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CSJ - SL16988-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16988-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

129 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16988-2017 Radicación n. 48440 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO AVELLANEDA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. -en liquidación, hoy

PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y

PAGO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO

MISIONALES DE CAJANAL E.I.C.E.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso.

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I ANTECEDENTES JAIRO AVELLANEDA ROJAS llamó a juicio a la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. —en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL E.I.C.E., con el fin que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 7 de junio de 1994 hasta el 5 de octubre de 2002, el cual fue

terminado en forma unilateral y sin justa causa; y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de «las prestaciones causadas» desde el momento de inicio de la relación laboral alegada, las indemnizaciones por mora y por despido, de la «indemnización por el no pago oportuno de la indemnización a que tiene derecho el actor por habérsele dado por terminado el contrato de trabajo [...] sin justa causa», a las sumas adeudadas en forma actualizada y a las costas y agencias en derecho (f. 2 a 15 del cuaderno del n.“1). Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios como profesional universitario de la División de Desarrollo del Recurso Humano y posteriormente en la División de Registro y Control, Grupos de Control Reparto Organización y Notificaciones, a partir del 7 de junio de 1994 hasta el 5 de octubre de 2002, mediante orden de trabajo n.. 0384 del 7 de junio de 1994 y el contrato n. 878 de junio 6 de 2002; que posteriormente se suscribieron contratos sucesivos, sin solución de continuidad, los cuales fueron renovados en varias ocasiones; que el convenio inicialmente, pactado se prolongó en forma automática; que la labor desempeñada fue

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26 Radicación n.48440 cumplida a cabalidad bajo la subordinación y dependencia de la accionada; que su último salario fue la suma de $1.100.000.00; que las instalaciones y los equipos para desempeñar su labor fueron suministrados por la demandada; que durante el tiempo que prestó sus servicios como profesional universitario; que siempre cumplió un

horario; que por lo tanto tiene derecho al pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, y que al ser despedido sin justa causa, tiene derecho a la indemnización. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, sobre los hechos admitió la relación contractual mediante el pago de honorarios, las actividades desempeñadas por el actor, la última suma percibida, precisando que fue por concepto de honorarios, la fecha de inicio del vínculo y la calenda en que dejó de prestar sus servicios; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones previas la de falta de jurisdicción y competencia, así como las de fondo de inexistencia de la obligación y de prescripción (f. 522 a 526 del cuaderno del n.1). En su defensa sostuvo que la relación se dio mediante contratos de prestación de servicios, contando el accionante con autonomía técnica, directiva y administrativa, y por consiguiente, no existió contrato de trabajo entre las partes. 3

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Radicación n.48440 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, falló el 31 de julio de 2008 (f. 601 a 615, cuaderno del n.2), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo del accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, y con sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada (f.655 a 665, cuaderno n.2). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó sentado, que la controversia recaía en definir si entre las partes existió un contrato de trabajo o si existieron múltiples convenios administrativos que impiden el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Seguidamente transcribió lo establecido en los art. 2 y 3% del Decreto 2127 de 1945 y apartes de una sentencia de esta Sala, la que no identificó, considerando demostrada la prestación personal del servicio, incumbiéndole al empleador acreditar que la relación fue independiente y no subordinada.

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Radicación n.48440 A partir de tal declaración el ad quem, relacionó las documentales allegadas al plenario, tales como los contratos de prestación de servicios, los certificados expedidos por el jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión Social; y consideró que de dichas pruebas se establece que «se dio fue un contrato de trabajo con fundamento en el principio doctrinario de la “primacía de la realidad sobre las formas propias del contrato”», concluyó que «la prestación de servicios adquiere durante la ejecución del acuerdo inicial de voluntades, transformándose de autónoma en subordinada», para ello citó apartes de la sentencia CC C-154/1997. Abordó el juez de segundo grado la subordinación y bajo este horizonte, pasó a estudiar los testimonios de Luz Marina

Contreras Sandoval, Amelia Báez Segura y Argemiro Lugo Torres, quienes coincidieron en manifestar que el actor «era el encargado de hacer las notificaciones diariamente, que las funciones que desarrollaba no eran ocasionales, sino cotidianas y que al igual que él, había otros funcionarios de planta desempeñando las mismas funciones que le eran asignadas por la entidad», por lo que coligió que se dió «por demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo [...] en efecto el aquí demandante estuvo vinculado con la entidad demandada en reales condiciones de un contrato de trabajo», ello en concordancia a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Resaltó el Tribunal que la entidad enjuiciada no logró desvirtuar la subordinación jurídica pues se demostró que el

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Radicación n.48440 actor cumplió con las mismas funciones que desempeñaban funcionarios de la planta de personal y la ausencia de autonomía e iniciativa por parte del contratista en la gestión encomendada porque «para el ejercicio de su actividad debía atenerse a lo que la demandada dispusiera al respecto», para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 19 de oct. 2006, rad. 27371. No obstante lo anterior, consideró el Tribunal que según lo expuesto en el libelo demandatorio, el cual se contrajo a solicitar la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 12 de junio de 1994 hasta el 5 de octubre de 2002 y el «termino temporal de los mismos presenta interrupciones evidentes que en algunos de ellos

supera los cinco meses», este fue el contrato n.”. 1378 que culminó el 30 de diciembre de 1994 e inició el siguiente hasta el 12 de junio de 1995, lo que le impidió declarar una relación laboral. Concluyó el juzgador de segunda instancia que en atención a que el soporte de tales pedimentos, se hizo consistir en una sola relación contractual laboral sin solución de continuidad, situación que no fue posible ver reflejada a través de ninguno de los medios probatorios aludidos en el fallo.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.666 del cuaderno n.2).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y para que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial (f.40, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, los que fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, en tanto persiguen idéntica finalidad y muestran afinidad argumentativa.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal en cuanto:

[...] incurrió en una violación medio de los artículos 66 A del CPL y de la SS; 35 de la Ley 712 de 2001; de la CN (sic); lo que condujo a la infracción directa los artículos (sic) 1, 2, 3, 20 del Decreto 2127 de 1945; 6 del D.R. 1848 de 1968; 1 de la Ley 65 de 1946; 5 de la ley 64 de 1946; 3, 20, 46 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 11, 17 de la Ley 6 de 1945; en relación con el 53 de la C.P. 7

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Radicación n.48440 Para la demostración del cargo señala, que está de acuerdo con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, en cuanto a que encontró demostrada la relación laboral entre las partes aplicando lo establecido en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, con lo que no lo está, es respecto de la conclusión a la que llegó el ad quem, de no declarar la existencia de más de una relación laboral, porque la demanda se inició para la declaratoria de un sólo vínculo, por lo que debió fulminar en condenas por acreencias laborales e indemnizaciones, pues esa era la consecuencia lágica y jurídica de haber dado por demostrada la existencia de la relación laboral. Finalmente trascribió apartes de la sentencia CSJ SL 14 feb. 2005, rad. 22933, para argumentar que el Tribunal debió «hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y aplicar las disposiciones que dejó de aplicar» para así

hacerse acreedor a las prestaciones sociales y demás emolumentos a que real y legalmente tiene derecho.

VII. RÉPLICA El apoderado de la demandada advierte que el cargo contiene graves errores de técnica, porque no señaló la vía en que encausó su acusación. Además, indica que se relacionan unas normas procedimentales como medio para alegar la vulneración de preceptivas de carácter sustantivo, en la cual omite demostrar la manera como la decisión del Tribunal

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Radicación n.48440 incurre en tal yerro. De igual manera de no desarrollarse la violación medio, omite el recurrente expresar la manera como se trasgreden las normas sustantivas; ni siquiera las menciona al desarrollar el cargo, ni su contenido, ni su aplicación al caso concreto (f.52 al 58, cuaderno de la Corte). Refiere el opositor que no era viable para ninguna de las dos instancias acceder a las pretensiones de pago de prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo ficto o presunto, cuando no se logró probar que se trataba de una sola relación de trabajo, sino por el contrario, de una vinculación que se produjo mediante convenciones interrumpidas por lapsos de tiempo.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa el fallo: [...] de los artículos 1, 2, 3, 20 del Decreto 2127 de 1945; 6 del D.R. 1848 de 1969; 1 de la Ley 65 de 1946; 5 de la Ley 64 de 1946; 3, 20, 46 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 11,

17 de la Ley 6 de 1945; en relación con el 53 de la C.P; 66 A del CPL y de la SS; 35 de la Ley 712 de 2001; de la C.N. El desarrollo del cargo es idéntico al del primer ataque, por lo cual se considera innecesario transcribirlo.

IX. RÉPLICA El opositor señaló que al igual que en el primer cargo, incurrió la parte actora en la omisión de indicar el sendero

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Radicación n.48440 por el cual dirige su cargo, bien por la vía directa o indirecta (£.52 al 58, cuaderno de la Corte). Asimismo, reseñó que, aunque pretendió hacer ver que el cargo se encauza por la vía directa, en tanto se afirma que está conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal, se contradice el actor, al cuestionar el análisis del material probatorio recaudado en el proceso, trasladando su reproche a la vía indirecta o de los hechos, lo que constituye un yerro. Además, el recurrente no puntualiza siquiera en forma sumaria las preceptivas que resultan aplicables y que dejaron de utilizarse para desatar la controversia sometida a consideración.

X. CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón a la parte opositora respecto de las fallas que advierte en el desarrollo del cargo, tales deficiencias no logran impedir el estudio de fondo de la cuestión debatida, en tanto las falencias destacadas son perfectamente superables, en verdad encuentra la Sala que el reproche que se hace en ambas acusaciones tiene raigambre jurídica y aunque en la exposición se alude a

existencia de errores, estos son de la misma naturaleza, relacionados con el alcance de las disposiciones denunciadas. Además debe iterar la Sala que en el caso de las modalidades propias de la vía directa, la infracción directa que se produce cuando el juzgador se rebela contra la norma o ignora su existencia, la aplicación indebida,

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Radicación n.48440 ocurre cuando la norma es aplicada por el juzgador, sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado dicho caso, se le aplica de manera impertinente; en tanto que, cuando el juzgador le asigna una equivocada inteligencia a un precepto, incurre en la interpretación errónea, es decir, se tergiversa su cabal contenido, independiente de las cuestiones de hecho. En el sublite se comprende, atendiendo el desarrollo del cargo y su proposición jurídica que la modalidad empleada es la de aplicación indebida. Como quiera que, los ataques contra la sentencia impugnada se dirigen por la vía directa, deben tenerse aceptados todos los hechos tal como los tuvo por probados el Tribunal. El juzgador de segundo grado consideró, que sí existió una relación de laboral entre el demandante y la demandada, sólo que esa relación no se desarrolló en los extremos temporales delimitados por el promotor del proceso en la demanda, razón ésta por la que no accedió a las pretensiones incoadas. Para arribar a esa conclusión, señaló: i) que entre las partes se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios; ii) que de las pruebas documentales y testimoniales

se puede ver, que en efecto entre las partes existió una relación contractual de naturaleza laboral; iii) que el demandante pretende la existencia de una relación única de trabajo y como consecuencia de ello se conceda lo pretendido

SCLAJPT-10 V.00 e!

Radicación n.48440 en el libelo, por el tiempo laborado; iv) que en la relación de trabajo que unió a las partes, hubo solución de continuidad entre el 30 de diciembre de 1994 y el 12 de junio de 1995 y; iv) como las pretensiones de la demanda giran alrededor de la existencia de un contrato único, y al existir solución de continuidad, ello impide auspiciar las declaraciones y pretensiones de la demanda. Según los cargos objeto de estudio, el asunto a dilucidar consiste en establecer, si el Tribunal erró al confirmar la absolución al demandado, por no encontrar probados los extremos temporales de la relación en los términos planteados por el accionante en su demanda. Asi las cosas, si el Tribunal encontró demostrado que la relación de las partes no fue continua, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la eventual existencia de un sólo contrato de trabajo, sino de vario; debió establecer si había lugar a acoger parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquellas relaciones de trabajo que encontrara probadas, por la vía de dictar una sentencia minus petita, tal como lo ha enseñado de tiempo atrás la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768).

En consecuencia, el fallador de segunda instancia fundamentó su decisión en contraposición al criterio imperante de esta Corporación, según el cual «el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido [...] sino en otros [...], de dictar

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Radicación n.48440 una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado» (CSJ SL4816-2015). En forma adicional, debe reiterar la Sala que tal como lo regula el artículo 305 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, las decisiones judiciales deben ser congruentes a los hechos y pretensiones de la demandada. Así, esta Corte en sentencias CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL806-2013 y CSJ SL4816-2015, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta.

“Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y

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Radicación n.48440 en el segundo, en uno extra petita. Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305. El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe

concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial. Del mismo modo, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita. Además, en la providencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita. Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. SCLAIPT-10 V.00 vo Radicación n.48440

Lo anterior no significa que una vez establecidos los varios periodos de servicio, el juez de la alzada estuviera compelido a declarar que estos estuvieron gobernados por un contrato de trabajo, pues lo que se reconviene en este caso, se insiste, es que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, y 66 A CPTSS, al apartarse del estudio de las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado diferentes relaciones independientes, en lugar de proceder al análisis de las mismas, más aún cuando estas estarían contenidas en los extremos temporales señalados en la demanda inicial. Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que, si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un solo contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas. Por lo dicho el segundo cargo resulta próspero, y en consecuencia se casará la sentencia del juez de la alzada. Como el primer cargo persigue el mismo efecto, por sustracción de materia, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento al respecto. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la

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Radicación n.48440 acusación tuvo éxito.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo considerado en sede de casación, debe

agregarse que el principio protector de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la CN al margen de la forma en que se pacte por los individuos la prestación de un servicio personal, es solo la estructura fáctica entre estos, lo que permite calificar la verdadera naturaleza del vínculo consistente el darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica. Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación insistentemente, si el actor fue trabajador oficial, sobre lo cual no hay duda en la medida que el empleador demandado fue, una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según lo dispuso el artículo 1 de la Ley 490 de 1990; y la regla general para sus trabajadores era esta condición, como lo establece el artículo 9 de dicha normatividad que establece «Las actividades de dirección, confianza y manejo que deban ser desempeñadas por empleados públicos en la Empresa Industrial y Comercial del Estado — Cajanal, se determinará en los estatutos de la misma; los demás servidores tendrán la calidad de trabajadores oficiales».

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14 Radicación n.48440 De igual manera, debe recordarse que por sentencia CC C-283 de 20021, al realizar el control de constitucionalidad de algunas disposiciones de los Decretos Leyes 3135 de 1968, 1222 de 1986 y 1333 de 1986, que asignan como regla general el carácter de trabajadores oficiales a las personas que laboran en la empresas industriales y comerciales del Estado en el orden nacional, departamental y municipal, las

declaró exequibles, para lo cual tuvo como fundamento las consideraciones expuestas en la sentencia CC C-484 de 1952, que a su vez declaró exequible las expresiones «sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos», que forman parte del inciso 2” del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, que consagra, como excepción, la calidad de servidores públicos a quienes desempeñan actividades de dirección y confianza en las citadas empresas. Asimismo, la mencionada sentencia CC C-283 de 2002, se soportó en la providencia CC C-579 de 19963, que sostuvo que las personas que laboran para las empresas industriales y comerciales del Estado; en principio, tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situación contractual de carácter laboral, siendo la excepción la 1 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. La Corte declaró la exequibilidad de las expresiones “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales” , del inciso 2 del artículo 5 del Decreto ley 3135 de 1968; “Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales”, del inciso 2 de los artículos 233 y 304 del Decreto ley 1222 de 1986; y “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales”, del inciso 2 del artículo 292 del Decreto-ley 1333 de 1986.

2 M.P. Fabio Morón Díaz. 3 M.P. Hernando Herrera Vergara.

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Radicación n.48440 posibilidad de tener la calidad de empleado público cuando se trata de tareas de dirección o confianza. En efecto, Jairo Avellaneda Rojas prestaba los servicios personales para el Grupo Administrativo del Recurso Humano del Nivel Central de CAJANAL EPS y a la Subdirección General de Prestaciones Económicas realizando las siguientes actividades, durante su vinculación laboral, a) Estudio y sistematización de los expedientes de exfuncionarios y funcionarios para la expedición de certificados de hono pensional, reclasificación de documentos en las hojas de vida de los funcionarios, b) Sistematización y reporte de las Declaraciones de Bienes y Rentas, c) Estudio académico de funcionarios y exfuncionario de planta, d) Todas las demás actividades que para el adecuado desarrollo del presente contrato inparta el supervisor del mismo la División de Desarrollo en la División de Desarrollo del Recurso Humano (£.47 del cuaderno del Juzgado). Actualizar los inventarios y estudios de los diferentes datos que contienen las aproximadamente 50.000 hojas de vida, tanto de funcionarios como exfuncionarios que han laborado con CAJANAL desde el año 1945 en la División del Desarrollo Humano, Grupo Administración del Recurso Humano (f. 56 del cuaderno del Juzgado). 1) Elaboración de estudios y correspondiente sistematización de los 23.000 expedientes de hojas de vida de exfuncionarios y funcionarios, para la expedición de certificados de bonos pensionales exigidos por el Ministerio de Hacienda, al igual que la

proyección de respuestas de lo solicitado por dicho Ministerio; 2) Manejo de las bases de datos de los diferentes inventarios de expedientes de los funcionarios y exfuncionarios, libros de consecutivos de resoluciones, libros de actas de posesión, libro de nomina etc. Al igual que el control de ofsic) libros; 3) Manejo y control de la base de datos de los expedientes de hojas de vida de personal supernumerario que ingrese a la entidad, 4) Las demás que estén acorde con la presente orden de trabajo (f. 65 del cuaderno del Juzgado).

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7 Radicación n.48440 Y las establecidas en el último contrato No. 266 suscrito por el Gerente General de CAJANAL y Jairo Avellaneda Rojas que reposa a folio 115 del cuaderno del Juzgado, estableció como funciones las siguientes: «La subdirección General de Prestaciones Económicas notificando y comunicando las diferentes providencias expedidas por el Despacho a los interesados en las diferentes Seccionales en el grupo de Notificaciones». De lo anterior, y en atención a los criterios orgánico y funcional existentes para determinar la calidad de empleado público o trabajador oficial del demandante, se colige, con sana lógica, que la naturaleza de su cargo era de trabajador oficial, pues de las funciones atrás mencionadas, en modo alguno se encuentra demostradas actividades de dirección, confianza y manejo. En este orden de ideas, el Decreto 2127 de 1945 en sus artículos 2”, 3” y 20, establece que hay contrato de trabajo cuando concurren la prestación personal del servicio, la

continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. a su vez el artículo 3% ibídem estipula que: [...] una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera.

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Radicación n.48440 Y, el artículo 20 que consagra que «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». Ahora bien, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ser declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-086-1995 manifestó: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a l

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