CSJ - SL16986-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16986-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16986-2017 Radicación n.” 50272 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso que le instauró PEDRO MANUEL MERCADO REYES a ella y a
CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA.
I ANTECEDENTES PEDRO MANUEL MERCADO REYES llamó a juicio a la
EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA y a la CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA, para que se declare la existencia de una relación laboral con la segunda demandada wegida por la firma de dos contratos
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Radicación n. 50272 de trabajo sucesivos», la que terminó por causa imputable al empleador y que la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA, en su calidad de beneficiario o dueño de la obra, es solidariamente responsable con la empresa CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA, por el accidente de trabajo que
sufrió, ocasionándole una invalidez profesional y perjuicios por culpa suficiente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo. En consecuencia, pidió que se ordenara el pago a las accionadas de las indemnizaciones por despido y por mora, por pago de cesantías, salarios por el período del 20 de marzo al 13 de mayo de 1999 y de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST (f. 3 a 13 del cuaderno del n. 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió dos contratos de trabajo, los cuales desarrolló de forma continua entre el 14 de octubre de 1997 y el 20 de marzo de 1999, desempeñando funciones de «electricista, con énfasis en líneas de alta tensión» para la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.; que devengó como salario mensual en el año 1997 la suma de $649.000 y enel año 2008 el monto de $762.000; que la empresa CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA., no consignó oportunamente las cesantías correspondiente a los años 1997 y 1998; que no le canceló los salarios desde el 20 de marzo hasta el 13 de mayo de 1999, por concepto de incapacidad otorgada por la aseguradora ATEP del L.S.S. ; que mediante comunicación del 10 de marzo de 1999, lo despidió
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2 1 Radicación n. 50272 en forma unilateral e injustificada aduciendo como causal
que «Ya que a partir del 21 de marzo/ 99 entra en vigencia la solicitud a la A.T.E.P. LS. (sic) por prestación económica por accidente de trabajo», que tal despido no se ajustó a la realidad laboral porque para dicha data el ISS no le había reconocido la pensión de invalidez, pues se otorgó a partir del 13 de mayo de 1999, como lo acredita la Resolución n. 990824 del 25 de octubre de 1999. Expuso que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA ESP, como tercero beneficiario o dueño de la obra, fue para quien se realizó el trabajo y en desarrollo de sus funciones, en las instalaciones de aquella, el 21 de marzo de 1998 a las 8:45 a.m., tuvo un accidente laboral, cuando su jefe inmediato, le imparte la orden de cambiar «la conexión bajante del barraje 115kv. Al seleccionador, lo que procedió a realizar «cayéndose a una altura de 12 metros al piso, sufriendo múltiples traumas»; accidente que fue reportado por el señor Hernando Chaquea Parra, en calidad de Coordinador de la Zona Centro en la empresa EPSA ESP con fecha 25 de marzo de 1998. Resaltó que la empresa EPSA, como beneficiaria del servicio o de la obra, «no previno la posibilidad de la ocurrencia del accidente de trabajo, al no tener en cuenta el estado de conectores, su tiempo de vida útil y las consecuencias de su deterioro por falla del material e igualmente por sobrecarga de tensión o sobrepeso sobre el conector».
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9( 3% Radicación n. 50272 Alegó que la solidaridad deprecada se estableció porque el accidente de trabajo, ocurrió en la realización de una actividad propia y necesaria de la empresa EPSA y en sus instalaciones, el que pudo haberse evitado, «si existieran medidas de control y seguimiento en la vida útil y el estado de los elementos que intervienen en la transmisión de energía». Agregó que el Ingeniero Hernando Chaquea, hizo caso omiso a la recomendación que le realizó de cambiar los conectores por unas grapas terminales llamadas «pistola ó cola de caballo» ante un posible accidente. Adujo que el accidente de trabajo padecido el 21 de marzo de 1998, le ocasionó invalidez profesional, calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un 63.40%, que le produjo perjuicios morales a él y a su familia, ya que su esposa e hijos vivieron un gran dolor, angustia y preocupación por sus condiciones de salud e igualmente por las circunstancias económicas; así como, perjuicios fisiológicos, por cuanto hubo lesión integral funcional. La SOCIEDAD CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba ninguno y se atuvo a lo que resultare probado. Aclaró que el 06 de noviembre de 1997 celebró con el demandante un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de liniero de mantenimiento, en favor de la sociedad usuaria EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. EPSA E.S.P., la que por comunicación del 30 de diciembre del
mismo año, le informó que terminaba sus labores en la SCLAIPT-10 V.00 qu Radicación n. 50272 compañía, lo que dio lugar a que se liquidaran y pagaran los derechos laborales; que las dos vinculaciones referidas por el actor fueron independientes y obedecieron a condiciones, programaciones de actividades y necesidades del servicio; que respecto de la incapacidad mencionada por el accionante, el LS.S. canceló dichos valores tal y como se desprende del texto de la resolución (f. 218 a 224 del cuaderno del n.1). Agregó que al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez por el ISS y recibió toda la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria cuando le ocurrió el accidente de trabajo. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las pretensiones incoadas, cobro de lo no debido, carencia de acción o de derecho para demandar, pago y prescripción. Por su parte, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el accidente de trabajo, que el actor prestó sus servicios para CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA y respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez aclaró que teniendo en cuenta que la CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA es una empresa de servicios temporales, es el único y verdadero empleador del demandante; que no le consta como vinculó o desvinculó aquella al actor; que lo solicitó
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Radicación n. 50272 en dos oportunidades distintas como trabajador en misión; que el accionante fue requerido como linero de mantenimiento, actividad que comprende el conocimiento de electricidad y sobre la que era un trabajador experimentado; que el accidente que sufrió, se produjo como consecuencia de un «acto inseguro propio del demandante», ya que las medidas de seguridad propias del caso habían sido tomadas; que el actor «se abstiene de mencionar que había sido tendida una "manila" paralela al cable que colapso conocida como "línea de vida», sobre la cual debía «haberse amarrado en forma adicional, pero en forma imprudente y no previendo la consecuencia de su acto, evitó hacerlo con tal mala suerte que al colapsar la línea principal sobre la que se encontraba amarrado, se vino a tierra produciéndose el lamentable accidente», que el empleador no era un contratista independiente sino una empresa de servicios temporales y como tal no le corresponde ningún tipo de solidaridad (f.? 229 y 234 del cuaderno n.1). Formuló las excepciones de fondo: de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo debido, pago y genérica o innominada. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008 (£. 660 a 685 del cuaderno n. 2), profirió condena en contra de la demandada, así: SCLAIPT-10 V.00 qu Radicación n. 50272
PRIMERO: Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, en cuanto a la parte demandada EMPRESA DE
ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. EPSA E.S.P.
SEGUNDO: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor PEDRO MANUEL MERCADO y la empresa CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA. [...] entre el 06 de noviembre de 1997 a 20 de marzo de 1999.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la empresa demandada CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA, a pagar a favor de PEDRO MANUEL MERCADO, por concepto de terminación del contrato sin justa causa, la suma de
NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO PESOS
Mete ($951.088). Por cesantías $167.720.
CUARTO: Condenó a la empresa demandada CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA., a cancelar al señor PEDRO MANUEL
MERCADO por INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE
PERJUICIOS los siguientes valores:
LUCRO CESANTE PASADO $29.927.701,06.
LUCRO CESANTE FUTURO $27.317.685,7.
Total LUCRO CESANTE $57.245.386,81.
Dicho valor debe ser indexado de acuerdo a la tabla establecida en los considerandos.
PERJUICIOS MORALES $5.000.000.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA., de las demás pretensiones.
SEXTO: Costas a la parte demandada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de septiembre de 2010, conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA, revocó el de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente (f. 15 a 25 del cuaderno n. 3): PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 335 del 12 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por PEDRO MANUEL MERCADO REYES contra
CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA. y EPSA
E.S.P. y en su lugar se dispone: 7
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Radicación n. 50272 1) Declarar no probadas las excepciones formuladas por las demandadas CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA. y EPSA E.S.P. 2) Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor PEDRO MANUEL MERCADO y EMPRESA CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA., representada legalmente por la señora DOLLY GARCIA o por quien haga sus veces, entre el 06 de noviembre de 1997 a 20 de marzo de 1999. 3) Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la empresa demandada CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA., a pagar a favor del actor PEDRO MANUEL MERCADO, por concepto de terminación del contrato sin justa causa, la suma de $951.088 y por concepto de cesantías la suma de $167.720. 4) Condénese a las demandadas CONSULTORA DE
RECURSOS NEXO LTDA. y EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. EPSA a cancelar solidariamente al señor PEDRO MANUEL MERCADO, por INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS la suma de $263.615.898,61 por LUCRO CESANTE y la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del accidente de trabajo, indexados al pago, POR PERJUICIOS MORALES. 5) ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás pretensiones. 6) Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas, en un SO %. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.339.535, las cuales correrán a cargo de las demandadas en partes iguales. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el accidente sufrido por el demandante obedeció a no estar dotado de «las seguridades necesarias para abordar el trabajo encomendado por parte de la beneficiaria de la obra (EPSA)», estas son, «los elementos de protección adecuados, y al no vigilar que se utilizaron los mismos», en la ejecución de la obra, por ejemplo «no estar las grapas de sujeción en buen estado». A continuación, analizó el acta del accidente Subestación Tabor que reprodujo así: «al momento de izar el bajante, la línea del barraje se soltó del Terminal que la sujeta de la cadena de aisladores, dejándose caer con el
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Al Radicación n. 50272 señor MERCADO, con una altura aproximada de 10 mts» y
concluyó que «el accidente se debió a la falla del terminal que sujeta la línea de vida». Seguidamente el Tribunal consideró que, de la declaración de Tulio Enrique Pinzón, quien afirmó haber asistido a la reunión del comité paritario, en razón a su presencia en el sitio del accidente, «no hubo ruptura de la grapa, sino que ésta se soltó, y los correctivos como en todo accidente hay que corregirlos, que se imagina que llevaba mucho tiempo sin darle un reajuste, que todo material por la temperatura se fatiga». Por su parte, Edgar Modesto Villareal, resaltó que de la inspección de los conectores no tiene conocimiento, sin embargo aseguró que, [...] las grapas terminales no estaban en Buenaventura, no habían sido llevadas, que debieron ser agregados a la línea para su correcta instalaciones de las herramientas, que las grapas, junto con sus instaladores de suspensión debieron ser agregados a la lírea para su correcta instalación, relación al barraje, hubo deliberaciones entre el liniero, el ingeniero jefe y el ingeniero subjefe tratando de decidir que maniobra era la más adecuada para continuar, se ausentó para contestar una llamada del centro de control, y dejó colgado al señor Manuel de la línea de vida y conversación con el Ingeniero Chaquea, cuando regresó ya se encontraba éste en el barraje, que en el momento de la caída, se encontraba el cinturón suelto a la línea de vida, y estaba amarrado con este al barraje pero no a la línea de vida. De otro lado, el Juzgador de segunda instancia refirió
lo manifestado por Julián Humberto Calderón Montoya en cuanto a que no contaban con los elementos de seguridad adecuados y las herramientas para la ejecución de la labor 9
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Radicación n. 50272 y «que no se hizo ninguna planificación para la ejecución de la labor, sólo asignaron la obra y no más». Continuó el ad quem, transcribiendo la declaración de Juan Manuel Preciado Ángel, quien manifestó que, para tener conocimiento de las condiciones de un conector, «implicaría dejar la mitad de Buenaventura sin energía, y tiene que ser coordinado con los clientes que reciben el servicio de EPSA, y uno de ellos es la sociedad portuaria de Buenaventura, quien es muy estricta en ese tipo de condiciones y restringe cualquier apagón». Consideró el Tribunal que «no aparece acreditado que haya habido supervisión de los trabajadores por parte de la beneficiaria en el momento de la realización de estos, y contrario a lo considerado por la primera instancia, no se advierte en que radicó la culpa del demandante». Aclaró, igualmente, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es procedente la concurrencia de culpas, cuando se comprueba la patronal, a menos que medie un acto deliberado del trabajador, lo que no se verificó. Coligió el Juzgador de instancia para establecer la culpa patronal y la responsabilidad solidaria alegada por parte de EPSA que: ¡) el accidente de trabajo ocurrió en las sedes de EPSA; úi) se evidenciaron faltas de seguridad suficientes para el desarrollo de una actividad peligrosa; ii) que en la ejecución de las labores se evidenció una falta de
planificación previa para la ejecución de las mismas, porque
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3 Radicación n. 50272 das discusiones en torno a los procedimientos se sucintan en el desarrollo de la labor»; iv) que EPSA, que produjo un resultado dañoso para el trabajador en misión, cuando la ejecución adoleció de supervisión, así como tampoco la empresa de servicios temporales de la manera cómo sus trabadores están prestando los servicios en otras empresas, realizando, actividades sumamente peligrosas, por lo que se presenta culpa patronal y v) que la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST se predica de la indemnización plena de perjuicios «cuando la producción del accidente de trabajo, obedeció a la culpa del beneficiario de la obra, lo anterior, por la necesidad de reparar el daño que existe», lo que en su criterio, se presentó Concluyó entonces el ad quem que el dueño de la obra es solidariamente responsable por los perjuicios que ocasionó el accidente de trabajo, la que tiene un carácter legal y no contractual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada EMPRESA DE ENERIGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA (£.26 cuaderno n. 3), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «el Numeral 4) del Ordinal Primero de la sentencia impugnada con el fin de
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Radicación n. 50272 que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo
del a-quo» (f. 16 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 56, 57 y 348 del CST; 80, 81, 82, 84, 94, 97 y 111 de la Ley 9 de 1979; 29, 39, 9%, 10%, 25, 28 y 31 del Decreto 614 de 1984; y 21, 56 del Decreto 1295 de 1994, «en relación todas estas normas con el artículo 1604 del Código Civil» (f£.? 16 cuaderno de la
Corte). Por tal violación, considera que se produjeron los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el accidente sufrido por el demandante obedeció en gran manera al no estar dotado de las seguridades necesarias para abordar el trabajo encomendado por parte de la beneficiaria de la obra (EPSA).
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa beneficiaria de la obra (EPSA) no había suministrado al señor Pedro Manuel Mercado los elementos de protección adecuados y no había vigilado que se utilizaran los mismos, para la ejecución de la obra. 3 Dar por demostrado, sin estarlo, que no aparece acreditado en el proceso que haya habido supervisión de los trabajadores por parte de la beneficiaria en el momento de la realización de los trabajos.
4. No dar por demostrado, estándolo, que hubo culpa del
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Radicación n. 50272 demandante Pedro Manuel Mercado en la ocurrencia del accidente de trabajo.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo faltas de seguridad para el desarrollo de una actividad de sumo grado peligrosa.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que sufrió el demandante señor Pedro Manuel Mercado obedeció a la culpa del beneficiario de la obra porque hubo omisiones graves de su parte.
Señala como pruebas «dejadas de apreciar, la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f. 256 a 260 del cuaderno del n.1), el informe patronal de accidente de trabajo (f. 64 del cuaderno del n.1) y la declaración de Sirley de Jesús Orozco García (f. 420 a 422 del cuaderno del n.1). De igual manera determinó como ¡pruebas «equivocadamente analizadas»: la idemanda y su contestación efectuada por la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA E.S.P., en cuanto a las confesiones que contienen (f. 3 a 13 y 229a 234 del cuaderno del mn.%1), el acta del accidente Subestación Tabor (f. 235 a 238 del cuaderno del n.1) y los testimonios de Tulio Enrique Pinzón Salamanca (f. 271 a 280 del cuaderno del n.1), Edgar Modesto Villareal (f. 441 a 442 del cuaderno del n.1), Hernando Chaquea Parra (£. 411 a 413 del cuaderno del n.1), Julián Humberto
Calderón Montoya (f. 458 a 459 del cuaderno del n.1) y Juan Manuel Preciado Ángel (f. 416 a 417 del cuaderno del n.1). En la demostración del cargo, después de transcribir
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Radicación n. 50272 apartes de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, relativas a la responsabilidad de la sociedad beneficiaria de la obra, que, en su criterio, «deduce de la circunstancia por no haber suministrado los elementos de protección adecuados, circunstancia ésta que no corresponde a la realidad». Asegura que el Tribunal no apreció las respuestas n. 5“, 6“, 8“, 9%, 10%, 11% y 12“ dadas en el interrogatorio de parte de PEDRO MANUEL MERCADO, pues de haberlo realizado, habría concluido que el accidente de trabajo ocurrió por imprudencia del trabajador pues, «pese a habérsele suministrado los elementos de seguridad apropiados para el desempeño de una labor, que había realizado en otras oportunidades, él mismo determinó la forma de utilizarlos, con las lamentables consecuencias que originaron la presente controversia», por lo que no es posible endilgarle culpa alguna. Además, precisa que, según el informe patronal de accidente de trabajo, era la cuarta vez que el actor realizaba esa labor «CONSERVANDO SIEMPRE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN ESTA LABOR».
Asegura que los hechos 22, 25, 26 y 27 de la demanda y de sus correspondientes respuestas habría «encontrado que ya la sociedad demandada EPSA había advertido que el
accidente se produjo por un acto inseguro del demandante». Destaca que lo expuesto por la sociedad EPSA S.A. en SCLAIPT-10 v.00 4 Radicación n. 50272 la contestación de la demanda, y en el acta de accidente subestación Tabor, del 25 de marzo de 1998, coinciden en resaltar la experiencia en la labor que estaba cumpliendo el señor Mercado Reyes, el cumplimiento de las normas de seguridad y la presencia de los elementos de seguridad, «en especial con el respectivo cinturón de seguridad». Además, afirma la recurrente que se demuestra del sentido literal del acta de accidente subestación Tabor, que el señor Hernando Chaquea Parra, Gerente de Operaciones Comerciales de EPSA S.A. y jefe de la cuadrilla, estaba ejerciendo supervisión a los trabajadores en misión por parte de la beneficiaria, en el momento de la realización de los trabajos. Sostiene que no se encuentra probado que el accidente sufrido por el demandante haya ocurrido por no estar dotado de las seguridades necesarias para ejecutar el trabajo encomendado por parte de la beneficiaria de la obra (EPSA). Aduce el impugnante que, a pesar de no ser la prueba testimonial apta para ser estudiada en casación, conduce a los errores de hecho denunciados, para lo cual trascribió apartes de las declaraciones de Tulio Enrique Pinzón Salamanca, Hernando Chaquea Parra, Manuel Preciado Ángel y Henry Bolaños. Agrega que la testimonial de los declarantes mencionados contradice lo expuesto por Edgar Modesto Villareal y Julián Humberto Calderón Montoya, «en
el sentido de no haber sido llevadas las grapas terminales y de no contarse con los elementos de seguridad adecuados y 15
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Radicación n. 50272 de no haberse hecho ninguna planificación de la obra». Finalmente, el recurrente reprodujo apartes de las sentencias del «10 de abril de 1975» y «26 de febrero de 2004», relativas a la culpa del empleador.
VII. RÉPLICA Afirma que la proposición jurídica es incompleta, porque el censor, debió denunciar la transgresión, por aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST, además omitió atacar todos los fundamentos de la sentencia impugnada como es la solidaridad y la transgresión del artículo atrás mencionado.
Argumenta, que como la recurrente no discutió la responsabilidad asociada y, además, no denunció el mencionado artículo 216, inane resulta el recurso, puesto que, a su juicio, no podría casarse la condena, no impugnada por una de las demandadas y cuyos efectos se transmitieron a la recurrente, en virtud de la responsabilidad solidaria, no habiendo ésta, insiste, elevado ataque contra la solidaridad. Se opone a la prosperidad del cargo con fundamento en que el Tribunal profirió la sentencia cuestionada conforme con las pruebas allegadas al proceso pues «estableció que las grapas de sujeción no estaban en buen estado, fundamentos que, conviene resaltar no fueron controvertidos por la impugnación» (f. 37 a 42 cuaderno de la Corte).
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Agrega, que el cargo está destinado al fracaso, pues las manifestaciones de la censura, no alcanzan a catalogarse como desatinos fácticos, menos alcanzan la categoría de protuberantes y las pruebas atacadas no son aptas para ser analizadas en el recurso extraordinario, debiendo desestimarse el cargo.
VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que el recurso de casación es extraordinario y su formulación exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos, por quien acude en procura de quebrar una sentencia como la discutida por el extremo impugnante.
Es de reiterar que las sentencias judiciales, están protegidas por la presunción de legalidad y acierto, la cual debe ser desvirtuada totalmente, por quien acude al recurso extraordinario de casación en busca de su anulación (CSJ SL 13058-2015 y CSJ SL 12298-2017). En el caso sub lite, observa la Sala, que le asiste razón al opositor, cuando afirma que el recurrente no destruye con su ataque, la totalidad de los soportes de la sentencia del Tribunal, en la medida que, por una parte, en la proposición jurídica no enlista el artículo 34 del CST, que hace referencia ala solidaridad y; en la demostración del cargo, no cuestiona la conclusión que sobre éste aspecto llega el Tribunal.
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Radicación n. 50272 Aunado a lo anterior, el censor omitió indicar los errores de hecho con el carácter de manifiestos o evidentes que hubiere cometido el Juez de apelaciones en los puntos
que se discuten en el recurso extraordinario, pues se limita a decir, lo que en su sentir se puede colegir de las pruebas que enuncia, pero finalmente no señala cuál fue la apreciación equivocada en que incurrió el ad quem. Con todo, la Corte procede a realizar una intelección de la demanda de casación, tendiente a estudiar el cargo propuesto, para establecer la existencia o no de los «protuberantes yerros» denunciados y su efecto en la decisión. El Tribunal tras atender derroteros jurisprudenciales y examinar diversos medios probatorios, dictaminó responsabilidad solidaria a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA, respecto de las obligaciones laborales adeudadas al actor como de la indemnización plena de perjuicios, por la empresa CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA, en aplicación del artículo 34 del CST. La censura radica su inconformidad, en que no se configura la culpa en la ocurrencia del accidente laboral, pues se acreditó que cumplió de todas las normas de seguridad, así como la presencia de los elementos de protección. Además, discute que el accidente se produjo por un acto inseguro del demandante quien tenía la idoneidad para su actuar.
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Radicación n. 50272 Precisado lo anterior, se continuará con el estudio de las pruebas denunciadas. Relacionó el casacionista como pruebas no apreciadas: a. la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Respecto del interrogatorio de parte de PEDRO MANUEL MERCADO denunciado por el impugnante como no apreciado
y el que en su criterio se demostraba el suministro de elementos de seguridad; no obstante, debe la Sala recordar que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, a menos que contenga la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del CPC; es decir, que la acusación de la prueba debe fundamentarse en algún pasaje del interrogatorio de parte que contenga una declaración que perjudique al interrogado o que beneficie a la parte contraria. Además, lo cierto es que la argumentación del censor no está orientada a evidenciar la citada confesión, sino que expone situaciones que en realidad benefician a la parte accionante, pues en dicha declaración, de manera diáfana se determina que, a pesar, de tener el cinturón «era necesario cambiar el barraje y el conector obsoleto con el bajante nuevo [...] la grapa nueva a colocar el bajante al trasformador», no cumpliéndose así, los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, para denominarse confesión y ser apta para ser analizada en casación. Acerca de este punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada entre otras, por
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Radicación n. 50272 la sentencia CSJ SL14420-2014 ha señalado: «Conforme lo ha adoctrinado la Corporación en varias oportunidades “el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho”». b. El Informe Patronal de Accidente de Trabajo, visible a
folio 64. Observa la sala que dicho informe patronal, efectivamente no fue apreciado por el Juez de Apelaciones, toda vez que este sustentó su providencia, en el Acta del Accidente Subestación Tabor; empero, la omisión endilgada, no incide en variar el sentido de la decisión de ad quem, toda vez que este informe es coincidente con el analizado por el colegiado, al establecer, de manera prístina, que la causa del accidente se debió a «falla del terminal que sujeta la línea». En consecuencia, no se observa yerro protuberante alguno, cometido por el Juez de segunda instancia.
C. La declaración de Sirley de Jesús Orozco García.
Reitera la Sala que el testimonio, no es prueba apta en sede de casación, porque emana de un tercero, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468, 14 abr. 2014; rad. 31484 y reiterada en CSJ SL2644, 2 mar. 2016, rad. 46403.
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Radicación n. 50272 Y endilga como «erróneamente analizadas»: a. La demanda y la contestación realizada por la EMPRESA
DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.
EPSA.
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