solicitud específica contenida en el Pliego de Peticiones. Tal es la razón por la cual en el ejercicio de clasificación del Pliego de Peticiones (tabla-resumen) se incluyó además la correlación con el artículo de la Convención Colectiva de Trabajo y se identificaron como “nuevos” los puntos que se refieran a solicitudes cuya temática no se había abordado en la Convención Colectiva. En la aplicación de esta metodología interpretativa coincidieron los árbitros de manera unánime, salvo en lo que se refiere al artículo 21 del pliego de peticiones respecto del cual la Dra. Beatriz Vélez Vengoechea, señaló que dicho punto no podía ser tratado como nuevo ya que abordaba la temática preexistente en la Convención Colectiva de Trabajo sobre dotaciones extralegales y en tal sentido consignó en la respectiva decisión su salvamento de voto. Quiere dejar también consignado el Tribunal que procedió a revisar la denuncia del sindicato en cuanto a que incluyó como
artículo convencional a ser modificado el artículo 30 de la CCT. Sin embargo, revisado el pliego de peticiones no se encontró ningún un (sic) punto cuya temática se relacione con lo dispuesto en la Convención Colectiva. Así, ante la ausencia de una petición que deba estudiarse como consecuencia de la denuncia del artículo 30 de la CCT, el Tribunal incluirá en la parte resolutiva que no incluye en el laudo decisión alguna, pues por sustracción de materia sería imposible hacerlo. Respecto al planteamiento que formuló la empresa Dimantec LTDA, en el escrito fechado el 22 de enero del presente año, mediante el cual la empresa solicitó la declaratoria de inexistencia del conflicto colectivo o su fallo en equidad de considerar lo contrario, el Tribunal advirtió que eran tres los puntos de discrepancia, asi: 4 Radicación n. 74137 A Sintraime no denunció la Convención Colectiva de Trabajo. ii El retiro de un primer pliego de peticiones, para “evitar someter el conflicto a la decisión de un tribunal de arbitramento” constituye un abuso del derecho. iii. El segundo pliego de peticiones (presentado en diciembre 10 de 2013), no estuvo precedido de denuncia de la Convención Colectiva y no fue aprobado legalmente en asamblea y por tanto el conflicto colectivo inexistente.
Posteriormente indicó que: (...) deliberaron en primer lugar sobre la competencia del Tribunal para atender estas solicitudes, concluyendo que sí hay lugar a consignar decisión sobre las mismas, para declararlas improcedentes, por las siguientes razones: La competencia del Tribunal de Arbitramento se deriva de la ley,
además, de un acto administrativo como es la Resolución del Ministerio del Trabajo que lo convoca e integra, pasos que se cumplieron en el caso que nos ocupa. Ninguna de las solicitudes impetradas por la empresa son del resorte de la competencia de este Tribunal y deberían ser ventiladas en instancias judiciales, si a ello hay lugar. Además expuso en el capítulo VII, denominado «VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL», que «El Laudo Arbitral de conformidad con el artículo 461 numeral 2” del Código Sustantivo del Trabajo, no puede en vigencia exceder de dos (2) años», razón por la cual fijaría como vigencia del laudo arbitral el periodo comprendido entre la fecha de su expedición y el 31 de diciembre de 2017, en aplicación del precedente jurisprudencial proferido por esta Corporación CSJ SL, 10 abr. 2013, rad, 57730, e indicó que al haberse establecido la vigencia del laudo arbitral de conformidad con la ley, quedaba subsumido el aspecto relativo a la vigencia contenido en el artículo trigésimo (30) del pliego de peticiones. Radicación n. 74137 Añadió que «Al fijarse la vigencia del Laudo Arbitral hasta diciembre 31 de 2017, el salario que rija a diciembre 31 de 2016, será aumentado a partir de enero 1% de 2017, en un porcentaje igual al IPC nacional a diciembre 31 de 2016, más 0.75. Los demás reconocimientos económicos que hicieron parte de este Laudo y que fueron ajustados con el 10.5% serán incrementados a partir de enero 1” de 2017, en
un porcentaje igual al IPC nacional a diciembre 31 de 2016, más 1.0 %».
II. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA El censor señala que el recurso de anulación impetrado tiene por objeto principal «Que se declare la anulación del laudo arbitral proferido en su totalidad por inexistencia del conflicto colectivo», o subsidiariamente, que «en caso de declarar que existió conflicto colectivo se anule de manera parcial el laudo arbitral proferido en cuanto a las cláusulas que son contrarias a la ley y a la equidad de la compañía».
Manifestó en el acápite que bautizó como «PREAMBULO» que: 1) Entre la Empresa Dimantec Ltda., y la organización sindical fue pactada una Convención Colectiva de Trabajo 2012 a 2013; 2) SINTRAIME presentó denuncia y formuló pliego de peticiones contra la convención colectiva vigente, el 1 de noviembre de 2013; 3) Radicación n. 74137 La empresa inició la etapa de arreglo directo el 5 de noviembre siguiente, la cual finalizó el 24 de ese mismo mes, con acuerdo respecto de un solo punto del pliego de peticiones, relativo a gastos de viaje y gastos de la comisión negociadora del sindicato, sin ningún otro acuerdo; 4) Que los trabajadores de DIMANTEC LTDA., solicitaron al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Guajira y Valle del Cauca, la presencia de inspectores de trabajo en las votaciones que realizarían para decidir si el conflicto
colectivo se dirimiría a través de un tribunal de arbitramento o si optaban por la huelga. Agrega que el 3 de diciembre de 2013, los trabajadores solicitaron al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Departamento del Atlántico, la revisión de todo el proceso de votación a huelga debido a irregularidades observadas en dicho trámite. Esta situación se puede constatar en las actas de verificación levantadas por el Ministerio, aportadas el 19 de enero de 2016. Afirma que los resultados de las votaciones realizadas los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2013, con el fin de decidir si se sometía el conflicto a huelga o tribunal de arbitramento, no fueron dados a conocer por parte de la organización sindical, y que SINTRAIME le comunicó a la empresa el 10 de diciembre de 2013, a las 11:40 a.m., su decisión de retirar el pliego de peticiones, ante el resultado Radicación n. 74137 desfavorable que se presentó para la votación a huelga. Enfatiza que en dicha comunicación el sindicato de manera expresa señaló que, con su determinación de retirar el pliego, terminaba el conflicto colectivo iniciado como consecuencia de la presentación del mismo. Indica que no obstante lo anterior ese mismo día, 10 de diciembre de 2013 a las 2:53 p.m., SINTRAIME radicó nuevamente en la empresa el mismo pliego de peticiones con mínimos cambios numéricos pero con idéntico articulado, sin haber denunciado previamente la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes, y
sin que hubiese sido aprobado legalmente dicho pliego, por no haberse realizado la asamblea de trabajadores para dichos efectos, situación que, en su sentir, hace inexistente el conflicto colectivo, constituyéndose dicha actuación en un claro abuso del derecho de asociación, al haberse diseñado un mecanismo para evitar la conformación de un tribunal de arbitramento, y así tratar de revivir un conflicto ya finiquitado. Aclara que, pese a que el Tribunal de Arbitramento le solicitó a la organización sindical las actas de aprobación del pliego de peticiones éstas no fueron aportadas, por lo que se debe presumir que no fue aprobado por la asamblea general del sindicato, situación que corrobora la inexistencia del conflicto colectivo. Expone que no obstante lo anterior, el Tribunal de Arbitramento expidió el Laudo Radicación n. 74137 Arbitral, e insiste en que SINTRAIME no denunció la convención colectiva de trabajo, previo a presentar el pliego de peticiones el 10 de diciembre de 2013. En el acápite que denominó fundamentos del recurso, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención, si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiese manifestado por escrito su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis en seis meses, que corren a partir de la fecha señalada para su terminación. Insiste en
que el segundo pliego de peticiones no fue aprobado con el cumplimiento de los requisitos legales, pues no se realizó la asamblea general para ello, requisito sine qua non para que exista conflicto colectivo. Añade que no obstante haber informado al Ministerio de Trabajo dicha situación, para que éste determinara la manera correcta de proceder, es decir, si DIMANTEC LTDA., se encontraba obligada a iniciar negociaciones respecto al pliego presentado el 10 de diciembre de 2013, se vio presionada a negociar ante una posible multa como consecuencia de la querella administrativa que presentó el sindicato ante el organismo gubernamental, por no haber dado inicio a las negociaciones de inmediato, motivo por el Radicación n. 74137 cual firmó un acuerdo con el sindicato y el ministerio sobre la base del segundo pliego de peticiones, el cual, reitera, no cumplió con los requisitos legales. Sostiene que la nueva etapa de arreglo directo inició el 3 de junio de 2014 por disposición perentoria del Ministerio de Trabajo; que mediante Resolución 000167 proferida el 14 de marzo de 2014 ordenó iniciar conversaciones so pena de imponerle multa a la empresa; dicha etapa finalizó el 22 de junio siguiente, sin llegar a un acuerdo. Agrega que como quiera que el Tribunal de Arbitramento desestimó los argumentos aquí planteados, y no se pronunció respecto a la inexistencia del conflicto colectivo, solicita a esta Corporación una decisión de fondo al respecto, y, en consecuencia, proceda a la anulación total del laudo arbitral, al versar sobre un presunto
conflicto colectivo que nunca nació a la vida jurídica.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protesta principal de la empresa contra el laudo del tribunal de arbitramento en general, se centra en la alegación sobre la inexistencia del conflicto colectivo sustentado en el pliego de peticiones presentado el día 10 de diciembre de 2013, porque en criterio del censor, no
10 74 Radicación n. 74137 hubo denuncia previa. Argumenta que la denuncia a la convención que fuera realizada el 1 de noviembre de 2013, y el pliego de peticiones presentado en esa fecha, dieron lugar a un conflicto colectivo que abortó con la decisión del retiro del pliego comunicada a la empresa el 10 de diciembre de 2013 a las 11:40 a. m.. Si el sindicato quería dar inicio a un muevo conflicto, no podía actuar como lo hizo, presentando otro pliego ese mismo día a las 2:53 p.m., sino que debió formular otra vez denuncia de la convención, y empezar desde el inicio el trámite, lo cual no se cumplió. En otras palabras, la denuncia del 1% de noviembre de 2013, no podía valer para el segundo pliego de peticiones. Esgrime igualmente, que el último pliego de peticiones no fue aprobado con el cumplimiento de los requisitos legales, pues no se convocó asamblea general de trabajadores al efecto, lo cual le resta validez al conflicto colectivo y conlleva la declaratoria de anulación total y absoluta del laudo. Sobre las quejas del impugnante, debe precisar la
Corte que sus facultades en el ámbito del recurso extraordinario de anulación tal como se sintetizó recientemente en la sentencia CSJ SL3303-2016, están circunscritas de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos, y el veredicto anulatorio será viable en los eventos en que el tribunal al dictarlo: a) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; b) afectó derechos o facultades reconocidos a las 11 Radicación n. 74137 partes por la Constitución, las leyes o por normas convencionales; y c) cuando la decisión que debe ser adoptada en equidad, resulte abiertamente inequitativa o impacte la proporcionalidad como principios rectores de la actuación arbitral. En el anterior orden de ideas, quedan por fuera de las competencias de la Corte en este recurso, aspectos como los propuestos por la empresa recurrente, relativos a la regularidad de los trámites surtidos al darse inicio al conflicto colectivo, y las consecuencias por la observancia o no de las formalidades legales en el desenvolvimiento de la etapa de arreglo directo, por ser materias cuya solución entraña la intervención del Ministerio del Trabajo y de autoridades judiciales distintas, en tratándose de los actos de este último. En la citada sentencia CSJ SL3303-2016, precisó la Corporación: La Corte Suprema de Justicia desde antaño ha enseñado que esta Sala y los árbitros no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el desarrollo
de un conflicto colectivo de estirpe económica previas a la instalación del Tribunal de arbitramento, toda vez que su cuestionamiento debió hacerse ante el propio Ministerio de la Protección Social; al igual que para someter a un examen de tales características los <actos administrativos> emanados de esa autoridad de trabajo que fueron expedidos en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, cuyo control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada. En lo concemiente a este último tópico, en sentencia de 30 de julio de 1998 radicación 11.261, reiterada, entre otras, en decisiones de 31 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2008, radicaciones 23.556 y 36.147, respectivamente y, mas 12 Radicación n. 74137 recientemente en el fallo de anulación del 29 de noviembre de 2011 radicado 49862, esta Sala sostuvo su incompetencia para pronunciarse acerca de vicios e irregularidades que se pudieron cometer en el trámite del conflicto colectivo de trabajo. En esa oportunidad, así razonó: “-.) “El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar la regularidad del laudo”; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, “confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere
extralimitado el objeto para el cual se le convocó” (se subraya), o anulario si se extralimitó al proferirlo. “Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la ltiteralidad de la norma. “Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales. “Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, ...” En este caso se observa que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución n” 0167 de 14 de marzo de 2014, confirmada por la Resolución 0261 de 21 de abril del mismo año, ordenó a la empresa DIMANTEC LTDA. y al Sindicato
13 Radicación n. 74137 SINTRAIME, iniciar «as conversaciones relacionadas con el pliego de peticiones presentado el 10 de diciembre de 2013 a > las 2:53 p.m., so pena de ser sancionado de acuerdo al artículo 433 del Código Sustantivo de Trabajo ...» (fls. 211 a 214, y 220 a 225, respectivamente del cuaderno de anexos). Aparece también el documento denominado «ACTA DE ACUERDO ENTRE LA EMPRESA DIMANTEC Y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAIME», de 22 de mayo de 2014, donde se lee que las partes con la intervención del Ministerio, acordaron dar inicio a las conversaciones respecto del pliego de peticiones presentado el 10 de diciembre de 2013 y surtir la etapa de arreglo directo (fl. 226 cuaderno de Anexos). Dicha etapa efectivamente se verificó entre el 3 y el 22 de junio de 2014, con acuerdo «sobre el punto uno del pliego de peticiones relacionado con las garantías para la negociación», según consta en el Acta n 002 de Terminación de la Etapa de Arreglo Directo (fls. 237 y 238 cuaderno de Anexos)- Como se surtió la etapa de arreglo directo respecto del pliego petitorio de 10 de diciembre de 2013, y no hubo consenso entre las partes sobre la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, se convocó el tribunal de arbitramento obligatorio que procedió a dictar el laudo que ahora se cuestiona. 14 Radicación n. 74137 Si la empresa estaba en desacuerdo con las decisiones del Ministerio de Trabajo que dispusieron que las partes
debían discutir el pliego, debió impugnarlas en los estrados judiciales competentes, sin que el recurso de anulación sea el escenario propicio para esos fines, por lo que no prospera la solicitud de nulidad general impetrada contra el laudo acusado. La recurrente de manera subsidiaria pidió la nulidad de varios artículos del laudo, cuyo estudio se acometerá, con la precisión de que la contraparte no presentó réplica. JORNADA DE TRABAJO a) Enel pliego de peticiones se impetró: La empresa otorgará permisos remunerados con su salario promedio a todos los trabajadores, los días 1% de mayo, 24, 25 y 31 de diciembre, 19, de enero y los días jueves y viernes santo (sic), según lo establece el reglamento intemo de trabajo. La empresa reconocerá las horas extras y recargos nocturnos como se aplicaban antes de la ley 789.
PARAGRAFO PRIMERO: a) En el evento que la empresa requiera la presencia de un grupo de trabajadores para realizar actividad los días anteriormente mencionados; este no sea mayor a 7 trabajadores por turno. b) Los trabajadores que voluntariamente decidan trabajar los días en el presente artículo se les deberá reconocer, además de lo previsto en la ley, una prima de servicio especial equivalente al 500% del salario promedio diario. €) Para el caso de los trabajadores en Soledad y Cartagena se le reconocerá además de lo legal un bono de salario promedio diario
15 Radicación n. 74137 adicional más el transporte y una cena adicional para todos los días festivos que deban laborar. a) Para los trabajadores que laboren en Soledad, Galapo en los
días de Camavales y los de Cartagena en las fiestas novembrinas, la empresa concederá permisos remunerados. Los permisos remunerados o no remunerados que la empresa conceda a sus trabajadores, no causaran descuento de dominical o días festivos y en tal virtud los salarios serán remunerados como si hubieran laborado su jomada o tumo de trabajo. b) Motivaciones del Tribunal El Tribunal luego de indicar que las solicitudes consignadas en el artículo 8% del pliego de peticiones, corresponde a la temática del artículo 7% de la C.C.T., señaló que por la importancia que tienen en el país los días 25 de diciembre y Viernes Santo, asociados a temas religiosos, accedería a incluir dentro de los días en los cuales se concede permiso remunerado, esas dos fechas. Respecto a los demás pedimentos, encaminados a la reglamentación de las condiciones de forma y pago cuando se requiere el servicio en los días de permiso remunerado, señaló que no son procedentes, toda vez que la ley prevé los efectos del trabajo en días de descanso remunerado. Así quedó redactado el citado artículo en la parte resolutiva del Laudo Arbitral:
Artículo octavo: Decisión sobre pliego de peticiones -artículo 8”:
16 Radicación n. 74137 Jornada de trabajo. La empresa otorgará permisos remunerados con su salario básico los días 1% de mayo, 24, 25 y 31 de diciembre, 1% de enero y viernes (sic) Santo. Los permisos remunerados o no remunerados que la empresa conceda a sus trabajadores, no causarán descuento de dominical
o días festivos y en tal virtud los salarios serán remunerados como si hubieran laborado su jornada o tumo de trabajo. c) Argumentos del recurrente Respecto a la inclusión, por parte del tribunal, de los días 24 y 25 de diciembre y Viernes Santo como descanso obligatorio remunerado expone que Dimantec Ltda., es una empresa que presta sus servicios de mantenimiento en la industria minera, en su gran mayoría en lugares alejados de los cascos urbanos, en turnos rotativos que se deben cumplir a cabalidad los 365 días del año. Explica que si un trabajador labora 7 días de día y 7 días de noche, tiene 7 días de descanso en su turno de trabajo; por tanto, si la empresa deja de prestar sus servicios no puede cumplir con los contratos comerciales e incurre en graves riesgos jurídicos y económicos, que pondrían en peligro la estabilidad de la empresa, más aun cuando la competencia no tiene este tipo de restricciones laborales y puede licitar económicamente con tarifas por debajo de las que podría ofrecer Dimantec Ltda., circunstancia que sería contraproducente si se tienen en cuenta las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa, porque se podría materializar su desaparición del 17 Radicación n. 74137 mercado, tal como quedó demostrado en los estados financieros que se entregaron al Tribunal de Arbitramento y que fueron sustentados con los informes realizados por la compañía.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Referente a la concesión como días de descanso obligatorio remunerados los «días 1% de mayo, 24, 25 y 31 de
diciembre, 1% de enero y viernes (sic) Santo», estima la Sala que se traduce en una limitación a las facultades reconocidas al empleador por la ley y la Constitución, para la gestión y organización de la empresa, enmarcadas dentro del poder subordinante, y que le impediría la planeación de su actividad en esos días de conformidad con las necesidades del servicio, teniendo en cuenta que la compañía presta sus servicios de manera permanente y los trabajadores laboran y descansan por turnos rotativos de 7 días continuos en la forma descrita en el recurso. La Corporación ha precisado que la distribución del trabajo, la asignación de turnos para la prestación del servicio o el descanso del personal, son facultades que por ley corresponden al empleador en virtud de su poder de subordinación, y por lo tanto se trata de campos no susceptibles de regulación por los árbitros, sino reservado a 18 1% Radicación n. 74137 las partes quienes podrían disponer sobre el punto en la convención colectiva. > Sobre el tema resulta oportuno citar la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867, reiterada en la CSJ SL171382015, donde señaló la Corporación: “Aun cuando los tumos de trabajo y de descanso que dispuso el Tribunal de Arbitramento como parte de la jornada laboral de los trabajadores beneficiados con el Laudo Arbitral atacado, contenidos en el artículo 7” de su resolutiva, hicieron parte del pliego de peticiones de la agremiación sindical, sin que hubieran sido solucionados en la etapa de arreglo directo, lo cual, en principio, daría lugar a pensar que debieron ser parte del estudio
y decisión por parte del tribunal de arbitramento al tenor de lo dispuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que, por la materia de que tratan, escapan a su competencia, pues desconocen el poder subordinante del empleador, en virtud del cual es a éste a quien compete el direccionamiento y administración de su empresa y, como tal, la fijación de la jornada laboral de sus servidores y el uso del ius variandi, con los límites que respecto de éstos aspectos del contrato de trabajo marcan la ley y la jurisprudencia y, obviamente, las estipulaciones que se pacten en el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo o cualquiera otro acto jurídico de tal naturaleza, que permita superar los derechos mínimos de los trabajadores. “En términos similares a los anotados, esta Sala de casación, en sentencia de 22 de julio de 2009 (Radicación 36926), expresó: “No pueden imponérsele al empleador a través de fallo arbitral, cargas que impliquen coartar su libertad de dirección y organización de la empresa, pues la implementación del sistema de tumos o de jornadas ordinarias de los trabajadores, es un aspecto de su resorte exclusivo, siempre y cuando no desconozca lo regulado por la Ley, con relación a la jomada máxima establecida para cada caso. También, la restricción en el cambio del sistema de turnos a jornada ordinaria, limita la posibilidad jurídica que tiene el empleador d
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