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CSJ - SL170-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL170-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL170-2019 Radicación n. 57038 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDITH CAMPO MANJARRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP —

ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I ANTECEDENTES MARÍA EDITH CAMPO MANJARRES demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP — ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que finalizó por despido injusto e ilegal de la empleadora. En consecuencia, reclamó, en forma principal, su reintegro al cargo de «AGENTE SCLAJPT-10 V.00O Radicación n.” 57038 OFICINA COMERCIAL» o a uno de superior jerarquía, teniendo en cuenta sus aptitudes, hoja de vida, experiencia y perfil profesional; el pago de los salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social integral, «primas semestrales», «de navidad», «calzado y overoles», «subsidio familiar y los demás emolumentos que

integran el salario», según la convención colectiva de trabajo, como prima de antigúedad, auxilio escolar, de alimentación, de luz, viáticos, «etc.». En forma subsidiaria, pidió el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su despido y hasta que finalice el proceso judicial, tomando como base el salario promedio, debidamente reajustado, con los incrementos legales y convencionales; la reliquidación de sus cesantías por todo el tiempo de prestación de servicio, hasta la fecha en que se profiera la sentencia, junto con los intereses a las cesantías, previo descuento de lo pagado en el mes de febrero de 2007; la indemnización por despido injusto de la cláusula 10 de la CCT 0, en subsidio, la indemnización del artículo 64 del CST; la indemnización del artículo 65, ibídem; la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados, que estima en $150.000.000.00; la pensión sanción en los términos convencionales, más las mesadas pensionales y adicionales; la indexación sobre las sumas objeto de condena, todo lo que resulte probado y las costas (f.? 3a 5, cuaderno del Juzgado). Sostuvo, que ingresó a laborar a la Electrificadora del Magdalena S. A., el 17 de marzo del año 1986, mediante

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Radicación n.” 57038 contrato de trabajo a término indefinido; que, en virtud de la sustitución patronal surtida el 16 de agosto de 1998, pasó a

ser trabajadora de ELECTRICARIBE S. A., con quien continuó prestando sus servicios en forma permanente y continua por 20 años, 8 meses y 28 días, desempeñando como último cargo el de «AGENTE OFICINA COMERCIAL» y, desde enero de 2006, ejecutando labores de archivista; que devengó como último salario mensual $1.244.808.00; que el 5 octubre de 2006, la demandada le ofreció un plan de retiro voluntario, qúe consistía en pagarle $120.000.000.00, por todo concepto indemnizatorio y laboral, el cual rechazó, porque era trabajadora sindicalizada y tenía prebendas laborales originadas en la convención colectiva. Expuso, que el 10 de noviembre de 2006, su empleadora le comunicó que, el día 3 de ese mismo mes y año, se había celebrado una financiación con su usuario y contraseña, por $100.249.993,00, con el cliente identificado con el Nic 3849454, denominado finca Campo Alegre, que perjudicaba a la empresa, en atención a los plazos con que se habia señalado para el recaudo de la deuda, razón por la cual debía presentar descargos; que el 24 de noviembre de 2006, rindió Ilos descargos, limitándose a responder las preguntas de la sociedad, pero dejando claro que no fue autora de la financiación con que se le acusó; que el 15 de diciembre de 2006, la demandada terminó su contrato de trabajo, aduciendo como causa el proceso disciplinario en su contra, pues las explicaciones que otorgó, no las consideró

suficientes.

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O [ Radicación n.” 57038 Afirmó, que su empleadora le violó los derechos a la defensa y al debido proceso, asi como el reglamento interno de trabajo, por lo que su despido fue injusto; que ello da lugar al pago de las acreencias e indemnizaciones reclamadas; que el 27 de febrero de 2007, la demandada le consignó $28.383.952.00, por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, suma inferior a la que tenía derecho (£ 1a3, ibíidem). ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, el cargo desempeñado por la trabajadora, la propuesta que le hizo de un plan de retiro, que no fue aceptado por.ésta, la investigación que inició en su contra y las circunstancias que la motivaron, la citación a descargos y el despido derivado de los mismos, así como el monto que fue consignado a la demandante. Negó, los concernientes con el salario promedio de la actora, pues correspondía a $1.219.955.00 mensuales; que la propuesta de plan de retiro haya tenido incidencia en el despido, puesto que éste se llevó a cabo por asuntos ajenos; que se hayan violado los derechos de defensa y contradicción de la trabajadora, en razón a que se le citó a descargos en compañía de dos miembros de la organización sindical y no desvirtuó los hechos de los que se le acusó, toda vez que la operación se realizó con su código y contraseña personal, la

cual fue entregada de manera secreta e intransferible.

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Radicación n.” 57038 Propuso en su defensa, las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y las demás que se demuestren en el proceso (f. 145 a 150, ib.). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, en sentencia del 22 de junio de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas procesales a la demandante. Finalmente, remitió al grado jurisdiccional de consulta (f. 292 a 301, ibídem).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de fallo del 17 de marzo de 2011, confirmó el primero, absteniéndose de imponer costas procesales.

Sostuvo, que los problemas jurídicos que debía resolver, consistian en verificar la existencia de nota de depósito en la convención colectiva sobre la que se cimentó la demanda, así como establecer si se configuró el despido injusto, con base en testimonios sospechosos o documentos inexistentes; que para lograr tal finalidad, era importante recordar que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas arrimadas al proceso, las cuales pueden ser decretadas de oficio, al tenor del artículo 54 del CSTSS.

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Radicación n. 57038

Expuso, que tratándose de pruebas relacionados con las normas convencionales, era necesario allegar «el documento de la convención colectiva de trabajo en escrito auténtico y con la debida nota de haberse depositado dentro de los quince días a partir de su firma», so pena de que no tuviese validez o aplicabilidad; que el Juez, por solicitud de parte, siempre que no sea posible su aportación al proceso, puede pedir al Ministerio del Trabajo una copia de la CCT, en la que exprese su fidelidad con el original y que ha sido depositada. Precisó, que a pesar de que en el caso se pidió la copia autentica de la CCT suscrita por ELECTRICARIBE S. A. EPS y el sindicato de trabajadores, el 20 de noviembre de 1970 y el 24 de marzo de 1987, [...] no cabe atribuirle al Ministerio el desconocimiento del requerimiento, pues si bien no la aportó, no puede desconocer que es la misma parte interesada quien se nota renuente en el trascurso del proceso a que se ha allegar la mencionada convención o nota de depósito, pues guarda silencio acerca de la ausencia de la misma y del incumplimiento de lo requerido a través de los oficios N. 1005 obrante a folio 222 [...] Razonó, que con tal actitud, la demandante aceptó lo acaecido, pues no promovió acción tendiente a que el Juez adquiriera certeza sobre el hecho alegado, pese a contar con oportunidades procesales antes de la sentencia, para insistir en el medio probatorio; que como en el asunto no se allegaron las pruebas indispensables para formar el convicción judicial, era necesario acudir al principio de carga de la

prueba, a fin de determinar a cuál de las partes le SCLAJPT-10 V.CO . 6 Radicación n.” 57038 correspondia demostrar los hechos alegados o exceptuados, pues, al tenor del artículo 174 del CPC, se itera, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, lo cual debe hacerse a partir del análisis integral de ellas, conforme lo prevé el artículo 60 del CPTSS; que, en consecuencia, debía confirmar el primer fallo absolutorio ante la ausencia de prueba sobre los supuestos fácticos de la demanda, carga que correspondia a la señora CAMPO MANJARRES, de acuerdo con el citado artículo 177 del CPC. Agregó, en relación con el segundo problema jurídico, que era carga de la demandante demostrar el despido y de la demandada la justificación del mismo, acreditando el incumplimiento de las obligaciones contractuales por la trabajadora; que la señora CAMPO MANJARRES satisfizo dicha carga, como se puede constatar en la misiva de folio 34 a 35 del cuaderno del Juzgado; que, por tanto, le correspondía analizar si se probaron los motivos en los que éste se fundoó, relativos a la grave violación de las obligaciones y prohibiciones legales y contractuales por parte de la misma, al realizar convenios por pagos de deudas contra la demandada, sin ofrecer explicaciones suficientes en los descargos. Al respecto, dijo que en el documento denominado «ACTA DE DESCARGO A UN EMPLEADO», la actora expuso los hechos relacionados con el convenio de pago realizado con el usuario, el cargo que desempeñaba, las funciones que

le correspondían y las obligaciones que debía cumplir, por lo

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Radicación n.” 57038 que de él se desprendia que la financiación sobre la cual se fundó la investigación discípliharia, se produjo con el usuario y clave de la demandante, pese a que ella tenía conocimiento de que era intransferible y secreta, como también de las políticas de la empresa en las financiaciones de las deudas, sin que diera «/...] claridad respecto de la forma como se pudo realizar el tan mentado convenio con sus datos personales». Coligió, que teniendo en cuenta que las funciones de la servidora, consistían en «realizar financiaciones, duplicados, contestar reclamos, consultar clientes, y expedir órdenes», atendiendo las explicaciones expuestas en los descargos, ésta «no cumplió a cabalidad con los deberes que el cargo le imponía», pues no dio cuenta de que la empresa haya incurrido en una maniobra para su despido, razón por la cual fue justo, cumpliendo la demandada con la carga probatoria que le correspondiía, que la exonera de las indemnizaciones reclamadas. Dijo, que no prosperaría la tacha de sospecha, pues el testigo sobre el cual se propuso no dio claridad sobre la carga de terminación del contrato (f. 20 a 34, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, condenando a la demandada «a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda» (f.? 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada (f. 54 a 58, ibídem).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 31, parágrafo, numeral 2, 54, 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS; 71, n. 1%, 174 y 177 del CPC, en relación con el artículo 183, inciso 4”, 1b., violaciones de medio, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 476, 477, 478 y 479 del CST, en relación con las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre Electromag S. A. y su sindicato de base, vigentes entre 1970 -1971 y 1986 -1987 (f. 11, ibídem).

Lo anterior, tras incurrir, dice, en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por probado, sin estarlo, que la existencia, vigencia y depósito de las convenciones colectivas, era obligación y carga procesal que incumbía a la demandante y que, además, fue un hecho controversial dentro del proceso.

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2. No dar por demostrado, estándolo, que la existencia, vigencia y

depósito de las convenciones aludidas no fue ni podía ser carga exclusiva de la demandante, por tratarse de documentos que se encuentran en poder de la demandada en virtud del acuerdo de sustitución patronal, las cuales contienen las obligaciones laborales que expresa e ineguívocamente aceptó al suscribirlo y que, por ello mismo, no fue ni podía ser materia de la discusión procesal.

3. Dar por acreditado, que el demandante incumplió con la carga procesal de acreditar el depósito oportuno de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la Electrificadora del Magdalena, S.A. y su sindicato de base, el 20 de noviembre de 1970 y el 24 de marzo de 1987.

4. No dar por demostrado, estándolo, que las documentales que contienen las convenciones aludidas, con sello de autenticación, inclusive, y nota de depósito, se hicieron llegar al plenario con el recurso de apelación, con la entrega de la comunicación proveniente del Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento del oficio 1005 del 23 de octubre de 2007, dirigido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, documentos visibles a folios 308 a

332. Ello, como consecuencia de la indebida apreciación del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electromag

S. A. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, S. A. ESP, visible a folios 68 a 83 y 197 a 212 del cuaderno del Juzgado, así como la no apreciación del Oficio n.” 14330 del 25 de junio de 2010, dirigido por el Ministerio de la Protección Social, con

sus anexos, y las certificaciones y sellos de depósito ante el Ministerio del Trabajo, obrantes a folios 308 a 332 ib. Expone, que el Tribunal aplicó indebidamente los articulos 71-1 del CPC, n. 2 del paragrafo del artículo 31, 49, 60 y 61 del CPLSS, que prevén como deberes de las partes y sus apoderados, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos del proceso, particularmente en los actos introductorios del juicio, porque el numeral 2 del parágrafo del artículo 31, establece que es deber del demandado

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1Radicación n.” 57038 acompañar con su réplica «los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poden, así como la del Juez analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y formar su convencimiento con base en los principios científicos de la prueba;, que si el Juez colegiado hubiese apreciado correctamente el documento contentivo de la sustitución patronal, hubiese colegido que las convenciones colectivas de trabajo, que estuvieron vigentes a la fecha de sustitución, se encuentran en poder de ELECTRICARIBE S. A. ESP, «por cuanto hicieron parte del acuerdo de sustitución patronal, en el Anexo No. 05, lo cual se traduce en que era deber de la Última allegar tales documentos con la contestación de la demandada, en cumplimiento de los principios antes referidos. De ahí que, [...] contrario a lo sostenido en los apartes de la providencia censurada, el deber de probar las convenciones y su depósito oportuno mno era exclusivamente del demandante, sino

principalmente de la empresa demandada, por ser documentos que se encuentran bajo su dominio y poder absoluto. Expone, que al no haberse allegado la documental en comento, debió entenderse que no era objeto de controversia el depósito de las CCT, por lo que «las aportadas en copia simple tenían pleno valor probatorio, conforme al mandato del artículo 54-A del C.P.L. y debieron ser valoradas»; que además, «conteniendo las convenciones colectivas obligaciones aceptadas de manera expresa por la demandada al suscribir el convenio de sustitución, no podrían ser objeto de contienda en cuanto a su aplicación y vigencia y «por ello SCLAJPT-10 V.0O a Radicación n.” 57038 no era necesario que el juez echara de menos la prueba del depósito». Agrega, que al «restarle al artículo 31, parágrafo, numeral 20 del C.P.L. el efecto procesal que estaba llamado a producir en el juicio, el Tribunal aplicó indebidamente las demás normas adjetivas acusadas, lo que a su vez condujo a la indebida aplicación de las mnormas sustantivas relacionadas en el cargo, relacionadas con ' la definición, aplicación y vigencia de la CCT; que, incluso, pasando por alto lo anterior, en atención del articulo 183 del CPC, el Juez de apelación estaba en la obligación de valorar el Oficio n. 14330 de junio 25 de 2010, que se allegó con la apelación e incluia las copias auténticas de las CCT, pues dicho medio de convicción habia sido solicitado y decretado previamente; que «su omisión en tal sentido comportó la aplicación indebida

de aquella»; además, que [...] del artículo 54-A del C.P.L. que reputa auténtica "las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social" y “las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales”, entre otros documentos, por cuanto no obstante estar acreditados los supuestos de hecho necesarios para ello les restó efecto, con lo cual aplicó también indebidamente los artículos 54 y 145 del C.P.L., en relación con los artículos 174 y 177 del C.P.C., pues las aplicó a una situación que ellas no podían regular, violaciones de medio que conllevaron también la violación — aplicación indebida — de las normas sustanciales relacionadas en el cargo, relacionadas con la definición, vigencia y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, consagradas en los artículos 467, 469, 476, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Conviene tener en cuenta que la aportación de tales pruebas por parte del apoderado del demandante al momento de presentar el recurso no le resta valor en la medida en que el oficio proveniente de la autoridad administrativa tiene fecha posterior a la sentencia y bien podía ser allegado por la parte

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14 Radicación n.” 57038 interesada, sin que sea dable entender que se trata de una aportación extemporánea de la misma. (f.? 11 a 17, ibídem).

VII. RÉPLICA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, S. A. ESPELECTICARIBE S. A., afirma que no existió error en la

sentencia del Tribunal, puesto que el artículo 469 del CST, establece que la CCT solo produce efectos una vez haya sido depositada, circunstancia que implica que es prueba indispensabplaera quien pretende créditos convencionales, solicitar y allegar el acuerdo colectivo con el correspondiente depósito, presupuesto que no cumplió oportunamente la recurrente; que, tampoco podría aplicarse el inciso 4 del artículo «183 del CPC, porque admite la incorporación excepcional de pruebas al proceso, únicamente cuando se hace antes de proferirse la sentencia; que, además, el Juez de apelación explicó con suficiencia lo concerniente con la prueba oficiosa, en el entendido que la accionante omitió los mecanismos procesales para garantizar que se allegara el depósito y la CCT oportunamente, lo que demuestra su desinterés (f.? 54 a 56, ib.).

VII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que

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Radicación n. 57038 debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que

se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación «per saltum» del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación.

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11 Radicación n.” 57038 En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son: La censura acusó al Tribunal de haber incurrido en 4 errores de hecho, que enumera e individualiza; sin embargo, verificados los que describe en los numerales 1%, 2 y 3”, se advierte que no constituyen yerros fáctico — probatorios, concernientes a dar por demostrado un determinado hecho

sin estarlo, o dejarlo de dar, estándolo, sino que introducen críticas de apreciación jurídica, relativas a la carga de la prueba, en razón a que: 1 el primero, cuestiona que se le haya impuesto a la demandante la «carga procesal» de demostrar «la existencia, vigencia y depósito de las convenciones colectivas»; 2 el segundo, que dicha carga sea exclusiva de la actora, «por tratarse de un documento que se encuentra en poder de la demandada» y, por tanto, que no «podía ser materia de la discusión procesal» y 3 el tercero, el incumplimiento de la referida carga, por parte de la señora CAMPO MANJARRES (£f. 11, ibídem). Sobre la conceptualización del error de hecho, tiene sentado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9242018, que se trata del «/...] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada». Lo anterior, además trae de suyo, que la justificación de tales críticas fuera principalmente jurídica, en razón a que la

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Radicación n.” 57038 recurrente confrontó de 1aq¡v¡s¿c_nt_er_j_c_i'a el análisis sobre los deberes procesales de las partes y su proceder con base en los principios de lealtad y buena fe en los actos introductorios del juicio, así como la distribución de la carga probatoria,

según los mencionados principios y las reglas que regulan dicha exigencia. En punto de lo último, la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2186-2018, precisó: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en tomo a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley. Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”. Lo mismo ocurre con la demostración al cuarto error de hecho, pues la impugnación plantea una crítica en torno a la extemporaneidad de la prueba allegada con la apelación y el deber de apreciación forzosa del Juez, «en razón a la clara y expresa ordenación del artículo 183, inciso 4% del C.P.C., aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C.P.L» (f.? 16, cuaderno de casación), ejercicio que solo es factible realizar

cuando se cuestiona la decisión por la vía directa.

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Radicación n.” 57038 Asi se dice, porque, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2006, rad. 27517, cuando se acusa al Juez de apelación de infringir una norma procesal que gobierna la producción, aducción, validez o decreto de la prueba, como en el caso que nos ocupa, la vía por la cual debe dirigirse el ataque es la directa, a través de la violación medio. En efecto, en la citada providencia, la Sala, expuso: El recurrente en la sustentación del cargo, incurre en un flagrante contrasentido al incluir discernimientos de índole jurídico, que no resultan adecuados frente al género de violación que se escogió para orientar el ataque. En efecto, toda la argumentación demostrativa que apunta a cuestionar [...] que el fallador de alzada "se negó a pronunciarse, admitir y observar probatoriamente la documental, visible a folios 224 a 250" allegada en el trámite de la segunda instancia e invocada bajo los presupuestos del artículo 83 del C.P. del T. y de la S.S., que contenía la documental que la demandada no exhibió y que fue decreta como prueba más no recepcionada por el a quo, quien posteriormente no accedió a su incorporación cuando los testigos la pusieron de presente en el curso de su declaración; lleva [...] planteamientos de puro derecho que apuntan a [...] esbozar un problema de aducción, decreto, aportación y validez de la prueba [...], todo lo cual debió atacarse a través de la vía directa y

haciendo uso de la violación de medio. Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concemientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es aportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “[...) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió Jormularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por

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Radicación n.” 57038 omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto=' lo que-en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”. Con todo, si se pasara por alto lo anterior, tampoco pudo incurrir el Tribunal en el yerro que se le endilgó respecto del artículo 183 del CPC, puesto que, como lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6O342017, el mismo no es aplicable al proceso laboral y de seguridad social, por cuanto la facultad oficiosa del decreto de pruebas, está regulada expresamente en los 54 y 83 del CPTSS, y la primera normativa adjetiva solo es aplicable de manera supletiva, según lo prevé el artiículo 145, ibídem. En efecto, en la citada providencia, la Corte indicó: El ataque está llamado a ser desestimado, por cuanto el ad quem no pudo incurrir en ninguna vulneración del artículo 180 del C.P.C., por cuanto, contrario a lo indicado por la censura, en los juicios del trabajo y de la segurndad social sí se encuentra regulado de manera expresa el decreto oficioso de pruebas en los artículos 54 y 83 del C.P.T. y de la S.S., por lo que el fallador no tenía por qué remitirse a disposiciones del procedimiento civil como para predicar la violación de éstas, tal como desacertadamente lo plantea la censura. Al hilo de lo anterior, la recurrente entremezcló vías de violación legal, toda vez que aunado a las discusiones jurídicas que plantea, según lo visto, introduce equivocaciones fáctico probatorias, relativas a la indebida apreciación del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electromag S. A. y ELECTRICARIBE, S. A. ESP, y la no apreciación del Oficio n.” 14330 del 25 de junio de 2010, del Ministerio de la Protección Social, con sus anexos, las

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11 Radicación n. 57038 certificaciones y sellos de depósito de las CCT de la

demandada, respecto de la cual, se precisa, se incorporó una discusión jurídica, como atrás se resaltó y, a su vez, una de hecho, en los términos del 4 error que se le imputa al Tribunal (f.11, ibídem). En relación con tales yerros de formulación del ataque, en la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, «incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal». F inalménte, aun cuando la impugnación a

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