CSJ - SL1694-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1694-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1694-2024 Radicación n.° 100467 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO ORTIZ LEYVA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de junio de 2023, en el proceso que instauró en contra de la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería a la sociedad Godoy Córdoba Abogados SAS, quien comparece a través del abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con C.C. 19.431.641 y T.P. 44.192, para actuar como apoderada de
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Radicación n.° 100467 Porvenir S.A., conforme a los documentos allegados al cuaderno digital de la Corte. Del mismo modo, se reconoce personería a Casación Laboral Estudio SAS, quien comparece por medio de Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con C.C. 1.140.862.823 y T.P. 287.982, para actuar como apoderada de Colpensiones, conforme a los documentos allegados al cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Carlos Hernando Ortiz Leyva demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Porvenir S.A. y Colpensiones, respectivamente, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se realizó el 21 de julio de 2003 en Porvenir S.A., «[…] toda vez que al momento del traslado no se cumplió con las obligaciones de información de términos y condiciones de la misma y efectos del traslado de régimen». Además, porque la liquidación del ingreso base de liquidación (IBL) para el cálculo de la pensión de vejez resultaba superior en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y debido a las demás «[…] inconsistencias resultantes en la documentación del expediente administrativo suministrado por la entidad
PORVENIR S.A.».
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Radicación n.° 100467 Como consecuencia de lo anterior, solicitó el traslado de los aportes y rendimientos de su cuenta individual a Colpensiones, tener como única afiliación válida la realizada a esta administradora y que se ordenara que recibiera dichos dineros y liquidara la pensión con el valor real del IBL, procediendo al pago de las mesadas pensionales. Por último, pidió que se condenara a Porvenir S.A. a pagar intereses moratorios e indexación sobre los valores del traslado, pagar los «perjuicios dinerarios» ocasionados con el traslado, que tasó en $190.198.197 para la indemnización consolidada, $146.562.871 para la futura, y $336.761.069 por el lucro cesante. Adicionalmente, que se
incluyera el pago de la mesada catorce. Fundamentó sus pretensiones en que Porvenir S.A. inició en el año 2001 campañas promocionales en la Corporación Universitaria de Ibagué, hoy Universidad de Ibagué, con el fin de patrocinar sus servicios y realizar traslados a ese fondo, sin cumplir con las obligaciones de asesoría integral que debía prestar a sus próximos afiliados, siendo él uno de ellos. Aseguró que la entidad no le informó sobre las consecuencias del cambio de régimen ni efectuó proyección de ninguna naturaleza, sino que simplemente les «[…] mintió y engañó» en las reuniones que realizó, porque sostuvo que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS)
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Radicación n.° 100467 desaparecería y la única posibilidad para conseguir la pensión de vejez, era con un cambio institucional. Agregó que tampoco informó sobre los perjuicios o las desventajas del cambio, como sería el eventual reconocimiento de una pensión más baja a la que se obtendría en Colpensiones. Narró que mediante comunicación del 27 de noviembre de 2017, Porvenir S.A. le informó del reconocimiento de la pensión de vejez desde el 29 de noviembre de 2012, bajo la modalidad de retiro programado, con una mesada pensional por valor de $644.350 para el año 2015, esto es, de salario mínimo, con IBL de los últimos diez años equivalente a $2.360.942, el que resultaba ampliamente desfavorable frente al del Régimen de Prima Media.
Indicó que la entidad le aclaró que los bonos pensionales pagados por el Gobierno Departamental del Tolima y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico ascendieron, respectivamente, a «$96.093.00 y $5.875.000», y que la pensión se liquidó con 1.150 semanas, a pesar de que dentro del documento se podía observar que contaba con más de 1.500, tenía 63 años, un capital total de $163.692.065 pesos, 846.29 antes de 1994, 900.29 previo al traslado y que cotizó después 1.501. Explicó que a raíz de tales incongruencias, solicitó reiteradamente la expedición de la copia del expediente administrativo, que le fue entregada el día 29 de mayo de
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Radicación n.° 100467 2018, y en donde en el historial no se visualizan las 1.501 cotizadas al fondo. Mencionó que la misma petición le hizo a Colpensiones, recibiendo copia del expediente y dándose a la tarea de conseguir el historial físico con el Colegio Tolimense, de la ciudad de Ibagué, con la Gobernación del Tolima, y con el Instituto Técnico Medalla Milagrosa, de Chaparral (Tolima), semanas que al ser sumadas a las registradas en Porvenir S.A. arrojaban un total de 1.034.86, con las cuales el valor de la prestación resultaba superior a un salario mínimo legal mensual vigente. Expuso que era beneficiario del régimen de transición, que la liquidación debía hacerse tomando en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que nació el 20 de agosto
de 1949, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2009, y que para ese momento tenía más de 1.000 semanas de cotización. Planteó que Porvenir S.A., por tener como base de liquidación de la pensión un ingreso inferior al que correspondía, debía rendimientos financieros sobre el capital acumulado, más intereses moratorios e indexación, o la obligación de reparar los perjuicios causados por el «traslado dañino», conforme lo indica el articulo 2341 del Código Civil, pues estaba demostrada su culpa. Finalmente, recalcó que tenía derecho a recibir la mesada 14, pues su pensión se causó antes del 31 de julio
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Radicación n.° 100467 de 2011, plazo máximo otorgado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por no ser de cuantía superior a tres salarios mínimos mensuales. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos que el 27 de noviembre de 2017, informó al demandante que se le había otorgado una pensión de vejez; que recibió los bonos pensionales; que elaboró la liquidación sobre un capital total de $163.692.065 y que recibió la solicitud de una copia del expediente administrativo. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Adujo que cumplió con el deber de información que existía para la época del traslado, proporcionando la relacionada con bondades, beneficios y limitaciones de su afiliación, para que de esa forma tomara una decisión libre,
informada y sin presiones. Recordó que era improcedente solicitar su nulidad, pues conforme al actual criterio de esta Corporación (sentencias CSJ SL4360-2019, CSJ SL 1688-2019 y CSJ SL 3464-2019, entre otras), la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada era la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto de este. Esta tampoco era conducente, por cuanto el demandante ostentaba la calidad de pensionado desde el 29 de noviembre de 2012, razón por la cual no era posible
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Radicación n.° 100467 retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento del traslado. Para ese argumento, se soportó en la sentencia CSJ SL373-2021. Destacó que la inconformidad planteada en la demanda estaba relacionada con el monto de la pensión, por lo que no se podía hablar de engaño o perjuicio por pertenecer a uno u otro régimen, dado que el Sistema General de Pensiones se encontraba conformado por dos regímenes diferentes y excluyentes entre sí, cuyos beneficios, estructuras, reconocimientos y derechos eran discordantes entre ellos. De otro lado, señaló que no estaba acreditado cuál fue el perjuicio, en la medida en que no quedaron establecidos los tres elementos de la responsabilidad civil: culpa o dolo, daño y nexo de causalidad. Adicionalmente, para la fecha del cambio, se desconocía cuál sería el monto prestacional en uno u otro régimen, ya que restaban varios años de vida de cotización, por lo que cualquier proyección que se hiciera
sería sobre hechos presuntos. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. Formuló demanda de reconvención contra el demandante, y solicitó que se le ordenara devolver todos los dineros que había recibido por concepto de mesadas pensionales, hasta la fecha en que se realiza el último pago,
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Radicación n.° 100467 pretensión a la cual dio respuesta oportunamente el pensionado, negándose a su prosperidad. Aunque también llamó en garantía a Colpensiones, tal mecanismo de defensa fue rechazado por el juez de conocimiento. Por su parte, esta entidad también se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, aunque dijo no hacerlo frente a la relacionada con el traslado de todos los recursos y rendimientos en caso de que prosperara la solicitud de ineficacia. Frente a los hechos, admitió todos los que se encontraban soportados con las pruebas documentales y negó o dijo que no le constaban los demás. Alegó que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez desde el 29 de noviembre de 2012, luego ostentaba la calidad de pensionado y no de afiliado, evento en el que no procedía la declaración de ineficacia pretendida. Respaldó su argumento en la sentencia CSJ SL373-2021. En su defensa, propuso como medios exceptivos los que denominó «Ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional», «La inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos
de ineficacia de traslados de régimen», «Responsabilidad sui ngeneris de las entidades de la seguridad social», «Juicio de proporcionalidad y ponderación», «Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de
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Radicación n.° 100467 pensiones», «La carga de la prueba no debe trasladarse a la administradora de fondos de pensiones, y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió: PRIMERO. – ABSOLVER A PORVENIR S.A. y COLPENSIONES de las pretensiones de la presente demanda formulada por CARLOS HERNANDO ORTIZ LEYVA, […], por lo dicho en precedencia, respecto a la pretensión de ineficacia de traslado.
SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. a pagar a CARLOS HERNANDO ORTIZ LEYVA de condiciones civiles ya enunciadas y por concepto de perjuicios causados, la suma de $106.834.529,97, la que deberá ser indexada desde el momento que se hicieron exigibles cada una de las diferencias enunciadas en la parte motiva, hasta cuando se cancele en forma efectiva las mismas. Igualmente, aquellas otras diferencias a título de perjuicios que se sigan causando mientras subsista la causa que da origen a los mismos, siendo que la diferencia actual de mesadas es equivalente a $2.075.326,66 a partir de septiembre de 2022 y de allí en
adelante con los reajustes anuales de rigor y por 13 mesadas pensionales, debiendo realizar el pago, la condenada, de sus propios recursos o capital y sin que pueda oponer no contar con el capital necesario.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por
Porvenir S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 8 de junio de 2023, decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales 2º y 3º de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS HERNANDO ORTÍZ LEYVA
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
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Radicación n.° 100467 "COLPENSIONES" y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS "PORVENIR S.A", para en su lugar 1.1. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A de la pretensión subsidiaria invocada por el demandante, esto es, la indemnización de perjuicios. […] SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda incólume. Como problema jurídico se planteó (i) resolver si era posible acceder a la solicitud de ineficacia del traslado efectuado por el demandante, aun cuando ya le había sido reconocida la pensión de vejez y, (ii) estudiar la viabilidad
de la condena por los perjuicios causados, a cargo de Porvenir S.A. y si estaba afectado por el fenómeno de la prescripción. Tras indicar que sostendría la tesis que como se le reconoció una pensión por parte de Porvenir S.A., a partir del 29 de noviembre de 2012, en la modalidad de retiro programado, contaba hasta la misma fecha de 2015 para interrumpir la prescripción o para solicitar la indemnización de perjuicios por vía judicial, lo cual no ocurrió, puesto que la demanda se radicó el 22 de junio de 2021, y por lo tanto se configuró el fenómeno de la prescripción. Frente al análisis del caso concreto, se refirió los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 12, 15, 59, 60, 64, 65, 107 y 271 de la Ley 100 de 1993, antes de exponer que,
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Radicación n.° 100467 Contextualizado lo anterior, se advierte en el presente caso, de la documental aportada por Porvenir S.A., se allegó certificación expedida el 15 de marzo de 2022 la cual da cuenta que al demandante se le aprobó la solicitud de pensión por vejez normal a partir de 29 de noviembre de 2012 en la modalidad de retiro programado, relación histórica de pagos para pensionados, oficio de 5 de enero de 2022 suscrito por la Dirección de Pensionados y Pagos de Porvenir S.A., a través del cual se le informó al demandante sobre el valor de la mesada
pensional de 2022 de $1.000.000, oficio de 9 de enero de 2019 suscrito por la dirección de servicio al pensionado, a través del cual se le informa sobre el recálculo de su mesada pensional cada año bajo la modalidad de retiro programado, oficio de 29 de noviembre de 2012 suscrito por la Dirección de beneficios Pensionales de Porvenir S.A., a través de la cual le informa que la solicitud pensional había sido aprobada y que el valor de la mesada pensional para el mes de noviembre de 2012 era de $566.700, oficio Rad 0105401017164500 de 14 de agosto de 2018, suscrito por la coordinación de atención integral a clientes de Porvenir S.A., a través del cual se remitió copia del formulario de solicitud de vinculación a la Administradora de Fondos de Pensiones y reporte de historial laboral para pensión, formulario de solicitud de prestaciones económicas de pensión de vejez de 30 de mayo de 2012, oficio de 30 de mayo de 2012 suscrito por el demandante y presentado ante Porvenir S.A, a través del cual autorizó el abono de mesadas pensionales o cualquier otro tipo de pago a su favor, formulario de información de historial laboral bono pensional de Porvenir S.A., copia del registro civil de nacimiento del demandante con indicativo serial No 52459145, autorización de trámite de bono pensional radicada el 30 de mayo de 2012, formulario de reclamación de prestaciones económicas del demandante con radicación No 0105401012526300 del 30 de mayo de 2012, oficio Rad 0105401013163700 del 27 de diciembre de 2012
suscrito por la dirección de beneficios pensionales de Porvenir S.A., a través de la cual le informan al demandante sobre la recepción de la certificación bancaria y sobre la validación para el pago de la mesada pensional a partir del mes de enero de 2013, historia laboral consolidada del demandante, cartilla de inducción. Resaltó que el estudio hecho por la juez y las consideraciones de orden legal y jurisprudencial efectuadas a partir de los distintos pronunciamientos de esta Corte, resultaban atinadas para casos de ineficacia de traslados de régimen pensional y fueron apropiadas para resolver el asunto planteado.
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Radicación n.° 100467 A ese respecto, agrega: Y, es que las características esenciales y derechos de los afiliados y los pensionados los hace sustancialmente diferentes, pues mientras que el afiliado tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión, el pensionado sólo tiene derecho al pago oportuno de su mesada pensional, pues la prestación ya le fue reconocida; el afiliado paga aportes al sistema pensional, el pensionado no; el afiliado puede trasladarse de régimen por 1 vez cada 5 años; en tanto que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no contempla esta posibilidad para el pensionado, y por el contrario, el artículo 107 ibidem lo prohíbe. Además, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando la persona adquiere la calidad de pensionado, nace un nuevo negocio jurídico, en ambos casos de carácter contractual, en los cuales no sólo intervienen el pensionado y la administradora de fondos de pensiones que lo tenía afiliado y
que lo pensiona, sino igualmente con una compañía aseguradora, que es la que se encarga de manejar la pensión y su pago; en consecuencia, como la situación ya la regula un contrato, necesariamente debe tenerse en cuenta la preceptiva del artículo 1602 del Código Civil que dispone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes y sólo pueden invalidarse por voluntad de los interesados o por causas legales; por lo que como quiera que al actor ya le reconocida la garantía de pensión mínima, este debía, ante todo, entrar a probar alguna causal de invalidación, nulidad o una eventual ineficacia del negocio jurídico que dio origen al reconocimiento pensional. Aunado a lo anterior, precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-841 de 2003, al estudiar la exequibilidad del artículo 107 de la Ley 100 de 1993 según el cual "...Todo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que no haya adquirido la calidad de pensionado, puede transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones, o trasladarse a otra entidad administradora..."; declaró exequible la primera expresión resaltada en negrilla, pues a juicio de dicha Corporación: "... la limitación del traslado de la cuenta de ahorro pensional cuando se ha adquirido la calidad de pensionado, resulta efectivamente conducente para el logro de los fines de eficiencia administrativa y financiera de las entidades administradoras y de sostenibilidady rentabilidad del sistema..." […]. Aseguró que pese a que no se acreditó que Porvenir
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Radicación n.° 100467 S.A., hubiera brindado la información necesaria para la decisión del demandante en cuanto al traslado de régimen, lo cierto es que, dada la calidad de pensionado y al considerarse lesionado puede perseguir la indemnización de los perjuicios, que en este caso, fue solicitada como pretensión subsidiaria. En respaldo de lo dicho, citó la sentencia CSJ SL373-2021, de la cual transcribió un aparte.
Concluyó: Así las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que la prueba documental allegada [por la] demandada Porvenir S.A., fue insuficiente para demostrar que al momento de que el demandante realizó el traslado de régimen pensional en el año 2003, no se le brindó la asesoría cualificada y la suficiente información, pues debe advertirse que la manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación, debe decirse que éste por sí solo no constituye medio probatorio que permita inferir que al demandante se le proporcionó la información adecuada y veraz, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia de traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado, lo cual no incurrió (sic). Debe indicarse que en el interrogatorio de parte el accionante no confesó que se le haya suministrado la
información completa y suficiente respecto de las circunstancias, beneficios y condiciones de pertenecer a cada uno de los regímenes pensionales, situaciones estas que contravienen lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, máxime cuando la entidad accionada hincó su defensa y recurso en indicar que se obró de buena fe, que la decisión del demandante fue voluntaria y que para la época en que se produjo el traslado no estaba obligada a realizar proyecciones pensionales. Para resolver el otro problema jurídico planteado, expuso que debía verificar si aquella falta de información que provocó el traslado y el reconocimiento de su estatus de
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Radicación n.° 100467 pensionado, le causó un daño directo en la liquidación del monto de la mesada pensional. Encontró acreditado que el demandante estuvo afiliado al ISS desde el 11 de julio de 1972, el 21 de julio de 2003 diligenció formulario de traslado a Porvenir S.A. y a partir del 29 de noviembre de 2012 se reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, conforme se extrae de la certificación allegada por Porvenir S.A. y del hecho 7º del escrito de la demanda, incluyéndose a partir de noviembre de 2012, en la nómina, conforme se advierte de la relación histórica de pagos para pensionados. Además, que el demandante nació el 20 de agosto de 1949, por ende al 1º de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, además de tener cotizadas 830.14 semanas, lo
cual lo hacía beneficiario del régimen de transición de que trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Recordó que tal como lo entendió la Juez, le era aplicable el régimen pensional regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que su pensión se le habría aplicado una tasa de reemplazo de 90%, situación que implicaba un mayor monto en la mesada pensional que le fue otorgada por Porvenir S.A., y por ende, se configuraba el elemento para demandar la responsabilidad, frente al daño sufrido. Advirtió, no obstante, que aún estando acreditados los elementos de la responsabilidad, era preciso analizar la
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Radicación n.° 100467 excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A. y que fue uno de los argumentos del recurso de apelación. Esta Corte, dijo, ha indicado que el término de la acción debe computarse desde el momento en que el daño era apreciable, lo cual ocurre, cuando la persona disfrutaba de la pensión, pues es el momento en que el afiliado tenía conocimiento exacto y cierto de que el monto reconocido difería con el ofrecimiento realizado al momento del traslado de régimen pensional. En efecto, resaltó que el daño causado se consumaba una vez la persona adquiría la calidad de pensionado y por ende era a partir de allí que se debía contabilizar el término de la prescripción para iniciar la acción indemnizatoria de perjuicios. Al revisar el caso, concluyó: En el asunto de autos, se advierte que al demandante se le
reconoció una pensión por parte de Porvenir S.A, a partir del 29 de noviembre de 2012 en la modalidad de retiro programado en cuantía de $566.700, siendo notificado el mismo día conforme se extrae de la certificación allegada por Porvenir S.A. y que desde noviembre de 2012 fue incluido en nómina en atención a la relación histórica de pagos para pensionados, es decir que el demandante contaba hasta el 29 de noviembre de 2015, para interrumpir la prescripción o para solicitar la indemnización de perjuicios por vía judicial, lo cual no aconteció, pues la radicación de la demanda fue hasta el 22 de junio de 2021, a través de la cual, se solicitó el pago de la indemnización de perjuicios. No es de recibo la tesis de la A quo, al indicar que la reclamación de la indemnización de perjuicios es de carácter imprescriptible por cuanto el origen fue la falta al deber de información por parte de la AFP accionada, pues como ya se indicó, el objetivo de esa indemnización de perjuicios es la
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Radicación n.° 100467 reparación patrimonial y extra patrimonial de los daños causados, pues el solo hecho de que se haya demostrado que la mesada pensional que pudo haber ocasionado en el régimen de prima media con prestación definida presenta una diferencia frente al monto reconocido por el régimen de ahorro individual con solidaridad, no quiere decir que ello, sea inherente al reconocimiento de una pensión o a una reliquidación, para considerar que tiene el carácter de imprescriptible; motivo por el cual no habría lugar a su reconocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Hernando Ortíz Leyva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance y restricciones del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «[…] CASE la sentencia de segunda instancia, revocando en su totalidad la providencia del aquem y en su lugar surta efectos la sentencia de primera instancia, con todas sus declaraciones y condenas, conforme el fallo del 27 de septiembre de 2022».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y resuelto a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los
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Radicación n.° 100467 artículos «151 CPL, ARTÍCULOS 11, 14 DE LA LEY 100 DE 1993». Para sustentarlo, transcribe el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y destaca que al aplicar la prescripción, el Tribunal viola los mínimos derechos pensionales, como el de obtener pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, desapareciendo el cálculo del IBL de $2.393.750 al que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, arrojaría un valor de mesada inicial de $2.154.375.
Enseguida expone: La prescripción de acción es meramente pensional o netamente indemnizatoria, se identifica de su composición, pues la
aplicación de la indemnización de perjuicios de DIFERENCIAS PENSIONALES es INHERENTE LA PENSION DE VEJEZ, dado que había que tomar la liquidación pensional otorgada por el RAI y la liquidación pensional del RPM, y establecer la diferencia dineraria entre la dada y la realmente correspondiente , y esta se aplicó por el aquo de manera correcta y justificada, pues estableció que aquellas diferencias se deben tomar con posterioridad al 22 de junio de 2018, teniendo en cuenta la presentación de la demanda, es decir que ciertamente para otorgar la indemnización de perjuicios sea en tiempo o posterior al otorgamiento pensional, deben tomarse las mesadas pensionales dadas y las que en derecho le corresponden, no es un juicio distinto del pensional, ni cuentas aritméticas adicionales distintas a la de la mesada pensional otorgada, es entonces que se controvierte el lineamiento que establece el honorable magistrado al indicar que la indemnización de perjuicios es la reparación patrimonial y extrapatrimonial de los perjuicios causados, que, la misma no tiene carácter inherente al reconocimiento de la pensión o a una reliquidación, pues claramente se denota que los cálculos actuariales hechos son los mismos a realizar en una reliquidación pensional, con la modificación que se aplica el pago diferencial monetario a la administradora que violo legalmente la ley, para conseguir a aquel afiliado, que hoy es pensionado y que merece, que se le aplique el cálculo de la mesada que le corresponde en inclusión de nómina de pensionados, que la misma se ordena se le siga pagando mensualmente hasta el fin de sus días, como ocurría con su
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Radicación n.° 100467 anterior mesada pensional no reliquidada o no indemnizada. Asegura que el perjuicio indemnizatorio tiene los mismos efectos del reliquidatorio, pues claramente denota que se está aplicando el «IBL PENSIONAL», que en realidad le corresponde a su historial de cotización, tomando los salarios mínimos pensionales por las trece mesadas por año, para que se cubran los perjuicios, que realmente no es más que el pago real de la pensión de vejez que le corresponde. Cita la sentencia CSJ SL2206-2021, en la cual se declara infundada la prescripción frente al giro del cálculo actuarial y las diferencias pensionales, antes de reiterar que la indemnización de perjuicios está ligada o tiene efectos pensionales, pues supone el incremento del pago mensual por nómina, que irá siendo reajustado con base en el IPC. En este punto transcribe los artículos 11 y 14 de la Ley 100 de 1993, y da paso a la crítica sobre la conclusión del Tribunal en relación con su condición de pensionado, la que fundamenta en la explicación sobre la fecha de nacimiento, el número de semanas cotizadas en exceso, la tasa de reemplazo, la ley aplicable y otros análisis que le permiten concluir que no se trata de un nuevo negocio jurídico. Aduce que en la sentencia CC SU-567 de 2015, la Corte Constitucional se refirió a la imprescriptibilidad de la pensión y que la reclamación si bien no está relacionada
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directamente con ese tema, sí va ligada a ese derecho, pues la finalidad es que la mesada pensional quede actualizada con el IBL que en realidad le correspondía, pues la diferencia es muy significativa para una persona mayor de 73 años, que tiene que proveer sus gastos. Luego reitera que, Ahora bien, seria (sic) otra l
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