CSJ - SL16934-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16934-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia —S alado Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16934-2017 Radicación n.” 51923 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS MARLENY LÓPEZ DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y
DIFUSIÓN DEL INGLÉS y el CENTRO COLOMBO
AMERICANO.
I. ANTECEDENTES Gladys Marleny López Delgado presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés y del Centro Colombo Americano, para que se declare que entre la demandante y
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Radicación n. 51923 las dos sociedades demandadas existió un contrato de trabajo y que las sociedades «Asvitur Ltda., Teachers Ltda. y la Fundación para la Difusión del Inglés» actuaron como simples intermediarios del Centro Colombo Americano. Solicitó que se condenara a las demandadas a pagar la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones con la inclusión de factores salariales devengados por la actora de manera permanente, indemnización por «terminación irregular» del contrato de
trabajo, indemnización moratoria, indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar al servicio de las demandadas el 1 de agosto de 1987, mediante un «contrato simulado» celebrado con la sociedad Asvitur Ltda., que en el mes de febrero de 1992 suscribió otro contrato simulado con la sociedad Teachers Ltda. y en 1995 con la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés; que el cargo desempeñado por la actora fue el de profesora de inglés en el Centro Colombo Americano, desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 10 de diciembre de 2003. Afirma que además de las labores como docente, también prestó sus servicios en el desarrollo de material en la biblioteca de profesores, entrenó a otros maestros y realizó exámenes de clasificación. Señaló que durante la vigencia de la relación laboral, las demandadas realizaron las cotizaciones al sistema integral de seguridad social sin ninguna interrupción, que en el salario que se tomó para liquidar sus prestaciones sociales
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]1 Radicación n. 51923 no se incluyó una bonificación con la cual se retribuía el trabajo extra por ella desempeñado y que en la supuesta liquidación del contrato de trabajo hacían figurar las vacaciones como si se hubiesen causado por retiro, cuando en el mes de enero volvían a contratar a la accionante para la misma labor. Aseguró que fue despedida sin justa causa, ya que en el año 2003 el Centro Colombo Americano envío comunicación
a la Fundación Teachers Ltda. informándole que para el año 2004 no necesitarían los servicios de la demandante. Agregó que el Centro Colombo Americano certificó en varias oportunidades que la demandante trabajó a su servicio, y así también lo hicieron las sociedades Fundación para la Promoción y Difusión del inglés, Asvitur Ltda. y Teachers Ltda. Al dar respuesta a la demanda el Centro Colombo Americano se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que la actora prestó sus servicios en las instalaciones de dicha sociedad; que desarrolló otras actividades conexas al cargo de profesora; también aceptó que las certificaciones expedidas por esta entidad sobre los servicios prestados a su favor aunque aclaró que no fue el empleador de la demandante, así como las emanadas de las otras sociedades que menciona la actora precisando que ellas fueron sus empleadoras, y que la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés desarrolló su objeto social en la Avenida 19 N 3 - 10. Negó tener un vínculo laboral con ;
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Radicación n. 51923 la demandante, señaló que no cotizó al ISS a su favor ni le canceló salarios ni prestaciones sociales. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la calidad de empleador respecto de la demandante, carencia de fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda y buena fe. La Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés, contestó la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones de la actora; en relación con los hechos aceptó la prestación
del servicio en el Centro Colombo Americano, las actividades conexas a la docencia que desarrolló la demandante y las certificaciones expedidas por las sociedades demandadas sobre los servicios prestados por la accionante para el Centro Colombo Americano. Aceptó el reconocimiento de una bonificación, pero aclaró que lo fue por mera liberalidad no constitutiva de salario y precisó que a la terminación de la relación laboral liquidó y pagó a la actora todas las acreencias laborales. En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, carencia de fundamento fáctico y legal de las pretensiones y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, absolvió a los demandados de todas las pretensiones, declaró
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Radicación n. 51923 probada la excepción de prescripción «de todos los derechos exigibles con anterioridad al 15 de abril de 2001 [...] al igual que los derechos exigibles respecto de vacaciones con anterioridad al 15 de abril de 2000» y condenó en costas a la accionante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la parte demandante, mediante decisión del 30 de noviembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la actora.
En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal analizó los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990 y concluyó
que el a quo erró al clasificar a la Fundación demandada como una empresa de servicios temporales y ubicar a la demandante como una trabajadora que laboró en misión para el Centro Colombo Americano, pues según el certificado de existencia y representación, la Fundación tenía como objeto la promoción y difusión del inglés. Precisó que las demandadas celebraron un convenio de cooperación el cual tenía como fin el «desarrollo de programas conjuntos de enseñanza del idioma inglés destinados a la comunidad en general en cumplimiento del objeto social de las dos entidades» el cual resultaba válido; además, el verdadero empleador fue la Fundación demandada, pues en el numeral segundo de ese convenio, se señalaron como obligaciones del
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Radicación n. 51923 Centro Colombo Americano prestar las instalaciones e infraestructura para el desarrollo de los cursos y la administración académica y operativa; y como deberes de la Fundación, prestar los servicios docentes con personal a su cargo. En relación con la continuidad de la labor, señaló que la vinculación laboral entre la demandante y la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés estuvo enmarcada por varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año que se liquidaban anualmente, de lo cual se evidencia una prestación del servicio interrumpida entre los años 1995 y 2003. Aclaró que estos contratos no se prorrogaron indefinidamente, pues las prórrogas automáticas proceden cuando la causa que dio su origen subsiste, y en este caso, resaltó que «la actividad laboral de la docencia, permite al
empleador suscribir contratos por un término fijo inferior a un año, de forma independiente por cada año calendario, o si es del caso por cada semestre académico, sin violentar el numeral 2 del art 3 de la ley 50 de 1990 que subrogó el art. 46 del CST, por cuanto la actividad contratada tiene un objeto Y causa distinta para cada contratación». Concluyó que el pago de los aportes a la seguridad social de forma continua e ininterrumpida no prueba que la prestación personal del servicio se diera de la misma manera, por el contrario, se evidenció que la relación laboral se desarrolló de forma interrumpida dado que los contratos se liquidaban anualmente incluyendo las vacaciones compensadas y se le notificaba a la actora la decisión de no
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Radicación n. 51923 prorrogar el contrato con la antelación debida conforme la ley. Así, no era posible declarar la existencia de una única y continua vinculación de trabajo. Finalmente estimó que frente a la reliquidación de las prestaciones sociales pretendida, así como la indemnización moratoria, el apelante no atacó los verdaderos argumentos que llevaron al juez de primera instancia a negar dicha pretensión, por tanto, de conformidad con el artículo 66 A CPTSS el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse al respecto, pues su decisión debe estar en consonancia con las materias objeto de alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida; en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la demandada Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés. Se estudiarán de manera conjunta, como
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Radicación n. 51923 quiera que persiguen el mismo fin, acusan similar conjunto de normas y sus argumentaciones se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación
indebida de: [los] artículos 3, 6, 98 y 99 de la ley 50 de 1990, 1, 9, 13, 14, 16, 34 (sub. art 3 Decreto Ley 2351 de 1965), 35, 43, 47 (sub. art. 5 Decreto Ley 2351 de 1965), 55, 62 (sub. art. 7 Decreto Ley 2351 de 1965), 65, 127, 128, 186 a 190, 249, 254, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 del Decreto Reglamentario 1176 de 1976; 66A, 145 y 151 del C.P.T Y SS. y 53 de la Constitución Política de Colombia. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia
de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin ser cierto, que entre uno y otro contrato de trabajo existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la prestación de servicio se presentó sin solución de continuidad. 3 No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1 de agosto de 1987 al 10 de diciembre de 2003, la demandante prestó ininterumpidamente sus servicios a la demandada Centro
Colombo Americano.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de diciembre de cada año al mes de enero del año siguiente, la demandante tomó el descanso vacacional,
5. No dar por demostrado, estándolo, que los periodos transcurridos entre la aparente finalización de cada contrato y la iniciación de otro, correspondía a las vacaciones que se otorgaban cada año.
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6. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato terminó de forma injusta.
7. No dar por demostrado, estándolo, que se adeuda la indemnización por terminación justa del contrato de trabajo.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Gladys Marleny López Delgado devengó mensualmente un emolumento salarial denominado unilateralmente como una bonificación no constitutiva de salario.
9. No dar por demostrado, estándolo, que no se incluyó en la base salarial para liquidar prestaciones sociales el valor del trabajo suplementario que devengó la accionante.
10. Darpor demostrado, sin estarlo, que la parte actora no apeló
la decisión de primer grado respecto de la reliquidación solicitada, derecho está prescrito.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad que despliega el Centro Colombo Americano obedece a la enseñanza del idioma inglés y que es una actividad cotidiana normal y esencial para el logro del servicio que ofrece al público.
12. No dar por demostrado, estándolo, que si ese objeto social es una actividad normal y cotidiana que esa situación pone de manifiesto la intermediación laboral y solidaridad que establece la ley.
13. No dar por demostrado, estándolo, que el Centro Colombo Americano simuló y pretendió ocultar su condición de empleadora de la demandante.
14. Dar por demostrado, en contra de la evidencia que el verdadero empleador de la demandante fue la FUNDACIÓN PARA
LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS.
15. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLES y el CENTRO COLOMBO AMERICANO actuaron de mala fe.
Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) contestación de la demanda (fos 304 a 311 y 318 a 326); fi) el convenio de cooperación suscrito entre la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés (f£.0 312 y 313); fi) los contratos de trabajo (f.s 8 a 16): (iv) la 9
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Radicación n. 51923 liquidación final de prestaciones sociales (f.es 41, 44, 46, 49,
52, 55 y 59); (v) el interrogatorio de parte absuelto por la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés (f.0s 368 a 372 y 379); (vi) documentos relacionados con información suministrada por las entidades de seguridad social (f£.0s 387 a 394, 399 a 405); (vii) los memorandos relacionados al vencimiento del contrato (f.es 35 a 40); (viii) documentos vistos a folios 33 a 40, (ix) los documentos aportados a folios 41 a 61 (liquidaciones por retiro), (x) el escrito de solicitud y complementación de la sentencia de primer grado y el escrito de apelación (f.1s 472 a 477). Así mismo denuncia la falta de apreciación de las siguientes pruebas; (i) el interrogatorio de parte del representante legal del Centro Colombo Americano (f.380 a 382 y 396 y 397) y (ii) los documentos relacionados a folios 79, 80, 89, 104 a 106, 113 a 116, 135, 136, 139, 163 a 166, 174a 179, 181 a 188, 198 a 260 y 374 a 378). En la demostración del cargo indicó que los siete primeros errores se acreditan con solo valorar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Centro Colombo Americano, así como la contestación de la demanda, pues en ellos se confiesa que los servicios prestados por la demandante desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 10 de diciembre de 2003, lo fueron en favor del mencionado demandado. Agrega que las certificaciones de folios 104, 105 y 106
dejadas de apreciar, también dan cuenta que los servicios de
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E Radicación n. 51923 la actora lo fueron en favor del Centro Colombo Americano, y de conformidad con los documentos vistos a folios 113 a 116, se colige que era esta entidad quien emitía el paz y salvo correspondiente. Además, con las pruebas de folios 135, 136, 163, 164 a 66, 174 a 179, se verifica que esta sociedad le imponía reglamentos a la actora, al señalar que el contrato terminaría pero que para el siguiente año tendría una nueva vinculación. De todas estas pruebas, es dable colegir que la actora laboró al servicio del Centro Colombo Americano y se verifica que en diciembre del año en que finalizaba el contrato le era informada la fecha de asignación de clases para el año siguiente y se ordenaba el examen médico, como se prueba con los documentos de folios 79 a 81 y 139. Agrega que el documento de folio 89 acredita que el 13 de noviembre de 2003 el Centro Colombo Americano informó que para el año siguiente no necesitaba a la profesora Gladys López, comunicación que revela la posición de esa entidad desde 1987, quien mediante un convenio de cooperación desconoció preceptos relativos al trabajo humano, y lo que en verdad evidencia es una práctica de intermediación y simulación de la verdadera condición de empleador. Indicó que el ad quem debió interpretar los contratos de trabajo, las liquidaciones finales y las certificaciones de manera conjunta, pues en ellos es claro que la relación laboral se dio de manera ininterrumpida, dado que se puede observar que las fechas de iniciación y finalización de los
contratos, con las fechas de vacaciones tienen una regularidad y continuidad que permite concluir que ese SCLAJPT-10 V.00 H Radicación n. 51923 supuesto tiempo de interrupción entre las contrataciones, coincidía con el tiempo que la ley establece para las vacaciones, y por ende, se trata de una sola vinculación. Estos documentos, analizados en conjunto con las comunicaciones de folios 79 a 81 y 179, permiten establecer la continuidad contractual y la intención previa de contratar en el siguiente año a la actora. También dan cuenta del servicio ininterrumpido, las historias laborales reportadas por el ISS a folio 388 a 394 y 400 a 405, erradamente apreciadas por el Tribunal. Señala, igualmente, que no existió un justo motivo para finalizar el contrato de trabajo, y por ende, surge la indemnización por despido injusto. En cuanto a los yerros relacionados con la reliquidación pretendida, afirma que el Tribunal no analizó los documentos de folios 198 a 260 nilo afirmado en el interrogatorio de parte visibles a folio 370, donde se evidencia que la demandante devengaba una retribución salarial denominada «bonificación no constitutiva de salario», la cual debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, dado que al estudiar detenidamente los documentos en los que se evidencia su reconocimiento, se puede constatar que «responden a la cantidad de horas efectivamente laboradas, es decir que esa suma es directamente proporcional a la prestación del servicio Y, por ende, de allí brota su naturaleza salarial». Precisó que el ad quem estudio erróneamente el escrito de apelación, pues en él si se reprochó el tema de la
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1 Radicación n. 51923 reliquidación de las prestaciones sociales, al señalar que los hechos sobre tal reajuste habían sido alegados y estaban debidamente probados; así mismo, aduce que no se observó que el juez de primer grado, negó la solicitud de adición de la sentencia, mediante la cual se buscaba un pronunciamiento sobre tales pretensiones. Finalmente consideró que los demandados actuaron de mala fe, toda vez que la conducta asumida fue la de esconder la verdadera condición de empleador, simular contratos y burlar la estabilidad laboral a través de las prácticas de intermediación laboral.
VII. RÉPLICA El apoderado de la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés, señala que la parte actora no indicó el error en que incurrió el ad quem y señaló que se limitó a exponer su apreciación subjetiva sobre el convenio de cooperación celebrados entre los demandados.
Afirma que la actora prestó sus servicios de manera interrumpida en el Centro Colombo Americano a través de diferentes empleadores y de manera simultánea trabajó en la Universidad Externado de Colombia durante los años 1998, 1999 y 2000. Además, asegura que la fundación no fue creada con el propósito de lesionar la legislación laboral. Expresa que la bonificación que fue reconocida a la trabajadora no es constitutiva de salario, dado que se dio por 13
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Radicación n. 51923 mera liberalidad del empleador, con el fin de incentivar la asistencia de los docentes en «los días previos a los festivos y
posteriores a los mismo, así como para incentivar los reemplazos a profesores, cuando fuesen solicitados por el centro colombo americano». Concluye que la relación laboral se dio de acuerdo a las formalidades de ley, que la trabajadora estuvo vinculada mediante diferentes contratos, celebrados a término fijo inferior a un año y que al finalizar cada uno de éstos, se le cancelaron todas las acreencias laborales.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada a través de la infracción medio por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 66A de la ley 712 de 2001; 1
Numeral 175 del D.E. No 2282 de 1989 que modificó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; 57 de la Ley 2 de 1984 en relación con los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandante no apeló y/o atacó los verdaderos argumentos que llevaron al juez a negar las reliquidaciones pretendidas y la indemnización moratoria.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada apeló las determinaciones relacionadas con la reliquidación implorada (sic).
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal carecía de SCLAIPT-10 V.oD Radicación n. 51923 competencia para pronunciarse sobre la reliquidación implorada y sobre la indemnización moratoria.
Estos errores se produjeron por la apreciación indebida
del escrito de apelación (f. 473 a 477) y del escrito mediante El cual se solicitó la adición de la sentencia (f£. 472). Explica que la infracción medio que se denuncia, condujo a la violación directa por aplicación indebida de los artículos 3, 6, 98 y 99 de la ley 50 de 1990, 1, 9, 13, 14, 18, 34 (sub. art. 3 Decreto Ley 2351 de 1965), 35, 43, 47 (sub. art. 5 Decreto Ley 2351 de 1965), 55, 62 (sub. art. 7 Decreto Ley 2351 de 1965), 65, 127, 128, 186 a 190, 249, 254, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 del Decreto Reglamentario 1176 de 1976; 66", 145 y 151 del C.P.T Y SS. y 53 de la Constitución Política de Colombia». Normas igualmente denunciadas en el cargo primero. Asegura que esta violación se produjo como consecuencia de iguales errores fácticos a los enunciados en los numerales 8 a 15 del cargo primero, los cuales se generaron, por la indebida apreciación y falta de valoración de las mismas pruebas denunciadas en el cargo anterior. En la demostración del ataque, precisa que el ad quem estudio erróneamente el escrito de apelación, pues en él si se reprochó el tema de la reliquidación de las prestaciones sociales, pues se indicó que «los hechos relacionados con la
solicitud de reliquidación habían sido alegados y estaban debidamente probados con los documentos que verificaban los supuestos de la reliquidación implorada». Esta equivocación
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Radicación n. 51923 se originó porque no se observó que el juez de primer grado negó la solicitud de adición de la sentencia, mediante la cual se buscaba un pronunciamiento sobre tales pretensiones. En relación con la infracción de las normas sustanciales, expone que el Tribunal debía tener en cuenta la «bonificación no constitutiva de salario», como factor salarial, dado que estos montos correspondían a la cantidad de horas efectivamente laboradas, por lo que eran directamente proporcionales a la prestación del servicio. Reitera los mismos argumentos expuestos en el primer cargo en relación con la mala fe de las demandadas.
IX. RÉPLICA El opositor señala que el cargo no está llamado a prosperar, dado que en el escrito de apelación, la demandante no elevó crítica frente a la reliquidación de las prestaciones sociales, ni a la indemnización moratoria, por tanto, el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse.
X. CONSIDERACIONES Cuatro asuntos son los que discute el censor en la demanda de casación: i) la determinación del verdadero empleador de la demandante; ii) la existencia de un solo vínculo de trabajo desde el año 1987; iii) la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa y iv) la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de una bonificación habitual como factor salarial, punto último que
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16 Radicación n. 51923 considera, sí fue apelado ante el Tribunal, y es objeto de
reproche en los dos cargos. Así entonces, se abordarán en ese orden, los temas planteados pre el recurrente: Verdadero empleador de la demandante Refiere la censura que de conformidad con las pruebas que denuncia, resulta claro que la actora prestó sus servicios como profesora de inglés en favor y beneficio del Centro Colombo Americano y que las diferentes empresas, incluida “la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés, que suscribieron los contratos con la actora, actuaron únicamente como intermediarias, conclusión que no fue así advertida por el ad quem. En relación con este punto, en la sentencia impugnada se consideró que de conformidad con el documento denominado Convenio de Cooperación suscrito entre las demandadas (f1.312), el verdadero empleador fue la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés, y para ello el Tribunal tuvo en cuenta que en el referido convenio de ésta entidad se obligó a prestar el servicio docente con personal a su cargo, mientras que el Centro Colombo Americano se comprometió a prestar sus instalaciones, la infraestructura necesaria para desarrollar los cursos de inglés, la administración académica y operativa de los mismos.
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Radicación n. 51923 Si bien el juez colegiado dedujo esta conclusión con base en el convenio de cooperación referido, para superar el equivocado argumento del a quo en cuanto a que la relación entre las demandadas era la propia de una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, para esta Sala este documento no resulta suficiente para determinar que fuera la mencionada Fundación la empleadora de la actora, como
quiera que en él se consignaron las condiciones previas para desarrollar la actividad conjunta de enseñanza del inglés, empero, las pruebas denunciadas por el censor dan cuenta que en la ejecución de tal convenio, el Centro Colombo Americano asumió conductas que permitían evidenciar que era éste quien direccionaba la actividad de la actora, tal como pasa a verse. Como lo señala el censor, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal del Centro Colombo Americano (11.318), confesó que la demandante prestó servicios personales a favor de esta sociedad como profesora de inglés desde el año 1987, aclarando que lo hizo mediante diferentes contratos de trabajo a término fijo con diferentes empleadores, entre ellos una empresa de servicios temporales y la fundación accionada, y así también lo señaló en la contestación de la demanda. Circunstancia que resulta contraria a lo pactado en el convenio de cooperación en que se fundó el Tribunal, pues en éste no se acordó que los servicios docentes fuesen en beneficio del Centro Colombo Americano, sino que dentro de la cooperación pactada, fuese la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés quien asumiera el servicio de docencia, lo cual es distinto.
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Radicación n. 51923 Lo convenido fue una colaboración entre dos entidades para ofrecer programas de inglés, sin embargo, el Centro Colombo Americano actuó como una empresa beneficiaria, al admitir que el servicio docente era prestado a su favor, pero a través de otros empleadores, lo cual también resulta contradictorio con el convenio que se invocó por las accionadas, pues se admitió en el interrogatorio que con
antelación a la celebración de este convenio, la actora venía prestando su actividad personal como docente a través de una empresa de servicios temporales (Asvitur), y siendo que la labor ejecutada por la accionante no varió, pues se confiesa que desde 1987 ejerció como profesora de inglés de manera interrumpida, queda en evidencia que Gladys Marleny López Delgado laboró al servicio del Centro Colombo Americano, solo que vinculada formalmente mediante diferentes figuras jurídicas y en todo caso, desde antes de la celebración del referido convenio. Los documentos que se ocupó de precisar el censor, también advierten que la actividad docente de la actora fue prestada siempre en favor del Centro Colombo Americano, más allá de los convenios o acuerdos que se celebraran con otras personas jurídicas para su vinculación formal. En efecto a folio 104 del expediente se allegó certificación expedida por la Coordinadora del programa universitario del Centro Colombo Americano en la que se indica que la actora ha trabajado en este Centro como profesora [...] durante 12 semestres, y a folio 105 se hace igual manifestación en cuanto a que trabajó en el programa
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Radicación n. 51923 de inglés de este Centro a través de la empresa Asvitur. Tal certificación refiere servicios desde el 1 de agosto de 1987 por semestres hasta el 11 de noviembre de 1989. En diciembre de 1995, la misma Sociedad Centro Colombo - Americano, le agradece a la accionante por su «excelente trabajo en el desarrollo del curso de entrenamiento para profesores nuevos» y le indica que es muy grato seguir
contando con su ayuda en el futuro. (£.? 106); y en similar sentido se comunica el Centro Colombo Americano con la demandante, mediante misiva del 12 de diciembre de 1997, en la cual el departamento de supervisión académica le expresa su gratitud por su trabajo como tutor y entrevistador en exámenes de clasificación y de «proficiencia» (f. 174). Estos documentos, permiten colegir que Gladys Marleny López Delgado en verdad laboró en beneficio de la entidad demandada, quien supervisaba académicamente su labor, de allí el reconocimiento efectuado a folio 174; además, conforme los folios 136 y 176, era el Centro Colombo Americano quien programaba capacitación o entrenamiento para el ejercicio de la labor docente. En efecto, en el primer documento se indica que esta entidad programó el entrenamiento del «libro INTRO para el programa EXPRESS YOURSELF», y le informa a la demandante la fecha y hora en que debe concurrir, aunque ello lo comunica a través de la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés, en acatamiento a lo programado por el Centro Colombo Americano, entidad que a folio 176 certifica la asistencia de la actora a la capacitación «como parte del programa de
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Radicación n. 51923 entrenamiento en servicio», es decir, formación en razón a su servicio o
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