CSJ - SL16938-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16938-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16938-2017 Radicación n.” 51746 Acta 15 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA XIMENA GAITA RAMÍREZ y OLGA ISABEL RAMÍREZ LEÓN contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
I. ANTECEDENTES Las citadas accionantes llamaron a juicio a las referidas demandadas, con el fin que se declare: (i) que Marco Fidel Gaita Yague laboró en la empresa Servicios Asociados Ltda.
SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 51746 hasta el 28 de mayo de 2004, día en el que sufrió accidente de trabajo, generándole la muerte; ii) el último salario mensual devengado correspondió a un valor de $7.454.300.00; (iii) que el causante contrajo matrimonio con Olga Isabel Ramírez León y de la unión marital nacieron Juan Camilo, Adriana Lucía y María Ximena Gaita Ramírez, y que Esta última es menor de 25 años y estudiante; (iv) que las demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión
desde el 29 de mayo de 2004 y a cargo de la aseguradora y, (v) a favor de Olga Isabel Ramírez León, se otorgue el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidieron condenar a Liberty Seguros S.A: fi) a cancelar en favor de las demandantes la pensión de sobrevivientes desde el 29 de mayo de 2004, teniendo en cuenta el último salario mensual devengado por un valor de $7.454.300.0ju0n,to con las mesadas adicionales correspondientes de junio y diciembre y teniendo en cuenta los incrementos anuales; (ii) los intereses en mora desde el momento en que sea exigible la obligación, hasta la fecha del pago. Además, respecto del ISS pidieron que fuera condenado: fi) al pago a favor de Olga Isabel Ramírez León de la indemnización sustitutiva; (ii) lo que resulte ultra y extra petita y, (iii) las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que: (i) Marco Fidel Gaita Yague prestó sus servicios ante la empresa Servicios Asociados Ltda. desde el momento de su constitución, hasta el día de su fallecimiento y devengó como último salario el
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Radicación n. 51746 valor de $7.454.300.00; (ii) desempeñó como último cargo el de presidente; (iii) la empresa anteriormente referida lo afilió a la ARP Liberty Seguros de Vida S.A. y al Instituto de Seguros Sociales; (iv) el 28 de mayo de 2004 en la vía
«Yaguará», mientras se encontraba en un vehículo asignado por la empresa mencionada y recogiendo «algunos documentos y su agenda personal» para dirigirse a una reunión de «orden laborab», fue abordado a las 10:00 A.M. por desconocidos quienes lo hirieron de gravedad y le ocasionaron la muerte; (v) Liberty Seguros de Vida comunicó a la empleadora que dicho fallecimiento no era de origen profesional, por lo que no reconocería pensión. Agregaron que la Junta Regional de Calificación en dictamen del 17 de diciembre de 2004, estimó que la muerte de Marco Gaita era de origen profesional, lo cual fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación el 26 de abril de 2005. Aducen que Marco Fidel Gaita Yague contrajo matrimonio con Olga Isabel Ramírez León y de la unión marital nacieron Juan Camilo, Adriana Lucía y María Ximena Gaita Ramírez, y que ésta era menor de 25 años y estudiante. Para finalizar aluden que presentaron solicitud de reconocimiento y pago ante las administradoras, con lo que agotaron la vía gubernativa (f.s3 a 6). Al dar respuesta a la demanda, Liberty Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la afiliación del causante a la ARP Seguros Liberty desde el 1% de noviembre de 2003; la notificación del suceso ocurrido y que negó el reconocimiento SCLAIPT-10 V.00 E Radicación n. 51746 por tratarse de un evento de origen común, además, aceptó que la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez
hubieran emitido dictamen de calificación de origen profesional; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle (f.0s 64 a 69). En su defensa adujo que el suceso ocurrido no tenía la calidad de accidente de trabajo por ser un evento de origen común y, en todo caso, se originó por culpa grave de la empleadora, razón por la cual el riesgo estaba excluido del sistema de riesgos profesionales. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, ilicitud del supuesto contrato de trabajo, ineficacia de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, nulidad de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, ausencia de profesionalidad del evento, exclusión de amparos por culpa grave del presunto empleador en el siniestro, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, presunción de evento común, petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y falta de competencia, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litisconsorcio necesario y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (f.s70 a 75). A su turno, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó como ciertos que Marco Fidel Gaita Yague estuvo afiliado a pensiones a dicha administradora y que presentó reclamación de reconocimiento de la indemnización sustitutiva; frente a los demás dijo no constarle. Formuló las SCLAJPT-10 v.00 4 Radicación n. 51746
excepciones de falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y buena fe (f.s 395 a 398). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de julio de 2010, complementado el 13 de diciembre del mismo año, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. a reconocer y pagar a la señora OLGA ISABEL RAMÍREZ LEÓN, una pensión de sobrevivientes en cuantía de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($5.493.322) a partir del 28 de mayo de 2004, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio Y diciembre, como consecuencia del fallecimiento del afiliado y del
cónyuge MARCO FIDEL GAITA YAGUE.
SEGUNDO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer y pagar a la señora OLGA ISABEL RAMÍREZ LEÓN, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 27 de abril de 2005 y hasta que se verifique el pago de la prestación.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la señora OLGA ISABEL RAMÍREZ LEÓN, la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993 correspondiente a los aportes realizados por el afiliado y
cónyuge fallecido MARCO FIDEL GAITA YAGUE.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas y a la demandante MARÍA XIMENA GAITA RAMÍREZ. Tásense. (subraya del original), QUINTO: ABSOLVER a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por MARÍA XIMENA GAITA RAMÍREZ. (£.os 1198 a 1206 y 1216 a 1218).
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la aseguradora demandada y de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de abril de 2011, modificó el numeral primero de la decisión del a quo, en el sentido de condenar a Liberty Seguros de Vida S.A. a reconocer y pagar en favor de Olga Isabel Ramirez León la pensión de sobrevivientes por el valor de $5.448.662.00 a partir del 28 de mayo de 2004, con los reajustes legales y junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Confirmó la decisión en lo demás (£.0s27 y 28). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que si bien las juntas de calificación de invalidez dentro del sistema de seguridad social cuentan con la potestad legal de determinar el origen en relación a la enfermedad o muerte, no significa que, dicha competencia
suprima la de la jurisdicción ordinaria para determinar en forma definitiva las controversias que se presenten sobre las aludidas calificaciones, evento en el cual los dictámenes de las juntas adquieren la calidad de prueba pericial. Señaló que conforme lo estableció el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo que se desempeñe de manera personal se rige por un contrato de trabajo, es así que quien decida negar el vínculo contractual deberá desvirtuar la presunción; teniendo en cuenta lo antedicho, no se encontró probanza que llevara a concluir que «los servicios que prestó
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Radicación n. 51746 el causante como Presidente de la sociedad de Servicios Asociados Ltda.» no se ejecutaran en virtud de un contrato laboral. Afirmó que la sociedad Servicios Asociados Ltda. le pagó el salario acordado; lo vinculó al sistema de seguridad social y estuvo sometido a las decisiones que adoptara la junta de socios. Sostuvo que la muerte del causante fue producto de la circunstancias de orden público, «or lo que en principio podría pensarse que el acaso se produjo por el hecho de un tercero y por contera por circunstancias ajenas al vínculo laboral», sin embargo, no podía pasar inadvertido que en el momento en que falleció se dirigía a cumplir un compromiso a Petrobras en las instalaciones del campo Yaguará, a la que había sido convocado en calidad de presidente de la compañía, lo que jurisprudencialmente se ha considerado como accidente «in itinere». Concluyó que, la muerte de Marco Fidel Gaita se
presentó cuando él se desplazaba a cumplir funciones propias del cargo que desempeñó en la empresa referida, por lo que «el accidente tiene connotación laboral»; además agregó que «el deponente» John Jairo Ramos afirmó que la sociedad fue amenazada «telefónicamente por vacunas”, lo que significaba que «el móvil está indeterminado y no puede descartarse que factores inherentes a su trabajo hayan sido la razón para causarle la muerte».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte Liberty Seguros de Vida S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque las decisiones proferidas y, en su lugar, absuelva a Liberty
Seguros de Vida S.A. Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de violar la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «9, 49, 50 del decreto 1295 de 1994, 21, 46, 47, 48, 141, de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 766 de 2002; 3, 11, 14, 40 del decreto 2463 de 2001; 24, 25 del C.S.T.; 66, 66 A, 145 del C.PT. y
S.S.; 177 del C.P.C.». Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en el que falleció el señor Marco Fidel Gaita Yague ocurrió “cuando se dirigía a cumplir una reunión en las instalaciones de Petrobras en el campo Yaguará a las 11 A.M”
2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente en que murió el Sr Gaita Yague ocurrió en una finca de su propiedad.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente en que murió el Sr Gaita Yague ocurrió cuando atendía diligencias ajenas a sus funciones como presidente la Sociedad de
Servicios Asociados Ltda.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente en que falleció el Sr Gaita Yague ocurrió cuando atendía una propuesta de compra de un equino por parte de personas sin nexo alguno con la sociedad servicios asociados Ltda.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad de Servicios Asociados Ltda no tiene dentro de sus actividades la venta de equinos.
6. Dar por demostrado, no estándolo, que las circunstancias de orden público de las que fue producto la muerte del Sr. Gaita Yague tienen conexidad con las actividades de la sociedad
Servicios Asociados Ltda.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en que murió el Sr Gaita Yague se produjo en el transcurso de su desplazamiento a las instalaciones de Petrobras o “in itinere”.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del Sr. Gaita Yague se produjo como consecuencia de un frustrado secuestro intentado por las FARC.
Lo anterior, derivado de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: (i) informe de investigación sobre el accidente de trabajo; (ii) comunicado del supervisor de mantenimiento de Petrobras y, (iii) la confesión contenida en el escrito de demanda. De otra parte, denuncia la falta de apreciación de: fi) el reporte del accidente de trabajo a Liberty Seguros de Vida; (ii) la publicación en periódico; (iii) el certificado de la
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Radicación n. 51746 Camara de Comercio de Servicios Asociados Ltda; y (iv) la comunicación de Servicios Asociados Ltda. Agrega como pruebas no calificadas y mal apreciadas: (i) testimonio de John Jairo Ramos y (ii) los dictámenes de las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez. En la demostración del cargo sostiene que los hechos no tuvieron causa en el trabajo, ni se produjeron con ocasión del mismo. Indica que el móvil del homicidio de Marco Fidel Gaita Yague es ajeno a las actividades que desempeñó dentro de la sociedad de Servicios Asociados Ltda., pues, dicho suceso ocurrió «en un intento de secuestro», y el momento en que se presentó el hecho él no se encontraba llevando a cabo funciones propias del cargo que desempeñó dentro de la sociedad. Aclara que el lugar de la comisión de los hechos no es una dependencia de la referida sociedad, dado que sucede en
la «finca EL Vergel», la cual era propiedad de Marco Fidel Gaita Yague, por lo que no se encontraba «en la ruta hacia el lugar de trabajo», pues, en realidad se desvió para dejar a su esposa en la finca de propiedad de ellos o para recoger su agenda personal o laboral, la que debió portar desde que se dirigió al sitio de encuentro con los funcionarios de Petrobras. Señala el recurrente que el hecho de que Marco Fidel Gaita Yague dejara la agenda en un lugar diferente al sitio de trabajo, corresponde a «un descuido o negligencia» atribuible a él.
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Radicación n. 51746 La censura reitera que los actores de la comisión de los hechos, fueron las «FARO», afirmación que se respalda por los medios periodísticos (f.s 94 y 95), lo que fue confirmado con la declaración del testigo Jhon Jairo Ramos. En lo concerniente al lugar donde ocurrió el siniestro insiste el censor que, fue en la propiedad de Marco Fidel Gaita Yague, situación que se reafirma por la confesión obrante en la demanda inaugural en el hecho quinto «(fs. 2 a 7), como también, por el informe rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «(fs. 16 a 31)», el informe sobre la investigación de los hechos «folios 38 y siguientes y 99 a 101», y la comunicación realizada por la sociedad Servicios Asociados Ltda. «folio 102». Aduce que si el infortunio se presentó por «la posible negociación de equinos», en el objeto social de la mencionada asociación no aparece dicha actividad, por lo que, el motivo
por el cual fue abordado Marco Fidel Gaita Yague es ajeno a las actividades que desempeñaba la compañía. La anterior situación se constata en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio, visible a distintos folios «96 a 98 y 150 a l60». Respecto a la figura aducida por el ad quem en su decisión, referente al accidente «in itiniere», afirma que no es aplicable al caso, pues, Marco Fidel Gaita Yague fue abordado por «facinerosos o delicuentes o guerrilleros» en el momento que se encontraba conduciendo el vehículo de la
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1 Radicación n. 51746 compañía, pero en la finca de su propiedad, lo que significa que, «se había desviado de la ruta laboral para ubicarse en una actividad de contenido personal». Agrega que, el haberse desviado a la finca de su propiedad, «supone abandono de la ruta de trabajo», por lo que, si hubiese continuado por el camino «hacia el encuentro con los funcionarios de Petrobras», no se hubiera producido el infortunio. Para finalizar arguye que está de acuerdo con la afirmación del Tribunal, en que la muerte de Marco Fidel Gaita Yague obedeció a una causa de orden público, empero, no comparte la declaración en que se considera que el «accidente fue de origen laboral», en razón a que como se puede observar, del certificado de existencia y representación, no se contempla dentro de sus funciones alguna que la vincule con «la responsabilidad en los sucesos originados en el mantenimiento o restablecimiento del orden público»; además que, el ad quem no logró acreditar que el
accidente se generó «por causa o con ocasión del trabajo».
VII. RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad del cargo.
Para ello, sostiene que el recurrente debió demostrar que el Tribunal erró en la apreciación de las pruebas denunciadas, para que con su demostración acredite que la muerte de Marco Fidel Gaita Yague no obedeció a un accidente de trabajo. Situación que no demostró en la sustentación del SCLAPT-10 V.00 12 a Radicación n. 51746 cargo, pues no evidenció los errores en que incurrió el sentenciador de segunda instancia en su decisión. De la documental reseñada no se desvirtúa «el hecho del accidente de trabajo», pues de lo aducido por el recurrente como mal apreciado y no apreciado, se acredita que Marco Fidel Gaita Yague «se dirigía a una reunión de trabajo dispuesta por la empresa para la cual laboraba», en un vehículo suministrado por la empleadora. Sostiene la opositora que, si las pruebas tildadas como calificadas no acreditan el yerro endilgado al Tribunal, «no es posible que la Corte evalúe la declaración rendida por JOHN RAMOS BOTELLO», en razón a que no es un medio admisible dentro del recurso extraordinario; caso distinto es que el ad quem le otorgara credibilidad a dicha declaración, pues, el sentenciador de segundo grado goza de la facultad legal de apreciar las probanzas libremente, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte. Señala que del referido testimonio, presentado por John
Jairo Ramos Botello, se desprende que lo acontecido el 28 de mayo de 2004, fue un accidente de trabajo, por lo que el Tribunal no erró en su decisión. Por su parte, el ISS adujo que los jueces gozan de la facultad de poder apreciar en forma racional los elementos de convicción allegados al proceso, valoración que resulta «intocable».
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VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó como fundamento de su decisión, que en el momento en que ocurrió el suceso el causante se dirigía a cumplir un compromiso con Petrobras en las instalaciones del campo Yaguará, a la que había sido convocado como presidente de la compañía, esto es, se desplazaba a cumplir una función propia de su cargo, por lo que estuvo en presencia de un accidente de trabajo y lo catalogó dentro de los que jurisprudencialmente se ha denominado accidente de trabajo in itinere.
El recurrente en esencia se duele de la falta de valoración e indebida apreciación de algunas pruebas, lo que en su sentir, conllevó a que el Tribunal pasara por alto que el suceso que generó la muerte del trabajador ocurrió cuando llevaba a cabo diligencias ajenas a sus funciones de presidente, dado que, estaba atendiendo una propuesta de compra de un equino en la finca de su propiedad y, por ende, en realidad, las circunstancias en que falleció no se produjeron en el desplazamiento a la reunión de trabajo programada. Pues bien, en cuanto al informe de investigación sobre accidente de trabajo suscrito por el grupo investigador de la empresa Servicios Asociados Ltda., visible a folio 99 a 101,
se señala como descripción de los hechos que:
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Radicación n. 51746 Hacia las 10:00 a.m. de 28 de mayo de 2004 el presidente de la empresa se encontraba en una finca “El vergel” de su propiedad ubicada en la inspección el Juncal, municipio de Palermo, en la vía que conduce Yaguará, recogiendo documentos para una reunión con el administrador del contrato de Operación y Mantenimiento Petrobras Yaguará, cuando fue abordado por sujetos desconocidos que intentaron secuestrarlo, el funcionario de la empresa opuso resistencia, fue herido con arma de fuego por los desconocidos, falleciendo horas más tarde en la IPS que lo atendió. Dicha investigación fue efectuada por un grupo designado por la empresa empleadora, quienes visitaron el sitio donde ocurrieron los hechos y dialogaron con las personas que estaban presentes en el suceso. Al relatar la secuencia de la anomalía se indica que el causante estaba citado a las 11:00 a.m. por el administrador del contrato que la empresa empleadora tenía con Petrobras, y que en el trayecto hacia Yaguará entró a la finca de su propiedad «para recoger su agenda en la cual estaban contenidos los datos a presentar en la reunión, estos datos habían sido anotados en una reunión hecha el día anterior en la finca con el gerente de la empresa». Se indica además que estando en dicho lugar se presentan varios desconocidos y «con el argumento de negociar la compra de unos caballos entablan con él una conversación», intentan «secuestrarlo», encierran en una habitación a quienes lo acompañaban y,
posteriormente, éstos escuchan una detonación y lo encuentran mal herido. De dicho documento, no se deriva en modo alguno lo que persigue la censura, esto es, demostrar que los hechos ocurrieron cuando el trabajador llevaba a cabo actos ajenos a sus funciones o actividades laborales, pues, por el
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Radicación n. 51746 contrario, el informe es claro en narrar que el trabajador se dirigía cumplir con una reunión en Yaguará con el representante de Petrobras, empresa con la que Servicios Asociados había celebrado contratos, y que su ingreso a la finca El Vergel - camino a la cita programada — obedeció a que debía recoger la agenda y documentos de trabajo necesarios, ya que el día anterior habían llevado a cabo en dicho sitio una reunión laboral. En realidad, el referido informe lo único que deja en evidencia, se reitera, es que el empleado tenía una reunión de tipo laboral a las 11:00 a.m. en Yaguará y que cuando iba camino a ella, ingresó a la finca de su propiedad para recoger la documentación laboral necesaria para cumplir con aquella. Ahora, si bien en el informe se hace alusión a la negociación sobre un equino, ello no demuestra que el trabajador en realidad hubiera ingresado a dicho lugar con tal objetivo, pues, en verdad, lo que el documento denunciado indica al respecto es que, las personas desconocidas lo abordaron «con el argumento de negociar la compra de unos caballos». Entonces, para esta Sala resulta claro que si bien los sujetos desconocidos que intentaron
secuestrarlo adujeron para abordarlo el interés en la compra de caballos, en realidad, tal situación en modo alguno deja en evidencia que se hubiera desplazado hasta ese lugar para llevar a cabo actividades personales y ajenas a sus actividades de tipo laboral, pues se reitera, el informe es claro en indicar las razones por las que ingresó a la propiedad y
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Radicación n. 51746 las actividades de trabajo que tenía programadas para las 11:00 a.m de ese día. En esa medida, ningún yerro con carácter de ostensible puede endilgarse al Tribunal en la valoración de ese documento ya que, tal y como lo concluyó, el trabajador se dirigía a cumplir con la reunión programada con la empresa Petrobras. En lo atinente a la comunicación visible a folio 34 suscrita por el Supervisor de Mantenimiento y Construcción de Petrobras International y dirigido a la unión temporal SSA, y al Gerente John Jairo Ramos, en la misma se informa que: Queremos informarle que la reunión de seguimiento del contrato de O%M se realizará el día 28 de mayo de 2004 a las 11:00 A.M. en las instalaciones del campo Yaguará. Esperamos contar con su asistencia y la del ingeniero Marco Fidel Gaita Presidente de la compañía Servicio Asociados Ltda., para revisar y cerrar los compromisos del acta anterior. Dicho documento en nada contribuye con el objetivo del recurso extraordinario, pues del mismo lo único que emerge es que Marco Fidel Gaita estaba citado el día 28 de mayo de 2004 a una reunión con la empresa Petrobras, la que se llevaría a cabo en el Campo Yaguará a las 11:00 a.m.
En lo que tiene que ver con el escrito inaugural, del cual en criterio del recurrente surge confesión de la parte actora en cuanto en el hecho 5 se acepta que el suceso ocurrió fuera del lugar del trabajo, en una finca de su propiedad, se advierte que la parte actora en el mismo indicó expresamente:
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Radicación n. 51746 El señor MARCO FIDEL GAITA YAGUE (QEPD), se encontraba el 28 de mayo de 2004, en el vehículo que la empresa le asignó para tal fin, en la finca el vergel ubicada en Palermo en la vía que conduce a Yaguará, recogiendo algunos documentos y su agenda personal, para cumplir con una reunión de orden laboral en Yaguará a las 11:00 A.M., cuando fue abordado a las 10:00 a.m. por unos sujetos desconocidos quienes lo hirieron de gravedad y por ello falleció. Como se sabe, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del CPC, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; fiti) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (vu) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
En consecuencia, la manifestación de la parte actora en el hecho quinto de la demanda en modo alguno cumple los requisitos para tener la calidad de confesión, ya que en nada la perjudica, dado que, como quedó visto al analizar los otros elementos probatorios, si bien los hechos ocurrieron en la finca de propiedad del trabajador, lo cierto es que su presencia en ese sitio se debió a que tuvo que recoger documentos de trabajo y su agenda, a fin de cumplir la reunión programada con la empresa Petrobras.
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Radicación n. 51746 En cuanto a las pruebas señaladas como no valoradas, advierte la Sala que el reporte del accidente de trabajo que efectuó la empresa empleadora a la ARL demandada, da cuenta de hecho ocurrido el 28 de mayo de 2004 en la vereda El Juncal del Municipio de Palermo (Huila). En la descripción del accidente se lee: «el trabajador se encontraba realizando labores y actividades propias de su cargo en una de sus propiedades cuando de repente fue abordado por sujetos desconocidos quienes intentaron secuestrarle, durante el forcejeo fue herido gravemente falleciendo horas más tarde en la clínica». Si bien dicho documento no fue mencionado por el ad quem, en realidad su contenido contribuye a determinar la ocurrencia de un accidente de trabajo, ya que da cuenta que el causante estaba llevando a cabo actividades y labores propias de su cargo en una de sus propiedades, cuando fue abordado por desconocidos que pretendían secuestrarlo, resultando gravemente herido y falleciendo horas más tarde. En efecto, la prueba denunciada lo que pone en
evidencia es que el propio empleador reconoce que al momento en que ocurrió el infortunio, el causante estaba desempeñando funciones relativas a su cargo. En esa medida, demuestra que el nexo de conexidad entre el infortunio y el trabajo, concepto dentro del cual están involucrados los elementos propios de la causalidad y la ocasionalidad, no se rompe por el mero hecho de que el trabajador, en ejercicio de su labor, hubiere perdido la vida
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Radicación n. 51746 estando fuera de las instalaciones de la empresa, y ello es así, por cuanto es con ocasión del cumplimiento de sus actividades laborales y aprovechando que se dirigía a una reunión de trabajo en la vía a Yaguará, que se intentó secuestrarlo y luego, como producto del forcejeo, pierde la vida; es decir, no falleció como producto de un mero hecho derivado del azar, como tampoco es posible desconocer que los autores materiales del delito aprovecharon la ocasión en que el trabajador se desplazaba a recoger unos documentos a fin de cumplir con una reunión de trabajo, para concretar sus intenciones delictivas. Así las cosas, y como lo ha dicho la Corte en otras ocasiones en que la muerte del trabajador se produce fuera de su sede laboral, “no porque la muerte del trabajador se pueda producir en terrenos distintos a los de su sede laboral, o posteriormente a su jornada laboral, es atinado concluir que tal suceso no constituye un accidente de trabajo, como si simplemente se pudiera romper el nexo de conexidad, por el hecho de que el desenlace fatal del infortunio que afecta al
trabajador en su ambiente laboral alcanza otros escenarios espaciales y temporales por razón de la sucesión de los actos que comportan el iter criminis que lo provocó” (SL351-2013 Rad. 37.616). Luego, no erró el Tribunal cuando advirtió que las pruebas mencionadas evidenciaban la connotación de accidente de trabajo a los sucesos como los que en el proceso se acreditaron.
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Radicación n. 51746 En lo atinente a las publicaciones periodísticas se observa a folio 94 y 95 copia del Diario del Huila que data del 29 de mayo de 2004, en el que se informa que Mar
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