CSJ - SL1695-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1695-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de C.olomhia cene Suprema de Justicia Sa..l.Ca anc l6L1n ,ral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL 1695-2019 Radicación n.º 51548 Acta nº 38 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LILIANA VELÁSQUEZ GARCfA, en nombre propio y representación del menor ÁLVARO EDUARDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 27 de enero 2011, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO
DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS, Y
PENSIONES FONCEP y la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO
VIAL Y BOGOTÁ D.C.
Radicancº.i5 ó1n5 48 Téngase a la doctora GLORIA ESPERANZA PULGA PÁEZ, identificada con T.P. 253807 del C.S. de la J., como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 88-89 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES MARTHA LILIANA VELÁSQUEZ GARCÍA, en nombre propio y representación del menor ÁLVARO EDUARDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ demandó al FONDO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS, Y
PENSIONES FONCEP, la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO
VIAL, y a BOGOTÁ D.C., a fin de que fueran condenadas al pago de la sustitución de la pensión convencional, a la cual tenía derecho el señor Álvaro Sánchez Cuervo (Q.E.P.D.), intereses de mora sobre las mesadas causadas y no pagadas, reliquidación de la pensión de vejez reconocida al causante, lo que resulta probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Solicitó, que se declare que las diferentes convenciones colectivas, a partir de 1987, consagran el derecho a la pensión convencional sobre el 75% del total devengado en el último año de servicios, y con 50 años de edad; que por ser el causante, beneficiario del régimen de transición, consagrado en la Ley 33 de 1985, le fue reconocida la pensión legal de vejez, a partir del 12 de marzo de 1996, así como que, la misma se liquidó sin tener en cuenta sus derechos adquiridos, toda vez que debió hacerse conforme a la Ley 6° 2 Radicancº.5i 1ó5n4 8 de 1945, y no con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la pensión convencional a que alude la convención colectiva, es de carácter vitalicia, y es compatible con la pensión de vejez; que no es la pensión de sobrevivientes, sino "la sustitución pensional, respecto de la pensión convencional y la pensión legal", lo que se solicita; que la pensión
convencional y la pensión de vejez son compatibles; y que en materia de mesadas pensionales, no existe la doble asignación, "si una de las pensiones es reconocida de acuerdo a la convención colectiva y la pensión legal por los aportes hechos para pensión". En lo que en estricto ngor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que el causante prestó sus servicios a la extinta Secretaria de Obras Públicas de Bogotá, durante 28 años; que al momento de ser despedido de la entidad, había cumplido 50 años de edad y superado 28 años de servicio, así como que en el año 1987, entre el sindicato de trabajadores de la entidad y Bogotá D.C., se celebró una convención colectiva, la que en su artículo 38 consagró el derecho a la pensión con 20 años de servicio y 50 años de edad. Indicó, que en la convención colectiva celebrada en el año 1996, se reiteró lo ordenado en la precitada norma; que al causante le fue negado ese derecho, y le fue reconocida la pensión legal de vejez; que al liquidarle su derecho pensiona!, se le tuvo en cuenta la edad por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, más no la forma como se debe liquidar la mesada pensiona!, y que no se le tuvieron en 3 Radicación n. º 51548 cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios; que la convención colectiva no establece que la pensión convencional sea temporal. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y
Mantenimiento Vial, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó ser ciertos los hechos relacionados con el contenido de la convención colectiva para el año 1987, y parcialmente cierto, lo referente a la vinculación laboral que existió entre las partes, haciendo claridad en cuanto al tiempo que perduró el vínculo. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no le constan. Como excepciones previas, planteó la de ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, y la que denominó "LITISCONSORCIO NECESARIO". Propuso como excepción de mérito, la de prescripción. Por otro lado, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, al contestar el escrito de demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó ser ciertos los hechos relacionados con el derecho pensiona! pactado en la convención colectiva celebrada en el año 1987, y el reconocimiento de la pensión legal de vejez al causante. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no consistir en hechos. 4 Radicación n. º 51548 Así mismo, la demandada Bogotá D.C., dio contestación al escrito de demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó ser ciertos los hechos relacionados con la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. y Bogotá D.C., el derecho pensional consagrado en el documento, el cual se adquiría con 20 años
de servicios y 50 años de edad, la negativa de ese derecho al causante, y el reconocimiento de la pensión legal de vejez. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no le constan. 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio de 2010, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda. Impuso costas a la parte vencida. 111S.E NTENCDIESA EG UNDAI NSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 2 7 de enero 2011, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado. Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado estableció como problema jurídico a resolver, el determinar, si el causante tenía derecho al reconocimiento de la pensión 5 Radicación n. º 51548 de jubilación convencional, y si dicha pensión es compatible con la pensión legal que viene disfrutando la demandante y su hijo menor en calidadd e beneficiarios. Argumentó, que no fueron materia de controversia los extremos de la relación laboral, comprendidos entre el 27 de junio de 1969 y el 29 de diciembre 1995, así como que el señor Sánchez era beneficiario de la convención colectiva, y que cumplió 50 años de edade l 12 de marzo de 1996, data a partir de la cual se le reconoció la pensión legal de jubilación,
con fundamento en la Ley 33d e 1985, por encontrarse inmerso dentro de la primera excepción regulada en el artiuclo 1 ºd e dicha ley, cual es haber reunido 15 años de servicios al 29 de enero de 1985. Rememoró la definición que el artículo 467 da al concepto de "convecnoclieócdnte ti rvaab adje odo"n,de afirmó, que s1 bien es cierto, los derechos pactados convencionalmente por los trabajadores, gozan de una especial protección legal y constitucional, éstos sólo se adquieren durante la vigencia del contrato de trabajo, pues estas prerrogativas extralegales no pueden tener una existencia indefinida en el tiempo, es decir, sólo se dan mientras subsista el vínculo contractual y en esa medida, surgen los derechos en favor de los beneficiarios de los acuerdos colectivos, ''puneosp uedsee dre r eciabfion nqaurea pesdaerh abedressev incuulnapade or sdoenl aae mpresseaa c eraq ue éstdae spudéems u chaoñso asr eclaumnpa rre sudnetroe cphoor ", cuanto los requisitos los reunió con posterioridad a su desvinculación. 6 Radicancº.5i 1ó5n4 8 Afirmó el que de la lectura de los artículos 49 adqu em, y 50 de la convención colectiva de trabajo, "y de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia,a nalizar estas cláusulas en la sentencia puede decirse, que es requisito 2377de6l 1 8de mayo de 200",5
indispensable que el servidor cumpla la edad necesaria para adquirir la edad de jubilación estando vigente su vínculo laboral, puesto que en la misma convención se previó que su campo de aplicación se circunscribía a los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, sin extender sus beneficios a personas diferentes a las descritas en la cláusula 49 de dicha convención. Sostuvo en el fallo, que el artículo 38 de la convención, consagra que los trabajadores oficiales que cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tendrían derecho a ésta en un monto del 75% de lo devengado en el último año, normativa extralegal que estaba vigente al momento en que el cónyuge de la demandante se retiró de la Secretaría de Obras Públicas. Así mismo, que a la fecha fenecimiento del vínculo con la demandada, el señor Sánchez no reunía la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, pues le fue aceptada su renuncia a partir del 29 de diciembre de 1995, fecha para la cual, si bien es cierto, contaba con 26 años de servicio a la entidad, sólo tenía 49 de edad, lo que quiere decir, que no cumplió con el requisito de la edad en los términos de la cláusula 38 de la convención. 7 Radicación n. º 51548 Así mismo, concluyó, que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación bajo los presupuestos de la convención, pues los tales beneficios aplican en vigencia del
contrato y en el presente caso, el del causante este ya había fenecido para la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación. Finalmente sostuvo, que como quiera que la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión convencional no prosperó, se relevaría del estudio de la compatibilidad de dicha pensión y de la legal. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A-LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito, la impugnante formuló dos cargos que fueron replicados. 8 Radicación n.º 51548 VI.- PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta "por falta de aplicación de lo preceptuado por el artículo primero y s.s. de la Ley 33 de 1985 y arículos 19, 20, 21, 467, 468, 470, 475, 476, 478 del Código sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el articulo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C. y Bogotá D.C, para el año 1996, arts. 17, y 49 de la ley (sic) 6° de 1945, decreto 2127 de 1945, decretos 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969, articulo
1 de la Ley 33 de 1985; articulo 8 de la ley (sic) 153 DE 1887, º como también de lo preceptuado por los artículos 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, por defectuosa apreciación de algunas pruebas". Enumera las pruebas defectuosamente apreciadas por el ad quem, así: "l) Artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. y Bogotá D.C. (. .. ) 2) Certificación expedida por la UNIDAD ADMINISTRATWA ESPECIAL, REHABILITACION (sic)Y MANTENIMIENTO VIAL en la cual consta que el actor (siincgr)es ó al Distrito el dia 2 7 de JUNIO de 1969 y se retiró el 29 de diciembre de 1995 (. .. )". Asevera, que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que el artículo 38 de la Convención Colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. y Bogotá D.C., establece como requisito indispensable que el trabajador cumpla la edad necesaria para adquirir la pensión convencional estando vigente el vínculo laboral. 9 Radicación n. º 51548 Indica, que el Tribunal tuvo como no demostrado, estándola, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Convención, el causante tenía derecho a que se le reconociera la pensión convencional por haber cumplido 26 años de servicio y la edad para acceder al beneficio de elevar
la respectiva petición; que dio por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales se extinguen al momento de terminar la relación laboral. Argumenta, que el artículo 38 de la referida convención, establece que «Santafé de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaria de obras públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios años continuos o discontinuos a Santafé de Bogotá, D.C. (. .. ) La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco (75%) (sic) por ciento (sic) del total de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios». Sostiene, que el juez de alzada estimó, que el requisito de la edad ha debido cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, por ser, indispensable de acuerdo a la norma convencional, pero que de la lectura del texto, no aparece que se haya previsto dicha circunstancia, lo cual contraria lo preceptuado por el artículo 21 del CST y SS, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, que consagran el principio ind ubpirooo p eraesr diecoir,, q ue el adq uem incurrió en una defectuosa apreciación de la prueba constituida por la convención colectiva 10 Radicación n.º 51548 Afirma, que la pensión de jubilación convencional es una prestación que se concede como resultado de la fuerza laboral del trabajador al servicio de la entidad y de la
sociedad, de tal suerte que la finalidad la misma es retribuir los servicios durante la vida activa laboral del causante, que en este caso, se extendió por más de 26 años, siendo indispensable examinar el hecho de que si este no cumplió la edad en vigencia del nexo contractual, ello correspondió a una decisión adoptada por la entidad, la cual dio terminación al vínculo, antes de que el señor Sánchez cumpliera 50 años de edad. Arguye, que si se consideraran como equivocadamente lo ha entendido el sentenciador, sujetos de la posible pensión de jubilación, sólo a los trabajadores en servicio activo, ello estaría en contradicción con la naturaleza misma de la prestación, puesto que el concepto de jubilación requiere de manera necesaria, la concepción del empleado como una figura que incluye tanto a los activos como a los retirados. Señala, que ante la ausencia del requisito que le atribuye· el sentenciador a la norma, la única conclusión viable es la que la voluntad de las partes no pudo ser diferente a la de reconocer la prestación pensiona! a quienes hubieren servido a la entidad durante un lapso de tiempo determinado y llegaren a la edad de jubilación, sin que sea necesario pretender que el sujeto se encuentre prestando sus servicios al momento de cumplir la edad, toda vez que, «ello serai (sicco)trna riao la s condiesc miíonnais mestabelciads legalmente para eld erechao la pensiósnie,n dqou e la conenvcicóoenclt iav tiende a mejoarrals». 11 Radicación n. º 51548 Alega, que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta
que el causante ingresó a laborar al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, en vigencia de la Ley 6° de 1945, y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, por lo que en su sentir, tendría derecho al reconocimiento de la pensión, a partir de los 50 años de edad, tal como se desprende de lo consagrado en el artículo 17 de la referida normatividad, "de dondsee d espreqnudeep, a rnao i ncurriernl av iolapcoivróí nda i recta del al eys ustancpiaarfulal, m inlaars entenqcuiesae impugnhaa, debiadcuod iras lea n onnativiedxaids teennm taet eridae p ensiones, tenieenndc ou enetlca a rácdtete rra bajoafidcoidrae dlle manda(.n .)t."e . Sostiene que, «Els eñoArLV AROS ANCHEZC UERVOse incorpaorlsó e rvidceli aSo E CRETAR(siIAc) DEO BRAS PUBLIC(sAicS)
DEB OGOTA,D .
C .e ,n e la ño1 96 e9 s teos e ,n v igencdieal al e(ys i 6c° ) de1 945m,o tipvoor e lc uarle sulptear tinteennteeer n c uentlao dispuesetneo lp arágrsaefgou nddeoal r tí(cusliopc r)i m(e1rº od) e l aL ey 33d e1 985e,lc uaels tablqeuce"e P ara empleaodfiocsi aqlueeas l a los fechdael ap reselnethyea yacnu mplqiudion (c1e5 a)ñ ocso ntinou os
discontidneus oesr viccoinot,i nuaaprláinc ánldaoss e disposiciones sobreed adde j ubilaqcuieró eng ícaonna nterioarl iapd raeds elnetye" , loc uasli gnifiqcuae p arlao esf ecdteols a sp retens(i. o.)n.,re ess ulta apliclaabL leeyº de1 945(., .)e . n e la rtíc17uq luoec onsaeglrd ae recho 6 a lap ensidóejn u bilaccuiaónnde,olt rabajcuamdpolrac incueanñtoas dee dads,i gnificalnoad not erqiuoetr,a ndteos deelp untdoev islteag al, comdoe sdeelp untdoev istcao nvencieoldn eamla,n datnetnedí ear echo a lap ensiaó n cincueanñtoads e e dade,s tuvioe nrova i genetle los contradteot rabjoa (. .).» Refiere, que el Consejo de Estado, mediante concepto del 14 de noviembre de 2002, en el que se determinó, que mientras la cláusula convencional no exija que para tener 12 Radicación n. º5 1548 derecho a la pensión• de jubilación una vez cumplido el tiempo de servicio establecido, se requiera indefectiblemente mantenerse en él, la prerrogativa de gozar de la prestación al cumplir la edad establecida en el acuerdo convencional, no es procedente interpretarla en su alcance en contrario, y sostiene que dicha Corporación sostuvo que «por tratarse tal beneficio de un mínimo legal, el empleador está obligado a reconocer la
prestación una vez cumplido el requisito de la edad, sin la exigencia de estar prestando los servicios, pues se está frente a un derecho eventual que mientras no sea modificado por otro acuerdo convencional, permanece vigente hasta tanto acaezca el hecho de la edad pactada, tiempo para el cual el derecho se consolida (. .. )». Enfatiza, que se desatendió lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política, para lo cual citó apartes de la sentencia T808 de 1999, proferida por la Corte Constitucional: "(. .. ) En el caso objeto de controversia, no hay duda de que la interpretación favorable a la trabajadora era la que le permitía obtener su pensión de jubilación sin necesidad de estar vinculada a la entidad al momento de cumplir el requisito de la edad. La condición que introdujo el Fondo de Pensiones Públicas, basado en un concepto - que no en normas de rango legal ni convencional - de la Alcaldía Mayor de Santa/é de Bogotá, no se compadece con los criterios (. .. ) sobre interpretación y aplicación de las normas laborales, que por demás con.figuran un mandato imperativo del Constituyente (. ..) ». VII.- SEGUNDO CARGO Fue planteado por la vía indirecta, acusando la sentencia del Tribunal de no aplicar lo consagrado en el "artículo 8 de la ley (sic) 153 de 1887, Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, art. 151 de la Ley 100 de 1993; Decreto 3135 de 1968; arts. 3, 4, 44 del 13
Radicación n.º 51548 Dercet1o0 4d5e 1 978y dealrt ículo1 9d eClS T;D ECRETO17 48d e 199,A5 rst.2 5,1 64y91 62d6e ClC. ;D ECRET2O0 6d8e 1 99;c1 omo tambdieél nopr e cpeutadpoor l oasrtí culo1s3, 2 5,4 8,5 3,y 2 30d el a ContsutciiNóanc i,oc noamlcoo ncuseencdieae "oresd eh ehco de maifinesteonl oasu tpoorsf aldteaa pr eciadceia óglunn apsru ebays defectaupreocsiaa dceio rótans". Parae efctodse sustenetlac ra r,g olar ecurrente arugment,qa uee lj uedze s egungdroa dnoo h izroe efrencia alugnaa l ap retendseir óenlu iiqdacdieól nap ensi,ló onq ue impliqcuóed ejara de" aprecriu anapsru eba" ys dea pliclaars normaqsu es er euqiereennl ae nunciadceiclóa nr .g o Enumeral asp ruebadsej adas de valorayr deefcutosamentaepr eciapdoares la dqu ema,s í«1):R esolución número (sic) 104d2e 2l5 d ea brlid e1 979p orl ac uasler e sueellv e recrsuod ere posiycs ieló eren c onloapc een s(siicó) (n. ..) 2)C ertificación
facrets(soi c)d el idqauciicóensí aadn fietnit,(i. v).3a ).R e solu0c0i0ó0n8 8 de1l6 d ee nroe de2 00,m9 edialnact ueas lere conloacs eu stitución penisoln(. a.). ». Sostniee,q uee la rtíoc 1u° l del aL ey3 3d e 1985, establebceen efic"i(réogism ednet r ansi)"c,ip óanrqau ieneasl a entraednav igendceid ai chlae yh,a yalna boradduor ante quinceo más años,d e dondes ed esprenqduee ,e l sentencieardraoólr c onsidearpalri caablld eemsa ndan,t e parae efctodse d etermienlam ro ntod es u pensiólno, dispsuteeon e la rtícu3l6do e l aL ey1 00d e1 993,a ln ot ener enc uentlaa sp ruebraesl acioneanld aaf sor mulacdieóln carg.o 14 Radicancº.5i 1ó4n58 Indica, que es evidente que el Tribunal violó por inaplicación las disposiciones mencionadas, desconociendo el principio de favorabilidad, consagrado en el articulo 53 de la Constitución Política, pues en apoyo de jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación, consideró que no era procedente establecer el monto de la primera mesada pensiona!, teniendo en cuenta lo consagrado en la Ley 33 de
1985. Refiere, que "se desconoció, también de confonnidad con lo dispuesto por el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS (sialc re)co nocerle la
pensión al demandante (.. . ) la fonnula (sic) establecida por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para cuando un pensionado ha dejado de devengar durante varios años, contados a partir de la fecha del despido, y hasta cuando adquiere el status de pensionado"; que a su juicio, el criterio adoptado por el juez de segundo grado, no es acorde con el sentado en sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dentro del proceso 30.809, providencia de la que cita algunos de sus apartes.
VIII. LA RÉPLICA - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTfAS Y PENSIONES - FONCEP El apoderado de la parte opositora, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, argumentó, que el primer cargo elevado por la recurrente, no contiene una denuncia de preceptos que regulan los derechos reclamados, acorde con lo que exigen las reglas que gobiernan la técnica de este recurso. Sostiene, que a pesar de presentar el cargo por "error de hecho", no precisa la censura expresamente en qué consistió ese eventual error, como lo exige la técnica de casación. Así mismo, señala que da por sentado en la sustentación del cargo, la existencia de tales
15 Radicación n.º 51548 errores y cuando termina dicho título, enuncia lo que debe entenderse como sin "OTROS ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO", que con anterioridad se hubiera manifestado error alguno. Sostiene, que la recurrente determina la prueba que estima erróneamente apreciada, pero no demuestra en qué consistió tal falencia, sólo indica la causa de eventual yerro
fáctico, más no que el hubiera incurrido en él; que adq uem en la formulación del cargo, no se enuncia si la violación indirecta se produce por error de hecho, o si por el contrario, por error de derecho, máxime que cuando lo que se discute es una pensión convencional, contenida en una convención, la cual ha de aportarse con determinadas formalidades al expediente, para que sea tenida en cuenta como prueba. Asevera, que en cuanto a las violaciones legales acusadas, como quiera que el asunto en cuestión se refiere a la interpretación del articulo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en el sentido de que se respeta el criterio del juez, cuando se trata de la interpretación de la convención. En lo referente al segundo cargo afirma, que como quiera que la prestación del causante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, al cumplir con el requisito de la edad el 12 de marzo de 1996, la norma bajo la cual se determinan los factores salariales de la prestación, es la contenida en el Decreto 1 158 de 1994, que precisa en su artículo 1 º que, "(. ..) Els alarmieons ualb ase parac allcaurls a cotizeasc ailoS nsitema Generald e Pensioens de lso servdioers púlbisc ioncorposr aaldm oismo, estarcáo sntitupiodro sigieunets facteosr:( . ).a .si ngacibónási ca los 16 Radicación n. º 51548 mensual, (. ..) gastos de representación, (. ..) prima técnica. Cuando sea
factor de salario (. ..) prima de antigüedad ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario (. .. ) remuneración por trabajo suplementario de horas extras realizado en jornada nocturna, la o o remuneración en dominical festivo, la bonificación por servicios o prestados. Indiqcuaen, oo bstalnoat neti eorlra,n o rmdai spone talfecast osr,pea rlaos se rvidpoúrbelsii cnocsoa rdpsoo,ers decqiurue,n vae eznv ingceidael aL e1y0 0d e1 993p areal DitsriCtaop i,et satlsoosln o fsca topraersla os se rvidqouree s seq uedraoenn e lr égidmeep nr immae dicaop nr easctión definindooa b,sn tt,aee lr égidmeet nr sainc,i"r azóónn por la cual la norma los señaló como incorporados". Argu,yq eues 1e ng riaacd ed iscuys isóinnq ue signiaficqeupet aalcuginóasn,el legaare es tabqlueelc oesr , parámetrpoasrl ai quliapd rare stsaoclnio óesns tablecidos polra n ormdaet rsainc,ie ósdn ecliarL ,e y3 3d e1 895, habreínat onqcueeas d viesrr,etq uep arlaa psr estaciones ques ed eterminbajaroeo snt Lae, yl ofsca torseasla alreis eralnoc so ngsraaodse nl Lae 6y2 d e1 895n,o rmatiqvuied ad
tampoccoo ngsralao cso ncecpittoaspd oolrsad emandante, consisetnel notaseu isxl idoeas l imentya tancrsipóonr te, pridmaes eircviyov sa cacsi,doe nn aeivdaydq ,u iuneqnio, luelgoar eliquiddeal capi eónns isóonl icintoea sdtaá, llamaap drao sperar. Aseguqruae,e nl oq uer espeacltp ae rioddeo liuqidacdieló apn e nsdiejó buni cliaócno,ln od evenegna do elú ltiañmoo d es reviisoc,h abrdáec onucrils,eq ues ie l 17 Radicación n.º 51548 causanstee e ncnotrabcao jbdaio pore lr égimedne trnasic,i tóennídae recah op ensirosn,ea conofrmel os requisdiett ioespm o,e daydm onteost baleceindl oaL ey3 3 de1 985.S ine mbrag,ol al iqduaicidóenl ap ensidóenb e determincaonrofsrema el anso rmavsie gntaelsm omentdoe lac ausacdieódlne re,ce hstooe sc,u andaod quierlsi tóa tus dep enosniad.o Refie,rq euee lp esnionafdalloe cicduom plcioón e l requidseil taeo d ade,l1 2d em arzdoe 2 001e,nv igendcei a laL ey1 00 de1 993p,o rc osnigui,el nart eeguladceil óan cuantdíela ap ensieósantb as ujteaa l an uevnao rmaitdiavd,
"La edad para del oq ues ee xtr,qa ueea lc ausasnetl eer espetó acceder a la pensión de vejez", respeacltt ioe mdpeos erivcioo s "(. ..) como bien lo reconoció la eln úmerdoe s emancaost diaz,sa resolución de pensión se respetó los 20 años de servicio, caso que no amerita discusión". Indiqcuae,e nl or eefrenatlme o ntdoe l a pensisóern e,s ppeotpraa rdteel anso rmaesnc ityaa u np or lam ismlae ,yq ue sed ebleiu qidasro breel7 5%p romedio sobrleof sac torseasl aalreidse Dle rcet1o51 8d e1 994. Citaap artdeess e ntenpcrioeafrsi dpaosre stSaal ad e Casaócn,id el oqsu ea ducqeue ,l aL ey3 3d e1 985q ue regulalbaap ensidóenv jeze delp ensionfaladloe c,i do "hay que aplicarla en cuanto a la edad, cóyunged el ad emandtae,n tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace (sic) a la base salarial, esta (sisec e)s tablece de acuerdo con lo señalado por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 (. ..) ", yq uep rocebdajeor otrian terprestearcdíieaós nc,o neolic necri dseoarl t ícu3l6o del aL ey1 00 de1 993,v ulenrandaos íe lp rincidpei o inecsindibilidad.
18 Radicación n.º5 1548
IX. LA RÉPLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en su escrito de oposición señaló frente al primer cargo, que la recurrente menciona que el fallador de segunda instancia dio por demostrado sin estarlo, que el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1995, exigía cumplir la edad, estando vigente el vínculo laboral para acceder a la pensión convencional. Sostiene, que este cargo no debe prosperar, toda vez, que como bien se escucha en la audiencia de fallo del se tomó como referencia para exonerar a las adqu em, demandadas, el artículo 17 de la referida Convención, que menciona que los beneficios de ésta, se aplican a los trabajadores al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, de lo cual se concluye que no existe error de juicio, "porque la convención lo dice claramente, es plena prueba (. ..) ".
Sostiene, que el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo especifica los requisitos que se deben tener en cuenta para acceder a la pensión convencional, pero no es un artículo que el juez deba interpretar como único, por lo que no existe error de hecho en la interpretación colectiva, es la voluntad de las partes la que tiene validez en estos casos. Argumenta, que las convenciones colectivas no son de eterna aplicación para los que fueron sus depositarios, ya que de conformidad con el criterio sentado por esta Sala, su
19 Radicación n. º 51548 eficacia se circunscribe exclusivamente a la vigencia del contrato de trabajo. En lo concerniente al segundo cargo, considera que tampoco está llamado a prosperar, en razón a que no existe error de hecho, toda vez que éste se presenta cuando existe un equivocado razonamiento del juzgador que da por establecido un acaecimiento que no sucedió, "ya que la compartibilidad (. .. ) no tenia (sic) porque (sic) aceptarse, ya que no existe prueba de ella en la convención colectiva". En cuanto al tema de la compatibilidad, menciona que: "la regla general es la incompatibilidad entre pensiones otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 fecha en la cual entró en vigencia el artículo 5ºD EL ACUERDO 29 DE 1985, esto significa que también son incompatibles. Ahora la excepción, es decir, la compartibilidad, se presenta si el acuerdo de voluntades así lo previo y es aquí donde llamo la atención de los Honorables Magistrados ya que la convención colectiva de 1994-1955no tiene
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