CSJ - SL1696-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1696-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1696-2025 Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00338-01 Acta 9
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de diciembre de 2023 , en el proceso que CARLOS ANDRÉS SERNA GARC ÍA instauró contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Carlos Andrés Serna García, llamó a juicio a Energía Integral Andina S.A., con el fin de que se declare la terminación de manera unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo celebrado con la empresa demandada, «al ser un sujeto de especial protección ». En consecuencia, solicitó se declare que debe ser reintegrado al puesto deRadicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo que desempeñaba al momento del despido ilegal e injusto, al «ser un sujeto de especial protección».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los salarios y sus incrementos, prestaciones sociales legales y extralegales , aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta que se haga efectiv o el reintegro , la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997 y la indexación de las condenas.
social dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta que se haga efectiv o el reintegro , la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997 y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que celebró contrato de trabajo a término fijo con la Sociedad Energía Integral Andina S.A., para desempeñar el cargo de técnico en provisión; que devengó una suma equivalente a $1.039.000 más una bonificación mensual de $286.000 ; que en el ejercicio de sus funciones le correspondía realizar el trabajo pesado y cargar herramienta de alto peso, situación que le generó múltiples padecimientos e incapacidades médicas con ocasión de una «NEURALGIA DEL PECTORAL MAYOR
IZQUIERDO, NEURITIS y DISMINUCION FM IZQ 3/5»,.
Manifestó que para el año 2017 los médicos de ARL SURA le ordenaron una reubicación laboral, pues tenía unas prescripciones médicas, que le impedían desarrollar su actividad laboral . Así mismo , que con ocasión del puesto de trabajo debía:Radicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 3 […]cargar escalera, utilizar arnés, mantener con este la caja de herramientas actividades que en atención a sus quebrantos de salud era imposible desempeñar, y el personal médico de la ARL SURA, solicitó al empleador, se reubicara en el puesto de migraciones de distribuidor en cumplimiento del contrato que la empleador sostenía con la empresa EDATEL, puesto de trabajo que era perfectamente compatible con las situación médica. […]
ARL SURA, solicitó al empleador, se reubicara en el puesto de migraciones de distribuidor en cumplimiento del contrato que la empleador sostenía con la empresa EDATEL, puesto de trabajo que era perfectamente compatible con las situación médica. […]
Advirtió que se encontraba en proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral, y con plenas restricciones médicas, no obstante lo anterior, le fue comunicado el 28 de diciembre de 2017, la terminación de su contrato de trabajo a partir del 15 de febrero de 2018.
Señaló que, a nte la falta de autorización para la empresa por parte del Ministerio de Protección Social, en relación con el permiso para despedirlo, se presentó una acción de tutela y, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, de 21 de marzo de 2018, se ordenó el reintegro laboral y , en cumplimiento de tal decisión, la sociedad Energía Integral Andina S.A., lo reintegró.
La empresa impugnó el fallo, y la tutela fue revocada por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de abril de 2018, procediendo de nuevo la empresa a terminar el contrato de trabajo el 30 de abril de 2018.
Fue enfático en indicar que durante la ejecución del contrato de trabajo había sido diagnosticado con «NEURALGIA DEL PECTORAL MAYOR IZQUIERDO, NEURITIS y DISMINUCION FM IZQ 3/5 », situación médicaRadicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01
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NEURITIS y DISMINUCION FM IZQ 3/5 », situación médicaRadicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que lo llev ó a continuas incapacidades médicas, a que fuera reubicado laboralmente y a tener un pronóstico desfavorable de recuperación. Obtuvo una calificación de PCL del 31.05%% de origen común, y se fijó como fecha de estructuración el día 26 de julio de 2018, dictamen que fue apelado y, finalmente, se definió una PCL del 32.89%.
Añadió que la demandada t uvo pleno conocimiento de su proceso de salud y que los diagnósticos que padecía habían sido adquiridos debido al trabajo pesado que ejecutaba y las grandes cargas que tenía que soportar, así mismo, que la empresa tenía conocimiento de las restricciones médicas y del proceso de calificación de la PCL, sin embargo, procedió a terminar le el contrato de trabajo.
Que se encontraba en proceso de calificación de sus diagnósticos en tanto la empresa, no reportó tales padecimientos como enfermedad laboral, y, por lo tanto, las asistencias médicas estaban siendo brindadas por parte de la EPS.
Puso de presente que la demandada al terminar el contrato le realizó el examen de egreso, dentro del cual se observa que le fue recomendado; «continuar control por EPS de su condición de salud ». Y remisión a “ortopedia y medicina laboral” ». Por consiguiente , su despido tuvo como causa el estado de debilidad manifiesta en virtud de sus quebrantos médicos que lo llevaron a una invalidez
de su condición de salud ». Y remisión a “ortopedia y medicina laboral” ». Por consiguiente , su despido tuvo como causa el estado de debilidad manifiesta en virtud de sus quebrantos médicos que lo llevaron a una invalidez permanente parcial , ello aunado a que no podíaRadicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 5 desempeñar con la misma eficiencia el puesto de trabajo para el cual fue contratado.
Finalmente, agrega que para la fecha del despido venía de reincorporarse de una incapacidad médica y se encontraba bajo restricciones médicas y en proceso de su calificación de PCL y con procedimientos médicos pendientes, situación que era conocida por la empresa ante las constantes incapacidades médicas y la demora de éstos de no reportar ante los agentes de la seguridad social la enfermedad laboral que venía incapacitándolo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la existencia de las decisiones de tutela mencionadas.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de discriminación por el estado de salud, inexistencia del nexo causal de terminación del contrato de trabajo
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 13 de octubre de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar fundadas las excepciones de inexistencia de discriminación por el estado de salud del demandante e inexistencia del nexo causal entre la terminación del
Doce Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar fundadas las excepciones de inexistencia de discriminación por el estado de salud del demandante e inexistencia del nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y una situación de discriminaciónRadicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 6 hacía el empleado propuestas por la demandada. En consecuencia, se absuelve a la empresa de las pretensiones de la demanda (f.° 288).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:
1. REVOCA la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Andrés Serna García en contra de la ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. y, en su lugar : a) Se DECLARA INEFICAZ la terminación del contrato del señor Carlos Andrés Serna García efectuado por la demandada el 15 de febrero de 2018 b) Se CONDENA a la sociedad ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o aquel que sea compatible con el estado actual de salud del pretensor. c) Se CONDENA a la accionada al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes retroactivos al régimen pensional, causados a partir del 01 de mayo de 201 8, fecha en que cesaron los
compatible con el estado actual de salud del pretensor. c) Se CONDENA a la accionada al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes retroactivos al régimen pensional, causados a partir del 01 de mayo de 201 8, fecha en que cesaron los efectos de protección tutelar hasta la fecha en que se efectúe el reintegro. d) Se CONDENA a la sociedad ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. a pagar al accionante la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, equivalentes a $6.234.000 ($1.039.000 6)
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que el trabajador tenía vigentes recomendaciones laborales funcionales por el «diagnostico “neuralgia y neuritis no especificada” “neuropatía intercostal” y “dolor crónico».Radicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01
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Como problema jurídico determinó lo siguiente:
¿Si hay lugar a revocar la sentencia impugnada, determinando si el señor Carlos Andrés Serna García se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada con ocasión de las condiciones de salud que presentaba al momento de la terminación del contrato por parte de Energía Integral Andina S.A. y consecuentemente, si le asiste el derecho al reintegro al cargo con el pago de los salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, así como al reconocimiento de la indemnizació n prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997?
le asiste el derecho al reintegro al cargo con el pago de los salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, así como al reconocimiento de la indemnizació n prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997?
La tesis del juez de segundo grado es que el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad reforzada para el momento de la terminación del contrato de trabajo, siendo que se acreditó que para la misma época presentaba una «condición de salud », que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, constituyéndose en una «limitación» de mediano y largo plazo.
Como fuentes normativas señaló aplicables el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo dispuesto en sentencias CC-561-2000, SU-049-2017, SU-087-2022, SU 061-2023 y, T-434-2020, destacó del precedente que los requisitos para que se configure la estabilidad labora l reforzada se circunscriben a:
(i)Que el trabajador presente una «limitación» física sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboralRadicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01
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(ii)Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. (iii)Que el empleador tenga conocimiento de la situación de «limitación» física, sensorial o psíquica sustancial o de debilidad manifiesta y, (iv) Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.
situación de «limitación» física, sensorial o psíquica sustancial o de debilidad manifiesta y, (iv) Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.
Además precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que , sí el trabajador present a una «limitación» física sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral, no existe exigencia probatoria respecto de la pérdida de capacidad laboral.
De otra parte, conforme con lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001 y las sentencias (CSJ SL14134 -2015, SL10538-2016, SL5163 -2017, SL114112017, SL46092020, SL 3733-2020, SL058-2021 y SL497 -2021) y, en especial, las sentencias CSJ SL 1152 y SL 1154 de 2023, el precedente ha prescrito que: la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
[…] a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pér dida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno
o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pér dida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor enRadicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 9 condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial[…].
En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo estableci do en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.
Así, a juicio el ad quem y sin que esto implique un estándar probatorio, estableció que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario
Así, a juicio el ad quem y sin que esto implique un estándar probatorio, estableció que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:
[…] (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal es pecífico -factor contextual -; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factoresinteracción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar suRadicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[…].
Al estudiar el caso concreto encontró aplica bles los parámetros precedentes, y concluyó lo siguiente de la documentación aportada:
- Para el 28 febrero de 2018 el trabajador presentó un diagnóstico de neuralgia y neuritis no especificada y como recomendación se señaló: Evitar el levantamiento y transporte de
documentación aportada:
- Para el 28 febrero de 2018 el trabajador presentó un diagnóstico de neuralgia y neuritis no especificada y como recomendación se señaló: Evitar el levantamiento y transporte de carga por encima de la horizontal, proporcional a trabajos a superficie no superior a 90º. De la horizontal, restringir la participación continua en tareas que demandan alta destreza .
Recomendaciones por seis meses.
- Para el 7 de febrero de 2018 el demandante presentó un diagnóstico de neuralgia y neuritis no especificada. Con cita de revisión por clínica del dolor en dos meses.
- El 17 de enero de 2018 tiene un diagnóstico de neuropatía intercostal M549 Dorsalgia no especificada. Incapacidad tres días 17 al 19 de enero de 2018 14-16 y 55.
- El 4 de diciembre de 2017 se registra historia en la que se consigna: Paciente con dolor crónico.Radicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01
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Neuropatía del prectoral mayor. Ahora cambia patrón de irradiación. Con compromiso ahora de dolor dorsal. Mismas características. Reenvío recomendaciones laborales : 1. Evitar levantamiento y transporte de carga por encima de la horizontal. 2. Propiciar trabajos en superficies no superiores a 90º de la horizontal
3. Restringir la participación continúa en tareas que demandan alta destreza. Se ordena bloqueó
paravertebral ESP IZQUIERDO.
- El 17 de agosto de 2017 se presenta una
superficies no superiores a 90º de la horizontal
3. Restringir la participación continúa en tareas que demandan alta destreza. Se ordena bloqueó
paravertebral ESP IZQUIERDO.
- El 17 de agosto de 2017 se presenta una neuralgia y neuritis no espe cificadas, con las siguientes recomendaciones: 1. Evitar levantamiento y transporte de carga por encima de la horizontal. 2. Propiciar trabajos en superficies no superiores a 90º de la horizontal
3. Restringir la participación continúa en tareas que demandan alta destreza.
- El 21 de abril de 2017 se registra dolor crónico, con recomendaciones: 1. Evitar levantamiento y transporte de carga por encima de la horizontal.
2. Propiciar trabajos en superficies no superiores a 90º de la horizontal 3. Restringir la participación continúa en tareas que demandan alta destreza.
- El 2 de febrero de 2017 se diagnostica Neuropatía intercostal Cita con médico laboralRadicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01
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Para el juez de segundo grado, resultan determinante las siguientes documentales: (i) la historia clínica de la cual se infiere que, para el 15 de febrero de 2018, cuando terminó la relación de trabajo el actor no se encontraba incapacitado, siendo que el último periodo de incapacidad, relacionado con su diagnóstico, finalizó el 19 de enero de 2018, y solo estuvo vigente durante 3 días (folio 57, doc.05, carp.01)y, (ii) el examen médico ocupacional de retiro
relacionado con su diagnóstico, finalizó el 19 de enero de 2018, y solo estuvo vigente durante 3 días (folio 57, doc.05, carp.01)y, (ii) el examen médico ocupacional de retiro confirmó el diagnóstico al indicar que el extrabajador presenta: «Columna Vertebral: dolor dorsal marcado, puntos dolorosos a la digitopresión y Extremidades: disminución FM izq 3/5”, concluyendo la necesidad de “continuar manejo médico especializado EPS y continuar cumplimiento de recomendaciones dadas por el médico tratante» (folios 12 doc.05, carp.01 ).
El ad quem además para su valoración tuvo en consideración el dictamen de pérdida de capacidad laboral 076680-2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, practicado el 18 de octubre de 2018, con posterioridad al 15 de febrero de 2018, data de la terminación del contrato, en el que se estableció que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 32.89 % estructurada el 26 de julio de 2018, en el cual se identificó como deficiencia «Deficiencia por nervio axilar derecho” y “Deficiencia por alteración de miembro superior izquierdo»,.
Advirtió además que, si bien en el dictamen se incluye la alteración de hombro, diagnosticada conRadicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 13 posterioridad al despido, 17 de mayo de 2018, de los antecedentes y la sustentación del dictamen se infiere que la neuropatía crónica se presentaba para el momento de
SCLAJPT-10 V.00 13 posterioridad al despido, 17 de mayo de 2018, de los antecedentes y la sustentación del dictamen se infiere que la neuropatía crónica se presentaba para el momento de terminación del contrato con diagnóstico desfavorable de rehabilitación.
A pesar lo expuesto, la segunda instancia aclara que el simple y llano padecimiento de cualquier patología no da lugar a la estabilidad laboral reforzada, garantía que por ser la excepción y no la regla general, requiere que la enfermedad afecte sustancialmente el desempeño d e la función laboral, pues no es posible pretender la ausencia de absoluta de enfermedad en los trabajadores, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL 572-2021).
Vistas así la cosas y t eniendo claro que existe la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una «limitación» o discapacidad de mediano o largo plazo, el ad quem procede analizar el factor contextual y lo que tiene que ver con el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (CSJ SL 1152 y 1154 de 2023), lo cual determina la existencia de una barrera que le impedía desarrollar sus funciones en un plano de igualdad, pues, en efecto, tal patología afectaba sustancialmente el cumplimiento de las funciones asignadas.
Ello por cuanto resulta relevante el hecho de que el demandante debió ser reubicado el 7 de febrero de 2017 en la Central Telefónica de San Javier, segúnRadicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01
SCLAJPT-10 V.00 14
demandante debió ser reubicado el 7 de febrero de 2017 en la Central Telefónica de San Javier, segúnRadicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 14 recomendaciones emitidas por la IPSConfama Girardota consistentes en:
Evitar levantamiento y transporte de carga por encima de la horizontal. Además de propiciar trabajos en superficies no superiores a 90º de la horizontal. Además de restringir la participación continúa en tareas que demandan alta destreza, lo cual, signifi ca que la patología si limitaba el cumplimiento normal de sus funciones, reubicación laboral que, aunque fue negada por la representante legal de la sociedad en el interrogatorio absuelto y también, por el único testigo traído a juicio, Jorge Ubaldo Moreno Agudelo, coordinador y jefe inmediato del demandante, está acreditada con la prueba documental, como lo es el acta de reubicación que data de la misma fecha, ( folio 44, doc.10, carp. 1), circunstancia que además fue registrada en la historia clínica del trabajador (folio 55 doc.05 carp. 1) y la cual, incluso, trae a colación la apoderada de la accionada en los alegatos presentados ante esta instancia, para indicar que el trabajador si había sido reubicado, pero el empleador consideró que su situación de salud se encontraba superada.
Por otro lado, las recomendaciones que dieron lugar a la reubicación tenían como fecha de finalización el 7 de mayo de 2017, dejando consignado el empleador como observaciones del puesto de trabajo en el que se implementan las recomendaciones, que no fueron prorrogadas y que señalan:
a la reubicación tenían como fecha de finalización el 7 de mayo de 2017, dejando consignado el empleador como observaciones del puesto de trabajo en el que se implementan las recomendaciones, que no fueron prorrogadas y que señalan:
El colaborador se desempeña en el cargo de Técnico en distribución en la Central telefónica de san Javier, su labor consiste realizar puentes de conexiones telefónicas, velar por el orden de la central buscando que el cableado no presente fallas, para real izar esta tarea utiliza herramientas como destornillador, ponchadora, cortafrío, pinzas; la actividad es intermitente y las conexiones se realizan a solicitud de los técnicos operativos que se encuentran realizando su labor en los domicilios de los usuarios esta tarea la realizan en pareja. 3. Ajustes implementados para el cumplimiento de las recomendaciones. El colaborador no debe manipular la escalera de fibra de dos cuerpos, de tijera, evitar el transporte de cargas por encima de la horizontal, evitarRadicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 15 tareas que demanden alta destreza.” (folio 45, doc.10. Carp.1).
En conclusión, para el Tribunal la situación de salud del actor sí limitaba el cumplimiento de sus funciones.
Analizó el colegiado de apelaciones como segundo aspecto el conocimiento del empleador. Para ello tuvo en cuenta la respuesta del representante legal, en el interrogatorio de parte, pues afirmó que no sabe si el caso Serna García fue estudiado al momento de la terminación del contrato, pero afirma que «todos los casos se analizan», asegura que la empresa cumplía todas las
cuenta la respuesta del representante legal, en el interrogatorio de parte, pues afirmó que no sabe si el caso Serna García fue estudiado al momento de la terminación del contrato, pero afirma que «todos los casos se analizan», asegura que la empresa cumplía todas las recomendaciones laborales y que el demandante no tenía impedimento para realizar sus funciones y en contra de la evidencia, afirmó que el demandante nunca fue reubicado.
Los testigos por su parte señalaron que se desconocen las razones de la desvinculación y que el demandante siempre estuvo realizando las actividades normales y en ningún momento fue reubicado de puesto laboral, siempre estuvo en el área de reparaciones, que no presentaba incapacidades continuas y s olo recuerda que en el año 2018 estuvo incapacitado tres o cuatro días. Señalan que se le asignaba trabajo normal y no había problema con él. Se afirmó , además, que el gestor del proceso nunca estuvo asignado a la planta San Javier, contradiciendo la prueba documental glosada al proceso, para el tribunal no fue posible reconocerle eficacia probatoria a su dicho en el sentido de que el demandanteRadicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 16 no presentaba ninguna situación de salud que afectara su desempeño.
Precisó la segunda instancia en su análisis probatorio que el empleador no puede valerse de su propia incuria en el seguimiento de la situación de salud del trabajador pues es evidente que si dispuso su reubicación en el mes de febrero de 2017, inicialmente hasta el mes de mayo de 2017, debía conocer que el trabajador presentaba una patología relevante y le incumbía el seguimiento de la
trabajador pues es evidente que si dispuso su reubicación en el mes de febrero de 2017, inicialmente hasta el mes de mayo de 2017, debía conocer que el trabajador presentaba una patología relevante y le incumbía el seguimiento de la misma, amen que, como antes se anotó, de la historia clínica se deduce que las recomendaciones se mantuvieron vigentes des de esa fecha hasta el momento de la terminación el contrato y aun con posterioridad por un lapso de seis meses.
De este modo se concluyó que el empleador debía tener conocimiento de la situación de salud del trabajador, porque así no hubiere conocido la historia clínica, conoció las recomendaciones médicas de febrero de 2017, el acta de reubicación, la incapacidad médica del 16 al 18 de enero de 2018 y el examen médico de egreso del trabajador de 15 de febrero de 2018. De este modo concluye que la desvinculación tiene origen en una discriminación.
En relación con la causal objetiva alegada como es el vencimiento del plazo, el 15 de febrero de 2018, cumpliéndose con el preaviso respectivo el 28 de diciembre de 2017 (folio 15, doc.05, carp. 1), el tribunal encontró que no se demostró la existencia del contrato a término fijo ,Radicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que se recuerda está sujeto a la formalidad de ser celebrado por escrito.
Se evidencia que el único contrato que se aportó al proceso (folio 3, doc.05, carp. 1) corresponde al inicial
que se recuerda está sujeto a la formalidad de ser celebrado por escrito.
Se evidencia que el único contrato que se aportó al proceso (folio 3, doc.05, carp. 1) corresponde al inicial suscrito el 12 de abril de 2011 y se aportó una carta de «renuncia al cargo», firmada por el demandante a partir del 25 de marzo de 2013 (folio 34, doc05, Carp 1).
En resumen, para el ad quem se desconoce la forma en la cual fue contratado el demandante a partir del 16 de febrero de 2016, pues no se aportó ningún medio demostrativo al respecto y , por lo tanto, se presume la vinculación verbal a término indefinido. Es así como no se configura una causal objetiva de terminación por plazo pactado y no tiene eficacia jurídica el preaviso, de consiguiente, el exempleador no logra derruir la presunción de despido discriminatorio. Aunado a lo anterior el empleador omitió sol icitar autorización al Ministerio del Trabajo, para la terminación del contrato de su trabajador, siendo ineficaz el acto de desvinculación (CC T094-2023).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05-001-31-05012-2020-00338-01
SCLAJPT-10 V.00 18
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia
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