CSJ - SL16937-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16937-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
NW República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16937-2017 Radicación n.” 52967 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró RICARDO SEGUNDO CASTELLANOS OLMOS contra las empresas ATIEMPO SERVICIOS LTDA.
SERVIATIEMPO LTDA y SEATECH INTERNACIONAL INC.
I. ANTECEDENTES Ricardo Segundo Castellanos Olmos, llamó a juicio a la empresa Atiempo Servicios Ltda, Serviatiempo Ltda. y solidariamente a Seatech International INC, a fin que se declare que entre las partes existió un contrato laboral a
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Radicación n. 52967 término indefinido desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el 22 de mayo de 2008; que su terminación se dio sin causa legal que la soportara, pues al momento del despido se encontraba incapacitado en virtud de un accidente laboral; que los aportes al sistema general de riesgos profesionales efectuados al Instituto de Seguros Sociales se hicieron con base en un salario inferior al realmente devengado y, en virtud de ello, se ordene pagar la diferencia respectiva, con
los intereses moratorios correspondientes; y que los demandados son solidariamente responsables de la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 10 de septiembre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, teniendo en cuenta las actuales limitaciones físicas que presenta; así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro; los perjuicios materiales y morales; la diferencia en el pago de los aportes al sistema de riesgos profesionales y, por ende, se ordene al ISS reliquidar la indemnización que recibió a título de incapacidad permanente; las costas del proceso y lo ultra y extra petita. En subsidio de lo anterior, pidió que se condene al pago de la indemnización por despido injusto y a la correspondiente indexación. Para fundamentar sus peticiones, manifestó que trabajó desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el 22 de mayo de 2008, en las instalaciones de la empresa Seatech International INC, en el cargo de colocador de pescado, por
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Ne Radicación n. 52967 misión que le encomendara la empresa Serviatiempo Ltda; que devengó como último salario quincenal la suma de $757.000; que su vinculación se hizo mediante un «aparente contrato individual de trabajo por la duración de la obra o labor», que el empleador dio por terminada la relación laboral sin justa causa legal, pues invocó como motivo, la terminación de la labor para la que fue contratado, aunque se trataba de una actividad desarrollada de forma
permanente desde hacía ocho años. Agrega que el 18 de noviembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida del 9.61% de su capacidad laboral, por lo cual, a través de resolución 00230 del 25 de octubre de 2006, la administradora de riesgos profesionales del ISS, le reconoció una indemnización por valor de $25.605.812, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación inferior al salario realmente devengado; que el 10 de septiembre de 2007 sufrió otro accidente de la misma naturaleza en las instalaciones de la empresa cuando empujaba un contenedor de 400 kilos; que éste se produjo por negligencia del empleador al no reparar y mantener el piso del lugar de trabajo; que esa situación afectó su mano derecha y sus dedos, y le ocasionó una disminución de su capacidad laboral, en un 17.08%, según dictamen emitido por el ISS. Precisó que al momento en que el empleador dio por terminada la relación laboral se encontraba incapacitado y que, pese a que el departamento de riesgos profesionales del
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Radicación n. 52967 ISS sugirió su reintegro, aquel hizo caso omiso a tales recomendaciones. Al dar respuesta a la demanda, la empresa Atiempo Servicios Ltda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó el relativo al accidente de trabajo sufrido por el actor el 10 de septiembre de 2007; los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que con el actor existieron varios contratos de trabajo, cada uno de los cuales finalizó de forma legal y por causa justa, ante la culminación de la
labor por la cual fue contratado, por lo que, estima, no hay lugar al reintegro pretendido ni a la indemnización por despido injusto. Aclaró que el accidente referido no ocurrió por un actuar negligente de la entidad y que, en todo caso, la ARP reconoció la respectiva indemnización; que no es cierto que al momento de la terminación del último contrato de trabajo, El actor se encontrara incapacitado y descartó que «actuara en calidad de empresa de servicios personales (sic) y que suministrara trabajadores a Seatech Ineternacional INC, para el cumplimiento de misiones. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago total de todas las garantías y derechos laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica. Por su parte, la empresa Seatech International INC, Sucursal Cartagena, se opuso a las pretensiones de la
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Y Radicación n. 52967 demanda inicial y en cuanto a los hechos, dijo que, con base en los documentos aportados al expediente, parecía cierta la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor; sobre los demás, negó algunos y dijo no constarle otros. Explicó que Atiempo Ltda. es una empresa que presta servicios industriales especializados, para lo cual se vale de su propio personal, a quien contrata de forma autónoma, por lo que no es cierto que hubiese existido suministro de personal de parte de aquella. Por ende, descartó la existencia de algún vínculo laboral con el demandante y explicó que Atiempo Servicios Ltda. es la única responsable de asumir el pago de
las pretensiones invocadas en este caso. En su defensa, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de relación de suministro de personal entre Seatech International y - Atiempo Servicios, inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Seatech Internacional INC, ausencia de causa para pedir, la genérica y las que resulten probadas en proceso. Dentro del trámite de la contestación de la demanda, solicitó llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA, por cuanto la empresa Atiempo Servicios Ltda. constituyó póliza de cumplimiento de sus obligaciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, declaró que entre el actor y Atiempo Servicios Ltda. existió un contrato de
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Radicación n. 52967 trabajo y condenó solidariamente a Seatech Internacional INC. En consecuencia, declaró ineficaz el despido; ordenó el reintegro del demandante a un cargo que no implicara la manipulación de cargas «para miembros superiores derecho a menos de 10 kilos», con pausas de descanso de 15 minutos cada dos horas, jornadas no mayores a ocho horas, tal como lo recomendó el ISS en su evaluación. Así mismo, condenó a las demandadas al pago de todos los salarios, derechos laborales y emolumentos dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación; al pago de $8.000.000 por concepto de perjuicios morales como
consecuencia de la culpa patronal y a las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 25 de mayo de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que entre el demandante y Atiempo Servicios Ltda. se suscribieron 20 contratos de trabajo a término fijo, entre el 13 de diciembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2008-, con efectos a partir del 22 de mayo anterior (f. 32). Precisó que el 3 de junio de 2008, el empleador dio por terminada la relación laboral existente, pero como en esa fecha no se encontraba vigente ninguno de los contratos referidos, debía entenderse que las partes estaban vinculadas mediante un contrato a término indefinido, por lo que, al aducirse como
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Radicación n. 52967 justa causa de terminación, el cumplimiento de la labor para la cual el trabajador fue contratado, era evidente que el despido se había efectuado de manera ilegal, lo que hacía procedente el reintegro. Agregó que del informe del ISS obrante a folio 34 del expediente, como el que señala las causas del accidente de trabajo sufrido por el actor, conocidos por el empleador, era posible inferir que su desvinculación de la empresa tuvo por única causa su limitación física. Resaltó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
establece que la discapacidad de una persona no puede ser motivo para impedir su vinculación laboral, ni puede ser despedido o su contrato terminado por razón de su discapacidad, y de ser así, es acreedor de una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que tenga derecho. En cuanto a la solidaridad declarada por el juzgado, explicó que, al margen de que Atiempo Servicios Ltda. fungiera como empresa de servicios temporales o como empresa comercial de prestación de servicios, la solidaridad resulta viable a la luz del artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, la cual se predica de la identidad existente entre las actividades asignadas al demandante y aquellas que hacen parte del objeto social del beneficiario de la obra, circunstancia que ocurre en este caso, pues, por una parte, el trabajador estaba encargado de «evitar la acumulación de lomos en las mesas y garantizar que las máquinas empacadoras no paren por falta de lomos» y Seatech
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Radicación n. 52967 Internacional, de acuerdo con el certificado de la cámara de comercio obrante a folios 44 a 47 del expediente, desarrolla actividades de «pesca del atún, la sardina y demás especies marítimas, su preparación industrial y empaque en forma apta para el consumo» (f. 18). Frente a la culpa patronal, dedujo, con base en las declaraciones rendidas en el proceso, que el accidente de trabajo tuvo como causa el estado en el que se encontraba el piso de la planta de procesamiento «provocando la caída de las bandejas cayéndole en la mano derecha afectándole el
índice y el pulgar» (f. 21), por lo que fue acertada la decisión del a quo de condenar a las demandadas en razón de tal negligencia. Aclaró que, en los escritos de apelación, no se hizo referencia alguna a las condenas impuestas a título de perjuicios morales (f.? 12).
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE SEATECH INTERNACIONAL INC El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La referida sociedad pretende que la Corte case el fallo recurrido y, en su lugar, la absuelva de las condenas impuestas en su contra.
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Radicación n. 52967 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
VI. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 53 de la Constitución Política, como consecuencia de la violación medio de los «artículos 251, 252 numeral 3 e inciso 4, modificado por la Ley 1395 de 2010, 269, 277 y 289 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, como consecuencia del «error de derecho» en la apreciación de la prueba documental «visible a folio 34 del informativo, en el cual se observa carta dirigida a Atiempo Servicios Limitada por parte del Jefe del Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolívar, de fecha 12 de Mayo de 2008» (f.
7). Para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal fundó su decisión en la carta del 12 de mayo de 2008, mediante la cual el ISS recomendó el reintegro del demandante a una actividad que tuviera en cuenta la incapacidad permanente parcial que padecía. Sin embargo, de la lectura de dicho documento no se evidencia que, al momento de la terminación del contrato, el empleador tuviera conocimiento de esa situación de incapacidad, pues no existe constancia de que hubiera sido recibido con anterioridad al despido. Estima que al tratarse de una prueba aportada por la parte demandante y contener una afirmación indefinida, a ésta competía acreditar que le había sido debidamente
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Radicación n. 52967 comunicada a la accionada. Aparte de lo anterior, al ser un documento emanado de un tercero, no era susceptible de ser tachado por falsedad, como equivocadamente lo afirmó el Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 252 del CPC. Además, carece de presunción de autenticidad «por ser un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica» (£. 8). Por ende, incurrió en error el ad quem al exigirle a la demandada una carga procesal que no le correspondía. Ante este panorama, estima que la afirmación del ad quem acerca de que la demandada conocía de la incapacidad, porque el ISS le había informado de esa situación con anterioridad al retiro del actor, no es cierta y, como quiera que esa situación conllevó a que en la sentencia se dispusiera el reintegro, la condena impuesta en esos términos no era
procedente.
VII. CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona el alcance que el Tribunal le otorgó al documento obrante a folio 34 del expediente, por dos razones: la primera, porque el mismo no contiene ninguna constancia de recepción previa a la terminación del contrato de trabajo que permitiera deducir que el empleador conocía de la incapacidad sufrida por el trabajador y, la segunda, porque, al emanar ese documento de un tercero, no es posible, a la luz de las normas procesales, tacharlo de falso y, en su lugar, correspondía a la parte demandante acreditar
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10 “ Radicación n. 52967 que dicho informe había sido debidamente notificado. Tales circunstancias, a su juicio, impiden darle valor probatorio a ese elemento de prueba. En primer lugar, debe decirse que, pese a la vía escogida en esta oportunidad, se tienen por ciertos, al no haber sido cuestionados durante el trámite de las instancias ni en sede de casación, los siguientes hechos determinados por el Tribunal: (i) Ricardo Segundo Castellanos Olmos suscribió 20 contratos con la empresa Atiempo Servicios Ltda., entre el 13 de diciembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2007; fii) el 10 de septiembre de 2007, sufrió un accidente de trabajo, razón por la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente con cargo a los recursos de la administradora de riesgos profesionales a la que pertenecía y; (iii) mediante comunicado del 3 de junio de 2008, la directora administrativa y de servicio al cliente de la referida empresa le informó que daba
por terminado el contrato de trabajo, con efectos desde el 22 de mayo de 2008, ya que la labor para la cual fue contratado, había terminado (f. 32). Para el Tribunal, las anteriores circunstancias permitían evidenciar que, para el momento en que el empleador dio por terminada la relación de trabajo con el actor, éste no se encontraba vinculado a través de un contrato escrito de trabajo, pues la última vinculación efectuada de esa forma se realizó el 30 de diciembre de 2007, lo que permitía deducir, no solo que al momento en que se produjo el despido entre las partes regía un contrato a término indefinido, sino que la razón invocada por la SCLAPT-10 V.00 e Radicación n. 52967 accionada para terminar el contrato de trabajo, esto es, la finalización de la obra para la cual aquél había sido contratado, no se presentó en realidad. Para apoyar las anteriores conclusiones el ad quem refirió, entre otros elementos de prueba, el documento del 12 de mayo de 2008, obrante a folio 34 del expediente, suscrito por el jefe del departamento de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, dirigido al jefe de recursos humanos de Atiempo Servicios Ltda. En términos generales, mediante ese escrito, el ISS informó al empleador que el 11 de abril de 2008, Ricardo Castellanos Olmos fue sometido a evaluación por medicina laboral, en la cual se le dictaminó una incapacidad permanente parcial, por lo que era necesario que fuera reintegrado laboralmente con restricción de tareas, refiriendo algunas recomendaciones a fin de que la reubicación
cumpliera con unas exigencias mínimas, por ejemplo, que la actividad no implicara manipulación por miembros superiores de cargas mayores a diez kilos o que las jornadas laborales no fueran superiores a ocho horas. Pues bien, aunque el recurrente cuestiona en casación los alcances que el Tribunal le atribuyó a ese documento, encuentra la Sala que al contestar la demanda no se hicieron las salvedades que ahora se conocen, pues entonces no se alegó expresamente que Atiempo Servicios Ltda. no había recibido ese documento en momento previo a la terminación del contrato, con lo cual, entiende la Sala, pretende que se
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Radicación n. 52967 asuma que desconocía la existencia de la incapacidad. En realidad, al referirse al hecho 10 de la demanda, según el cual al momento de la terminación del contrato el demandante se encontraba incapacitado, de lo cual era diciente el documento de marras, replicó, en general, que esa afirmación no era cierta, aclarando que cuando ello ocurrió «el actor no se encontraba incapacitado, se reitera el contrato se finalizó por la terminación de la labor contratada». La demandada, como se observa, lejos de poner de presente no haber tenido conocimiento del referido documento antes de adoptar la determinación de finiquitar el contrato, estructuró su defensa, ante todo, sobre la base de que al mismo no se le puso fin por la incapacidad del trabajador quien, a su juicio, no estaba incapacitado, sino por la terminación de la obra contratada. Empero, una vez que se estableció en instancias que la razón de la terminación
del vínculo fue aquella y no ésta, entonces sí vino a cobrar relevancia para la demandada el momento de recepción del documento, para lo cual argumenta que su contenido no le resulta oponible ante el hecho de que no se probó que lo hubiera recibido antes de que diera por terminado el contrato. Sin que sea admisible a estas alturas semejante alteración en la estructura de la defensa, lo cierto es que en el hipotético caso de que le asistiera razón a la parte recurrente, esto es: que no se pueden extraer consecuencias en su contra del documento en cuestión, mirando las cosas de manera prospectiva esta Corporación llegaría al mismo
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Radicación n. 52967 resultado que llegó el Tribunal, porque centrada como queda la discusión en torno al momento en el cual la empresa habría tenido conocimiento de la incapacidad de Ricardo Castellanos Olmos, existen otros documentos a partir de los cuales puede concluirse de manera categórica que estaba enterada de esa situación con anterioridad al 3 de junio de 2008. Al efecto, se tiene que el empleador conoció del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 10 de septiembre de 2007, el cual quedó registrado en el reporte interno suscrito por el supervisor del área donde -aquel laboraba. Además, obran en el plenario al menos 11 incapacidades médicas otorgadas desde el 20 de septiembre de 2007 al 21 de junio de 2008, esto es, la mayoría aún en vigencia del contrato de trabajo, con lo cual colige que el empleador no ignoraba la condición que presentaba el
demandante, que se corrobora con el contenido de la resolución proferida el 23 de abril de 2008 -documento que al igual que los que acaban de referirse no fue objeto de cuestionamiento— proferida por el ISS, mediante la cual fijó un 17.08% de pérdida de la capacidad laboral del actor, con fecha de estructuración el 11 de abril de 2008, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 10 de septiembre de 2007. En definitiva, para la Corte es claro que aún con total prescindencia de la valoración del documento del que se queja el recurrente, y al margen de que Atiempo Servicios Ltda., estuviera compelida a tacharlo de falso, reproche este SCLAIPT-10 V.00 14 ve Radicación n. 52967 último que, en todo caso, no podía plantearse por la vía indirecta, la conclusión del ad quem relativa al momento en el que el empleador tuvo conocimiento de la incapacidad del trabajador podía extraerse asimismo, como quedó visto, del contenido de otras pruebas que se aportaron al proceso, de manera que aún en el caso de que se presentara el yerro denunciado, lo cierto es que la suerte del fallo de segunda instancia seguiría siendo igualmente adversa a la parte recurrente, razón por la cual se declara que el cargo es infundado. Por último, debe explicarse que el error de derecho en casación laboral se configura básicamente de dos maneras: . fi) cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple, exigiendo la ley un medio probatorio solemne y (ii) cuando la probanza ad sustantiam
actus obrante en el expediente es ignorada. Como quiera que, en este caso, la entidad recurrente pretende soportar un error de esta naturaleza, no en el desconocimiento de alguna solemnidad probatoria exigida por la ley para acreditar el hecho específico de la incapacidad, sino en que el fallador de segundo grado hubiera tenido en cuenta ese documento pese a que no le fue notificado oportunamente al empleador, es evidente que su discusión, ya zanjada, no se enmarca dentro del denominado «error de derecho», en tanto sus reproches se dirigen a cuestionar simplemente las circunstancias de hecho en las que se produjo la comunicación de ese elemento de prueba, pero no en su falta de idoneidad o conducencia frente a una prueba
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Radicación n. 52967 solemne, que sería lo propio a debatir en este tipo de yerro.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, como violación medio del artículo 66 del CPT.
Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Haber concluido de forma abiertamente equivocada, que en la instancia no existió controversia relacionada con la existencia del accidente y con la causa del mismo. No dar por acreditado, estándolo, que del escrito de apelación de mi representada y de la argumentación en él desplegada, se desprende, con absoluta claridad que la condena por perjuicios morales fue debidamente refutada. No dar por acreditado, estándolo, que la parte demandada que represento, solicitó en su recurso de apelación, la revocatoria total
de la sentencia de primera instancia, inclusive en lo que refiere a la condena por culpa patronal y perjuicios morales. Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación del escrito de apelación y de la contestación de la demanda presentados por Seatech International INC. Precisa que, erróneamente, el Tribunal infirió que ninguno de los apelantes había hecho referencia a la condena por concepto de perjuicios morales y, en consecuencia, habría omitido pronunciarse sobre el particular «estando expresamente plasmado en el mencionado documento dicho aspecto, en el cual también se cuestionó la declarada SCLAIPT-10 V.00 16 vt Radicación n. 52967 existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en la concurrencia del accidente de trabajo [...)»> (f10). Añade que en las piezas procesales referidas se discutieron las causas de la ocurrencia del accidente, por lo que mal hizo el Tribunal al estimar que dicho aspecto era un asunto pacífico entre las partes. Por lo anterior, reprocha que la sentencia cuestionada desconociera el principio de congruencia, consagrado en el artículo 66 del CPT.
IX. CONSIDERACIONES En el presente cargo, el recurrente se queja de que el Tribunal asevere que, en los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, no se discutió la causa del accidente sufrido por el trabajador ni la presunta culpa patronal en la que aquellas habrían incurrido. Por el contrario, aduce que del escrito contentivo del recurso como de la pretensión de revocatoria integral de la sentencia de
primer grado, se evidencia, con claridad, que tales aspectos sí fueron cuestionados. Sobre el particular se tiene que, en efecto, el ad quem explicó, al momento de reseñar los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, que ninguna de ellas había hecho referencia a la condena impuesta a título de perjuicios morales y que, en virtud del principio de congruencia, solo se pronunciaría sobre lo efectivamente debatido.
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Radicación n. 52967 No obstante, la Corte advierte que ninguna relevancia tuvo esa consideración hecha por el Tribunal al comienzo del fallo, pues, en todo caso, al adentrarse al estudio de fondo de los recursos de apelación interpuestos, se ocupó precisamente del asunto relativo a la culpa patronal, la cual, al haber sido el fundamento de la condena que, por ese motivo, se impuso a título de perjuicios morales, implicó un pronunciamiento expreso sobre ese aspecto que echa de menos la censura. Así, el numeral cuarto del fallo de primer grado, condenó a las accionadas al pago de $8.000.000, por concepto de perjuicios morales “consecuenciales a la culpa patronal que fue probada dentro del presente fallo”, culpa que, en sede de apelación, fue confirmada con base en las diferentes declaraciones rendidas dentro del proceso, que coincidieron en denunciar el mal estado del piso de la planta donde laboraba el demandante al momento de sufrir el accidente de trabajo, lo que evidenciaba una negligencia de parte de aquellas. Ante ese panorama, el Tribunal encontró
atinada la decisión del juez de primera instancia al condenar a las demandadas, de forma solidaria, «por perjuicios morales como consecuencia de la culpa patronal (f.? 21). De modo que el Tribunal, al haber abordado el tema relativo a la culpa patronal, que fue el soporte de la condena impuesta a las accionadas a título de perjuicios morales y a su vez, corroborar de manera expresa la legitimidad de la misma, abordó el estudio de este específico asunto, que lleva
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Radicación n. 52967 a que no se acreditan los errores de hecho denunciados y menos con el carácter de ostensibles. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica.
X. RECURSO DE CASACIÓN DE ATIEMPO SERVICIOS
LTDA. El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque los numerales segundo y tercero y, en su lugar, la absuelva de las condenas impuestas en su contra.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
XII. PRIMER CARGO Denuncia que la sentencia viola de manera directa, en la modalidad aplicación indebida «os artículos 26, incisos 1% y 2” de la Ley 361 de 1997, 140 y 306numeral 1”, literal adel CST; primero de la Ley 52 de 1975 y 99 numerales 1%, 2
y 3 de la Ley 50 de 1990». Aduce que a tales afrentas arribó el ad quem por «aplicación indebida en la llamada vía indirecta
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Radicación n. 52967 del artículo 305 del CPC, en relación con el artículo 145 del
CPTSS».
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que las limitaciones físicas del demandante entendidas como razón o causa del retiro laboral del demandante, no hicieron parte de la causa petendi del litigio. Tener por probado, contra la evidencia, que la limitación física del actor, como supuesta razón de la finalización de su contrato de trabajo, era integrante de los juicios de orden fáctico con los que el demandante conformó la demanda. Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de la demanda inicial, pues en ella no se hizo referencia a que el despido del actor se hubiese producido a causa de sus limitaciones fisicas y, en todo caso, dentro del material probatorio no existe prueba que acredite esa circunstancia. Explica que el Tribunal tuvo como soporte de la decisión cuestionada, la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CC C-531 de 2000, para lo cual dio por cierto que el despido del demandante se había producido en razón de las limitaciones que éste padecía. Sin embargo, precisa que del estudio de los hechos contenidos en la demanda -que refirió en forma detalladano se evidencia ninguno que incluya un enunciado que indique que el despido se hubiese producido «por causa, es decir, motivado,
o por razón de una supuesta limitación física». De hecho, lo Único que en ella se refiere es que la terminación del contrato de trabajo ocurrió mientras el trabajador se encontraba
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NU Radicación n. 52967 incapacitado para laborar, en virtud de un accidente de trabajo sufrido en su vigencia. Dicha irregularidad, explica, fue trascendente al momento de proferir la sentencia condenatoria por parte del Tribunal, pues «de haber apreciado éste que el demandante no planteó entre los soportes de índole circunstancial de la demanda uno que hacía parte de la hipótesis fáctica para activar la modalidad de estabilidad reforzada», en su criterio «de ninguna manera habría aplicado dicho precepto en el sub lite» (£. 31).
XII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte advierte que, aunque el cargo fue planteado por la vía directa, en su fundamentación señala que la infracción de la ley ocurrió
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