CSJ - SL16922(13-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16922(13-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 58
RADICACIÓN No. 16922
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 24 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario seguido al recurrente por JOSE RAFAEL
DIAZ VALENZUELA.
I. ANTECEDENTES
1. Se promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a República de Colombia 2
Corte Suprema de Justicia 16922 partir del 29 de abril de 1999 por haber cumplido el actor los requisitos de ley, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 o en su defecto la indexación, así como la moratoria pensional.
2. Dichas pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos al demandado desde el 24 de enero de 1963 hasta el 5 de octubre de 1988, cuando desempeñaba el cargo de Jefe de cartera II, del cual renunció; 2) Cumplió 55 años de edad el 29 de abril de 1999; 3) Solicitó su pensión apoyado en la Ley 33 de 1985, pero el banco de mala fe no reconoció el derecho.
3. El demandado se opuso a las pretensiones formuladas. En
cuanto a los hechos adujo que el demandado como tal, es decir, como entidad privada, existe sólo desde noviembre de 1996, pues antes era una sociedad de economía mixta. Propuso las excepciones de falta de competencia, no haberse constituido el litisconsorcio necesario, inexistencia del República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia 16922 derecho a demandar y a pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe.
4. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 4 de diciembre de 2000, condenó al Banco a pagar la pensión deprecada, a partir del 30 de abril de 1999, en cuantía inicial de $236.460.oo, la cual estará a su cargo hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento en el que quedará obligado a pagar la diferencia entre una y otra, si la hubiese; así mismo ordenó el pago de $5.245.048.24, a título de las mesadas causadas desde el 30 de abril de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, suma en la que se incluye la indexación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Pasto el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.
República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia 16922 Al fundamentar la sentencia, el Tribunal empieza por precisar que el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100, el demandante había cumplido 49 años de edad y contabilizaba 25 años, 8 meses y 11 días laborados al Banco,
lo que quiere decir que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha ley, o sea, que debía respetarse los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y la cuantía establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado. Como el trabajador demostró, prosigue, que durante la vigencia de su nexo laboral ostentó la condición de trabajador oficial le es aplicable entonces la norma existente para la fecha en que terminó ese vínculo, que no es otra que la Ley 33 de 1985. Explica a continuación que el hecho de que el demandante haya estado afiliado al ISS no lo excluye del régimen contemplado en la Ley 33 antes citada. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia 16922 Se refiere de nuevo al artículo 36 y lo coteja con el 53 de la Constitución Nacional donde se estableció el postulado de la condición más beneficiosa para concluir: “por tanto, el nuevo régimen no puede desconocer los derechos consagrados a favor del trabajador en el derogado y si éste resulta más favorable, debe aplicarse de preferencia a la ley nueva”; aquella norma en su inciso final también regula, continúa, el respeto por los derechos adquiridos garantizando el reconocimiento de la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos. Respecto del reparo del demandado sobre la falta de aplicación de los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, aduce que la primera y la última de tales disposiciones “en nada inciden en la temática en estudio y específicamente a lo que hace relación a la exoneración de obligaciones por parte del Banco
Popular S.A”; y en cuanto al artículo 12 estima que “la norma se refiere a los privilegios y obligaciones que la entidad tenía cuando ostentaba el carácter de pública y hasta la ocurrencia que sus acciones fueron enajenadas a favor de los particulares, razón por la cual, el numeral tercero del artículo en cita prevé que para el Estado “cesará toda obligación originada en estas acciones por parte de los República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia 16922 órganos públicos que sustentaban su titularidad, salvo aquella determinada por la ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de enajenación”. En el sublite, al comprar los particulares las acciones del Banco Popular S.A., quedó exonerado el Estado y obligada la entidad bancaria al cumplimiento de las cargas laborales de sus trabajadores, pues ni en la ley, ni en ninguna otras disposición expresamente se lo exoneró de esta responsabilidad; consecuentes con lo anterior, corre a cargo de aquella el pago de la pensión a que tiene derecho el señor JOSE RAFAEL DIAZ VALENZUELA y no la Caja Nacional de Previsión Social como lo insinúa el censor y así lo tiene definido con voz de autoridad la H. Corte Suprema de Justicia …” (Transcribe apartes de la sentencia del 29 de julio de 1998).
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de casación con el que persigue la casación total del fallo recurrido para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al Banco de las pretensiones del libelo.
República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia
16922 Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de infringir directamente por aplicación indebida los artículos 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. En la demostración dice que acepta los siguientes presupuestos fácticos en la forma como los estableció el Tribunal: “1) El señor José Rafael Díaz Valenzuela prestó servicios al Banco Popular del 24 de enero al 5 de octubre de 1988 (sic). “2) Durante toda la relación laboral el señor José Rafael Díaz Valenzuela estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. “3) El señor José Rafel Díaz Valenzuela cumplió 55 años de edad el 29 de abril de 1999”. República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia 16922 Afirma que tampoco discute el hecho de haber dejado de ser el Banco Popular una entidad oficial como consecuencia de la enajenación de acciones a los particulares, circunstancia a la que hace referencia el Tribunal, y la cual tuvo lugar con posterioridad a la terminación del vínculo laboral entre las partes. Después de transcribir segmentos centrales del fallo
recurrido, trae a colación apartes de la sentencia de esta Sala del 23 de agosto de 2000 (expediente 13702) para seguidamente asentar que “…, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella ‘vigente durante el nexo’. De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada”. República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia 16922 Recalca que hay que volver sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica en el caso que nos ocupa en los siguientes términos: si el trabajador cumplió la edad y el tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985 mientras el Banco era oficial, no le afecta la privatización del mismo y la situación jurídica se rige por la ley preexistente; si el trabajador no consolidó el derecho por edad o tiempo de servicio mientras el Banco era oficial, deben aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, ya que apenas gozaba de una ‘mera expectativa’. En apoyo de la tesis que acaba de indicarse, transcribe pasajes de la sentencia C-147 de 1997 de la Corte Constitucional. Anota que la Ley 226 de 1995 estableció claramente que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas, terminarán las obligaciones que la entidad tenía en tal carácter (art. 12, numeral 2); que una de
tales obligaciones era la de jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores, y que al extinguirse tal República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia 16922 obligación especial, la pensión en condiciones ventajosas dejó de existir; que de no ser así se perderían los efectos propios de la privatización. Como corolario agrega que “las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas” (fl. 20 C. Corte). En relación con el tema transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 11 de julio de 2000, Radicación No. 13783, en la cual, a su juicio, se encuentran varias inexactitudes, frente a las cuales replica “si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de veinte años no alcanzaran a cumplir la edad República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia 16922 exigidas por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales… porque el ordinal 2º del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone expresamente,…”. Y frente al razonamiento contenido en el fallo antes mencionado en el sentido que el actor se encuentra protegido por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, replica: “…
lo que es un hecho claro es precisamente, que la situación jurídica del actor no se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, pues el ordinal 2º del artículo 12 de la Ley 226 de 1995 establece que terminan las obligaciones que la entidad pública (en este caso el Banco Popular) tenía, por sustentar el carácter de pública”. Asevera que la sentencia de la H. Corte “nada dice sobre la aplicación de las reglas de la hermenéutica jurídica, considerando la prevalencia de una ley especial y posterior, como es el caso de la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 e, incluso, la Ley 100 de 1993”. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia 16922 Imputa al ad quem haber aplicado indebidamente los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaria estatal), de los cuales se desprende que: “a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular). “b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. “c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley.” (fl. 45 C. Corte).
Insiste en que el carácter de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus trabajadores. República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia 16922 Explica que al convertirse el Banco en un ente privado, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del actor es el regulado en los reglamentos del ISS, sin perjuicio de que sea beneficiario del régimen de transición. Prosigue diciendo que el Tribunal desconoció que “existía un instrumento legal aplicable para el evento de la privatización del sector público; que no se estaba ante un derecho adquirido y, por tanto, al legislador le era permitido extinguir derechos y obligaciones; que la Ley 226 de 1995 derogó las disposiciones que fueran contrarias a su articulado, entre ellas los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República con anterioridad a la expedición de la Ley
226. Debe recordarse que, de acuerdo con las reglas de interpretación de la Ley, la norma especial prevalece sobre la general y que las disposiciones posteriores derogan en forma expresa o tácita la normas que le sean contrarias, situaciones, todas estas, que se presentaron a raíz de la expedición de la Ley 226 de diciembre 20 de 1995” (fl. 26 C.
Corte). República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia 16922 Llama la atención el recurrente sobre la circunstancia de que algunas de las disposiciones de los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, entre ellos, el 813 y 1160 de 1994 y el 2143 de 1995, ya no están produciendo efectos jurídicos por
haber sido declarados nulos ciertos apartes o expresiones de ellas por el Consejo de Estado, en sentencias del 9 de julio de 1998, 31 de agosto de 2000, 14 de agosto de 1997 y 10 de febrero de 2000, y pese a ello la Sala los sigue invocando en sus decisiones, aun cuando en éstas el sustento esencial ha sido la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Finalmente aduce que al Banco no le es aplicable “lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 813 de 1994, subrogado por el 2º del decreto 1160 de 1994, por remisión expresa del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 por cuanto, al leer detalladamente el artículo mencionado, fácilmente se puede concluir que la norma se refiere a las empresas del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, esto es, solamente aquellas República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia 16922 que, por convención o pacto colectivo, o acuerdos conciliatorios, estaban obligadas a ello; toda vez que, desde el año de 1967, el ISS había asumido, por mandato de la ley, el pago de las respectivas obligaciones pensionales y si alguna quedaba en cabeza del empleador, desapareció a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, por expresa derogativa que, del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, hace el artículo 289 de la Ley de Seguridad Social. “Ahora bien, al ser aplicada dicha norma al sector público, por
remisión del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se debe entender que se refiere a los empleadores públicos que estén afiliados al ISS y que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, esto es, solamente aquellos que hubieren reconocido directamente pensiones, o que por convención o pacto colectivo celebrados con sus trabajadores oficiales, o por acuerdos conciliatorios, se hubieren obligado a pagarlas. “En esas condiciones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponde al ISS el reconocimiento y pago de las pensiones de los extrabajadores del Banco Popular afiliados a dicho Instituto, desde el 1º de enero de 1967, quedando solamente a su cargo, las pensiones generadas en acuerdos conciliatorios, o cuyos República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia 16922 derechos se habían adquirido al 1º de abril de 1994, …” (fl. 28 C. Corte).
2. La réplica por su parte aduce que el ad quem no incurrió en los desafueros que le imputa el recurrente; por el contrario, aplicó rectamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.
SE CONSIDERA A propósito del cargo que ahora se examina, considera la Corte pertinente traer a colación los razonamientos expuestos en su sentencia del 5 de octubre del presente año (expediente 16339) reiterados en fallo del 1 de noviembre pasado (expediente 15727), cuando al resolver recursos similares y en los que se controvertía idéntico punto de derecho, expresó: “Frente al cuestionamiento de la censura a lo sostenido en la
sentencia 13783, proferida por esta Sala en proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, y dado que le sirve como República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia 16922 argumentación a los cargos, debe decirse que en ninguna de las “inexactitudes”, que así denomina, se incurrió; por el contrario, es lamentable que el apoderado de la demandada no hubiera entendido los exactos términos expresados en el fallo en cuestión que, por ser válidos para este proceso, deben repetirse. Allí se dijo, y se sigue sosteniendo, que no resulta lógico ni jurídico que un trabajador oficial que ostentó tal condición durante el tiempo que prestó servicios, la pierda por el hecho de que la empresa, con posterioridad a su retiro, cambió su naturaleza jurídica. En el presente caso, la demandante estuvo vinculada al Banco Popular por más de 23 años, y ostentaba la calidad de trabajadora oficial y por ello reunió con amplitud el requisito de tiempo de prestación de servicios, establecido en el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 33 de 1985, faltándole únicamente la edad para disfrutar del derecho pensional que tal preceptiva establece. “Los argumentos de la demandada, aunque respetables, de ninguna manera pueden aceptarse por la Sala, ya que la interpretación que hace de los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, no es la correcta, o más bien su discurso es desacertado al pretender acomodar lo en ellos consagrado a la situación laboral de la actora. “En primer lugar, se advierte que la citada ley fue un desarrollo del artículo 60 de la Constitución Política “en cuanto a la enajenación de
República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia 16922 la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”, pero sin citarse dentro de su objeto tema que guardara alguna relación con aspectos de carácter laboral. “Los artículos mencionados son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1.- Campo de aplicación. “la presente Ley se aplicará a la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa. “La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público. “Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa.” República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia 16922 “El artículo 1º, al definir el campo de aplicación de la ley, no fijó como destinatarios a los trabajadores que prestaban servicios al Banco Popular, ni regló aspecto alguno que tuviera que ver con sus contratos de trabajo o relaciones derivadas de la prestación de sus servicios. Allí sólo se gobernó el tema de la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente
convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, de su participación en el capital social de cualquier empresa. “En el anterior orden de ideas, no hay razón para que la Sala conciba que cuando el artículo 12, numeral 2, dispuso que, como consecuencia de la ejecución del programa -el de la enajenación total o parcial de acciones o bonos de que da cuenta el artículo 1º- “Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que queden en manos de los particulares”, se deba entender que las pensiones a cargo del Banco desaparecerían, porque esta clase de prestación no es ningún privilegio, es un derecho al que se accede luego de que se cumple con las exigencias legales y, también, porque, en la forma como lo plantea la parte recurrente, por vía general podría llegarse, entonces, a pensar que desaparecen todas las obligaciones de carácter laboral que la entidad adquirió cuando era pública. No, la Corte no puede prohijar tesis peregrina, porque esa no fue la intención del Gobierno cuando República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia 16922 fijó la disposición en comento, pues, se repite, no hay ningún asomo en su redacción de quererse involucrar aspectos laborales; más bien todo apuntó a la forma como sería enajenado el Banco y a los medios para adquirir bonos o acciones por parte de los particulares. “Queda así descartada la aplicación de las normas que la parte impugnante reclama con insistencia en ambos cargos porque, contrariamente a lo alegado, la Ley 226 de 1995 no “trajo como
consecuencia necesaria, ... el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones”, pues, como viene de decirse, ninguno de sus artículos en concreto así lo dispuso. “La otra crítica de la censura tiene que ver con que la Sala en anteriores ocasiones, en asuntos similares al de que ahora se ocupa, ha tomado “ ... como soporte jurídico disposiciones legales anuladas por el Consejo de Estado”, (folios 20 y 38 C. de la Corte). Ello, “En primer lugar, porque la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 1998 (proceso No.13253), declaró la nulidad de algunos apartes del Art. 1º y del Inciso 2º del artículo 3º del decreto 813 de 1994, mientras que en sentencia del 31 de agosto de 2000, declaró la de otros apartes del artículo 1º del mencionado Decreto. En sentencia de agosto 14 de 1997 (proceso 11687, Magistrado Ponente Doctor Silvio Escudero Castro) había declarado la nulidad de algunas expresiones consagradas en el Inciso 2º del República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia 16922 artículo 3º Ibídem.”.- “Por su parte, la Sección Segunda de esa misma Corporación, en sentencia del 10 de febrero de 2000 (proceso No.16716, Magistrada Ponente Doctora Ana Margarita Olaya Forero), declaró la nulidad de los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 1º, y del inciso 1º del artículo 3º del Decreto 1160 de 1994.” (folios 22, 23 y 38
del C. de la Corte). “Tampoco acierta el apoderado de la demandada en sus reproches, por las siguientes razones: “1.- La sentencia radicada bajo el número 13253 del 9 de julio de 1998, Sección Segunda del Consejo de Estado, no declaró la nulidad de algunos apartes del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del Decreto 813 de 1994, como se pregona en las dos acusaciones, pues una simple ojeada a dicha providencia permite advertir que la Sala concluyó que “el artículo 1º incisos 1º y 2º del decreto 813 de 1994, en las frases acusadas, se ajustó a la disposición que reglamentaba”, es decir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ese motivo falló en contra de las pretensiones de la demanda. De este modo dejó vigente el artículo 1º, que se compone de dos incisos, citado como soporte legal en el fallo 13888 de esta Corte. “2.- La sentencia radicada bajo el No.16717, del 31 de agosto de 2000, Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad de República de Colombia 22 Corte Suprema de Justicia 16922 las expresiones “vinculados con empleadores o empresas” “que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones”, y “con vinculación contractual, legal o reglamentaria” contenidas en el artículo 1º del Decreto 813 de 1994, que de ninguna manera afectan la situación de la actora. Por el contrario, si se examina detenidamente dicho fallo, se observa que para descartar la
argumentación de la demandante de la nulidad, el Consejo de Estado hace una consideración que precisamente admite que una persona que no ha cumplido la edad o el tiempo de servicio tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así razona la indicada Corporación: “El reparo que hace la demandante a los artículos 2º y 3º del Decreto 813 de 1994 antes transcritos, lo hace consistir en que tales disposiciones al establecer que tendrían derecho a los beneficios del régimen de transición aquellos trabajadores que al entrar en vigencia la nueva ley hubieran cumplido tan sólo alguno de los dos requisitos legales, es decir, solamente la edad o únicamente el tiempo de servicio, otorgó un derecho a quienes sólo tenían una expectativa, ejerciendo una competencia que no correspondía a la órbita del ejecutivo. “Los anteriores planteamientos no son exactos, pues como antes se precisó, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempla la República de Colombia 23 Corte Suprema de Justicia 16922 posibilidad de acceder al régimen de transición, con el cumplimiento de algunos de los requisitos señalados, ya sea la edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, en ningún momento exige la ley que para tener derecho al régimen de transición, se deban cumplir simultáneamente los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. “Se estima por lo tanto infundada la argumentación que expone la demandante para impetrar la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 813 de 1994.”
“3.- La sentencia radicada bajo el número 11687, del 14 de agosto de 1997, Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad del aparte “... ni exceder de quince (15) veces dicho salario” contenido en el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 813 de 1994”, aspecto éste que nada tiene que ver con lo que se discute en este juicio, ya que lo que la norma en su aparte anulado pretendía era ponerle un tope máximo de quince salarios mínimos legales a las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como se explicó en la sentencia comentada. Además, en el fallo de esta Sala se aludió a los artículos 1 y 6 del decreto 813 de 1994, no al 3º. República de Colombia 24 Corte Suprema de Justicia 16922 “4.- La sentencia radicada bajo el número 16716, del 10 de febrero de 2000, Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad “de los numerales 3º, 4º, 5º del Artículo 1º y del inciso 1º del artículo 3º del decreto Reglamentario 1160 del 3 de junio de 1994”; se estuvo a lo resuelto en la sentencia proferida por la misma Sala el 10 de abril de 1997 en el proceso distinguido con el No 12.031, “que declaró la nulidad del inciso 2º del artículo 3º del Decreto Reglamentario 1160 del 3 de junio de 1994” y; negó “la nulidad de los
numerales 1 y 2 de los parágrafos 1 y 2 del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 1160 del 3 de junio de 1994”. “Debe precisarse entonces que el artículo 1º del Decreto 1160 de 1994 regló lo atinente a la pérdida de beneficios previstos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al anularse sus numerales 3, 4 y 5 y dejar vigentes los numerales 1 y 2, con los dos parágrafos, puede señalarse que la demandante no está incluida en ninguna de las hipótesis no anuladas que trae cada uno de tales preceptos, como para asegurar que aquella perdió los indicados beneficios contenidos en la norma de transición. Además los artículos vigentes mencionados modificaron el 4º del Decreto 813 de 1994, que no fue citado en las sentencias de esta Corte, pues en la No.13888 se anunciaron los artículos 1 y 6 de este último decreto. Con todo, precisa la Corte señalar que cuando CLARA INES NIÑO, demandante en el proceso referido por el censor República de Colombia 25 Corte Suprema de Justicia 16922 (Rad.No.13888) cumplió los 50 años, 28 de mayo de 1997 y, tal como ocurre en el presente caso, YOLANDA ROJAS DE DUARTE, en que los cumplió el 2 de noviembre de 1998 (folio 35 C. 1), fechas en que adquirieron el derecho a acceder a la pensión prevista en el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 33 de 1985, en
concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaban vigentes los numerales 3, 4 y 5 del artículo 1º y del Inciso 1º del artículo 3º del Decreto reglamentario 1160 de 1994 y, en consecuencia, de aplicación también el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995, para declarar entonces que tampoco, en lo que a la actora en este proceso concierne, estaba exceptuada del régimen de transición. “Vistas así las cosas, cobran vigencia para este asunto las consideraciones expresadas en varios fallos proferidos por esta Corte, en procesos adelantados contra la misma demandada, dentro de ellos el del 10 de noviembre de 1998, radicación 10876, que ha sido repetido en distintas ocasiones, cuyos términos a continuación se copian: “Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante más de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, República de Colombia 26 Corte Suprema de Justicia 16922 ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturale
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