CSJ - SL170-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL170-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL170-2021 Radicación n.° 64272 Acta 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIELA CALDERÓN DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la
recurrente, ÓSCAR ARNOLDO RODRÍGUEZ DEVIA y ANDREA HURTADO LOZANO a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COOSERTEP' y la FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
I. ANTECEDENTES En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, Mariela Calderón Díaz, llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado "Coosertep", y la Fiduciaria la Previsora S.A., con el propósito de que se declarara que entre ella y la
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Radicación n.° 64272 Cooperativa, existió un contrato de trabajo entre el 16 de agosto de 2006 y el 28 de julio de 2007, para ejercer el cargo de coordinadora de urgencias-enfermera profesional; que dicho vínculo laboral feneció de forma unilateral y sin justa causa por parte de la CTA; que la ESE Policarpa Salavarrieta fue beneficiaria de los servicios prestados, y que como dicha
entidad fue liquidada, su Patrimonio Autónomo de Remanentes pasó a ser administrado por la Fiduprevisora S.A. Que como consecuencia de tales declaraciones, fueran condenadas a reconocerle y pagarle el equivalente a 45 días de salarios, las primas de servicios, la compensación de vacaciones, el auxilio de cesantías y los intereses, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, la devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, y la indexación de las sumas adeudadas, al igual que los demás derechos que resulten demostrados extra y ultra petita, y las costas que procesales. Fundamentó sus pretensiones en que la CTA demandada es una entidad cooperada sin ánimo de lucro, cuyo objeto se encuentra determinado en el respectivo certificado de existencia y representación legal; que la ESE Policarpa Salavarrieta, fue creada por el D. 1750 de 2003, como una entidad pública descentralizada, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud, adscrita al Ministerio de Salud, ordenada liquidar por el Gobierno Nacional por el D. 2866 de 2007; que entre la cooperativa y la referida ESE, suscribieron diversos contratos de prestación de servicios
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Radicación n.° 64272 asistenciales, «con el objeto de suministrar por parte de la cooperativa a la E.S.E. personal capacitado en distintas áreas y labores hospitalarias, que se requerían en la […] Clínica Manuel Elkin Patarrollo
(sic) de la ciudad de Ibagué»; que en virtud de tal relación contractual, la CTA contrató sus servicios para desempeñarse como enfermera profesional (coordinadora de urgencias); que la remuneración pactada fue la suma de $2.500.000; que prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida en las instalaciones y dependencias de Clínica Manuel Elkin Patarroyo, cumpliendo un horario y recibiendo órdenes e instrucciones para el desarrollo de sus funciones, por lo que la ESE «fue beneficiaria directa del trabajo desempeñado[...]», y por ende, «solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas». Sostuvo, que a través de acta de liquidación del 15 de septiembre de 2009, se creó el PAR administrado por Fiduprevisora S.A., según contrato de fiducia mercantil 065 de 28 de diciembre de 2008, el cual entró a regir el 15 de septiembre del año ya mencionado, con el fin de garantizar las obligaciones surgidas luego de su liquidación; que la relación con la Cooperativa fue individual y no de cooperada, en tanto ésta obró de mala fe por no cumplir las disposiciones legales por las que fueron creadas y regían; que el proceso de liquidación de la ESE fue adelantado por Fiduagraria S.A., en virtud del contrato 112 de 27 de julio de 2007, celebrado entre dicha sociedad y el Ministerio de la Protección Social; que el «31 de agosto de 2009», elevó ante la referida sociedad la correspondiente reclamación administrativa, de la cual obtuvo respuesta el «15 de septiembre
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Radicación n.° 64272 de 2009»; que «presentó reclamación laboral a la Cooperativa demandada y la fecha no ha contestado el mismo. Para lo anterior se anexa la respectiva reclamación de recibido», y que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido pago alguno por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones. La Previsora S.A., en su calidad de administradora y vocera del PAR de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de esa Cooperativa, la creación de la ESE, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud, y su consecuente liquidación por parte del Gobierno Nacional, a través de Fiduagraria S.A.; que dentro de las obligaciones de la liquidadora como administradora del PAR, estaba la de atender los procesos judiciales; y que «Son ciertos los hechos de NO pago de los derechos reclamados por la parte demandante ya no existe fundamentos de derecho o de derechos que sustenten tales pretensiones». Propuso las excepciones inepta demanda, no aplicación del principio de solidaridad en la parte pasiva, litis consorcio necesario, prescripción, y la genérica. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos, Técnicos y Profesionales "COOSERTEP', se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de esa cooperativa, la creación de la ESE Policarpa Salavarrieta, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud y con quien suscribió
diferentes contratos de prestación de servicios con la finalidad de suministrarle personal capacitado en distintas
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Radicación n.° 64272 áreas y labores hospitalarias; que vinculó mediante convenio asociativo de trabajo a la demandante, para que prestara sus servicios personales, los que desempeñó en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, atendiendo las labores encomiendas por dicha cooperativa; que la ESE fue beneficiaria directa del trabajo desempeñado por la accionante, precisando que durante todo el tiempo que perduró el vínculo, canceló los conceptos que por ley debía reconocerle, por eso la ESE no era solidariamente responsable de las acreencias dejadas de pagar. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo de trabajo, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación asociativa de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar de parte de la demandante, buena fe, compensación y prescripción. Adujo en su defensa, que es una verdadera Cooperativa de Trabajo y, en consecuencia, su actuar se sale del esquema tradicional de las empresas lucrativas de la economía del mercado, ya que los trabajadores asociados son los mismos dueños y gestores de ésta; que a su vez presta servicios de manera autogestionaria, esto es, asumiendo todos los riegos, obrando con libertad y autonomía técnica y directiva, por lo que no había lugar al pago de las acreencias laborales que se reclaman por la demandante, máxime cuando la retribución
del servicio prestado nunca tuvo carácter salarial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 64272 El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), decidió: i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Mariela Calderón Díaz, en condición de trabajadora y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos, Técnicos y Profesionales "Coosertep", en calidad de empleadora, con vigencia entre el 16 de agosto de 2006 y el 28 de julio de 2007; ii) declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la cooperativa, respecto de las demás pretensiones formuladas con la demanda; iii) negar las demás reclamaciones incoadas; iv) absolver a la accionada Fiduprevisora S.A., de las pretensiones impetradas, y; v) condenar en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras señalar que «La sentencia fue advera a las pretensiones de la demandante y no fue apelada, lo cual a las voces del artículo 69 del Código Procesa del Trabajo, y de la Seguridad Social, imponía la remisión a ese Tribunal a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional que ahora nos ocupa», señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si el derecho de la
trabajadora Mariela Calderón Díaz, "feneció ante la inoportuna reclamación judicial y si en atención a ello fue la negativa a imponer las condenas ecónomas».
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Radicación n.° 64272 Seguidamente, con apoyó en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, que contemplan el término de tres (3) años, para la expiración de la acciones laborales, contados a partir de la exigibilidad de la obligaciones, sostuvo que, la interrupción de la prescripción podía darse de forma extrajudicial con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre la prestación a la que considera tener derecho, o de forma judicial con la presentación de la demanda, siempre y cuando se cumpla con el supuesto previsto en el artículo 90 del CPC., esto es, que se notifique a los demandados dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto que la admite. En ese orden, aseguró que la «interrupción mediante el simple reclamo escrito elevado ante el empleador», y que en el caso concreto era la CTA Coosertep, y dada la forma en la que fueron enfiladas las pretensiones de la demanda, no se dio, ya que la demandante no allegó constancia de ello con la demanda, ni se elevó solicitud en el acápite de pruebas, respecto a una pieza que debía ser arrimada al plenario por la accionada, pues en el capítulo correspondiente sólo pidió el requerimiento a la CTA, para que allegara los contratos suscritos con la demandante, los celebrados con la ESE Policarpa Salavarrieta, la nómina de
pagos en los que aparecía relacionada la demandante, los estatutos de la cooperativa y la constancia de pago de liquidación definitiva, en cuyos términos precisos procedió el juzgador de primer grado por auto de 24 de agosto de 2011, tal como se avizoraba a folios 72 y 73, del expediente así:
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Radicación n.° 64272 "COOSERTEP Ofíciese a la Cooperativa COOSERTEP allega documentos contratos suscritos con la demandante, contratos suscritos con la
E. S.E POLICAPA SALA VARRIETA, nómina, de pagos de los demandantes, estatutos de la Cooperativa y constancia de pago liquidación definitiva, obrante a folio 13» Bajo esas circunstancias, el colegiado arguyó, que compartía el argumento del sentenciador de primera instancia, según el cual «los documentos aportados por el apoderado de la Cooperativa mediante memorial de 28 de septiembre de 2011 y que militan a folios 76 a 81, no eran de recibo y no podían ser valorados al momento de fallar, ya que se trataba de información o documentos que no fueron solicitados en el pedido de pruebas de la demanda», pues si bien en el hecho veintidós de la demanda hizo referencia a que la actora presentó reclamación escrita ante Coosertep por los derechos deprecados, «no se aportaron tales documentos ni los solicitaron como prueba a aportar por los demandados, resultando extraño e incluso sospechoso que sea el propio apoderado de la Cooperativa el que aporte tal documentación cuando está no solo no se le ha solicitado sino perjudicando los intereses que
debía defender, pues dicha aportación daña al traste con el medio exceptivo que previamente había formulado al contestar la demanda, y de paso también con la excepción de prescripción que también formulara la codemandada FIDUACIARIA S.A., en contestación a la demanda». Expuso, en cuanto al tema de la aducción de la prueba, que en observancia del artículo 177 del CPC, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica del 145 del CPT y de la SS, el operador jurídico solo podía edificar su convencimiento en los medios de información que fueran aportados al proceso, siempre y cuando se avizorara el
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Radicación n.° 64272 estricto cumplimento de la reglas adjetivas en cuanto a su solicitud, decreto y aducción, tal y como lo había adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación, en sentencia SL, 2 oct. 2007, rad. 30340. En síntesis, que para esa colegiatura era apropiado el entendimiento del a quo, en cuanto advirtió, que en el expediente no existió una prueba válida acerca de la interrupción de la prescripción, con reclamo escrito elevado ante el empleador, previo a activar el aparato jurisdiccional; pues itera que las referidas piezas por «irregulares e inoportunas» no podían ser sopesadas al momento de dirimir la litis. De otra parte, al intentar verificar si se había dado la interrupción de la prescripción por la vía judicial, destacó que «En el sub judice se presentó la demanda el 02 de agosto de 2010
(ft. 1) fue admitida por auto notificado en estado No. 165 del 22 de septiembre de 2010, (fl. 31), y los accionados fueron enterados el 4 de febrero de 2011 y 26 de abril de 2011 (fl. 41 y 69). Partiendo de la primera calenda, esto es, del 02 de agosto de 2010, se tiene que tampoco se surtió la aludida interrumpió, pues ya para dicha fecha la prescripción se había consumado, pues habiendo finalizado el vínculo laboral el 27 de julio de 2007, el tiempo máximo con que contaban los trabajadores para iniciar su acción era el 27 de julio de 2010, y al haberlo hecho 5 días después de tal rasero máximo, se ubican en proporción de asumir las consecuencias de su inercia, aparejada al paso del tiempo». En suma, que «la inoportuna reclamación de los derechos que la normatividad laboral les confiere, en tanto fue expresamente alegada por el extremo pasivo, impide acceder a las condenas solicitadas por los trabajadores, en lo que fue certero el Juez Segundo Laboral de
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Radicación n.° 64272 Descongestión de Ibagué, por lo que habrá de confirmarse la providencia consultada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte «case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala
Laboral, 25 de abril de 2013, [...]; por la cual se resuelve confirmar la sentencia de fecha del 29 de junio de 2012, del Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué; en el sentido de dejar incólume el reconocimiento de la existencia del contrato de contrato de trabajo, entre la Cooperativa y la demandante Mariela Calderón Díaz», para que en sede de instancia, «conceda las pretensiones de la demanda» incluyendo la primera pretensión declarativa que formuló en los siguientes términos: «Que se declare que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Servicios Operativos, Técnicos y Profesionales "COOSERTEP" Mariela Calderón días, existió contrato individual de trabajo del 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007». Formula tres cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; el primero por parte de la Fiduprevisora S.A. Por metodología se resolverán inicial y conjuntamente los dos últimos, y por separado el inicialmente propuesto.
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VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por cuanto «Se ha violentado el ordenamiento sustantivo de manera indirecta por falta de apreciación de la prueba por vía de hecho. Ordenamiento que estructura los derechos de los trabajadores y que están en los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 24, 28, 47, 55, 27, 59, 61, 127, 149, 158, 172, 186, - 198 del Código
Sustantivo del Trabajo».
El desarrollo del cargo lo sustenta de la siguiente manera: RELACIÓN DE LA PRUEBA NO APRECIADA No fue apreciada la prueba de confesión obrante, en la que el apoderado de la Parte demandada Cooperativa Coosertep y el representante de la misma, según poder general otorgado a este manifiesta: «[…] frente a lo ordenado por su Despacho en tomo a la documentación requerida por la parte demandante que fuera relacionada en el escrito de la demanda. «…» Referente a la relación cooperativa que existiera entre la entidad por mi representada y los demandantes, se procedió a consultar con mi poderdante sobre la misma, con el ánimo de allegarlos al proceso (... ) no obstante lo cual se me informó que tales papeles se habían extraviado, en el caos que se formara cuando sin mediar previo aviso, se interrumpieron las labores por parte del Gobierno Nacional en la ESE Policarpa Salavarñeta, lo que conllevó al colapso de la cooperativa, y que lo único que existía era unas reclamaciones presentadas a lo último, las que se aportan». Oficio este, el mencionado anteriormente, de fecha 28 de septiembre de 2011, que fue arrimado al proceso a partir de la orden entregada por el Despacho, gue debió haberse tenido como prueba de confesión, por cuanto el mismo es correlativo a los originales de las reclamaciones laborales presentadas por los demandantes a su empleador cooperativo. Se dice lo anterior al considerar que el oficio en mención y sus anexos, se allanan en el cumplimiento de lo dispuesto por los
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artículos 194, 195, y 197 del Código de Procedimiento Civil, ello al ser una manifestación libre, espontanea, en un acto procesal y ante el juez de conocimiento, y quien la hizo tiene capacidad para hacerla, al obrar por poder general debidamente otorgado ante Notaria y versar su manifestación sobre hechos que producen consecuencias jurídicas que favorecen a la parte contraria, recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exige otro medio de prueba, ser expreso, consiente y libre, y recaer sobre los hechos de los que tenía conocimiento su representada, como hecho cierto. Constituye así la prueba no apreciada, por la vía de hecho, la confusión inserta en el oficio fecha 28 de septiembre de 2011, arrimado al proceso según orden impartida por el despacho de conocimiento, en el que afirma -en el oficio-, como existentes las reclamaciones laborales presentadas por las demandantes al empleador cooperativo Coosertep, así como los anexos del mismo, contentivos de los originales de las reclamaciones laborales antes mencionadas. Así las cosas, siendo el oficio anterior, en el que el apoderado de la parte demandada, refiere como ciertas las declaraciones laborales presentadas por las demandantes el empleador cooperativo Coosertep, como sus anexos, (las reclamaciones laborales propiamente dichas, valga decir, debidamente firmadas como recibidas por las representante legal de la cooperativa en mención), allegadas al proceso durante el desarrollo de la etapa probatoria, antes de la sentencia, por el apoderado de la demandada cooperativa Coosertep, quien obra en el mismo por poder general, y como tal lo que hace es una declaración consiente,
espontánea, y expresa por escrito, a nombre de su representado como parte capaz, ante un juez, con las formalidades establecidas en la ley, y que señala como cierto un hecho, esto es, la prestación de las reclamaciones laborales al a empleador por parte de las demandantes, lo que es de su conocimiento por reposar tales documentos en sus archivos, afirmando por la parte contraria, en beneficio de las demandantes y que ello les desfavorable; diríamos sin lugar a equívocos que estamos frente a una confesión judicial. LO QUE ACREDITA LA PRUEBA En la mencionada prueba, se acredita como inexistentes las reclamaciones laborales presentadas por las demandantes al empleador cooperativo Coosertep; reclamaciones con fecha de recibido 22 de abril de 2010 y con ello la interrupción del término de prescripción, a las voces del artículo 489 del CSTSS (sic). Lo anterior se explica en que habiendo sido reconocida la prestación de las reclamaciones laborales al empleador cooperativo Coosertep, por manifestación que este mismo hiciere, a la cual anexó las mismas reclamaciones con la fecha de recibido 22 de abril de 2010, y habiendo terminado la relación laboral el
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Radicación n.° 64272 28 de julio de 2007, es claro entonces que por el simple reclamo escrito de los trabajadores, recibido por el empleador, acerca de los derechos laborales, debidamente determinados, tuvo por efecto la interrupción de la prescripción, la cual principió a contarse de nuevo a partir de dicho reclamo y por un lapso igual al señalado
para la prescripción correspondiente, estando dentro del término para el reconocimiento de los derechos la demanda inicial. INCIDENCIA DE LA FALTA DE APRECIACIÓN EN LA VALORACIÓN La falta de valoración de la prueba, esto es, la confesión hacha por el apoderado de la demandada cooperativa Coosertep, a nombre de su representada, según poder general por el que se obraba, por la que se reconoce la prestación de las respectivas reclamaciones laborales por parte de las demandantes al empleador cooperativo Coosertep y el anexo de las misma con el correspondiente recibido firmado por la representante legal del accionado; tuvo por efecto e incidencia directa, la declaración de probada de la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados. Siendo claro que, si el fallador de alzada hubiera tenido en cuenta la manifestación hecha por el apoderado de la cooperativa Coosertep, a nombre de su representado, mediante oficio y de los anexos al mismo, que se alude como obrante en los archivos de la entidad, las reclamaciones laborales elevadas por las accionantes al demandado ente cooperativo, y la entrega de los originales de tales reclamaciones, hubiera entendido como existente la prueba de confesión, lo que no hizo, y que constituye una de las causales de la presente demanda de casación; esto es, la no valoración de la prueba de confesión allí allegada. EN QUE CONSISTIÓ EL ERROR DE HECHO El error de hecho consistió en que el juez de alzada al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente, y particular estudio del oficio de fecha 28 de septiembre de 2011, arrimado al
proceso a partir de orden impartida, no verificó su contenido literal, y la manifestación allí inserta.
Manifiesta que a la letra dice: […] Circunstancia que le condujo al equivocó de aplicar a esta prueba las reglas generales de las documentales, en cuanto a legalidad y oportunidad, de solicitud y práctica; lo que llevó a entender probada la excepción de prescripción.
Posición esta, la de ignorar el contenido del oficio multicitado y sus anexos, que lo llevó al error de hecho, de desconocer la confesión allí existente, es decir, que en verdad los demandantes si habían
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Radicación n.° 64272 presentado reclamación laboral al empleador cooperativo Coosertep, el 22 de abril de 2010, esto es, antes de completarse el trienio contado después de la terminación del contrato, y con ello interrumpido el término de prescripción de los derechos laborales, como erradamente lo apreciara el fallador de alzada. CONCLUSIÓN No fue apreciada la prueba de confesión, en la que el apoderado de la parte demandada cooperativa Coosertep, y en representación de la misma, según poder general otorgado a este, entre otras manifestó: «(…) lo único que existía eran unas reclamaciones presentadas a lo último, las que se aportan», oficio este con la fecha abril 22 de 2010. Lo que le condujo al fallador de alzada al equívoco de entender prescritos los derechos laborales, por ausencia de reclamación laboral presentadas por los demandantes a su empleador antes del vencimiento de los tres años contados a partir de la terminación del contrato de trabajo.
Ello al imprimirle a tal prueba el carácter documental y sus reglas generales de solicitud, decreto y práctica y con ello extemporáneas, no valorables en el proceso. Por lo así expresado solicito se case parcialmente la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, para que en su lugar se conceda las pretensiones de la demanda.
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por cuanto «Se ha violentado el ordenamiento sustantivo de manera indirecta por la falta de apreciación de la prueba por vía de hecho. Derechos laborales que se estructuran en los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 24, 28, 47, 55, 27, 59, 61, 127, 149, 158, 172, 186, - 198 del Código Sustantivo del Trabajo».
Para la demostración del cargo, aduce que no fue apreciada la prueba de confesión de orden legal derivada de la no comparecía de la representación legal del ente cooperativo demandado Coosertep a la audiencia de conciliación, según lo prevé el artículo 77 del CPT y de la SS,
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Radicación n.° 64272 precepto procesal que después de reproducir, alude a que en la demanda se anunció como uno de los hechos, la reclamación laboral presentada al empleador cooperativo, como consta en el numeral 22 del libelo demandatorio, por lo que debió haberse teniendo en cuenta por cierto que: «se presentó reclamación laboral a la cooperativa demandada y a la fecha no ha dado respuesta, para lo anterior, se anexa
reclamación con el recibido respectivo". Circunstancia procesal que por expreso mandato legal (artículo 77 CPTSS) tenía por efecto construirse en prueba de confesión, la que no fue valorada por el fallador de alzada». LO QUE ACREDITA LA PRUEBA En la mencionada prueba de confesión, se acredita como existentes las reclamaciones laborales presentadas por las demandantes al empleador cooperativo Coosertep; reclamaciones con fecha de recibido 22 de abril de 2010 y con ello la interrupción del término de prescripción, a las voces del artículo 489 del CSTSS. Lo anterior, se explica en que siendo un efecto legal de la NO comparecencia de la representación legal de la entidad cooperativa demanda (sic), a la audiencia de conciliación, tal y como en verdad ocurrió, debía de tenerse como probado los hechos susceptibles de confesión, tal y como lo era el de haberse presentado la reclamación laboral por parte de las demandantes al empleador cooperativo. Es claro entonces que teniendo como hecho cierto la existencia del simple reclamo escrito de los trabajadores, recibido por el empleador, acerca de los derechos laborales, debidamente determinados, ello tuvo por efecto la interrupción de la prescripción, la cual principió a contarse de nuevo a partir de dicho reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, estando dentro del término para el reconocimiento de los derechos según la demanda presentada.
INCIDENCIA DE LA FALTA DE APRECIACIÓN EN LA
VALORACIÓN.
La falta de valoración de la prueba, esto es de la confesión sobre el hecho 22 de la demanda, es decir, la reclamación laboral
presentada a la Cooperativa Coosertep por parte de la demandante, por efecto legal, dada no concurrencia de la parte demandada a través de su representante a la audiencia de conciliación tuvo; tuvo por efecto e incidencia directa, que se
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Radicación n.° 64272 declarara probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados. Siendo claro que, si el fallador de alzada hubiera tenido en cuenta tal confesión sobre la presentación de las reclamaciones laborales elevadas por los accionantes al demandado ente cooperativo, por efecto de la misma ley, hubiera concluido en contrario sentido al fallo, esto es, declarando no probada la excepción y con ello concediendo los derechos reclamados por los demandantes. EN QUÉ CONSISTIÓ EL ERROR DE HECHO El error de hecho consistió en que el juez de alada al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente, y particular estudio del acontecer procesal no verificó los efectos de la audiencia de conciliación, tal y como prevé el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social. Posición ésta, la de ignorar tal prueba de confesión por el efecto legal, que lo llevó al error de hecho, de desconocer que los demandantes si había presentado una reclamación laboral al empleador cooperativo Coosertep, y con ello interrumpió el termino de prescripción de los derechos laborales, como erradamente lo entendiera el fallador de alzada. CONCLUSIÓN No fue apreciada la prueba de confesión, surtida por efecto del artículo 77 del CPTSS, respecto del 22 del hecho 22 de la
demanda, al no concurrir la representante legal de la demandada Coosertep a la audiencia de conciliación, lo que le condujo al fallador de alzada el equívoco de entender prescitos los derechos laborales, por su empleador antes del vencimiento de los tres años contados a parir de la terminación del contrato.
VIII. CONSIDERACIONES Debe empezar la Sala por advertir, que la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues comenzando por el alcance de la impugnación, se torna deficiente, en cuanto no mencionó qué es lo que se debe casar de la sentencia del Tribunal, pero además omitió que le señalara a la Corte la labor que debe asumir en sede de instancia, esto es, cuál
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Radicación n.° 64272 decisión debe adoptarse con respecto a la que profirió el juez de primer grado. No obstante las referidas falencias, estas pueden pasarse por alto e interpretarse por parte de la Sala el querer del censor, bajo el entendido de que su intención es que se deje incólume la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la existencia del contrato de trabajo, pero que la case en lo relacionado con la confirmación de la absolución de las pretensiones pecuniarias, para que luego, actuando la Corporación como tribunal de instancia, confirme la decisión del inferior, sobre la declaratoria de la relación laboral y sus extremos, pero la revoque en la absolución de las acreencias labor
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