🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1693-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1693-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1693-2020 Radicación n.° 58490 Acta 014 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2011 por la Sala Primera Dual Alfabética de Descongestión Laboral para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, y leída por el de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral, dentro del proceso ordinario que le sigue MARÍA VIRGINIA PADILLA

CAÑIZARES.

I. ANTECEDENTES María Virginia Padilla Cañizares demandó a Electricaribe SA ESP, para que le reconozca y pague la sustitución pensional causada por la muerte de su

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 58490 compañero permanente Alfredo Strauch Martínez, por el mayor valor que resulte entre la pensión de sobrevivientes que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales y la de jubilación reconocida por la pasiva; que la última mesada pensional que le fue pagada al causante sea actualizada anualmente con base en el IPC; que se le cancele la indexación y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar sus súplicas, expuso que Alfredo

Strauch Martínez, era empleado de la Electrificadora del Cesar, quien le concedió la pensión de jubilación convencional mediante la Resolución n.º 432 del 3 de septiembre de 1997 y; que a través de la Resolución n.º 003107 del 16 de octubre de 2003, adquirió la prestación de vejez por el ISS. Así mismo, señaló que su compañero falleció el 31 de julio de 2008; que a través de la Resolución n.º 009344 del 28 de octubre de 2008, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de julio de 2008; que el 30 de septiembre de 2008, solicitó a la empresa demandada la sustitución pensional en su calidad de cónyuge sobreviviente; que el 10 de octubre de 2008, la entidad le negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Electricaribe, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el causante fue su trabajador y jubilado, que fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, que falleció el 31 de julio de 2008 y, que la accionante le solicitó la

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 58490 prestación reclamada en el sub lite, y su negativa a reconocerla. Adujo que no le constaba el tiempo que la demandante convivió con el causante, ni que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción,

cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2010, decidió: Primero: Ordenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., representada legalmente por la señora SOL YADIRA ROJAS RIVERA, o quien haga sus veces, que cancele a la señora MARÍA VIRGINIA PADILLA CAÑIZARES, en su calidad de compañera permanente del señor ALFREDO STRAUCH MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), pensión de sobreviviente por el mayor valor entre la que venía asumiendo la empresa y la pagada por el ISS, cuyas mesadas se cancelaran desde el 1º de agosto de 2008, sobre un valor inicial de un millón doscientos diecinueve mil setecientos setenta y siete pesos ($1.218.779), más sus incrementos legales anuales, para un total de cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($4.857.665), por concepto la diferencias en las mesadas, dejadas de pagar, más los interés moratorios sobre estas sumas, sin perjuicio de las mesadas que se causen, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a pagar a Favor de la señora MARÍA VIRGINIA PADILLA CAÑIZARES, los intereses moratorios, de que trata el Art. 141 de

la Ley 100 de 1993, a la tasa legal de la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 1º de agosto de 2008, sobre el total de las diferencias dejadas de pagar en las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre reconocidas por el ISS, hasta cuando se satisfaga la obligación, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se causen.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 58490

Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, por los motivos expuestos en la parte argumentativa de esta sentencia.

Cuarto: Condenar en costas a la parte vencida. Tásense por secretaría.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual Alfabética de Descongestión Laboral para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificó la decisión de primer grado mediante fallo del 27 de octubre de 2011, la cual fue leída por de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral, así: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada de fecha 22 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y en su defecto: CONDENAR a ELECTRICARIBE SA, E.S.P. a cancelar a favor de la demandante MARÍA VIRGINIA PADILLA CAÑIZALES, la suma de $8861.636., por concepto de diferencias en las mesadas del mayor valor resultante entre la pensión de sobreviviente reconocida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la

pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sin perjuicio de las mesadas que se causen, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada.

Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, se tiene que realizó un estudio sobre la compartibilidad y compatibilidad, así mismo, señaló que la Corte se ha pronunciado sobre el tema objeto del debate, para lo cual transcribió parcialmente las sentencias CSJ SL, 8 de sep. 2005, rad. 26109 y CSJ SL, 24 de feb. 2009, rad. 32932.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 58490 Consideró que la empresa al otorgar la pensión de jubilación convencional no condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada con la del ISS, y además, que, «[…] dentro de la respectiva convención colectiva no se pactó, ni mucho menos se dijo que era una prohibición o restricción de la transmisión de los derechos adquiridos a los beneficiarios del causante, por lo que esta Sala procede a confirmar la condena decretada por el a quo en ese sentido». Finalmente al revisar las condenas proferidas por el juez primigenio, dijo que: […] se encuentra que el mayor valor a cancelar por la demandada ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. es la suma de $292.862.00, que era el básico para la época que se le debía cancelar al causante, tal y

como está demostrado a folios 104 y s.s. del expediente, y no la suma de $146.431.00., sumas que le fueron canceladas hasta el mes de diciembre de 2008. Por lo tanto, observa la Sala que el año 2008 se encuentra bien liquidado, ya que al revisar las operaciones aritméticas es ($146.431.00), era la diferencia a cancelar por parte de la entidad demandada; no así en lo referente a los años 2009 y 2010, que debía hacerlo por el valor de $292.862.00, teniendo en cuenta el IPC para los respectivos años así: 2009 el 2,00%, el año 2010 el 2,31%; y así sucesivamente hasta su pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 58490 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida: […] del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, así como de los artículos 16 y 18 del Acuerdo 040

de 1990 igualmente expedido por el ISS, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, del artículo 46 de la ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la ley 33 de 1973, lo que condujo a la inaplicación del numeral 2 artículo 259 del C.S.T. y del artículo 76 de la ley 90 de 1946. Indicó que no existe controversia sobre las premisas fácticas acreditadas en el proceso, y sostuvo como argumento central, que: Como no es aplicable la norma sobre sustitución de pensiones, porque el mecanismo de cubrimiento del riesgo originado en la muerte del pensionado se modificó para dar curso a la regulación sobre pensión de sobrevivientes, afirmar que la pensión de jubilación extralegal, aun cuando la cláusula convencional no dispone su transmisión a los herederos, debe ser transmitida a los causahabientes, herederos o sucesores, supone la creación una pensión de sobrevivientes extralegal con posterioridad al Acto Legislativo Nº 1 de 2005 que prohibió a partir de su vigencia cualquier clase de pensiones diferentes a las de origen legal. Pero aún en el caso que la pensión de jubilación que venía siendo compartida con la pensión de vejez fuera susceptible de transmisión por muerte, por aplicación indebida de una norma derogada, en el caso concreto no es aplicable el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 como tampoco las normas del Acuerdo 049 de 1990, porque estas normas rigen la compartibilidad de las pensiones de jubilación con la pensión de vejez, cuando esta

última es reconocida por el sistema de pensiones en cuantía inferior a la de la pensión de jubilación que venía devengando el pensionado. Así se afirma porque la compartibilidad de las pensiones se predica entre las pensiones de jubilación y de vejez, pero ninguna hipótesis legal vigente se encuentra redactada para regir un supuesto evento de compartibilidad entre una pensión de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 58490 jubilación y una pensión de sobrevivientes, como se pretendió en el sub júdice incurriendo en aplicación indebida de la norma. Entre otras muchas razones, porque solo se pueden conjugar pensiones que se orienten a cubrir el mismo riesgo lo que no sucede en el caso presente dado que la pensión de jubilación está asociada con el riesgo de vejez mientras la pensión de sobrevivientes cubre el riesgo de desamparo del grupo familiar del pensionado fallecido. Como respaldo de sus razones transcribió las normas que rigen el fenómeno de compartibilidad de pensiones. En consonancia con lo anterior, señala que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, no prevé la compartibilidad entre una pensión de jubilación y la de sobrevivientes, como tampoco la contempla el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 16 y 18. Finalmente, agregó que: Pero también fue aplicado indebidamente el artículo 46 de la ley 100 de 1991 en lo tocante con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, para derivar o convertir en una pensión de sobrevivientes una pensión de jubilación. La verdad es que según el sistema legal de pensión de sobrevivientes es la

consecuencia de una pensión de vejez, pero de una pensión de jubilación no puede derivarse técnicamente una pensión de sobrevivientes que es una prestación propia del sistema de seguridad social. Por eso al tenor literal del numeral 1. del artículo 46 de la ley 100 citado reza: (…)

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado de vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…).

Como el riesgo de muerte sub júdice fue asumido por el Instituto de Seguros Sociales cuando reconoció al señor Alfredo Strauch Martínez su pensión de vejez, mediante la Resolución 003107 del 16 de octubre de 2003, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sustituyó toda obligación del empleador en los términos del numeral 2 del artículo 259 del C.S.T. que dice: […] El artículo anterior ha debido aplicarse con su verdadero efecto ya que el riesgo de muerte del pensionado fue asumido en forma integral por el sistema de seguridad social a través de la pensión de Sobrevivientes, prestación a favor del grupo familiar del

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 58490 pensionado, pero cuya compartibilidad no hicieron previsión alguna los reglamentos que dictó el mismo sistema.

VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se dirige por la senda de puro derecho, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Alfredo Strauch Martínez fue trabajador de la Electrificadora del Cesar SA; (ii) que la empresa demandada le concedió pensión de jubilación

convencional al causante en septiembre de 1997; (iii) que el ISS le otorgó una pensión de vejez al de cujus a través de la Resolución n.º 003107 del 16 de octubre de 2003; (iv) que el señor Alfredo falleció el 31 de julio de 2008; (v) que el Instituto de Seguros Sociales le concedió a la demandante una prestación de sobrevivientes mediante la Resolución n.º 009344 del 28 de octubre de 2008 y, (vi) que la empresa demandada pagaba el mayor valor de la pensión al causante y lo dejó de hacer cuando se comenzó a pagar la prestación de sobrevivientes. Corresponde a la Sala, establecer si el Tribunal, cometió el yerro enrostrado por la sociedad recurrente, y por ello, es del caso señalar que las pensiones legales y extralegales tienen los mismos efectos, ya que ambas son transmisibles por sustitución pensional en la medida en que ambas cumplen idéntico propósito, por tal motivo, se tiene que se rigen por las mismas normas de la pensión legal, en lo que tiene que ver con los alcances y las repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular, siempre y cuando, no hayan sido objeto de previsión en la transmisión a los herederos.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 58490 Ahora, en cuanto a la sustitución de las pensiones compartidas (una legal con una de jubilación convencional), es posición reiterada de esta Corporación, la siguiente (sentencia CSJ SL4974-2018): Pues bien, frente a la sustitución de la prestación de jubilación

convencional con ocasión de la muerte de un pensionado, esta colegiatura ha adoctrinado de manera pacífica que son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la pensión en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, conforme lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre la partes. Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes. Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes (sic) 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más

recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. (Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329,

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 58490 CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL61382015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, CSJ SL2589-2018, entre otras. De igual modo, se ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada

en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: (…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”. De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto). Ahora bien, la recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL757-2018, al enseñar: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue

impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal. Igualmente, se equivoca la censura al afirmar que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional, dado que el riesgo ya se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien dichas normas consagran que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 58490 reglamentos que dicte el mismo Instituto», respectivamente, lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de dicha normativa. Adicional a lo anterior, debe advertirse que el causante disfrutaba de una pensión de jubilación, así: el ISS pagaba la pensión de vejez y la electrificadora demandada el mayor valor resultante

entre una y otra prestación, fenómeno que se conoce como compartibilidad, en el cual una misma prestación es satisfecha por dos personas diferentes, por un lado el Instituto de Seguros Sociales y por el otro el empleador, y al ser una sola pensión, esta debe satisfacerse de manera completa e integral tal como la venía disfrutando el causante, razón por la cual, los beneficiarios del pensionado no pueden recibir un valor inferior al que este venía percibiendo. Así las cosas, el fallecimiento del jubilado que disfrutaba de una pensión compartida, no libera al empleador de la obligación que satisfacía en vida de aquel. En ese orden, la Sala concluye que la pensión de jubilación convencional reconocida a Jorge Quintero Ortiz, integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho. Teniendo en cuenta todo lo anterior, no existe duda, que conforme a lo adoctrinado por la Corte, las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, a no ser que las partes pacten que no es sustituible, aspecto último que no ocurrió en el presente caso, por ende, el Tribunal no incurrió en el error que le atribuye la censura.

VIII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta el texto de la disposición legal correspondiente en el que se restringe la causación de los

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 58490

intereses moratorios, sólo para las pensiones de que trata esa ley. Así mismo, agregó que: En este proceso no hay discusión sobre que la pensión cuyo pago compartido se pide no es de las diseñadas en la ley 100 de 1993 y tampoco se debate que lo reclamado es una diferencia o una parte del valor de la mesada, tal como se ve en las tablas que se incluyen en la sentencia y en las que se relacionan las diferencias en el pago de las mesadas mas no las mesadas completas. Por tanto, no procedía la condena por intereses de mora, en el caso de existir razón para algún pago pensional pues como ya se anotó, por los cargos anteriores debería producirse el quebrantamiento total de la decisión del Ad quem, pero de no ser compartida por esa H. Sala tal convicción, ruego que en subsidio se considere la casación de la parte de la sentencia acusada por la que se impone impropiamente a condena por los intereses de mora.

IX. CONSIDERACIONES La discusión se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al conceder los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de le Ley 100 de 1993, frente a una diferencia de una prestación reconocida con la Ley 33 de 1985.

En el presente caso en lo que concierne a la procedencia de estos intereses, ellos no son de recibo, porque la pensión no se dejó de pagar, aquí la discusión se centró sólo en el mayor valor y esto hace que no se genere esa condena, comoquiera que sólo tienen cabida cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales, como lo ha sostenido de

manera reiterada esta Corporación. En razón a lo expuesto incurrió en error jurídico el sentenciador de segundo grado en el entendimiento brindado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al derivar de su

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 58490 contenido que era procedente el pago de dicho rubro, y por ello, se advierte, que no son aplicables en el caso en concreto por tratarse de reajustes pensionales. (CSJ SL4338-2019). Por las razones expuestas el cargo prospera. Sin costas en casación por salir avante la acusación y porque no hubo réplica.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe decirse que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto condenó en su numeral segundo al pago de los intereses moratorios, y señaló en la parte motiva de su fallo que: […] la indexación no es procedente, por cuanto se han aplicado los aumentos legales anualmente a los valores percibidos por el causante y, en segundo lugar, ante la procedencia de los intereses moratorios, la implorada indexación se hace improcedente frente a la diferencia dejada de pagar, sobre los cuales correrán los intereses moratorios vigentes al momento, a la tasa máxima establecida en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de agosto de 2008, hasta que se produzca el pago.

Ahora bien, de lo expuesto en casación, es evidente que procede la exoneración a la empresa accionada de los intereses moratorios, sin embargo, se ha de anotar que, en su lugar, es viable la condena a la indexación del retroactivo

de las diferencias de la sustitución pensional, es decir, a la actualización de las sumas que se generen con ocasión de la condena impuesta y hasta que estas se hagan efectivas, como fue pretendido en el líbelo demandatorio. Así lo ha dejado ver esta Corporación en sentencias como la CSJ SL4353–2019, donde explicó:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 58490 Ahora bien, tampoco advierte la Corte una reforma en perjuicio de la empresa apelante por efecto de haberse ordenado la indexación de las mesadas adeudadas en lugar de los intereses moratorios que había ordenado el a quo, ya que ante la improcedencia de dichos réditos se abría campo la condena por concepto de indexación, que tiene la misma finalidad de paliar la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda como consecuencia del paso del tiempo, y procede a estudiar, ante la revocatoria, por parte del tribunal, de los intereses moratorios, ya que estos resultaban excluyentes de aquella. De lo anterior, se tiene que se debe indexar esa suma de dinero específica, que emana del reconocimiento mediante un fallo judicial. Se confirman las costas de las instancias.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Primera Dual Alfabética de Descongestión Laboral para el Tribunal

Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, y leída por el de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral el cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA VIRGINIA PADILLA CAÑIZARES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA, en cuanto concedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 58490 PRIMERO. REVOCAR el numeral 2º de la sentencia de primer grado, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar se condena a la entidad demandada a pagar a la señora María Virginia Padilla Cañizares, la indexación del retroactivo causado de las diferencias de la sustitución de la pensión de jubilación. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida, incluyendo las costas de las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 15

Consultar sobre este documento ...