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CSJ - SL1695-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1695-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1695-2020 Radicación n.° 75201 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARICELA LOAIZA COBALEDA en nombre propio y en representación del menor AFLL en contra de la sociedad

recurrente, TRANSPORTES ARGELIA Y EL CAIRO S.A.,

hoy SAS, ARACELI FIGUEROA DE OSORIO y COLOMBIA

NUESTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

MANUFACTURA Y SERVICIOS COLMASER CTA.

I. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 75201

Maricela Loaiza Cobaleda en nombre propio y en representación de su menor hijo AFLL demandó a las accionadas para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Gildardo Antonio López Ríos y Transportes Argelia y el Cairo S.A.,

Araceli Figueroa de Osorio y Colombia Nuestra Cooperativa de Trabajo Asociado de Manufactura y Servicios Colmaser CTA; que la muerte del extrabajador, ocurrió por causa y ocasión de un accidente de trabajo; que tiene derecho a que Positiva Compañía de Seguros S.A., les reconozca la pensión de sobrevivientes en una cuantía del salario mínimo, efectiva desde el momento del fallecimiento, debidamente indexada. Solicitó en subsidio, que se condenara a las empleadoras convocadas, al pago de la prestación reclamada, así como al reconocimiento de cesantías y sus intereses, las sanciones por los dos anteriores conceptos; indemnización por no pago; las vacaciones; primas de servicios; la indexación por las sumas que no generen intereses; lo ultra y lo extra petita ; los perjuicios de orden material y moral por el fallecimiento de su compañero y padre respectivamente; y las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, indicó que convivió con Gildardo Antonio López Ríos desde el mes de enero de 2006 y para la fecha de su muerte, completaron 6 años y seis meses; que de esa unión nació su hijo y ambos dependían económicamente del de cujus. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 75201 Arguyó que su compañero conducía un taxi afiliado a la empresa Transportes Argelia y El Cairo, de propiedad de Araceli Figueroa Osorio, desde el mes de noviembre de

Arguyó que su compañero conducía un taxi afiliado a la empresa Transportes Argelia y El Cairo, de propiedad de Araceli Figueroa Osorio, desde el mes de noviembre de 2010; que el 26 de julio de 2012, en cumplimiento de sus funciones, en su horario laboral, fue asesinado. Afirmó que al momento de su deceso estaba afiliado a Positiva de Seguros S.A., a través de Colombia Nuestra Cooperativa de Trabajo Asociado de Manufactura y Servicios Colmaser CTA., vinculación que le fue impuesta por los empleadores Transportes Argelia y El Cairo S.A, y Araceli Figueroa Osorio, los que tampoco les han cancelado lo concerniente a «prestaciones extras». Narró que solicitó la pensión de sobrevivientes para ella y su menor hijo, ante la accionada Positiva Compañía de Seguros, pero le fue negada bajo el argumento de que se trataba de un evento sin cobertura; que presentó derecho de petición a la sociedad Transportes Argelia y El Cairo S.A, en el cual requirió el pago de prestaciones sociales, pero no recibió respuesta. Sostuvo que la empresa de transporte, así como la propietaria del vehículo, le impartían órdenes a López Ríos, sin embargo, no le suministraron los elementos necesarios, ni las instrucciones para evitar la ocurrencia del accidente, por lo que incurrieron en responsabilidad objetiva; que se les ha causado perjuicios materiales y morales (f.º 56 a 67).

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 75201 Positiva Compañía de Seguros S.A., en su respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos, manifestó que el fallecido estuvo afiliado por cuenta de la empresa Colmaser CTA, sin embargo , la investigación que efectuó permitió deducir que al momento del accidente, López Ríos trabajaba en un taxi de propiedad de Aracely Figueroa de Osorio, «quien según lo manifestado por la empresa TRANSPORTES ARGELIA Y EL CAIRO S.A., era la encargada de contratar al conductor». Insistió que no es cierto que el accidente se haya producido en horas de labor, que de acuerdo con las averiguaciones realizadas, «Los sicarios lo esperaron a que saliera de su casa para cometer el ilícito. Al parecer los móviles están relacionados, según el concepto de las autoridades, a que algunos taxistas se han prestado para hacer parte de la oficina de cobro del narcotráfico en Cartago y Norte del Valle». Arguyó que en las mismas pesquisas se manifestó: […] contactamos a varios conductores de taxis afiliados a TRANSPORTES ARGELIA Y EL CAIRO, nos manifestaron que todo obedece a personal que se ha visto involucrado en negocios oscuros como es el microtráfico; indican que ya sabían que iba a suceder esto, después de la muerte de alias 31 y no ha pasado

más muertes porque muchos taxistas se fueron y dejaron los carros abandonados. También comentaron que los sicarios saben por quienes van, porque se han dado cuenta que llegan con foto y preguntan dónde pueden ubicarlos […]

Insistió que no se trató de un accidente laboral; que no mediaba prueba en ese sentido; tampoco existía calificación que determinara el origen; que se debía dar aplicación a la presunción señalada en el artículo 12 del Decreto 1295 de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 75201 1994, para concluir que se trató de un accidente común. Frente a los restantes hechos, manifestó no constarle. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe de la entidad demandada; enriquecimiento sin causa; prescripción; y «innominada o genérica» (fs.º 178 a 192). Colmaser CTA y Aracelly Figueroa de Osorio, por medio de curadora ad litem, se opusieron a las pretensiones del libelo y, frente a los hechos expresaron que no les constaba ninguno, salvo la muerte del causante, la solicitud elevada a la ARL y la labor de conductor de taxi efectuada hasta su fallecimiento. No propuso excepciones (fs.º 161 a 166). Transportes Argelia y El Cairo S.A. se opuso a la prosperidad de las súplicas; señaló que el desaparecido no fue trabajador de dicha empresa; que el taxi que manejaba al momento del deceso, era de propiedad de Aracelly Figueroa de Osorio y que se encontraba afiliado en riesgos a

fue trabajador de dicha empresa; que el taxi que manejaba al momento del deceso, era de propiedad de Aracelly Figueroa de Osorio y que se encontraba afiliado en riesgos a Positiva S.A. (fs.º 167 a 173 y 193 a 194)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago en sentencia dictada el 19 de agosto de 2015 (fs.º 208 a 213

CD 214) dispuso, SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 75201

1. Declarar no probada la excepción "falta de legitimación por activa" que propuso TRANS ARGELIA Y CAIRO S.A. S.

2. Declarar probada la excepción “inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación", propuesta por POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

3. Declarar que entre el señor Gildardo Antonio López Ríos (q. e. p. d.) y la sociedad TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. hoy SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, existió un contrato verbal de trabajo entre el 25 de junio y el 26 de julio de 2012.

4. Declarar que entre la señora Maricela Loaiza Cobaleda y el señor Gildardo Antonio López Ríos existió convivencia como compañeros permanentes en los términos y para los efectos previstos en el sistema de seguridad social integral.

5. Condenar a la sociedad TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S

A S. , (…) solidariamente a la señora Aracelly Figueroa de Osorio y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MANUFACTURA Y SERVICIOS COLMASER CTA (…) a pagar a la señora Maricela Loaiza Cobaleda y al menor AFLL, representado por aquella, en proporción de un 50% para cada uno, los siguientes conceptos y sumas de dinero: Auxilio de cesantía $ 50.373 Prima proporcional de servicio $ 50.373 Intereses sobre la cesantía $537 Vacaciones compensadas en dinero $ 25.187 Subtotal $ $127.007

6. Condenar a la sociedad TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A. S.A (…)y solidariamente a la señora Aracelly Figueroa de Osorio y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MANUFACTURA Y SERVICIOS COLMASER CTA (…) a pagar a la señora Maricela Loaiza Cobaleda y al menor AFLL, representado por aquella, en proporción de un 50% para cada uno, la indexación de las vacaciones compensadas en dinero, con base en el IPC que certifique el DANE entre el 26 de julio de 2012 y la fecha en que se cancele aquella compensación.

7. Condenar a la sociedad TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. (…) y solidariamente a la señora Aracelly Figueroa de Osorio y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ILANUFACTURA Y SERVICIOS COLMASER CTA, (…) a pagar a la señora Maricela Loaiza Cobaleda y al menor AFLL representado por aquella, en proporción de un 50% para cada uno y a título de indemnización moratoria, la suma de $

la señora Maricela Loaiza Cobaleda y al menor AFLL representado por aquella, en proporción de un 50% para cada uno y a título de indemnización moratoria, la suma de $ 18.890 diarios desde el 27 de julio de 2012 y hasta que se les cancele lo adeudado por auxilio de cesantía y prima proporcional de servicios.

8. Declarar que tanto la señora Maricel Loaiza Cobaleda, como el menor AFLL, son derechosos a la pensión de sobrevivientes a causa del accidente de trabajo en el que perdió la vida el

señor Gildardo Antonio López Ríos.

9. Condenar a la sociedad TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. (…) solidariamente a la señora Aracelly Figueroa de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 75201

Osorio y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MANUFACTURA Y SERVICIOS COLMASER CTA, (…) a pagar a la señora Maricela Loaiza Cobaleda y al menor AFLL representado por aquella, en proporción de un 50% para cada uno, las mesadas producto de la pensión de sobrevivientes que aquí se reconoce, cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para los años 2012 y siguientes y mientras subsistan las causas que le dieron origen, incluyendo el pago de una mesada adicional al año. Igualmente se condena al pago y en la misma proporción para los beneficiarios de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas a partir del 26 de enero de 2013 y hasta que se cancelen las mesadas debidas.

pago y en la misma proporción para los beneficiarios de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas a partir del 26 de enero de 2013 y hasta que se cancelen las mesadas debidas.

10. Condenar a la sociedad Transportes Argelia y Cairo S.A.S. a la señora Aracelly Figueroa de Osorio y a COLMASER CTA a pagar las costas del proceso. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $ 1.500.000 a cargo de cada una de ellas y en proporción del 50% para cada uno de los demandantes.

Liquídense por la secretaría.

11. Absolver a las condenadas de los demás conceptos reclamados y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todos y cada uno de ellos.

12. Rechazar por extemporánea la tacha propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la declaración de la señora Carolina Cárdenas Ríos.

13. Declarar no probada la tacha propuesta por la parte actora contra la declaración de la señora Adíela Gil Henao.

(Negrillas del original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por apelación de la parte demandante y la empresa Transportes Argelia y Cairo S.A.S, dictó sentencia el 3 de mayo de 2016 (f.°CD 228), en la que dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia número 40 del 19 agosto del 2015, emitida por el juzgado laboral del circuito de Cartago, objeto de apelación, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones de inexistencia en derecho

40 del 19 agosto del 2015, emitida por el juzgado laboral del circuito de Cartago, objeto de apelación, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones de inexistencia en derecho e inexistencia de la obligación propuestas por Positiva Compañía de Seguros S.A.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 9° de la sentencia número 40 del 19 agosto del 2015, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, objeto de apelación, para en su lugar: SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 75201 condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A., […] a reconocer y a pagar a la señora Maricela Loaiza Covadeda (sic ), […] y al niño

[AFLL], representado por aquella en proporción de un 50% para cada uno, las mesadas producto de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para los años 2012 y siguientes y mientras subsistan las causas que le dieron origen, incluyendo el pago de la mesada adicional al año, Igualmente se condena al pago en la misma proporción para los beneficiarios de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas a partir del 26 de enero del 2013 y hasta que se cancelen las mesadas debidas.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 11 de la sentencia número 40 el 19 agosto de 2015, emitida por el juzgado laboral del circuito de Cartago, objeto apelación, para en su lugar absolver a las demandadas transportes Argelia y Cairo S.A.S., a la señora

el 19 agosto de 2015, emitida por el juzgado laboral del circuito de Cartago, objeto apelación, para en su lugar absolver a las demandadas transportes Argelia y Cairo S.A.S., a la señora Araceli Figueroa de Osorio y a la cooperativa Colmaser C.T.A. de la pensión de sobrevivientes deprecada en el presente asunto.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 40 de agosto 19 del 2015, emitida por el juzgado laboral del circuito de Cartago objeto apelación.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada transportes Argelia y Cairo SAS y a favor de la parte demandante, fíjense las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en proporción al 50% para cada uno de los demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario se propuso como problemas jurídicos a resolver: i) Determinar si existió una relación laboral entre el causante y las demandadas Transporte Argelia y Cairo S.A.S., la señora Araceli Figueroa de Osorio y Colmaser C.T.A., fijando para ello los extremos temporales y el salario. ii) Comprobar si la muerte del causante se trató o no de un accidente de trabajo y de llegar a serlo, establecer si la A.R.L. Positiva debe o no exonerarse del pago de la pensión de sobrevivientes y; iii) Establecer quiénes son los beneficiarios del causante. Coligió que estaba acreditada la existencia de un contrato de trabajo, teniendo presente que las partes admitieron que el causante se desempeñó como conductor

  1. Establecer quiénes son los beneficiarios del causante.

Coligió que estaba acreditada la existencia de un contrato de trabajo, teniendo presente que las partes admitieron que el causante se desempeñó como conductor de un taxi, con un horario definido, que recibía una SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 75201 remuneración que osciló entre los $25.000 y los $30.000 y las accionadas no lograron desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del CST. Aseguró que de conformidad con el artículo 150 del decreto 266 del 2000, para fines contractuales respecto del solicitante, era predicable la solidaridad entre el propietario del vehículo y la operadora. Estimó: (…) se encuentra acreditada la prestación personal del servicio sin que la parte demandada hubiese allegado al plenario documento alguno que acredite el contrato de arrendamiento del taxi con el cual se establezca que la propietaria rentaba por turnos el vehículo. Por lo anterior, esta colegiatura observa que se encuentra acreditado que el causante López Ríos y la demandada transportes Argelia y Cairo SAS existió un contrato de trabajo, haciendo claridad que, como lo indica el artículo 150 del decreto 266 del 2000, son solidariamente responsables los socios o afiliados, siendo necesario indicar en el presente asunto que la señora Araceli Figueroa de Osorio y Colmaser C.T.A. serán solidariamente responsables de las acreencias deprecadas. Indicó que de la certificación emitida por la ARL Positiva y del registro de defunción se infería que la relación

solidariamente responsables de las acreencias deprecadas. Indicó que de la certificación emitida por la ARL Positiva y del registro de defunción se infería que la relación laboral, con Colmaser C.T.A., inició el 25 de junio de 2012 y finalizó el 26 de julio de aquel año y que el salario mensual ascendió a $566.700. Para establecer que la muerte del ex trabajador se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, se refirió a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, y afirmó: (...) basta con que primero, el suceso sea calificado como laboral y segundo, que el trabajador se encuentre afiliado al momento de su ocurrencia para que se esté dentro del ámbito de la cobertura del sistema de riesgos profesionales y por lo tanto, deba ser asumido por la Administradora de Riesgos Profesionales o Laborales correspondientes SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 75201 Aludió al reporte de accidente obrante a folio 27 del expediente, del que infirió que el demandante se encontraba realizando su labor habitual y, frente a la respuesta emitida por la compañía de seguros expresó: […] al momento de la fecha del accidente, el señor Gildardo Antonio López se encontraba vinculado al sistema de riesgos laborales y en el caso que nos ocupa, había sido vinculado a través de Colmaser C.T.A., sin embargo, esta es una de las figuras de intermediación laboral en donde la empresa realizan convenios con las cooperativas para que estas provean personal y de esta forma las primeras evitan el cumplimiento de

figuras de intermediación laboral en donde la empresa realizan convenios con las cooperativas para que estas provean personal y de esta forma las primeras evitan el cumplimiento de obligaciones que genera una relación laboral, situando al trabajador en una condición de vulnerabilidad, dicha situación, el artículo 7° de la ley 1233 del 2008 estableció que se prohibía a las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, en el caso concreto quedó probado que la muerte del señor Gildardo Antonio ocurrió de repente, cuando este conducía el taxi, atendiendo que se encontraba realizando su labor habitual y de acuerdo a la definición de accidente de trabajo, se entiende que una situación que se considera con ocasión del trabajo, es precisamente cuando el suceso se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante, durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera de lugar y horas de trabajo. Sobre este aspecto, independientemente de la manifestación planteada por la A.R.L. acerca de quién estaba ejerciendo la subordinación, lo es cierto que el señor Gildardo Antonio se encontraba en ejercicio de su cargo, sin importar si estaba dentro o fuera de las oficinas de la cooperativa, máxime que se indicó que en el reporte que se encontraba realizando su labor habitual, concluye que el

incidente estuvo relacionado con el trabajo del causante y que este generó la muerte, lo que ocasionó consecuencias negativas en su integridad. Concluyó que el accidente era laboral; que no existía discusión en torno a que la ocurrencia del mismo, se dio en el periodo de afiliación; y, en cuanto a la calidad de beneficiarios de los reclamantes, consideró que debía asirse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 75201 Señaló que las declaraciones de Carolina Cárdenas Ríos, Luis Enrique Ortiz Guerrero e Ismelda Echeverri Londoño, coincidieron en señalar que la actora y el fallecido Gildardo Antonio López Ríos convivieron como pareja durante un período aproximado de 6 a 7 años y que de esa Unión procrearon a Andrés Felipe López Loaiza. Que lo expuesto por los testigos era suficiente para tener por acreditada la convivencia exigida por la norma en mención. Por último, afirmó que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., así como el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A. , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte «la casación parcial de la sentencia de segunda instancia».

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte «la casación parcial de la sentencia de segunda instancia».

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial por la infracción directa de los artículos 8, 12 y SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 75201 62 del Decreto 1295 de 1994 y la interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.

Aduce que dada la senda seleccionada, no discute los fundamentos fácticos, sin embargo, sostiene que si bien el juzgador aplicó correctamente el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, norma vigente para la época de los hechos, la interpretación fue errada, dado que subsumió los supuestos fácticos al considerar que se trató de un accidente de trabajo, pues a su juicio el siniestro ocurrió por causa o por ocasión del trabajo. Afirma que el correcto entendimiento de aquella disposición, se debe realizar bajo la teoría del riesgo creado y la teoría de riesgo de la empresa; esta última la encuadró en la de la responsabilidad objetiva; expuso los elementos de cada una y concluye que la recta comprensión de estas, permite conocer los riesgos cubiertos por el Sistema General de Riesgos Laborales; como apoyo de su aserto cita el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y la decisión CC-Cpermite conocer los riesgos cubiertos por el Sistema General de Riesgos Laborales; como apoyo de su aserto cita el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y la decisión CC-C453-2002, así como una de esta Sala sin suministrar información adicional. Afirma que no es suficiente que el accidente ocurra en el lugar o en horas de trabajo, sino que debe tener un nexo de causalidad con la labor y que el riesgo hubiere sido creado por la empresa. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 75201 Concluye que de haber observado que el accidente que le produjo la muerte a Gildardo Antonio López Ríos, no se produjo en una actividad que fuera del control del empleador o que aquel hubiere generado o creado como riesgo, sino que se trataba de un riesgo del Estado, generado por el conflicto armado entre bandas criminales, el sentenciador hubiere colegido que Positiva de Seguros SA., no era la responsable del pago de las prestaciones fijadas por el sistema.

VII. CONSIDERACIONES El colegiado indicó que había lugar a la prestación por muerte del afiliado a cargo del sistema de riesgos, con el argumento de que al momento del suceso se encontraba ejecutando órdenes del empleador, que bastaba con que «el suceso sea calificado como laboral y […] que el trabajador se encuentre afiliado al momento de su ocurrencia para que se esté dentro del ámbito de la cobertura del sistema de riesgos profesionales y por lo tanto, deba ser asumido por la Administradora de Riesgos Profesionales o Laborales correspondientes».

La entidad recurrente manifiesta que se interpretó de

profesionales y por lo tanto, deba ser asumido por la Administradora de Riesgos Profesionales o Laborales correspondientes». La entidad recurrente manifiesta que se interpretó de manera errada la disposición que define el accidente de trabajo, ya que debió tenerse en cuenta la «teoría del riesgo creado» y que no era suficiente que el siniestro ocurriera en el lugar o en horas de trabajo, sino que debía «tener un nexo de causalidad con la labor y que el riesgo hubiere sido creado por la empresa». SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 75201 Por la vía seleccionada, no está en discusión la fecha y hora en que se produjo la muerte del causante; que el deceso fue producto de heridas con arma de fuego, ocasionadas por desconocidos; la labor que ejercía en ese momento como conductor de taxi; la vinculación laboral; la afiliación al sistema general de riesgos laborales; ni, la calidad de beneficiarios de los reclamantes. Esta Sala, ha considerado que si se acredita la relación de conexidad directa o indirecta entre el hecho y la actividad laboral, el siniestro se considera como accidente de trabajo, aun en aquellos eventos en que se trata de muerte violenta de un trabajador propinada por terceros. También se ha explicitado, que quien pretenda liberarse de

la responsabilidad generada por accidente de trabajo, debe probar la falta de causalidad entre el hecho generador del daño y el ámbito laboral. En decisión CSJ SL 2582-2019 memoró: […] la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL4172018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 75201 fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad

fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral. Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado. Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado. Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en

nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado. Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario. En síntesis, la inferencia del fallador está conforme a la jurisprudencia transcrita, en la medida que el sustento de la decisión fue que la ocurrencia del infortunio, durante la ejecución de órdenes del empleador era lo que hacía deducir la existencia de accidente laboral y, que desvincular SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 75201 los móviles del hecho violento, con la labor efectuada, era carga de la administradora de riesgos. Ahora, pretender que las causas del ataque que

produjo la muerte del afiliado, fueron ajenas a las tareas confiadas como conductor de taxi, con el fin de desvirtuar la presunción que se establece en los términos antedichos, invade los terrenos de lo fáctico, es decir, corresponde a un debate que escapa del alcance del cargo, teniendo en cuenta la senda emprendida. Se alega además que debió tenerse en cuenta la teoría del riesgo creado, sin embargo, dicho aserto no se obtiene del alcance definido por esta Corporación tal como se acaba de transcribir. Nótese que la jurisprudencia a que se alude, coincide con los hechos del sub examine, en que se trata de una situación derivada por el homicidio de un afiliado, en la que adicionalmente, se dio por probado que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Así

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