CSJ - SL16921-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16921-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
$q República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16921-2017 Radicación n. 47295 Acta n.16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JANUER IVÁN MARÍN TILANO, JOSÉ HERIBERTO RIOS BRAVO, JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ CALDERÓN y OSCAR ALBERTO PÉREZ CADAVID contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le siguen al MUNICIPIO DE SEGOVIA (ANTIOQUIA) y a la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
(COOPJUPROMUS).
I ANTECEDENTES Los citados accionantes, llamaron a juicio al Municipio de Segovia (Antioquia) y a la Cooperativa de Trabajo
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Radicación n. 47295 Asociado (Coopjupromus) a fin de que, solidariamente, sean condenadas a reintegrarlos a sus antiguos cargos o a otros superiores en el Municipio de Segovia, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causadas mientras estuvieren cesantes; y los reajustes salariales que tuvieron los trabajadores oficiales de planta
del Municipio demandado. Subsidiariamente pretendieron el pago de la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones que se causaron por la terminación de los contratos de trabajo, tales como: cesantías y sus intereses, primas de navidad, vacaciones, vida cara, servicios y de clima, el subsidio familiar y la indemnización moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949, en subsidio de esta pretensión pidió la indexación de las condenas. Finalmente impetraron sean condenadas a pagarles las costas del proceso. En sustento de tales pedimentos, sostuvieron que mediante «falsos contratos de prestación de servicios», fueron vinculados por el Municipio de Segovia así: Januer Iván Marín Tilano el 25 de octubre de 2002; José Heriberto Rios Bravo el 1% de agosto de 2003; Jesús Alberto Álvarez Calderón el 27 de noviembre de 2001 y Oscar Alberto Pérez Cadavid el 1 de febrero de 2004. Manifestaron que todos realizaron labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues Januer Iván, José Heriberto y Oscar Alberto, fueron obreros; al paso que, Jesús Alberto se desempeñó como SCLAJPT-10 v.00 2 60 Radicación n. 47295 conductor del vehículo recolector de basura, de transporte y carga de materiales de construcción. Narraron que a partir del 1 de octubre de 2004, «sin conocimiento y consentimiento» aparecieron laborando para la cooperativa de trabajo asociado «COOPJUPROMUS», pero ejecutando las mismas labores, en las mismas condiciones
y siempre para el Municipio de Segovia Antioquia. Expresaron que fueron afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios del Departamento de Antioquia «Sintraofan», afiliación que fue notificada al alcalde del Municipio de Segovia, quien sin ningún sustento jurídico la rechazó; que la citada organización sindical ha suscrito convenciones colectivas con el citado ente territorial, en las cuales se estipuló la estabilidad en el empleo, pues se prohíben los despidos sin justa causa, y en el evento de presentarse, la sanción consagrada en tales acuerdos, la consecuencia es el reintegro del trabajador, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Dijeron también que en los citados acuerdos convencionales se pactaron las prestaciones sociales denominadas: prima de vida cara, vacaciones, clima, antiguedad, navidad, servicios, maternidad, matrimonio etc., conceptos que nunca les fueron cancelados. Explicaron que el Municipio siempre les pagó salarios en cuantías inferiores a los que devengan los trabajadores vinculados directamente. SCLAJPT-10 V.00 ou Radicación n. 47295 Mencionaron que el Municipio de Segovia, a través de la Cooperativa, los despidió el 30 de diciembre de 2005, sin pagarles indemnización por despido injusto. Igualmente indicaron que los accionantes laboraron de manera continua e ininterrumpida, a excepción de Jesús Alberto Álvarez Calderón, quien estuvo por fuera durante los meses
de febrero y marzo de 2004. Finalmente manifestaron que agotaron las respectivas reclamaciones administrativas (£S 203 a 207). El Municipio de Segovia al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la existencia del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios del Departamento de Antioquia, con el que efectivamente celebró acuerdos convencionales en los cuales se consagró la estabilidad laboral y las prestaciones individualizadas por los demandantes; igualmente sostuvo que era verdad el hecho alusivo a la negativa dada por el alcalde a la afiliación de los actores al citado Sindicato, lo que obedeció a que tal afiliación a todas luces era irregular. Aclaró que los acuerdos y beneficios extralegales no cobijaba a los accionantes en razón a que no eran sus trabajadores directos, pues ellos prestaron sus servicios en calidad de trabajadores independientes del ente territorial, pues lo hacían mediante órdenes de prestación de servicios personales a la luz de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 679 de 1994; vinculaciones que en momento alguno generaban SCLAIPT-10 v.00 4 El Radicación n. 47295 prestaciones sociales propias de las relaciones laborales subordinadas. Negó los demás hechos. Se opuso a las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago (£ 215 a 222). A su turno, «Coopjupromus» al dar respuesta a la
demanda, manifestó que los hechos en que los actores soportan sus pretensiones no eran ciertos o simplemente no le costaban. Aclaró que la vinculación de los demandantes a la Cooperativa se hizo de manera libre y voluntaria; que jamás hubo engaño, presión, ni menos coacción para su vinculación como asociados, hecho que ocurrió a partir del 1% de octubre de 1994. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de mala fe de los accionantes, pago, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones laborales y enriquecimiento sin causa (f.? 256 a 259). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Promiscuo del Circuito de Segovia Antioquia, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, condenó al Municipio de Segovia a reintegrar de todos los demandantes a los cargos o puestos de trabajo que tenían al momento de la terminación del contrato de trabajo, junto con el pago de salarios y
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Radicación n. 47295 prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, con sus respectivos aumentos legales o convencionales. Finalmente lo condenó a pagar las costas del proceso en un 100%.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y el Municipio demandado, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia quien, mediante sentencia del 25 de mayo del 2010, revocó el fallo de primer grado, en
su lugar absolvió al Municipio de Segovia y a la cooperativa de trabajo asociado (Coopjupromus), de todas las pretensiones formuladas en su contra por los actores. Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias. Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada comenzó por señalar que en atención al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, limitaba su análisis a los temas objeto de inconformidad por los apelantes. Delimitado lo anterior, aclaró que no eran los artículos 22 y 23 del CST los que regulaban las relaciones laborales individuales de los servidores públicos, como erradamente lo entendió el fallador de primer grado, sino que son los artículos 1% de la Ley 6 de 1945, y los tres primeros artículos del Decreto Reglamentario 2127 de ese mismo año, pues ellos se refieren a los elementos esenciales y a la
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61 Radicación n. 47295 presunción legal de existencia del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Precisado ello, puntualizó que no debía perderse de vista que la calidad de trabajadores oficiales que se afirma ostentaron los demandantes, se determina por dos factores: uno orgánico, concerniente a la entidad a la cual se presta el servicio y otro funcional o material, que hace referencia al tipo de actividades que desarrollan los servidores. En tal sentido, en el orden municipal serán trabajadores oficiales, quienes presten sus servicios a la entidad territorial y además, estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo consagra el artículo 292 del
Decreto 1333 de 1986. Clarificado lo anterior, adujo que Jesús Alberto fue contratado por el Municipio de Segovia para prestar servicios de celador, oficios varios y vigilante en el relleno sanitario y el mayor tiempo estuvo como conductor del carro recolector de basura o residuos sólidos; Januer Iván se desempeñó como ayudante del carro recolector de basura; José Heriberto como vigilante en el Colegio Liborio Bataller y la mayor parte del tiempo prestó servicios de ayudante del carro recolector de basura; y Oscar Alberto también se desempeñó como ayudante en el carro recolector de basura. En seguida mencionó que las actividades de vigilancia y celaduría en el relleno sanitario y en el establecimiento educativo, que da cuenta la prueba documental, son ajenas
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Radicación n. 47295 a la construcción o sostenimiento de obras públicas, tal como lo tiene definido en forma pacífica la jurisprudencia nacional. También lo son las labores de oficios varios en el relleno sanitario y las de recolección de basura o residuos sólidos que se dejaron consignadas en cada uno de las órdenes de servicio que se allegaron al expediente. De otra parte, recordó también que el ente territorial demandado, suscribió varios contratos de suministro o prestación de servicios con «COOPJUPROMUS», cuyos objetos fueron los de suministro de la mano de obra necesaria para la prestación del servicio de: i) aseo y recolección de basuras en los diferentes barrios del Municipio, prestar el servicio de limpieza en el área central
y comercial del Municipio, la conducción de los vehículos recolectores y la operación del relleno sanitario por un término de cinco meses contados a partir del 29 de julio de 2004; ii) la conducción del vehículo recolector de basura del Municipio de Segovia por el mes de febrero de 2005; iii) recolección y disposición final de basuras del área Urbana del Municipio de Segovia por el mes de febrero de 2005; iv) conducción del vehículo recolector de basura del Municipio de Segovia por el mes de marzo de 2005; v) recolección y disposición final de basuras del área urbana del Municipio de Segovia por el mes de marzo de 2005; vi) conducción del vehículo recolector de basuras del Municipio de Segovia por un término de seis meses contados a partir del 1% de marzo de 2005; vii) recolección y disposición final de basuras del área urbana del Municipio de Segovia entre los meses de abril y septiembre de 2005; viii) conducción del vehículo
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65 Radicación n. 47295 recolector de basuras del Municipio de Segovia por un término de cuatro meses contados a partir del 1 de septiembre de 2005; y ix) la recolección y disposición final de basuras del área urbana del Municipio de Segovia entre el 1% de octubre y el 31 de diciembre de 2005. En ese orden, el ad quem consideró que para la ejecución de dichos contratos de suministro o prestación de servicios, la citada Cooperativa vinculó a los demandantes en calidad de trabajadores asociados, tal como aparece
acreditado en los convenios allegados al proceso, y una vez el Municipio, como único usuario de la Cooperativa en cita, no volvió a celebrar este tipo de contratos, los actores fueron desvinculados de tal ente cooperativo a partir del 31 de diciembre de 2005, como también aparece demostrado con la documental obrante en el plenario. Todo lo anterior, lo llevó a concluir que en el proceso estaba plenamente acreditado que los accionantes estuvieron prestando servicios al Municipio de Segovia Antioquia, bien directamente pero a través de las denominadas órdenes de servicio o contratos de prestación de servicios, ora por medio de la cooperativa Coopjupromus, principalmente en labores de aseo, recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos; es decir, estuvieron ejecutando labores propias del servicio público de aseo. Igualmente razonó que de la prueba testimonial recopilada, el Tribunal no dejó de reconocer que además de
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Radicación n. 47295 las labores propias del servicio de aseo, los demandantes, al igual que lo hacían otros servidores vinculados con el Municipio, fueron destinados a labores de transporte de materiales para la construcción de obras públicas, o incluso, según lo aseveran algunos testigos, también prestaron servicios como obreros de construcción en diferentes obras de la entidad territorial, pero no especificaron que tipo de materiales fueron los que transportaban, no identificaron las volquetas que se destinaron para ello, ni las obras para las que iban tales materiales y en las que se dice laboraron los demandantes; de ahí tampoco podía concluirse que los actores
desarrollaron actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, para con ello otorgarles la calidad de trabajadores oficiales. De cualquier modo, continua el Tribunal diciendo, que, con base en la misma prueba, la Sala llega al convencimiento de que la labor predominante para la cual fueron vinculados o enviados los accionantes como asociados por la citada cooperativa estaba relacionada con el servicio de aseo, recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, que no corresponde a labores de construcción y sostenimiento de obra pública a que refiere el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. En ese orden, concluyó que bajo ninguna perspectiva podía colegirse que Januer Iván Marín Tilano, José Heriberto Rios Bravo, Jesús Alberto Álvarez Calderón y Oscar Alberto Pérez Cadavid ostentaron la calidad de
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64 Radicación n. 47295 trabajadores oficiales, pues si bien es cierto las labores por ellos desempeñadas, primordialmente fueron las de aseo, recolección, trasporte y disposición final de basuras o residuos sólidos en el relleno sanitario, las mismas son ajenas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por tanto no puede dárseles la calidad de trabajadores oficiales, como lo reclamaron desde los inicios del proceso y a lo cual de manera equivocada accedió el sentenciador de primer grado. Todo lo anterior lo llevó a declarar fundado el recurso de apelación del Municipio demandado y como consecuencia de ello a revocar la decisión del a quo y por lo mismo, relevarse de estudiar los puntos materia de
inconformidad de los actores en su apelación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados.
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VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el Artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el Artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6“ de 1945, los artículos 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 19 del Decreto 797 de 1949, el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (El subrayado es del texto original).
En la demostración del cargo, comienza por precisar que no son materia de discusión las conclusiones de orden fáctico a las cuales arribó el sentenciador de alzada, básicamente que los demandantes desempeñaban labores de aseo, recolección, transporte y disposición final de basuras o residuos sólidos en el relleno sanitario de la
entidad pública demandada. La inconformidad con el fallo de segundo grado la hace radiar en el alcance que le dio el Tribunal a las normas señaladas en la proposición jurídica, para concluir que las labores propias del servicio público de aseo (recolección, transporte y disposición de basuras o residuos sólidos) no corresponden a funciones propias de los trabajadores oficiales, lo cual lo explica así: El Tribunal Superior de (Medellín) (sic) se equivocó al entender el alcance del concepto normativo de labor de sostenimiento de obra pública y descartar que las funciones antes relacionada pudiesen encuadrar dentro de la noción de sostenimiento de obra pública.
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Radicación n. 47295 El artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 determina que son trabajadores oficiales de los municipios, únicamente aquellos servidores a quienes les corresponde desarrollar labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. El asunto controvertido se concreta a determinar si las labores de aseo, recolección, transporte y disposición final de basura mediante las cuales se presta el servicio público de aseo en un Municipioquedan comprendidas dentro del concepto de labores de sostenimiento de obras públicas. El entendimiento cabal del concepto de sostenimiento de obra pública, como actividad dirigida a la conservación o mantenimiento de la misma, permite llegar a la conclusión que las labores de aseo de parques, calles y edificios públicos encuadra perfectamente dentro del supuesto normativo de “sostenimiento de obra pública". La finalidad de la labor de aseo se dirige precisamente al
cuidado, a la conservación de uno o varios bienes, a mantenerlos en buen estado. Las labores de recoger basura o residuos sólidos, transportarla y disponer de ella en un relleno sanitario corresponden al servicio público de aseo a cargo del Municipio, y se corresponden con las funciones propias -según el entendimiento correcto del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986de un trabajador oficial, y no de un empleado público. Se insiste, la labor de aseo por su propia naturaleza, tiene como objetivo el sostenimiento, de un bien, para permitir su conservación o preservación. Por ello, cuando la labor de aseo se realiza en relación con una obra pública (calles públicas, parques, edificios públicos, relleno sanitario) la misma encuadra cabalmente dentro del concepto legal de "sostenimiento de obra pública". Enseguida y luego de citar en su apoyo dos sentencias de la Sala de Casación Laboral, concluye que: De conformidad con las premisas precedentes y acorde con los antecedentes judiciales citados, se considera que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 al restringir el concepto de sostenimiento de obra pública y considerar que las labores de aseo desarrolladas por los demandantes no encajaban dentro de tal supuesto. Por el contrario, el entendimiento correcto del concepto de sostenimiento de obra pública conduce a concluir que las labores SCLAPT-10 V.00 E Radicación n. 47295 de aseo realizadas por los demandantes quedan comprendidas dentro de tal concepto normativo.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por el censor, no son
materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Januer Iván Marín Tilano, José Heriberto Rios Bravo, Jesús Alberto Álvarez Calderón y Oscar Alberto Pérez Cadavid desempeñaban labores de aseo, recolección, transporte y disposición final de basuras o residuos sólidos en el relleno sanitario del Municipio de Segovia (Antioquia); y (ii) que pese a la suscripción de órdenes o contratos de prestación de servicios, y finalmente haber prestado tales labores por intermedio de la cooperativa «Coopjupromus», el verdadero empleador de los citados demandantes fue el ente territorial antes mencionado. El problema jurídico que la Sala procede a dilucidar, está centrado en determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que a la luz del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en armonía con el artículo 42 de la Ley 11 de igual año, los actores por desempeñar las labores propias del servicio público de aseo (recolección, transporte y disposición de basuras o residuos sólidos) no tienen la calidad de trabajadores oficiales. Para dilucidar lo anterior, pertinente es recordar que el fallador de segundo grado, consideró que de conformidad con el citado artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, la regla SCLAPT-10 v.00 14 6b Radicación n. 47295 general es que quien presta sus servicios a un ente territorial será un empleado público y, solo por excepción, quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas, ostenta la calidad de trabajador oficial.
Partiendo de tal entendimiento, el Tribunal concluyó que las actividades de aseo, recolección, transporte y disposición final de basuras o residuos sólidos en el relleno sanitario del Municipio de Segovia, no tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, razón por la cual, en su criterio, los actores no ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. Planteado así el asunto, desde ya se advierte que el entendimiento dado por el ad quem a las normas arriba individualizadas es equivocado, tal como pasa a explicarse: I Qué debe entenderse por labores de construcción y sostenimiento. Cuando el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, habla de labores de «construcción y sostenimiento de obra pública», igual que lo hace el artículo 42 de la Ley 11 del mismo año, no se limitan a trabajos de «pico y pala», dado que, también pueden considerarse dentro de éstas, en un sentido amplio, las actividades materiales e intelectuales que guarden estricta relación directa o indirecta con su ejecución o adecuado desarrollo, pues sin ellas sería imposible su construcción o sostenimiento, y por ello son propias de trabajadores oficiales; así lo ha reiterado la
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Radicación n. 47295 jurisprudencia de la Corte, baste para ello citar la sentencia CSJ SL4440-2017, en la que al recopilarse varias decisiones de la Sala explicó: (II) CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los
servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública. En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo. De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones
instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral. Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.
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69 Radicación n. 47295 La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSI SL9767-2016), topógrafo NCSJ 1 SL13996-2016),
mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL26032017), son trabajadores oficiales. Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). De esta manera, hoy por hoy, las labores de construcción y sostenimiento de obra pública, no están restringidas a trabajos de pico y pala; pues como se vio, la comprensión de las actividades ligadas a la construcción y sostenimiento de obra pública, se ha ampliado a otras tareas que se cumplen no necesariamente en terreno, pero que constituyen un apoyo directo en la construcción y sostenimiento de la obra pública, al punto que sin su aporte no es posible su operación, mantenimiento o sostenimiento de la misma. IL Concepto de obra pública. Frente al concepto de obra pública, contenido no sólo en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y 42 de la Ley
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Radicación n. 47295 11 de igual año, la jurisprudencia de la Corte ha adoptado
una postura para definirla, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino atendiendo a su finalidad, esto es, que se trate de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público (CSJ SL. 4440-2017), o la que es de interés general y se destina a un uso público como ocurre por ejemplo con un parque municipal (CSJ SL, 23 de ag. 2000, rad. 14400 reiterada en CSJ SL2603-2017). En lo que al caso de estudio interesa, esto es a la prestación del servicio público de aseo, oportuno es señalar que el artículo 311 de la Constitución Política instituye que al «[...]municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley [...]». A su vez, de conformidad con el artículo 24.14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1% de la Ley 689 de 2001, se entiende por servicio público domiciliario de aseo: [...]el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos.» y «f...Jlas actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos». Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
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II. Caso concreto.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que se equivocó
el Tribunal al considerar que las labores desempeñadas por los actores, no podían considerarse inmersas dentro de la excepción de trabajadores oficiales prevista tanto por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, como por el artículo 42 de la Ley 11 del mismo año, toda vez que, como quedó atrás explicado, las actividades de aseo, recolección, transporte y disposición final de basuras o residuos sólidos en el relleno sanitario del Municipio de Segovia, desarrolladas por éstos y que las dio por demostradas el Tribunal, se subsumen dentro de las labores de construcción y sostenimiento de obra pública señaladas en las disposiciones legales en cita. Dicho de otra manera, como el Municipio de Segovia debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, incluyendo el transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, entendiendo la gestión como una unidad inescindible, inseparable, permanente y fundamental para desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, resulta imperioso concluir que las personas que se dedican a tales labores, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, no de empleados públicos como equivocadamente lo entendió el Tribunal.
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Radicación n. 47295 Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en se
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