CSJ - SL1697-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1697-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1697-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 Acta 10

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala sendos recursos de casación interpuestos por CONCEPCIÓN URIANA PUSHAINA,

COSIRRIA PUSHAINA URIANA, CENOBIA EPIAYU EPIAYU,

MICAELA EPIAYU, RICARDO ANTONIO MENGUAL

PUSHAINA, MARGARITA PUSHAINA, MARIA URIANA, MANUELA CATALINA RODRÍGUEZ PÉREZ, FERNANDO PUSHAINA, JOSÉ EPINAYU URIANA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de junio de 20 20, en el proceso ordinario laboral que adelantaron contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

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2

CONCEPCIÓN URIANA PUSHAINA, COSIRRIA

PUSHAINA URIANA, CENOBIA EPIAYU EPIAYU, MICAELA

EPIAYU, RICARDO ANTONIO MENGUAL PUSHAINA,

MARGARITA PUSHAINA, MARIA URIANA, MANUELA CATALINA RODRÍGUEZ PÉREZ, FERNANDO PUSHAINA, JOSÉ EPINAYU URIANA llamaron a juicio a la NaciónMARGARITA PUSHAINA, MARIA URIANA, MANUELA CATALINA RODRÍGUEZ PÉREZ, FERNANDO PUSHAINA, JOSÉ EPINAYU URIANA llamaron a juicio a la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, para que se les reanudara el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a su grupo familiar, por su condición de pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, s iendo estos, el auxili o de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando desde el 21 de febrero de 20 03, con los incrementos atendiendo el Índice de Precios al Consumidor, los intereses moratorios y los perjuicios morales y materiales previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, también actualizados.

Fundamentaron sus peticiones, en lo que interesa al recuso extraordinario , en que el extinto IFI les concedió pensiones de jubilación; que junto a la mesada pensional se les cancelaron los beneficios reclamados en esta causa, que estaban previstos en las Convenciones Colectivas de 1960, 1966, 1978 y 1985; que el 21 de febrero d e 2003 se suspendieron esos derechos; que el Consejo de Estado, con sentencia del 1° de agosto de 2013, declaró la nulidad de la Circular n.° 001 del 21 de febrero de 2003, del direct or del IFI, con la se suspendieron los derechos reclamados (f.° 23 a 28 del cuaderno digital del juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

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IFI, con la se suspendieron los derechos reclamados (f.° 23 a 28 del cuaderno digital del juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

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3 Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación y buena fe, pago de intereses según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 317 a 321 del cuaderno digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 6 de marzo de 20 18, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación propuesto por los demandantes, a través de sentencia 10 de junio de 2020 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión en todas sus partes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que le competía establecer si los demandantes tenían derecho al restablecimiento de los derechos convencionales que percibían en calidad de pensionados y que les fueron suspendidos mediante la Circular 001 de 21 de febrero de 2003 expedida por el IFI, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 1° agosto de 2013.Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

2003 expedida por el IFI, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 1° agosto de 2013.Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

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4 Señaló, que no estaba en discusión la calidad de pensionados de los demandantes, conforme a las resoluciones que les reconocieron las prestaciones, bien de jubilación o la sustitución de esta.

Respecto al restablecimiento de los beneficios convencionales, adujo, que mediante Circular 01 de 21 de febrero de 2003 , IFI (Concesión de Salinas) , suspendió los beneficios que por extensión se venían haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares, tales, como salud, educación y otros, Circular que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, dentro del proceso de nulidad simple.

Ahora en lo atinente a la vigencia de las convenciones colectivas dada la disolución y liquidación IFI (Concesión de Salinas), para lo cual recordó el fallo CC C902-2003 y señaló que las convenciones colectivas rigen solo hasta fecha de liquidación de la entidad.

En consecuencia, los beneficios convencionales suspendidos en febrero de 2003 a través de la Circular Nº 001, no era n posibles reactivarlos como se pretende con la demanda, como quiera que los mismos, perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2009.

Asimismo, adujo que tampoco era viable el

001, no era n posibles reactivarlos como se pretende con la demanda, como quiera que los mismos, perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2009.

Asimismo, adujo que tampoco era viable el reconocimiento de los derechos reclamados, pues se advierteRadicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

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5 Que no se aportó al plenario copia con su respectivo sello de depósito de las convenciones colectivas de trabajo vigentes 19581962, sobre las cuales la parte actora edifica sus pretensiones, pues si bien en la demanda hace alusión a que tales prebendas se encuentran previst as en dichos acuerdos al igual que allega oficio del ministerio de trabajo del folio 1 99 en el que este le remite copia de las mismas lo cierto es , que no se aportaron al expediente tan es así que en el acápite de pruebas no se hace mención algún al respecto, por todo ello es claro que los beneficios educativos de salud y bonificaciones que aluden los actores que gozaban hasta febrero de 2003 y que le fueron suspendidos por la accionada en esa data perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2009 al extinguirse el IFI pues se trata de rubros que no tenían el carácter vitalicio pues ello no se probó a mas q ue son derechos inciertos y discutibles en tanto son beneficios ajenos a la pensión y que si bien les fueron otorgados en su calidad de pensionados nada tienen que ver con la misma.

Ahora si bien los recurrentes traen a colación entre otras la sentencia 35057 el 11 de agosto de 2009 emanada de la corte suprema para indicar que por tratarse de derechos adquiridos

en su calidad de pensionados nada tienen que ver con la misma.

Ahora si bien los recurrentes traen a colación entre otras la sentencia 35057 el 11 de agosto de 2009 emanada de la corte suprema para indicar que por tratarse de derechos adquiridos la convención sigue vigente así la entidad se haya liquidado, lo cierto es que tal providencia no aplica al caso en concreto toda vez que la misma trata de la pensión de jubilación contemplada en CC de trabajo suscrita entre el IDEMA Y el sindicato de trabajadores del mismo cuyo los requisitos para acceder a ésta se adquirieron en vigencia de la relación laboral además de ser una prestación de carácter vitalicio contemplada hacía el futuro ya que su exigibilidad se sustrae al cumplimiento de la edad tornándose en este caso en un derecho adquirido, diferente a los aquí reclamados los cuales además de no ser vitalicios porque no se dijo así ni se probó qu e eran accesorios al derecho principal que era la pensión de suerte pese a que la accionada no tenía porque suspender los beneficios convencionales en febrero de 2003, lo cierto es que los mismos como se indicó perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2009 y aún así en caso tal que se determinara que se considerara que siguieron vigente s, no se podría imponer condena alguna ante ministerial toda vez que se reitera no se aportaron las convenciones colectivas de trabajo que estipularan los mismo a fin de establecer si los demandantes cumplían con todas condiciones establecidas en tales acuerdos para su otorgamiento, sumado al hecho que en el expediente administrativo allegado por la entidad CD folio 243 no se evidencia que se les haya efectuado algún pago adic ional a su

cumplían con todas condiciones establecidas en tales acuerdos para su otorgamiento, sumado al hecho que en el expediente administrativo allegado por la entidad CD folio 243 no se evidencia que se les haya efectuado algún pago adic ional a su mesada de carácter extralegal como bonificaciones para inferir que gozaban de estas, pues solo aparecen algunos certificados de estudios de sus hijos y solicitudes de servicios odontológicos sin que de ellos se acredite que se trataba de los beneficios alegados.Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

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6 De modo que concluyó que no se le podían conceder sus pretensiones.

Frente a la anterior decisión, se presentaron sendos recursos de casación, por una parte: Concepción Uriana Pushaina, Cosirria Pushaina Uriana, Cenobia Epiayu Epiayu, Ricardo Antonio Mengual Pushaina, Margarita Pushaina, Maria Uriana, Manuela Catalina Rodríguez Pérez, Fernando Pushaina, José Epinayu Uriana y por la otra Micaela Epiayu, el primer grupo de los mencionados, así:

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo i nterpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 10 de junio de 2020, y en sede de instancia se revoque la sentencia emitida el 6 de marzo de 2018 por el

proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 10 de junio de 2020, y en sede de instancia se revoque la sentencia emitida el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y para que en su lugar la Sala como juez de instancia, condene a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la reanudación y pago retroactivo de manera indexada de los beneficios convencionales por extensión a que tenían derecho losRadicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

SCLAJPT-10 V.00 7 demandantes de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando y su grupo familiar y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, y de los correspondientes intereses moratorios. Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora.

Con tal propósito formula ron cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

VI. CARGO PRIMERO

Acusaron la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1621 y 1622 del Código Civil; 7 y 9

aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1621 y 1622 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 y 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del De creto 2127 de 1945; 11, 14, 36,Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

SCLAJPT-10 V.00 8 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.

Para la demostración del cargo lo subdivide n en capítulos, así:

Las convenciones colectivas aportadas al proceso tienen pleno valor probatorio.

1985 y 303 del Código General del Proceso.

Para la demostración del cargo lo subdivide n en capítulos, así:

Las convenciones colectivas aportadas al proceso tienen pleno valor probatorio.

Para demostrar el cargo señal aron, que las convenciones colectivas se les debía dar pleno valor demostrativo, pese, a no reunir el requisito ad substantium actus, pues, las mismas fueron arrimadas al expediente con oficio del propio Ministerio del Trabajo, al desconocérsele valor probatorio se desatendió lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 donde se indica que estos requisitos han de morigerarse toda vez que se presume la autenticidad de estos documentos acorde a los principios del proceso social como la celeridad, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de octubre de 2005, radicación 16505.

Los beneficios convencionales por extensión de los que se beneficiaron los pensionados del extinto IFI –Concesión de Salinas y sus grupos familiares se constituyeron en derechos adquiridos.

Señalaron de haberse dado la aplicación a los artículos 58 de la Constitución Política; 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1621 yRadicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

SCLAJPT-10 V.00 9 1622 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, se hubiera concluido por el Tribunal, que los beneficios convencionales por extensión deprecados se constituyeron en derechos

SCLAJPT-10 V.00 9 1622 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, se hubiera concluido por el Tribunal, que los beneficios convencionales por extensión deprecados se constituyeron en derechos adquiridos, pues del conjunto normativo se extrae:

Que en el evento en que se disuelva el sindicato (en este caso ‘SINTRASALINAS’) o la empresa que fungió como empleadora (IFI –Concesión Salinas), que hubieren celebrado una convención, esta continuará rigiendo los derechos derivados de la negociación colectiva (en este caso los beneficios convencionales por extensión que se deprecan), puesto que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, estos derechos entraron al patrimonio de los jubilados en el mismo momento en que adquirieron esta calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal.

Que aún después de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993 o la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, por expreso mandato de estas mismas normas los derechos adquiridos deben ser respetados (en este caso los beneficios convencionales de sanidad y educación que percibían los pensionados del extinto IFI – Concesión de Salinas) máxime cuando los actores adquirieron su derecho pensional mucho tiempo antes de que entraran en vigencia estas reformas.

La ley 4 de 1976 estableció en cabeza de las entidades, en este caso del extinto IFI – Concesión de Salinas y hoy de su sucesor procesal el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad que han

caso del extinto IFI – Concesión de Salinas y hoy de su sucesor procesal el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad que han de complementarse con los acuerdos en este mismo sentido contenidos en las convenciones colectivas suscritas; beneficios que hicieron tránsito a derechos adquiridos por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados que hoy fungen como demandantes.

Afirmaron, que en el derecho laboral colectivo, se asimila la convención a un acuerdo entre las partes que producen obligaciones y se debe reconocer que en nuestro sistema prima el principio de conservación del derecho, cuyo primer pilar se encuentra en los artículos del Código Civil:Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

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10 ARTICULO 71. <CLASES DE DEROGACION>. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

ARTICULO 1621. <INTERPRETACION POR LA NATURALEZA DEL CONTRATO>. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.

ARTICULO 1622. <INTERPRETACIONES SISTEMATICA, POR

COMPARACION Y POR APLICACION PRÁCTICA>. Las cláusulas

Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.

ARTICULO 1622. <INTERPRETACIONES SISTEMATICA, POR COMPARACION Y POR APLICACION PRÁCTICA>. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.

O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.

Adujeron, que el régimen jurídico colombiano, desconocido por el ad quem , se rige por el principio de continuidad del derecho, aplicable tanto a las leyes como a los contratos y acuerdos particulares, que es aplicable a las convenciones colectivas y que la doctrina clasifica las cláusulas convencionales en normativas, obligaciones y de envoltura jurídica, siendo las primeras aquellas que ingresan directamente al patrimonio del trabajador, como salarios, prestaciones, indemnizaciones, etc. (art. 467 C. S. T.), mientras las obligacionales son las que establecen las relaciones entre las partes empleador – sindicato que sirven para proteger las primeras, como permisos sindicales, auxilios sindicales, etc., y siendo las de envoltura jurídica lasRadicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

SCLAJPT-10 V.00 11 que fijan las condiciones de duración, extensión, denuncia, desahucio, etc., del acuerdo (art. 468 CST).

Por su propia naturaleza las cláusulas normativas,

SCLAJPT-10 V.00 11 que fijan las condiciones de duración, extensión, denuncia, desahucio, etc., del acuerdo (art. 468 CST).

Por su propia naturaleza las cláusulas normativas, después de que ingresen al patrimonio del trabajador no pueden ser desconocidas, entrando en esta clase los beneficios obtenidos en el mismo momento de jubilarse y que establecen los derechos que percibirá el trabajador en retiro. Es que los derechos de los jubilados recibidos en el momento de la terminación de su contrato, que formaban parte de ese mismo contrato de trabajo, no están expuestos a las eventualidades que en el futuro sufran las convenciones colectivas porque ya no son trabajadores, y mantienen esas prerrogativas por la protección constitucional a los derechos adquiridos.

Señalan, de haberse aplicado por el juez de apelaciones los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 1621 y 1622 del Código Civil, hubiera concluido sin asomo de duda que las mismas partes convalidaron durante años la vigencia y aplicación los derechos contenidos en la convención colectiva.

Afirman que, l os beneficios por extensión que se reclaman, entraron a su patrimonio en el mismo momento en el que adquirieron el status de jubilados; es decir; son derechos adquiridos y es por ello que no pueden ser expropiados sino por una sentencia judicial al tenor del artículo 58 de la Constitución y bajo las consideraciones extensamente expresadas en la demanda.Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

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artículo 58 de la Constitución y bajo las consideraciones extensamente expresadas en la demanda.Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

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Además, como acertadamente indica el Consejo de Estado en la sentencia de 1° de agosto de 2013 que declaró la nulidad de la circular que cercenó ilegalmente los derechos del pensionado, estos beneficios son derechos adquiridos porque:

1. Fueron fruto de las negociaciones colectivas sostenidas entre SINTRASALINAS y el IFI – Concesión Salinas y producto de los acuerdos allí pactados se estableció la conservación del régimen jurídico y prestacional para los pensionados, particularmente en el artículo 15 de la convención colectiva suscrita en 1978.

2. Además de su fuente convencional, estos derechos tienen una fuente legal en los artículos 7 y 9 de la ley 4° de 1976, que si bien fue subrogada por el artículo 163 de la ley 100 de 1993, lo cierto es que en virtud del artículo 11 de esta norma de 1993 estos beneficios se conservan puesto que a la fecha de vigencia de esta disposición (1° de abril de 1994) los demandantes ya habían cumplido con los requisitos previstos para acceder a ellos; pues se reitera, se cumplieron los requisitos y estos derechos entraron al patrimonio de los demandados en el momento en que accedieron a la pensión y esta conservación de derechos también impregna los artículos 272 y 273 de la ley 100 de 1993.

De tal manera que si el Tribunal no hubiese incurrido en la falta de aplicación de los artículos relacionados en la

accedieron a la pensión y esta conservación de derechos también impregna los artículos 272 y 273 de la ley 100 de 1993.

De tal manera que si el Tribunal no hubiese incurrido en la falta de aplicación de los artículos relacionados en la impugnación habría accedido a las peticiones de la demanda, o sea que los beneficios convencionales por extensión han de reanudarse y pagarse los causados de manera retroactiv a con base en lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de losRadicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31 y 32 del

consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.

No existe discrepancia con el colegiado de apelaciones sobre los hechos de la demanda como son la calidad de pensionados del extinto IFI – Concesión Salinas de los actores, la suspensión de los beneficios convencionales por extensión, ni de la existencia de las convenciones colectivas, sino sobre la vigencia de éstas con posterioridad a la finalización del proceso liquidatario de la entidad.

No obstante lo anterior, a pesar de que ni el colegiado de apelaciones ni el a quo discutieron la consagración de los beneficios convencionales por extensión deprecados en la demanda en las convenciones colectivas, para un mejor entendimiento de este cargo conviene aclarar los límites de tal consagración.Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

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14 Al respecto, tanto el Tribunal como el juez de instancia incurren en un dislate grave, por decir lo menos, al descartar la aplicación de las convenciones colectivas que consagraron los beneficios convencionales por extensión que se deprecan

14 Al respecto, tanto el Tribunal como el juez de instancia incurren en un dislate grave, por decir lo menos, al descartar la aplicación de las convenciones colectivas que consagraron los beneficios convencionales por extensión que se deprecan en el presente proceso por no hallarse vigentes con posterioridad a la finalización del proceso de liquidación del IFI – Concesión Salinas el 31 de diciembre de 2009 de conformidad con una interpretación errada de la sentencia CC C902-2003. En la que se estudió la constitucionalidad de los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señalan la falta de aplicación del artículo 468 del Código Sustantivo de Trabajo por parte en la sentencia confutada es evidente porque dicha norma exige que las partes pacten en las convenciones colectivas las causales o modalidades de su prórroga , desahucio o denuncia, es decir todas las cláusula convencionales tienen vocación de permanencia salvo que posteriormente se deroguen por voluntad de las partes o por el trámite de un conflicto donde hayan efectuado la denuncia, o producto del proceso de revisión consagrado en el artículo 480 del C.S.T. Si la intención de las partes hubiese sido la de suprimir todos los beneficios pactados al liquidarse la empresa, deberían así haberlo plasmado expresamente, pues de todas maneras el principio de la conservación del derecho es uno de los que están ínsitos en todo el sistema jurídico colombiano descendiendo desde la propia const itucionalidad de las normas:Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

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están ínsitos en todo el sistema jurídico colombiano descendiendo desde la propia const itucionalidad de las normas:Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

SCLAJPT-10 V.00 15 “…en aplicación del principio de conservación del derecho la Corte señaló que “si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional” (Sentencia C -043 de 2017 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[…] “Artículo 1o. Si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración del término de una convención colectiva de condiciones de trabajo, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de dar por terminada la convención, ésta se entenderá prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) meses que se contarán desde la fecha señalada para la terminación del pacto.

Artículo 2o. Si hecha la manifestación de voluntad a que se refiere el artículo anterior expira el término de la convención sin que las partes hayan celebrado un nuevo pacto, la convención denunciada se entenderá prorrogada mientras las partes celebran nueva convención colectiva.

Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso anterior se deberá entender siempre sin perjuicio de los medios legales otorgados a las partes para obtener la modificación de las estipulaciones del contrato colectivo de condiciones de trabajo”.

Pero en una de las más duras épocas de falta de democracia en Colombia, con el Congreso de la República cerrado, se expidió en

para obtener la modificación de las estipulaciones del contrato colectivo de condiciones de trabajo”.

Pero en una de las más duras épocas de falta de democracia en Colombia, con el Congreso de la República cerrado, se expidió en 1950 el Código Sustantivo del Trabajo que dio reversa en estas materias y en su artículo 479 reguló, lo que hoy se aplicó de manera incorrecta e incompleta en la sentencia confutada.

Obviamente los conflictos volvieron a desatarse y por ello en el gobierno expidió el Decreto 016 de 1954, modificando el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, que el Tribunal aplica equivocadamente, cercenándole todos sus efectos:

Queda demostrado que por el solo hecho de que se expire el plazo pactado en convención colectiva no desaparecen los derechos y garantías establecidos en las convenciones colectivas, como lo piensa el ad quem sin soporte normativo alguno, es decir aquellos seguirán vigentes, hasta cuando las mismas partes los deroguen, o sean suprimidos en un laudo arbitral, previa denuncia del empleador.

Bajo esta óptica la convención colectiva que rige las relaciones laborales en una empresa o establecimiento la constituye el conjunto de disposiciones pactadas en el transcurso del tiempo y que no hayan sido derogadas expresamente por las partes.Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01

SCLAJPT-10 V.00

16 Señalan, que opinar como lo hace el Tribunal es recortar de un tajo la historia social que ha conllevado a la existencia de un régimen jurídico laboral diseñado en la ley y precisado por

SCLAJPT-10 V.00

16 Señalan, que opinar como lo hace el Tribunal es recortar de un tajo la historia social que ha conllevado a la existencia de un régimen jurídico laboral diseñado en la ley y precisado por reiteradas sentencias de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la denuncia del empleador debe ser concreta sobre los puntos que desea sean modificados de la convención y el pliego de los trabajadores a su vez integra solamente los derechos y aspiraciones que desea se acuerden entre las partes, sin poner en ningún momento en duda las conquistas ya alcanzada s anteriormente y por ello jamás en los pliegos se introduce una cláusula que diga que lo ya pactado continua vigente pues tácitamente implicaría que ese punto es parte del conflicto y que de acordarse todo lo anterior quedaría derogado, es decir estarían partiendo de cero, técnica que ninguna organización sindical va a utilizar pues ella misma estaría exponiendo todo lo alcanzado a la ratificación en la nueva negociación.

En época anteriores al siglo XXI era común que en cada convención colectiva solo se introdujeran en su texto los acuerdos de cada negociación y no se recurría a la fo

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