CSJ - SL1699-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1699-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1699-2018 Radicación n. 52723 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH CARDONA RÍOS quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo SEBASTIÁN VILLADA CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD INGENIERÍA DE
VÍAS S.A., MARIO NIGRINIS SÁNCHEZ, JHON ALBEIRO
RENDÓN e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-.
I. ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declarara que los demandados son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales, tales como cesantías, vacaciones y
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 52723 prima de servicios proporcional, seguro de vida, auxilio funerario, pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Jorge Alexander Villada compañero y padre respectivamente; así como de los perjuicios materiales y morales ocasionados a ellos, como resultado del accidente de trabajo que ocurrió por culpa de éstos en su calidad de empleadores. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Jorge Alexander Villada laboró para el consorcio PIMED en la
reparación y mantenimiento de la vía de la carretera La Pintada —- Medellín desde el 12 de enero de 2000, que las labores que ejecutó se realizaron en virtud de los contratos No. 0751-99 y 0751-199 de 2000, celebrados entre el referido consorcio e INVIAS, refirió que esta última entidad era beneficiaria de la obra. Anotó que el consorcio PIMED está integrado por la firma Ingeniería de Vías Ltda, en la actualidad Ingeniería de Vías S.A., y Mario Nigrinis Sánchez, miembros que responden de manera solidaria de los hechos y omisiones en desarrollo del contrato, tal como se contempla en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Asentó que la contratación laboral de Jorge Alexander Villada se realizó por intermedio de Jhon Albeiro Rendón quien era subcontratista del consorcio PIMED; que en el contrato celebrado aparecía este como empleador, pero que en realidad quienes ostentaban dicha calidad eran los miembros de dicha persona jurídica, pues «aquel (sic) no era 2 SCLAJPT-10 V.00 val Radicación n. 52723 más que un subcontratista de éstos y todas sus funciones se ejercían al servicio de dicho consorcio». Que el contrato laboral celebrado se pactó inicialmente por un término de dos meses a partir del 12 de enero de 2000, pero se prorrogó hasta el deceso del trabajador; narró que el 20 de mayo de 2000, durante el desempeño de sus funciones sobre la vía que conduce del Municipio de Santa Bárbara al
Municipio de la Pintada a la altura del kilómetro «12 + 800 mts», alrededor de las 8:20 am, el vehículo de placas MAP 157 conducido por Santiago Maya Martínez «se abalanzó contra la humanidad de Jorge Alexander Villada» lo que produjo la muerte en un «auténtico accidente de trabajo». Que pese al peligro que representaba la actividad sobre la vía, la empresa encargada de realizar los trabajos no suministró al causante los elementos de seguridad necesarios para su protección, pues se limitó a entregar un chaleco que no lo protegía de los golpes, por lo que puede decirse que en el fatal desenlace tuvo incidencia la culpa de los empleadores; agregó que en el lugar de los hechos tampoco había señalización y subrayó que al momento del fallecimiento, Jorge Alexander solo contaba con 23 años de edad y su menor hijo con un año de nacido; que su familia quedó en «completo desamparo». Indicó que el accidente de trabajo fue reportado al ISS, entidad que se negó a darle el trámite, pues al momento del fallecimiento, su compañero había sido desafiliado de la «aseguradora de riesgos profesionales dada la mora en el 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 52723 pago de los aportes por parte del empleador», lo cual se informó a través de Jhon Albeiro Rendón por comunicado del 24 de noviembre de 2000, razón por la cual las consecuencias económicas del referido suceso deberían ser asumidas por los demandados en su calidad de empleadores y beneficiarios de la obra, de quienes queda al descubierto la mala fe porque a la fecha tampoco les ha cancelado valor
alguno por las prestaciones sociales del causante; agregó que sufragó los pagos del entierro y que agotó la vía gubernativa ante el Invías. Al dar respuesta a la demanda, la accionada Invías negó la celebración de algún contrato con el causante y que, por ende, es un hecho que debía ser probado; aceptó la celebración de los contratos 0751-99 y 0751-199 con PIMED, pero que desconoce las labores desempeñadas por Jorge Alexander Villada; aceptó la conformación del consorcio PIMED por Ingeniería de Vías S.A., y Mario Nigrinis; refirió que en el contrato celebrado, en la cláusula décima novena, prohibió al contratista subcontratar sin autorización, por lo cual se debe demostrar el subcontrato y el respectivo aval para el establecimiento de dicha relación; resaltó que no tuvo conocimiento del accidente de trabajo e insistió que el empleador del occiso sí lo dotó de un chaleco «reflectivos» (sic) y expresó que frente «a un choque automovilístico nada es suficiente, ni aún una coraza» y que se debe demostrar que no hubo «imprudencia del trabajador». Adujo que existían vallas que daban información de la obra que se estaba realizando como se contempla en la
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. 52723 cláusula décimo quinta, en cumplimiento de la Resolución No. 300 del 16 de enero de 1996. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inoponibilidad, inexistencia de la obligación y culpa de un tercero (f. 98-102). Ingeniería de Vías S.A., al dar respuesta a la demanda,
se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos señaló que no existió ninguna relación laboral con Jorge Alexander Villada. Reveló que Jhon Albeiro Rendón fue vinculado por Rafael Gustavo Giraldo Arroyave como contratista independiente, quien era el encargado directo de contratar al personal. Propuso como excepciones previas, las de cláusula compromisoria, no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Como excepciones de mérito o de fondo, propuso las de falta de legitimación en la causa por activa, insuficiencia de poder, cobro de lo no debido, exclusión expresa de la solidaridad laboral, inexistencia de la obligación, compensación y la «genérica» (f.123 a 128). Mario Nigrinis en su contestación, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto los hechos, refirió que no tuvo ninguna relación con Jorge Alexander Villada y que tampoco le consta que él hubiese realizado labores en virtud de los 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 52723 contratos celebrados entre Invías y el Consorcio PIMED. Destacó que tal como confesó la parte actora, Jhon Albeiro Rendón fue el empleador del causante y el encargado de contratar al personal que se necesitaba para dar cumplimiento al contrato que suscribió con Rafael Giraldo
Arroyave, quien a su vez le había contratado. Enfatizó que desconoció la ocurrencia del accidente de trabajo, o lo referente a la dotación. Propuso las excepciones previas de cláusula compromisoria, no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios, no haberse presentado prueba de calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (f.9164 a 170). Jhon Albeiro Rendón Ardila mediante curador ad litem, al dar respuesta a la demanda admitió que el consorcio PIMED está conformado por Ingeniería de Vías S.A y Mario Nigrinis Sánchez, de modo que responden de manera solidaria por los hechos y omisiones tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 80 de 1993; también aceptó que el ISS se negó a darle trámite al accidente de trabajo, pues Jorge Alexander Villada se encontraba desafiliado por la mora en el pago de los aportes por parte del empleador. Propuso la excepción de culpa de un tercero (f. 191 a 192).
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. 52723 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009 (fs. 291-319), resolvió: PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de CULPA DE UN TERCERO, de acuerdo a los argumentos expuestos
anteriormente.
SEGUNDO: Se DECLARA la responsabilidad solidaria de la sociedad INGENIERIA DE VÍAS S.A, y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIASrepresentado legalmente por el dr. GUSTAVO OTALVARO PAUCAR o quien haga sus veces y el señor JOHN ALBEIRO RENDON.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad INGENIERIA DE VÍAS S.A, representada por el dr. JESUS ANTONIO CONTECHA CARRILLO, y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASrepresentado legalmente por el dr. GUSTAVO OTALVARO PAUCAR o quien haga sus veces, y al señor JOHN ALBEIRO RENDON pagar a la señora ELIZABETH CARDONA RIOS quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor SEBASTIAN
VILLADA CARDONA la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($251.935) por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: Se CONDENA a la sociedad INGENIERIA DE VIAS S.A, representada por el dr. JESUS ANTONIO CONTECHA CARRILLO, y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASrepresentado legalmente por el dr. GUSTAVO OTALVARO PAUCAR o quien haga sus veces, y al señor JOHN ALBEIRO
RENDON pagar a la señora ELIZABETH CARDONA RIOS quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor SEBASTIAN VILLADA CARDONA la sanción establecida en el artículo 65 del CST, en cuantía de $8.670 pesos por cada día de retardo hasta que se verifique el pago de las prestaciones.
QUINTO: Se CONDENA a la sociedad INGENIERIA DE VIAS S.A, representada por el dr. JESUS ANTONIO CONTECHA CARRILLO, y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASrepresentado legalmente por el dr. GUSTAVO OTALVARO PAUCAR o quien haga sus veces, y al señor JOHN ALBEIRO
SCLAIPT-10 V.00 7
Radicación n. 52723 RENDON pagar a la señora ELIZABETH CARDONA RIOS quien acúa en nombre propio y en el de su hijo menor SEBASTIAN VILLADA CARDONA la suma de CINCUENTA UN MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($51'004.210), por concepto de pensión de sobrevivientes.
SEXTO: Se CONDENA a la sociedad INGENIERIA DE VIAS S.A, representada por el dr. JESUS ANTONIO CONTECHA CARRILLO, y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASrepresentado legalmente por el dr. GUSTAVO OTALVARO PAUCAR o quien haga sus veces, y al señor JOHN ALBEIRO RENDON en adelante, es decir, desde la mesada de Noviembre
de 2009 seguir reconociendo la prestación en un 100% en cabeza de la señora ELIZABETH CARDONA RIOS Y SEBASTIAN VILLADA CARDONA, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo de cada anualidad.
SEPTIMO: Se ABSUELVE a la sociedad INGENIERIA DE VIAS S.A., representada por el dr. JESUS ANTONIO CONTECHA CARRILLO, y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASrepresentado legalmente por el dr. GUSTAVO OTALVARO PAUCAR y al señor John Albeiro Rendón A, como persona natural, de los demás cargos.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de los demandantes y la accionada Ingeniería de Vías S.A., mediante fallo del 11 de febrero de 2011, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen conocidos, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de fondo denominada “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORCIOS NECESARIOS”, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin COSTAS en ambas instancias.
TERCERO: Se ordena devolver al expediente al Despacho de origen.
SCLAPT-10 V.00 8 pa Radicación n. 52723 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico: ¿Medió culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, en el
cual falleció el compañero permanente y padre de los demandantes? En caso afirmativo habrá de estudiarse las pretensiones económicas deprecadas relacionadas con las indemnizaciones que se pretenden. Si lo contrario, habrá de confirmarse la decisión ¿Se puede considerar a Ingeniería de vías S.A. como componente de la parte empleadora para efectos de la solidaridad? ¿Es procedente condenar a los codemandados al pago de sanción moratoria? Indicó que no era objeto de debate i. la existencia de una relación laboral del causante Jorge Alexander Villada que originó unas obligaciones laborales insolutas, ii. la ocurrencia del accidente de trabajo el 20 de mayo de 2000, cuando prestaba sus servicios, iii. la existencia del consorcio PIMED integrado por Ingeniería de Vías Limitada (hoy S.A.) y Mario Nigrinis Sánchez, que celebró contratos con Invías para el mantenimiento de la carretera Santa Bárbara Pintada. Destacó que Ingeniería de Vías S.A., y Mario Nigrinis propusieron en la contestación de la demanda la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios», en tanto que no se llamó a Rafael Gustavo Giraldo Arroyave, quien fungió como subcontratista y subrayó que el juez de primera instancia la resolvió de manera desfavorable en cuanto, no se aportó siquiera de manera sumaria la existencia de un contrato suscrito con este último, por lo cual la parte que la elevó recurrió la decisión y a folios 150 a 152 se encuentra adosada dicha 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 52723 actuación, de la misma Corporación de otra Sala que en ese momento resolvió: (...) si bien es cierto reposa la prueba del contrato celebrado entre INGENIERÍA DE VIAS LTDA. y el señor RAFAEL CASTAVO GIRALDO como prueba de que este es contratista de aquella, los recurrentes sustentaron su petición de integración de litis consorcio es en virtud del supuesto contrato celebrado entre el codemandado JHON ALBEIRO RENDÓN y el señor RAFAEL GUSTAVO GIRALDO a quien se pretende integrar, contrato al que se refería el Juez de instancia, en tanto a las voces del inciso cuarto del artículo 83 del C.P.C., debía aportarse la prueba de esa relación contractual que es la que sustenta el litisconsorcio invocado. Ahora bien y aun aceptando la pertinencia que por los efectos del llamamiento en garantía tuviera el contrato que invoca el recurrente, se considera lo siguiente: En tanto se pretende la vinculación del señor RAFAEL GIRALDO, no como directo empleador, sino como responsable solidario debe tenerse presente que es absolutamente potestativo de un demandante elegir a cuáles de los responsables solidarios desea involucrar en un proceso. Es decir, bien puede el demandante instaurar su acción solo contra quien afirma es su empleador, o hacerlo de manera conjunta contra los solidariamente responsables, y en caso de que entre estos hubiere varios, elegir solo a alguno de ellos. La ausencia en el proceso de uno a varios de los responsables solidarios, en nada impide el que al momento de resolver el proceso, el juez puede proferir sentencia de fondo. De manera pues que era del arbitrio de los demandantes vincular
al beneficiario de la obra, al contratista y demos subcontratistas o dejar por fuera a todos a (sic) alguno de ellos, como en efecto lo hizo, por lo que se trate de un litis consorcio facultativo o alternativo. En consecuencia no otra determinación habrá de tomarse que la de confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas a la largo de esta providencia". Refirió que el a quo al proferir su sentencia no analizó de fondo el aspecto de la integración de la litis, máxime que en la parte considerativa de la sentencia al analizar y determinar la posición de cada una de las personas enfrascadas
SCLAJPT-10 V.00 10
23 Radicación n. 52723 en la litis aseguró que el fallecido Villada y Jhon Albeiro Rendón Ardila habían sido contratados directamente por RAFAEL GUSTAVO GIRALDO A. Esto que quiere decir que el verdadero empleador del fallecido era RAFAEL GUSTAVO GIRALDO A. Ese hecho no podía ser determinado en aquella ocasión por la correspondiente sala de Decisión de Este Tribunal pero hoy, si (sic). Anotó que no puede pretenderse una solidaridad, que no tenga como soporte una relación laboral directa como la surgida entre Jorge Alexander Villada y Rafael Gustavo Giraldo; en ese orden puntualizó: Así lo hizo ver uno de los apelantes cuando aseguró que si se había estudiado el nexo contractual, necesariamente se tenía que haber llamado al proceso a RAFAEL GUSTAVO GIRALDO ARROYAVE para efectos de que en caso de una sentencia condenatoria en su contra se pudiera dar cumplimiento, por gracia de la solidaridad a
la condena de las demandadas. Pues es cierto que el finado nunca tuvo relación directa contractual con las entidades y la persona natural llamada a responder. Por lo anterior, declaró probada la excepción propuesta de falta de integración del litisconsorcio necesario bien «oficiosamente o bien tomando la proposición de la excepción como de fondo, así hubiera sido propuesta como previa».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte: 1
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 52723 CASE TOTALMENTE el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su remplazo, obrando en sede de instancia, adopte las siguientes decisiones: a. Condenar solidariamente a los demandados a pagar, en favor de los demandantes, la totalidad de las obligaciones laborales insatisfechas, surgidas con ocasión del contrato de trabajo celebrado con el señor JORGE ALEXANDER VILLADA, tales como salarios, cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios y las demás que por razón de la relación laboral le correspondieran al trabajador fallecido. b. Condenar solidariamente a los demandados a pagar, en favor de los demandantes, la indemnización moratoria originada por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas a los beneficiarios del señor JORGE ALEXANDER VILLADA. c. Condenar solidariamente a los demandados a pagar, en favor
de los demandantes, la indemnización plena por los perjuicios surgidos con ocasión de la muerte en accidente de trabajo, por culpa patronal, del señor JORGE ALEXANDER VILLADA, para lo cual se utilizarán las fórmulas de indexación de perjuicios consolidados y futuros adoptados por la jurisprudencia. d. Condenar solidariamente a los demandados a pagar, en favor de los demandantes, la suma correspondiente al seguro de vida y auxilio funerario a los que tienen derecho con ocasión del fallecimiento del señor JORGE ALEXANDER VILLADA. e. Condenar solidariamente a los demandados a pagar, en favor de los demandantes, la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho con ocasión de la muerte en accidente de trabajo del señor JORGE ALEXANDER VILLADA y al pago de las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento del trabajador. Las mesadas causadas y futuras deberán ser debidamente indexadas al momento del pago. f. Condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho como producto de su actuación temeraria durante el trámite del presente proceso. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados. El segundo cargo propuesto lo expone en tres puntos que denominó «DESACIERTOS». Por razones de método se estudiará de manera conjunta los cargos dos y tres.
SCLAIPT-10 V.00 12
Y Radicación n. 52723
VI. CARGO PRIMERO La recurrente lo intitula como «INCONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA POR OCUPARSE DE ASUNTOS QUE NO FUERON OBJETO
DEL RECURSO DE APELACIÓN», hace una demostración del cargo que solo plantea al final de su argumentación. Refiere que la sentencia de primera instancia se impugnó por la parte demandante y por los miembros del consorcio PIMED; que la primera estuvo inconforme con la decisión que despachó la pretensión sobre la culpa patronal por lo que procuró que en la segunda instancia se revisara de nuevo el asunto y se profiriera la condena respectiva; que por su parte los miembros del consorcio, atacaron la providencia al considerar que ellos no eran los responsables de los actos por los que fueron condenados, puesto que solo se podía endilgar dichos efectos a Jhon Albeiro Rendón como empleador directo de Jorge Alexander Villada y eventualmente a Gustavo Alberto Giraldo y, que por tratarse de un tercero y no haber sido integrado al proceso, era imposible dar aplicación a la sentencia. Destaca que si bien Invías, no apeló, alegó en su favor «que como el objeto o la misión de dicha entidad pública no era la de ejecutar obras, las labores del trabajador fallecido no le eran oponibles, máxime que desconocía la existencia de su relación laboral». Por lo anterior atribuye al órgano colegiado, 13
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 52723 Violación de medio por defecto fáctico, pues al revisarse el escrito de apelación realizada por los miembros del Consorcio PIMED; se aprecia que su desacuerdo no se dirige a desconocer la relación contractual que declaró la A Quo. Entendió que la impugnación de los demandados se refería a que se declarara la existencia del
contrato entre el fallecido y Jhon Albeiro Rendón, cuando lo que se expresó en el recurso fue su inconformidad. Acto seguido recaba en que, el juzgador de segundo grado no sólo conocía cuál era su competencia, específicamente cuáles eran los puntos de la apelación, sino que, sobre la integración del litisconsorcio, ya existia un pronunciamiento del juez plural, que negó la apelación que sobre dicha materia habían impulsado los integrantes del Consorcio PIMED. Insiste en que las pretensiones del apelante eran claras. y su inconformidad radicaba en que no se hubiera integrado a uno de los obligados solidarios, sin embargo, el recurso no cuestionó la relación laboral directa surgida entre Jorge Alexander Villada y John Albeiro Rendón y que, por el contrario, destacó dicha relación. Alega que al ad quem, le estaba vedado intervenir en un aspecto que no se discutía «para sorprender con una decisión que negaba la relación laboral directa que la totalidad de apelantes aceptaban». Expone que la sentencia impugnada, decidió variar la decisión sobre la integración del litis consorcio que había proferido una Sala de la misma Corporación, en la que se determinó que el litigo se encontraba correctamente constituido, lo que desconoció el principio de preclusión. Con la indebida apreciación del escrito contentivo del recurso de apelación, la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión del H. 14 SCLAIPT-10 V.00 gs Radicación n. 52723
Tribunal Superior de Medellín, violentó los artículos Art. 57 de la Ley 2 de 1984; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los Arts. 15 y 66 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; arts. 83, 304, 305 y 306 del C. P. Civil, aplicables por analogía conforme al artículo 145 del primero de los estatutos procesales mencionados, como violación de medio, que conlleva la trasgresión de los artículos 25, 29, 48, 53, 229 y 230 de la Constitución Política en cuanto al derecho al debido proceso, a la seguridad social, a la protección de los trabajadores y de acceso a la jurisdicción; además, el Art. 34 del C.S.T., subrogado por el Art. 30. del Decreto 2351/65, involucrado a la legislación ordinaria por la Ley 48/ 68, en relación con el Art. 216 del C.S.T. y los Arts. 63, 1604, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil en armonía con el convenio número 167, emitido por la Organización Intemacional Del Trabajo en 1988 y que fue adoptado por la legislación Colombiana mediante la ley 52 de 1993; artículos 84, 89 y 111 de la ley 9 de 1979, artículo 227 de la C. P., en cuanto a la definición de accidente de trabajo debe darse aplicación a las normas intemacionales y concretamente a la definición establecida en la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones; art. 4” del Código de Procedimiento Civil; artículo 46, 47,
48 y 49 de la ley 100 de 199 y; por lo anteriormente expuesto, deberá casarse la sentencia y dictarse la sentencia de reemplazo (sic). VIL. RÉPLICA La oposición fue presentada únicamente por Ingeniería de Vías S.A, aduce que en el numeral 2 de la demanda que sustenta el presente recurso extraordinario de casación la recurrente falta a la verdad, en la medida que no es cierto que Jhon Albeiro Rendón prestaba a su vez sus servicios al Consorcio PIMED, sino que en realidad lo hizo para Rafael Gustavo Giraldo Arroyave, quien sí tuvo un vínculo contractual con dicha persona jurídica; refiere que existe un error procedimental atribuible al apoderado de la parte demandante, quien no lo convocó para la conformación de un litisconsorte pasivo, pese a que desde el inicio del proceso, propuso como excepciones no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios. 15
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 52723 Subraya que la apoderada de la parte recurrente, en el momento procesal idóneo, no utilizó los mecanismos idóneos para cuestionar la ausencia de Gustavo Giraldo en el proceso, como por ejemplo en la etapa de la reforma del escrito inicial. Insistió que el juzgador de segundo grado, no vulneró el principio de preclusión que impera en las actuaciones procesales, en la medida que solo para la fecha en la que se pronunció contaba con todas las pruebas que apuntaban a
una indebida conformación del contradictorio.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta por falta de aplicación de los artículos., 9, 14, 22, 23, 24, 27, 32, 34, 35, 56, 57, 65, 138, 193, 212, 247, 249, 253, 258, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 34 del C.S.T., subrogado por el Art. 30. del Decreto 2351/65, involucrado a la legislación ordinaria por la Ley 48/68, en relación con el Art. 216 del C.S.T. y los Arts. 63, 1604, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, en armonía con el convenio número 167 referido al deber de protección de los trabajadores de la construcción, emitido por la Organización Intemacional del Trabajo en 1988 y que fue adoptado por la legislación Colombiana por medio de la ley 52 de 1993; artículos 84, 89 y 111 de la ley 9 de 1979, artículo 227 de la C. P., en cuanto a la definición de accidente de trabajo debe darse aplicación a las normas intemacionales y concretamente a la definición establecida en la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones; art. 4” del Código de Procedimiento Civil; artículo 46 y 47 de la ley 100 de 199 y 50, 51, 60, 61 y 145 del C.
P. del T. Artículo 12 Ley 11 de 1984, artículos 10, Por lo anteriormente expuesto, deberá casarse la sentencia y dictarse la
sentencia de reemplazo. 16
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 52723 Refiere que la violación denunciada consistió en error de hecho nacido de la falta de apreciación de las pruebas documentales y testimoniales que enlistó así: - Reporte del accidente de trabajo realizado por el señor JOHN ALBEIRO RENDON respecto de su trabajador JORGE ALEXANDER VILLADA, según el “formato único de reporte de presunto accidente de trabajo No 0070165", obrante a folio 21. - Certificado de autoliquidación de aportes al ISS, obrante a folio 22, en el que JOHN ALBEIRO RENDON realiza aportes en favor de JORGE ALEXANDER VILLADA. - Oficio ATEPDP-4839 de noviembre 24 de 2000, dirigido por el ISS a JOHN ALBEIRO RENDON, obrante af olio 24, mediante el cual se le informa que el 1S.S. se abstendrá de pronunciarse sobre el accidente de trabajo reportado, por cuanto el trabajador no estaba afiliado a dicha A.R.P. - Contrato celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS Y EL CONSORCIO PIMED, obrante a folios 107 y siguientes. - Comunicación dirigida por ALBEIRO RENDON al Consorcio PIMED, obrante a folio 132, mediante la cual autoriza la entrega de cheques. - Contrato realizado entre PIMED y RAFAEL GUSTAVO GIRALDO, obrante a folios 150 y siguientes. - Testimonio de SALOMON QUINTERO, obrante a folio 234 y siguientes.
Expone que como consecuencia del error en que incurrió el Tribunal respecto de la valoración de dichas pruebas, incurrió en tres desaciertos, que se exponen a continuación. El primer desacierto es el referente a «no dar por demostrado, estándolo que JORGE ALEXANDER VILLADA había sido contratado directamente por JHON ALBEIRO RENDÓN Y no 17
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 52723 por RAFAEL GUSTAVO GIRALDO y que, por tanto, la litis se había integrado correctamente». Que el juez colegiado no valoró los documentos de folios 21, 22, 24, 107, 132 y 150, tampoco el testimonio de Salomón Quintero de folio 234, menos las pruebas que ilustraban que quien contrató al trabajador fallecido fue Jhon Albeiro Rendón y no Rafael Gustavo Giraldo. Indicó que este último era un subcontratista, con quien solo existió una relación indirecta, en tanto el occiso realizaba labores por el subcontratadas, se duele además de que desconoció la decisión de una Sala homóloga de la Corporación la cual advirtió que el litisconsorcio había sido integrado correctamente, dado que Rafael Giraldo no era más que otro obligado solidario; indicó que en el proceso se evidencia una «cadena oscura de empleadores cuya finalidad era disuadir la responsabilidad laboral», en este tenor dice que, Esta cadena de empleadores nacía con JOHN ALBEIRO RENDON, como lo dem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.